Sentencia nº RC.000720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000365

Ponencia de la Magistrada: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, por la ciudadana K.J.G.B., representada judicialmente por los abogados Z.P.P. de la Rosa y R.A.G.R., contra la sociedad mercantil DECORACIONES MAO’S, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana M.A.O.M., representados judicialmente por el abogado L.J.C.L.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó el fallo del a quo de fecha 21 de noviembre de 2013.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado ante el superior. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias expuestas por el recurrente en su escrito de formalización y, pasa al análisis de la segunda delación fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, al incurrir en el vicio de motivación acogida.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

…La sentencia impugnada luego de realizar un recuento de los hechos acaecidos en primera instancia y la forma como el tribunal de primera instancia valoro la totalidad del acervo probatorio producido por las partes, concluyó declarando sin lugar la demanda, por cuanto en concepto de la juzgadora de última instancia no se trajo al presente proceso el presupuesto establecido por la firma mercantil demandada, ni prueba alguna que demostrara el cobro excesivo realizado por la parte demandada.

La sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivacion, toda vez que o contiene un análisis propio sobre el asunto judicial sometido a su conocimiento, limitándose, en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, solo a reseñar la forma como el Tribunal de la causa los valoro, sin efectuar una valoración propia y particular sobre las pruebas de autos, para así poder establecer como ellas conducían hacia la decisión que en definitiva se adopto.

En el caso de marras, el Tribunal de última instancia, en relación a las pruebas de autos expresó lo siguiente: ..."reprodujo y promovió documento privado que cursa en el expediente, el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que el aquo dio por reproducido. Pruebas valoradas por esta instancia con sujeción a la que hiciera el aquo, resultando inoficioso entrar en otra valoración. Y así se decide". (Fin de la cita).

Esta declaración final del análisis de las pruebas cursantes en autos anteriormente transcrita, es indicativa por si sola que el Tribunal Superior en el análisis de las pruebas se sujetó solamente a la forma como las valoró el aquo, sin expresar cual es el valor que dichas pruebas le merecen, sin valorar las pruebas que demuestran los hechos controvertidos, acogiendo en bloque la motivación de la cuestión de hecho realizada por parte del Tribunal de Primera Instancia.

Esta forma de sentenciar las causas sin la debida fundamentación, ni expresión de la forma como el Tribunal Superior analizo el caso bajo decisión, tanto en los hechos como en el derecho, afecta la finalidad y objetivos del establecimiento de los recursos judiciales, el cual no es otro de revisar la legalidad de las sentencias proferidas en primera instancia por un Juez que posee mayor experiencia y conocimiento que el aquo, y desconoce claramente que por efecto del ejercicio del recurso de apelación, ante el juez superior hay una renovación absoluta de la controversia judicial, la cual requiere impretermitiblemente de una nueva decisión que resuelva motivadamente tanto las cuestiones de hecho como de derecho planteadas por las partes, labor en la cual los tribunales de última instancia deben resolver satisfactoriamente los motivos de la apelación interpuesta aducidos por el apelante…

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Para decidir, la Sala observa:

Aduce el formalizante que la juez de alzada incurrió en el vicio de motivación acogida, al declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin efectuar una valoración propia y particular sobre las pruebas de autos, solo indicó la forma como el juzgado a quo las valoró, sin expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales valoraba o no las pruebas promovidas por las partes.

Con relación con la infracción denunciada, esta Sala en sentencia Nº 680 de fecha 11 de agosto de 2006, caso: Zadur E.B.A., contra Í.G.R. y otra, expediente Nº 06-083, señaló lo siguiente:

…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador la obligación de expresar en su decisión los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la misma, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

La finalidad procesal de la motivación en la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso extraordinario de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir en dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.

