Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06709

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, la ciudadana KAILAR J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.897.696, debidamente asistida por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.-

En fecha 04 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 10 de marzo de 2011, se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Planificación y Finanzas.-

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de junio de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente causa versa sobre solicitud la nulidad del acto administrativo Nº 2871, de fecha 06 de diciembre de 2010, emanado del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que como consecuencia de ello requiere la querellante que se reincorpore al cargo con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.-

En tal sentido esgrime que ingresó al órgano querellado en fecha 15 de febrero de 2006 en el cargo de Profesional I, realizando en fecha 04 de junio de 2007, concurso público de oposición para el cargo de Planificador Central en Formación.-

Igualmente, alega que el órgano querellado procede a retirarla sin cumplir con el debido procedimiento, dado que al ser funcionaria de carrera el órgano ante el proceso de reestructuración que tenía en curso debió primero removerla del cargo y otorgarle el mes de disponibilidad para proceder a realizar las gestiones reubicatorias, ante cuyo vencimiento, de no ser posible su reubicación procedería al retiro.-

Arguye, que la Administración procedió a su retiro sin realizar previamente su remoción, violando el procedimiento establecido para remover y retirar un funcionario de carrera; aunado al hecho que se debía elaborar un informe en el cual se justificase la medida de reducción de personal.-

Refiere que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa del órgano querellado, agregó al acto administrativo un pronunciamiento que no lo reflejaba la Resolución Nº 2971 de fecha 06 de diciembre de 2010, no teniendo en criterio de la querellante la facultad de modificar ni enmendar dicha resolución.-

Por último solicita que se declare la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso y como consecuencia de ello se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde su retiro hasta que ésta se haga efectiva.-

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente querella, tanto en los hechos como en el derecho, agregando que según comunicación Nº 000021, de fecha 31 de enero de 2011, la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa le notificó a la querellante de los trámites correspondientes a su reubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Señala que ante la negativa de la querellante en darse por notificada de las gestiones reubicatorias, se dejó constancia que se cumplió con dicho requisito, las cuales resultaron infructuosas, motivo por el cual se produjo la consecuencia necesaria, vale decir; el retiro de la querellante.-

De igual forma explica que el proceso de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio querellando, se inició con el estudio previo de los expedientes del personal; proceso que contó con la autorización de las autoridades designadas por el Poder Ejecutivo para llevar a cabo dicho proceso con cumplimiento a la normativa legal.-

Con relación al alegato de la querellante relativo a la notificación de su retiro, se hace del conocimiento que mediante Resoluciones Nros 2.700 y 2.919 publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros 39.458 y 39.577, respectivamente de fechas 02 de julio y 20 de diciembre de 2010, la ciudadana Mariyuli Ortíz fue designada como Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa, delegándosele las funciones inherentes al cargo, por lo que se encontraba facultada para suscribir el acto de retiro de la querellante.-

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº 2871, de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que como consecuencia de ello se reincorpore a la hoy accionante a su reintegro al cargo con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación.-

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar se evidencia que ésta afirma que su retiro de la Administración Pública obedeció a un Decreto de reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas emanado de la Presidencia de la República, ante lo cual debe este sentenciador realizar las consideraciones siguientes:

La Administración Pública, debe ser vista como la herramienta o instrumento que vincula al Estado como ente supremo de organización, con los particulares. Su actividad, de raíces profundamente filosóficas, está dirigida hacia el logro de los fines del propio Estado, los cuales tienen que ver con el bien común y la seguridad jurídica; para ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de advertir que la misma se encuentra al servicio de la ciudadanía, instituyó en su artículo 141, los principios sobre los cuales descansa su quehacer diario al establecer textualmente lo siguiente:

Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho. (Resaltado del Tribunal)

De tal forma, que la actividad de la Administración Pública, debe ceñirse siempre a los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública y observancia de la ley y del derecho, ya que cualquier actuación administrativa que vulnere dichas máximas, genera un traspiés que afecta directa o indirectamente la consecución de los f.d.E. como instrumento que le permite al hombre convivir en sociedad.-

