Sentencia nº RC.000029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000403

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de recusación surgida en el juicio por fraude procesal, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano H.A.T.R., actuando como P., coadministrador y accionista minoritario de la sociedad mercantil KAFFAS Y ASOCIADOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada judicialmente por el profesional del derecho N.F.R., contra los ciudadanos X.E.H.R. y V.E.D.C., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión R.Á.P.P. y M.F.V.R.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de mayo de 2012, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la recusación planteada por la codemandada X.E.H.R., en contra de la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ciudadana H.B.F., e impuso una multa a la recusante de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la indicada sentencia la codemandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICO

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica y reiterada según la cual es en definitiva el Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos que regulan la materia.

En tal sentido, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, esta Sala de Casación Civil podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, podrá declarar inadmisible el recurso de casación sin necesidad de juzgar el problema sometido a su consideración. A tal efecto se observa:

Sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado contra las decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, la Sala, a la luz del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil que establece: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”, en fallo N° 468 del 20 de mayo de 2004, caso: G.E., C.A. y otra c/ Sumifin, C.A. y otras, estableció -lo que constituye su actual criterio- dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:

…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”.

La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (J. de Jesús Contreras c/ A.C.L. de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…

. (N. y cursivas del texto transcrito)

De conformidad con el criterio precedentemente referido, cabe destacar, que la Sala determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones cuya comprobación permitiría el acceso a esta sede casacional, a los fines de ser controlada tanto la actividad procesal en la incidencia respectiva como la legalidad de la decisión recurrida.

Aquellas situaciones excepcionales se refieren sólo a dos supuestos: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación, o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa.

Dicho lo anterior, con el objeto de verificar si el caso sometido a examen se corresponde con alguno de los supuestos de excepción a la inadmisibilidad del recurso de casación, la Sala constata que en fecha 10 de abril de 2012, la juez recusada, ciudadana H.B.F., rindió informe sobre la recusación propuesta en su contra y remitió copias certificadas de las actuaciones respectivas al tribunal de alzada para la tramitación y posterior decisión de la incidencia de recusación.

En tal sentido, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado C., quien en uso pleno de sus facultades dictó el fallo recurrido actualmente en casación, objeto del presente examen.

De allí que esta S. constata que en el presente asunto, no se cumple con el primer supuesto de excepcionalidad sostenido por la doctrina casacional al cual se hizo referencia ut supra, por cuanto en ningún momento la juez recusada proveyó sobre su propia recusación sino que por el contrario, una vez en conocimiento de la misma y de los alegatos en su contra, procedió a elaborar el informe correspondiente y ordenó la remisión de las actuaciones tanto para el respectivo conocimiento y resolución de la incidencia como para la continuación del curso de la causa, dando así cabal cumplimiento al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Debe atender también la Sala lo relativo al segundo supuesto de excepcionalidad, aquel que como se indicó, contempla lo atinente a la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa.

El vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos o vicio por subversión del procedimiento ocurre cuando el juez que conoce del asunto no realiza los actos del proceso en acatamiento a las formas previstas en la ley, siendo que tal forma de proceder genera la nulidad del acto siempre que su infracción haya ocasionado en la parte recurrente la lesión a su derecho de defensa.

Así pues, el segundo motivo excepcional por el cual es admisible el recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, ocurre cuando el juez a cuyo conocimiento se someten, actúa desacatando las normas procesales que regulan la tramitación de la misma.

En el caso de autos, esta S. observa, como se refirió en líneas anteriores, que una vez recusada, la juez de la causa presentó informe en el cual ordenó remitir las copias correspondientes a la incidencia de recusación al tribunal de alzada y ordenó la remisión del expediente al juzgado distribuidor de primera instancia, a los fines establecidos en el artículo 93 de la ley civil adjetiva.

Asimismo, se aprecia que una vez recibido el expediente por el tribunal superior, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, siendo que en fecha 2 de mayo de 2012 la parte codemandada (recurrente en casación) promovió las que a bien tuviere para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron consideradas y valoradas por el juez de alzada en su decisión.

Ahora bien, el formalizante del recurso de casación plantea tres denuncias de actividad por infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, las dos primeras por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, y la última (en términos por demás parecidos a la primera) por haber incurrido en el vicio de absolución de la instancia; sin embargo, aprecia la Sala que tales denuncias de manera alguna están dirigidas a señalar algún vicio que se haya cometido en el procedimiento durante la tramitación de la recusación, sino se trata de supuestos vicios de la sentencia. Lo mismo, con la denuncia por infracción de ley por la falta de aplicación del artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por el recurrente en casación.

Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala, que en casos como el de autos en los que la decisión objeto de impugnación es dictada con motivo de una incidencia de recusación, es menester que medie una denuncia de subversión del procedimiento en la que se explique la incidencia que tuvo la misma respecto del derecho a la defensa, denuncia ésta que no sólo debe realizarse en la diligencia o en el escrito contentivo del anuncio del recurso extraordinario de casación, sino también en el escrito de formalización, en el que la misma debe explicarse con toda claridad y precisión.

De la misma manera, debe precisar que para cumplir con el supuesto que permita acceder a casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza y ante el carácter excepcionalísimo del recurso de casación en esta materia, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, de qué manera ocurrió la subversión procesal y cómo ha lesionado ésta su derecho a la defensa. Solo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado, con fundamento en los supuestos de excepción. (Al efecto vid. Fallo N° 852 del 15 de diciembre de 2005, caso: V.E.P. de Vivas c/ Nolverto Vargas)

En ese mismo sentido, la Sala en sentencia N° 395 del 1° de junio de 2007, caso: E.P. c/ M.J.C.M. y otros, señaló:

(…) se aprecia que la representación judicial de la parte demandada recusante, formula una serie de consideraciones todas relativas a la desaplicación de la disposición contenida en el artículo 101 de la ley adjetiva, en determinados casos concretos; sin embargo, no señala en su escrito ninguna argumentación o razonamiento que permita a la Sala verificar si en la presente incidencia de recusación se materializó alguna subversión procesal en la tramitación de la misma, y la consecuente lesión al derecho de defensa; todo lo cual conlleva a considerar que tampoco se cumple en el presenta caso, el segundo supuesto excepcional que la jurisprudencia de esta S. ha establecido para permitir el acceso a la sede casacional en las incidencias de inhibición o recusación

. (Resaltado y subrayado añadidos)

Así pues, esta Sala, luego de examinar los fundamentos de las delaciones formuladas, concluye que los alegatos plasmados en el escrito de formalización resultan a todas luces insuficientes para demostrar la subversión del procedimiento en la incidencia de recusación, así como el real acontecimiento de la indefensión denunciada, razón por la cual, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, por cuanto no se cumplieron ninguna de las dos (2) situaciones excepcionales que permitirían el acceso a esta suprema jurisdicción del recurso de casación contra una sentencia que resuelva la incidencia de inhibición o recusación. Así se establece.

Por los motivos antes expuestos y en aplicación de los criterios doctrinarios de esta S., se declara inadmisible el recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada-recusante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el referido Juzgado de fecha 28 de mayo de 2012.

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

P. y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. P. esta decisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000403.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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