En cuanto al vicio de inmotivación de la sentencia, cabe señalar que se puede producir de la siguiente manera: a) cuando no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción. c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y d) todos los motivos son falsos…

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A los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir parcialmente los extractos de la sentencia del juzgado a quo de fecha 13 de noviembre de 2013, la cual estableció lo siguiente:

…PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se acompaño al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Copia simple del Poder Apud- acta de la parte actora, emanada por la Notaria Publica de Cabudare, bajo el Nº 37, Tomo 132, en fecha 13/10/2011 (Folio 06 al 09).La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. Marcado con la letra “B” Copias simples del acta constitutiva emanado por el Registro Mercantil Segundo de Estado Lara, numero de planilla 146, en fecha 13/05/2009, bajo el Nº 07, Tomo 36-A (Folio 11 al 43). Esta juzgadora evidencia el acta constitutiva de la empresa demandada y la representación legal de la misma, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C” Copias de los cheques como parte de pago de la remodelación, expedido por los ciudadanos D.J.V. y K.J.G.B. a favor de la ciudadana M.O. (Folio 44 al 48). Se desechan pues son instrumentos emanados de la parte que los promueve y de un tercero y nada prueba sobre los hechos controvertidos. Así se establece.

4. Marcado con la letra “D” original del Contrato de Remodelación del inmueble entre la parte actora y la Empresa Mao`s Decoraciones, de fecha 02/09/2010 (Folio 49 al 51). Constata esta juzgadora que si bien la presente documental fue tachada, la misma, sin embargo no se formalizo, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

5. Marcado con la letra “E” Original de la Inspección Judicial, por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y S.P., de fecha 18/10/2011 (Folios 52 al 93). Esta juzgadora vista la inspección extra-liten, trae a colación lo siguiente: La inspección judicial es un medio de prueba que se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, es una prueba pre-constituida o extra litem, caso en el cual para su valoración es necesario que cumpla algunas formalidades, que consisten en que el promovente de la inspección judicial pre-constituida, debe alegar y probar la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba. Revisada la misma se constata que se lee que hubo mala instalación: De puertas, bisagras, desniveles, campana de cocina, en la cerámica, mal adherida la formica, cierre y desniveles en los gabinetes, cerámica de segunda categoría. Ahora bien no consta en actas prueba alguna que permita valorar, la necesidad de la evacuación extra-litem, igualmente tales hechos no quedaron demostrados en autos, por cuanto la parte accionante no trajo prueba alguna, que le permitiera a quien juzga en estrados la verificación de tales hechos, en consecuencia se valora como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6. Marcado con la letra “F” Copia simple de la Nota de Revisión de la casa Nº 22 de la Urbanización de Monte Luna, propiedad de la Sra. K.d.V., por Empresa Mao`s Decoraciones, de fecha 12/09/2011 (Folio 94). Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte sobre la fecha de entrega sobre los puntos objeto de revisión, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se acompaño a la contestación:

1. Marcado con la letra “A” copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa DECORACIONES MAO`S, C.A. (Folios 167 al 182). Los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.

2. Marcado con la letra “B” copias fotostáticas del poder. (Folios186 y 187), y se valora en cuanto al carácter de apoderado del abogado actuante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. Marcado con la letra “C” Copias de Reproducciones fotográficas, del antes y después de la remodelación del inmueble (Folios 204 al 230). Al apreciar y valorar este medio probatorio, es menester señalar, que las fotografías son consideradas, documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana critica sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orienten esta tarea, y los cuales asume quien aquí sentencia, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa. Así resulta necesario citar, en primer lugar, lo que nuestro insigne procesalita y ex magistrado del máximo tribunal del país, J.C.R., nos dice sobre esta materia:“…..los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les designe otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas animales, lugares y cosas que en ellos aparecen. Si las explicaciones escritas son autenticas, no hay problema probatorio alguno, y solo la impugnación activa funcionaria contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de los cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma característica que el resto del genero), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedaran sujetos a reconocimientos. Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valoradas por el juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que en su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art.502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promoverte de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que este será lo que se aprecia. Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían así mismas, sino que formaran parte de un concurso de medios que las apoyaran y permitirán al juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes disponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio. Cabrera, J.E.. “control y contradicción de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, H.D.E., sostiene que: “… Como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografía llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta; tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid.” Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z.-Editor, Buenos Aires - Argentina, pagina 579). Ahora bien en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía no consta en autos, ninguna otra forma de concatenar esta prueba, ni su autenticidad, ni su validez, ni prueba testifical que permite a esta juzgadora establecer los hechos plasmados en la fotografía y dado a que el juez no conoce el inmueble, le es imposible determinar cuáles son los artículos fotografiados, ni las circunstancias de las fotografías, los cuales solo se aprecian diversas fotos de la decoración, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.

4. Marcado con la letra “D” Copias fotostáticas de los recibos de pago recibidos por la Señora K.G., de fecha 07/06/2011 (Folio 198 al 203). Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto los pagos realizados por la actora con ocasión del contrato suscrito, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil. Así se establece.