Así pues, se debe entender titular de la potestad organizativa de la Administración Pública, a quien ejerza su máxima dirección en cualquiera de sus niveles llámese Nacional, Estadal o Municipal, para idear de acuerdo con el principio de mérito y oportunidad y sin más limitaciones que aquellas que establezca la ley, los mecanismos para adecuar la actividad administrativa a los principios que la inspiran, dejando claro que la supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.-

Uno de esos mecanismos de adecuación, tiene ciertamente que ver con la reorganización y reestructuración del ente u órgano sometido a su dirección; proceso que implica el fortalecimiento de algunas áreas de acción y la eliminación de otras que se considera en un momento determinado no cumplen funciones significativas, o bien que dichas funciones podrían verse ejecutadas a través de una estructura distinta. De allí deviene, que en no pocas ocasiones se señale que el proceso de reestructuración de un ente u órgano público responde a subjetividades de sus dirigentes, razón por la cual la ley ha ideado los mecanismos para hacerlo más objetivo.-

De tal forma, que una vez planteada la reestructuración y dictado el acto normativo que la aprueba por parte del órgano competente, debe la comisión reestructuradora, dado que dicha acción incide directamente sobre la plantilla de funcionarios del ente u órgano a reorganizar, en aras de garantizar la estabilidad propia de las formas funcionariales, cumplir con el mandato previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que preceptúa la realización de las gestiones reubicatorias de los funcionarios afectados por la medida durante un (01) mes, dentro del cual se le entenderá a disponibilidad del ente y tendrá derecho a percibir el sueldo y los emolumentos que le correspondan durante el referido mes. Si vencido el período de disponibilidad, no es posible reubicar al funcionario éste será retirado de la Administración, ordenándose el pago de sus prestaciones sociales e incorporándosele al registro de elegibles.-

Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que los Tribunales Contencioso Administrativos no tienen la competencia para pronunciarse sobre las razones de mérito en que se fundamenta la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, toda vez que su evaluación corresponde al ámbito interno de la política administrativa, es decir, no puede éste Tribunal emitir opinión acerca de la conveniencia o no de una reorganización administrativa, o en qué forma debió reestructurarse un determinado organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios, pues ello dependerá de una revisión previa que haga el jerarca acerca de las debilidades y fortalezas de la estructura que mantiene, así pues es claro que el control a realizar en la presente decisión se limitará únicamente a la revisión de la legalidad del procedimiento de reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-

Así las cosas, destaca este sentenciador que la reorganización y reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas fue ordenado mediante Decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, por mandato del Presidente de la República, quien mediante Decreto Nº 7.187 de fecha 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358 de fecha 1º de febrero de 2010, ordenó la fusión del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conformándose el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.-

En esa misma oportunidad se ordenó la creación de una comisión temporal para la reorganización y reestructuración del aludido Ministerio. De igual forma mediante Decreto Nº 7.284, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la ya mencionada Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.964 de fecha 03 de marzo de 2010, el Presidente de la República dictó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, cuyo artículo 1, estableció lo siguiente:

Artículo 1: El presente Reglamento Orgánico tiene por objeto determinar la estructura orgánica y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como establecer la distribución de competencias y funciones de las diferentes unidades que lo integran

De lo anterior entiende este órgano jurisdiccional que la reestructuración del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas obedeció al cumplimiento de un Decreto emanado del Presidente de la República, como máximo representante del Ejecutivo Nacional, dictado en ejercicio de una potestad constitucional contenida en el artículo 236 numeral 20 tiene la facultad de “fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional…”, correspondiéndole su ejecución a la comisión de reestructuración creada a tal efecto.-

Dicha comisión tenía entre sus competencias elaborar el plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que riela a los folios 34 al 90 del expediente judicial; el cual constituye un elemento fundamental de toda reestructuración o reorganización administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que indica lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija

De donde queda evidenciado que la solicitud que se haga de reducción de personal, por parte del titular de la potestad organizativa, debe necesariamente hacerse acompañar del informe que justifique la medida, cuestión que se explica pues la reestructuración debe tener un componente muy importante de reingeniería de procesos, acompañada con dosis fuertes de tecnología de información y de gerencia del cambio, recordemos que el objeto de este proceso es la reinvención, reestructuración, reingeniería, transformación o mejoramiento de los procesos del Estado/Gobierno (Ver al respecto sentencia proferida por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, Expediente Nº 5496, caso: C.V. vs. Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda).-