5. Marcado con la letra “E” Original de Documento de Entrega de remodelación del inmueble, en fecha 09/08/2011, a cargo de la empresa Decoraciones Mao`s C.A. dirigido por la señora M.O. (Folios 231 al 240). Los cuales se desechan pues fueron impugnados por la parte actora .Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

1. Invocó la comunidad de la prueba muy especialmente las consignadas con el libelo de la demanda y las hizo valer en todas y cada una de sus partes. La Comunidad de la Prueba Debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el cual el debe ser aplicado de oficio. Así se establece.

2. Reprodujo y promovió, el Registro Mercantil de la firma Mercantil Mao’s Decoraciones, identificado en autos. El cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

3. Promovió cheques por la cantidad de Seiscientos Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs.637.300) tal como se desprende de la sumatoria de cheques (Folio 267 al 278). Los cuales fueron desechados en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

4. Reprodujo y promovió contrato en original marcado con la letra “D” en los folios 49 al 51. El cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

5. Reprodujo y promovió, Presupuesto de Remodelación y de los materiales donde debía de haber utilizado porcelanato Italiano y no Chino. El cual no se valora pues de la revisión de las actas procesales, no se evidencia su evacuación. Así se establece

6. Reprodujo y promovió, Inspección Judicial los cuales rielan en el expediente del Folio 52 al 93. La cual fue valorada en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

7. Reprodujo y promovió, Documento privado cursante en el Folio 94. el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el lapso probatorio:

Ratifico todas y cada una de las documentales promovidas conjuntamente con la contestación de la demanda:

1. Conjunto de fotografías en 27 folios útiles, que corren insertos en los autos marcados con la letra “C”. Las cuales fueron desechadas en consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

2. Recibos de pago recibidos por la Señora K.G., de fecha 07/06/2011 en tres folios útiles marcados con la letra “D” debidamente suscritos por ambos contratantes y muy especialmente la parte actora. La cual fue valorada en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

3. Documento de Entrega de remodelación del inmueble, en fecha 09/08/2011, en 10 folios útiles, que corren inserto a los autos marcado con la letra “E”, en original y en la cual constan todas y cada una de las remodelaciones suministros e instalaciones cumplidas por la empresa contratada que represento y donde la ciudadana K.J.B., en señal de conformidad procede a dar su firma. La cual fue valorada en consideraciones y estimaciones que este Tribunal da por reproducido. Así se establece.

..omissis…

De la revisión de las actas procesales evidencia esta juzgadora que consta en las actas el contrato de remodelación, pero no trajo a los autos el presupuesto establecido por la firma mercantil demandada, tampoco trajo a los autos prueba alguna que demostrara el cobro excesivo realizado por la parte demandada. En consecuencia ante la falta de pruebas a los fines de sustentar la demanda incoada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide…

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Como se desprende textualmente de lo citado, el tribunal de la causa consideró que la demandante no trajo las pruebas que demostraran el gasto excesivo realizado por la demandada.

Ahora bien, esa decisión de la primera instancia fue apelada por la parte demandante, y en la alzada, al conocer y resolver el recurso interpuesto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas presentadas por la parte actora:

Se acompaño al libelo:

  1. Copia simple del Poder Apud-acta de la parte actora, emanada por la Notaria Publica de Cabudare, bajo el Nº 37, Tomo 132, en fecha 13/10/2011 (Folio 6 al 9).La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copias simples del acta constitutiva emanado por el Registro Mercantil Segundo de Estado Lara, numero de planilla 146, en fecha 13/05/2009, bajo el Nº 07, Tomo 36-A (Folio 11 al 43). Esta juzgadora evidencia el acta constitutiva de la empresa demandada y la representación legal de la misma, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copias de los cheques como parte de pago de la remodelación, expedido por los ciudadanos D.J.V. y K.J.G.B. a favor de la ciudadana M.O. (Folio 44 al 48). Se desechan pues son instrumentos emanados de la parte que los promueve y de un tercero y nada prueba sobre los hechos controvertidos.

  4. Original del Contrato de Remodelación del inmueble entre la parte actora y la Empresa MAO`S Decoraciones, del 02/09/2010, y a consideración del juez a-quo, si bien es cierto que la documental fue tachada, la misma, sin embargo no se formalizó, por lo que se le dio valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil.

  5. Original de la Inspección Judicial, por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y S.P., del 18/10/2011, y el Juez de Primera Instancia vista la inspección extra-liten, trajo a colación, que la inspección judicial es un medio de prueba que se puede promover y evacuar antes y durante el proceso, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, es una prueba pre-constituida o extra litem, caso en el cual para su valoración es necesario que cumpla algunas formalidades, que consisten en que el promovente de la inspección judicial pre-constituida, debe alegar y probar la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba, y revisada la misma se constató que se lee que hubo mala instalación de puertas, bisagras, desniveles, campana de cocina, en la cerámica, mal adherida la formica, cierre y desniveles en los gabinetes, cerámica de segunda categoría, pero no consta en actas prueba alguna que permita valorar, la necesidad de la evacuación extra-litem, igualmente tales hechos no quedaron demostrados en autos, por cuanto la parte accionante no trajo prueba alguna, que le permitiese al juez de la causa la ratificación de tales hechos, en consecuencia la valoró como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de la Nota de Revisión de la casa Nº 22 de la Urbanización de Monte Luna, propiedad de la ciudadana K.d.V., por Empresa Mao`s Decoraciones, del 12/09/2011. Esta juzgadora observa que al no haber sido impugnado por la parte sobre la fecha de entrega sobre los puntos objeto de revisión, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil.

    Parte Demandada:

    Acompañó a la contestación:

  7. Copias certificadas del Acta Constitutiva de la empresa DECORACIONES MAO`S, C.A., los cuales el a-quo valoró en consideraciones que se dan por reproducidas.

  8. Copias fotostáticas del poder, y se valoró en cuanto al carácter de apoderado del abogado actuante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Copias de reproducciones fotográficas, del antes y después de la remodelación del inmueble, y el Juez de Primera Instancia, apreció y valoró este medio probatorio, refiriendo ampliamente su fundamento legal sobre la consideración.

  10. Copias fotostáticas de los recibos de pago recibidos por la Señora K.G., de fecha 07/06/2011, en cuanto los pagos realizados por la actora con ocasión del contrato suscrito, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil.

  11. Original de Documento de Entrega de remodelación del inmueble, en fecha 09/08/2011, a cargo de la empresa Decoraciones Mao`s C.A. dirigido por la señora M.O. y en los cuales constan todas las remodelaciones cumplidas por la empresa demandada, la cual fue suscrita presuntamente por la parte actora y al no ser desconocido se reproduce su contenido.

    En el lapso probatorio la parte actora:

  12. Invocó la comunidad de la prueba especialmente las consignadas con el libelo de la demanda y las hizo valer en todas y cada una de sus partes, explicó como la comunidad de la prueba no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano, el cual el debe ser aplicado de oficio.

  13. Reprodujo y promovió, el Registro Mercantil de la firma Mercantil MAO'S DECORACIONES, ya identificado, el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que el tribunal de Primera Instancia dio por reproducido.

  14. Promovió cheques por Bs. 637.300,00, que se desprende de la sumatoria de cheques que constan en el expediente, los cuales fueron desechados en consideraciones y estimaciones que el Tribunal de Primera Instancia se dio por reproducido.

  15. Reprodujo y promovió contrato en original marcado con la letra “D” que cursa en el expediente, el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que el a-quo dio por reproducido.

  16. Reprodujo y promovió, presupuesto de remodelación y de los materiales donde debía de haber utilizado porcelanato italiano y no chino, el cual el a-quo no valoró pues de la revisión de las actas procesales, no se evidenció su evacuación.

  17. Reprodujo y promovió, Inspección Judicial que cursa en el expediente, la cual fue valorada en consideraciones y estimaciones que el Tribunal de Primera Instancia dio por reproducido.

  18. Reprodujo y promovió, documento privado que cursa en el expediente, el cual fue valorado en consideraciones y estimaciones que el a-quo dio por reproducido. Pruebas valoradas por esta instancia con sujeción a la que hiciera el a-quo, resultando inoficioso entrar en otra valoración. Y así se decide.

    En el lapso probatorio parte demandada:

    Ratifico todas y cada una de las documentales promovidas conjuntamente con la contestación de la demanda:

  19. Conjunto de fotografías en 27 folios útiles, que corren insertos en los autos marcados con la letra “C”, las cuales se desechan por no aportar nada al proceso.