De igual forma, el precitado artículo preceptúa que de acuerdo a la causal que se invoque para llevar a cabo la reestructuración solicitada, puede darse el caso de que la norma exija la opinión de la oficina técnica competente, o de que el ente encargado de autorizar la reestructuración planteada exija dicha opinión, no obstante dicha potestad, luego de interpretar literalmente la norma bajo análisis, no constituye un imperativo de ésta, sino que está sujeta a que se establezca tal necesidad.-

Ahora bien, advierte este sentenciador que el aludido plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas fue consignado por la representación de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de junio de 2011, con posterioridad a la celebración de la audiencia definitiva, por lo que debe quien decide pronunciarse sobre la eficacia probatoria de dicho instrumento.-

En tal sentido se debe indicar que dicho informe, es elemento fundamental de todo proceso de reestructuración, dado que en el se plasma el estudio realizado sobre la estructura que mantiene un determinado órgano u ente; constituyendo parte del expediente administrativo relacionado con el presente caso y con relación a su eficacia probatoria es necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada en el caso ECHO CHEMICAL 2000 C.A, según el cual expresó lo siguiente:

…Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?

Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:

Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.

(…)

Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas. (Negrillas del original)

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.

No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara.

No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello.

En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.

En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.

En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:

o El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

o Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.

o Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrá ser valorado como prueba por el juez, aun si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.

o La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia el carácter primordial que posee el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual puede ser consignado por la Administración en cualquier tiempo dentro del proceso, siempre que dicha consignación se realice antes que se dicte sentencia. Así pues, nos indica la Sala Político Administrativa que el Juez siempre estará en la obligación de valorar dicho expediente y de igual manera la parte accionante tendrá la posibilidad de impugnarlo al punto que cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el mismo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supuesto ante el que podrá abrirse una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Hechas las exposiciones que anteceden, aprecia quien decide que la representación judicial del órgano querellado en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó el plan de reestructuración y reorganización administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas en fecha 29 de junio de 2011, con posterioridad a la celebración de la audiencia definitiva, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes indicado la parte querellante contaba con un lapso de 05 días de despacho para la impugnación de dicha documental.-

En tal sentido, de una revisión del libro de préstamos de expediente L-9 Nº 30 llevado por este órgano jurisdiccional observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante, específicamente el profesional del derecho LEÓN BENSHIMOL, tuvo acceso al presente expediente los días 06; 07; 11; 13 y 18 de julio de 2011, por lo habiéndose dictado el dispositivo de la presente causa en fecha 18 de julio de 2011, sin que se desprenda que la parte querellante haya presentado oposición o impugnación alguna a dicha documental, que debe este sentenciador otorgarle plena eficacia probatoria.-

Determinado lo anterior, se aprecia que la parte querellante en su escrito libelar denunció la violación del artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa, afirmando que la Administración no elaboró el informe al que se hace referencia en dicho artículo. Dicha denuncia, en criterio de quien decide, debe ser desestimada por cuanto, tal como fuere señalado en líneas anteriores, cursa en el expediente judicial el informe contentivo del plan de reorganización y reestructuración administrativa y funcional del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.-

Aunado a ello, por notoriedad judicial y dado el gran numero de causas que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como consecuencia del proceso de reestructuración del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, este sentenciador conoce de la existencia del informe aludido en líneas anteriores, por lo que su no inclusión en el presente expediente no implicaba un desconocimiento de su existencia, razón por la cual resulta forzoso para quien decide desestimar dichos alegatos y así se declara.-

Por otro lado, la parte querellante denunció la violación del procedimiento establecido en el Reglamento General de Carrera Administrativa para proceder al retiro de un funcionario de carrera, afirmando que la Administración procedió a su retiro sin haber dictado previamente el acto de remoción.-

En este sentido, observa este sentenciador que el acto administrativo impugnado establece lo siguiente:

Visto que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M. Nº 708, aprobó el Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Visto que dentro del Plan de reestructuración y reorganización, La Comisión recomendó con fundamento en la estructura orgánica, el recurso humano con el cual se puede funcionar el citado órgano Ministerial, e igualmente la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera, de conformidad con el Decreto 7.283, y el los artículos 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la garantía de todos los derechos y beneficios que legalmente le correspondan, entre los cuales se encuentra el período de disponibilidad de (1) mes.