  20. Recibos de pago recibidos por la Señora K.G., de fecha 07/06/2011 en tres folios útiles marcados con la letra “D” debidamente suscritos por ambos contratantes y muy especialmente la parte actora, la cual fue valorada por el a-quo en consideraciones y estimaciones que este tribunal da por reproducido.

  21. Documento de entrega de remodelación del inmueble, en fecha 09/08/2011, en diez folios útiles, que corren inserto a los autos marcado con la letra “e”, en original y en la cual constan todas y cada una de las remodelaciones suministros e instalaciones cumplidas por la empresa contratada, y en donde la ciudadana K.J.B., en muestra de conformidad procedió a dar su firma; la cual fue valorada por la juez de Primera Instancia, en consideraciones y estimaciones que este tribunal da por reproducidas.

    Consecuencialmente, se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador el análisis de las actas, siendo así se observa:

    La doctrina patria viene estableciendo que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

    Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

    (pg. 766 y 67)”.

    La parte actora pretende el Cumplimiento de Contrato por parte de la firma Mercantil MAO`S DECORACIONES, señalo que solicitó sus servicios para la remodelación de toda su casa quedando convenido entre las partes tal y como quedo asentado en el presupuesto de remodelación de fecha 02/09/2010, también acoto que la empresa demandada le cobro una diferencia de (Bs.296.340,00),por aumento de los materiales utilizados incrementándolos de una manera exagerada por la representante legal de la firma mercantil de la demandada, también señalo que no solamente aumento el precio sino mas grave aun que todos los materiales porcelanato, las piezas de baño, los utilizados en la cocina y todo absolutamente todo lo que refleja el presupuesto de remodelación son de mala calidad se está dañando y a causado un daño irreparable. Alega que demanda a la empresa por cobro excesivo del contrato de acuerdo al presupuesto establecido por la firma mercantil demandada.

    Siguiendo el orden procesal y alegatos de las partes, este Tribunal advierte y considera relevante traer a colación las disposiciones legales pretendidas por el actor y que rigen la materia. Al respecto tenemos que el artículo 1.155 del Código Civil establece:

    El objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable.

    .

    El artículo 1.159 del Código Civil establece:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    .

    El artículo 1.160 del Código Civil establece:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    .

    El artículo 1.166 del Código Civil establece:

    Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley.

    .

    El artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    El Artículo 1.264 del Código Civil establece:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.

    .

    Al hilo de lo expuesto y analizado como fue el aporte probatorio de las partes en especial del acervo propuesto por el actor resulta evidente para esta juzgadora que efectivamente consta en las actas el contrato de remodelación, pero no así la constancia en los autos del presupuesto establecido por la firma mercantil demandada, así como tampoco el actor trajo a los autos prueba alguna que demostrara el cobro excesivo realizado por la parte demandada…”. (Negrillas de la Sala).

    De la transcripción anterior de la recurrida, se verifica que el juzgador de alzada no ofreció razones de hecho ni de derecho propias que brinden soporte a la decisión, pues se limitó a copiar en su totalidad el fragmento contenido en la decisión de la primera instancia en la valoración de las pruebas de ambas partes, indicando “…la cual fue valorada por la juez de Primera Instancia, en consideraciones y estimaciones que este tribunal da por reproducidas…”, para luego declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.

    Resulta evidente en la cita que, el ad quem acoge la motivación dada por el juez que le antecede, no proporciona una propia, por tanto incurrió en el vicio de inmotivación que se perfecciona cuando el juzgador de la instancia superior, no expresa motivos propios para sustentar su decisión, sino que recurre, para apoyarse en ellos, a los ofrecidos por el juez de la causa.

    Asimismo evidencia la Sala, que el juzgado superior transcribió en idéntico contenido las citas doctrinarias hechas por la decisión del primer grado de conocimiento, no expresando razonamiento ni jurídico ni fáctico propio, lo cual constituye el vicio de inmotivación, por motivación acogida.

    Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.

    En tal sentido, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia, el cual no tiene sentido si el superior reproduce el pronunciamiento del a quo sin otorgar los propios respecto al caso, constituyendo tal modo de proceder una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.

    Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, en violación a normas expresas de orden público en la formación del fallo, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem. Así se decide.

    Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _____________________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrada Ponente,

    ________________________

    M.G.E.

    Secretario,

    ___________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2015-000365

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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