(…Omisis…)

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Retirar al ciudadano BRICEÑO, KAILAR titular de la cédula de identidad Nº 13897696, del cargo de carrera PROFESIONAL I, que viene desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 03 de marzo de 2010, toda vez que el cargo ocupado por el identificado ciudadano forma parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela en C.d.M. Nº 708, la misma será efectiva a partir de la fecha de notificación.

ARTÍCULO 2: El Ministerio antes de proceder a su retiro hace uso de la reubicación, y en tal sentido le participa que goza de un (1) es de disponibilidad a los efectos de la misma, contado a partir del día siguiente a la fecha de su notificación; en el entendido que este período se considerará como prestación efectiva de servicios, para todos los efectos. Si transcurrido dicho lapso, se hace imposible su reubicación, quedará automáticamente retirado del cargo de carrera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)

.(Negritas de este Tribunal)

De la trascripción anterior se evidencia en criterio de quien suscribe el presente fallo, que la Administración al dictar el acto recurrido incurrió en un simple error de tipeo, puesto que de su lectura se aprecia que el mismo consta de dos partes: (i) la primera deja ver la intención de la Administración de separar a la querellante del cargo y (ii) la segunda hace alusión al mes de disponibilidad previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por lo que mal puede entenderse que dicho acto ordena el retiro de la querellante, cuando es presupuesto necesario para ello agotar las gestiones reubicatorias para su retiro.-

Tan es así que riela al folio 06 del expediente administrativo, comunicación Nº 000021 de fecha 31 de enero de 2011, emanada por la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa y dirigida a la querellante, en la que se hace de su conocimiento que se procederá a su retiro de la Administración a partir del 31 de enero de 2011, en virtud que resultaron infructuosas sus gestiones reubicatorias, constituyendo este último el acto de retiro de la querellante de la Administración Pública.-

Así pues, de la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que la parte querellante quedo notificada del acto recurrido en fecha 30 de diciembre de 2010, tal como se desprende al folio 11 del mismo; momento a partir del cual comenzaba a computarse el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias.-

Asimismo se desprende que cursa al folio 13 del mismo expediente administrativo oficio Nº DGCS. DSP Nro. 143 de fecha 24 de enero de 2011, suscrito por la Viceministra del Despacho de Planificación Social e Institucional y dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el que se aprecia que las gestiones reubicatorias de la ciudadana KAILAR BRICEÑO, hoy querellante, resultaron infructuosas.-

Determinado lo anterior debe aclarar quien decide que el error en el cual incurre la Administración si bien pudiese constituirse en un vicio de anulabilidad del acto impugnado, no es suficiente para anularlo, dado que de su lectura y de las actas del expediente administrativo se desprende que a la hoy querellante le fue otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias, a cuyo vencimiento y en virtud de resultar infructuosas las mismas se procedió a su retiro definitivo, por lo que al versar la solicitud de nulidad presentada, únicamente en los alegatos mencionados, en criterio de esta instancia jurisdiccional, el retiro de la querellante se encuentra ajustado a derecho debiendo desestimar tales alegatos esgrimidos por la parte querellante y así se decide.-

Por último, con respecto al alegato esgrimido relativo a la mención que hiciera el Director de Gestión Administrativa en el acto recurrido acerca de los recursos procedentes para su impugnación, los cuales en palabras de la querellante no han debido agregarse al acto pues carecía dicha autoridad de la competencia para ello, quien decide advierte que al tener este la delegación para efectuar la notificación del acto administrativo conforme se desprende de su texto, dicha notificación debe contener, tal como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la mención de los recursos que pueden ejercer contra el mismo, la autoridad competente para conocerlo y la oportunidad para su ejercicio, de allí que debe forzosamente tenerse facultada a dicha autoridad para la inclusión de tales datos, por lo que su actuación se encuentra ajustada a derecho. Dicha aseveración hace concluir que el alegato analizado resulta manifiestamente improcedente y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana KAILAR J.B.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.897.696, debidamente asistida por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.696, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06709

AG/HP/jv.-

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