Decisión nº FG012009000306 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000146

ASUNTO : FP01-R-2009-000146

PONENTE: Dra. M.C.A.

Causa Nº Aa. 2E-4821

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTES:

ABG. KALED ALEJANDRO SOUKY

(Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar)

DEFENSA: ABG. Y.F. (Defensora Pública)

IMPUTADO: R.J.M.V.

CONDICIÓN DEL IMPUTADO: LIBERTAD

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abg. Kaled A.S.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, en el proceso judicial que se le sigue al ciudadano penado R.J.M.V., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2009, mediante el cual se declara Revisado el cómputo de la pena impuesta al penado de autos.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas ésta Sala única pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 20 de Marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso el Auto mediante el cual declara revisado el Cómputo de la pena que le correspondiere al penado de autos, conforme a lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En la descrita decisión, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

(Omissis)… Este Tribunal procede a realizar la revisión del cómputo correspondiente en los siguientes términos: el Penado MARCANO VELASQUEZ R.J., estuvo detenido, desde 07-01-2000 hasta 03-02-2000, lo que hace un tiempo de detención de VEINTISEIS (26) DÍAS; ahora bien, se observa que el penado de autos cumplió presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo desde 03-02-2000 hasta 06-01-2001, por un lapso de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS; DESDE 18-01-2001 hasta el 03-07-06, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS Y desde 10-04-2007 hasta el 31-03-2008, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, lo que da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS faltándole un remanente de pena por cumplir de SEIS (06) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DIEZ /10) HORAS DE PRISIÓN; este Tribunal toma en consideración las presentaciones cumplidas por el penado ello en virtud de que la causa tuvo su inició (sic) en fecha 01-01-2000 oportunidad en que ocurrió el hecho y dicho penado fue sentenciado en fecha 02-03-2000, por lo que se observa que todo el proceso se llevó a cabo antes de la reforma de la ley es decir antes de 14-11-01, por consiguiente cuyas presentaciones antes de dicha reforma se tomaran en cuenta con los fines de computar el cumplimiento de pena, por lo que considera este Tribunal su aplicación; considera igualmente quien aquí decide, que causaría un gravamen irreparable al ciudadano retrotraer al estado de rectificar, aplicar o corregir alguna actuación que se dejó de practicar en aquella oportunidad sin tener responsabilidad dicho penado por cuanto era atribución del Tribunal practicar la actuaciones y aplicar los procedimientos respectivos; y se le estarían violentando sus derechos y garantías constitucionales referidas al acceso a una justicia expedita y sin dilaciones, lo cual debemos garantizar como administradores de justicia; visto el remanente de la pena que falta por cumplir se ordena la citación del penado.... Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal (sic) declara Revisado el cómputo en la causa seguida al penado…(Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el Abogado Kaled A.S.O., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencias, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Marzo de 2009; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… En primer término, es de hacer notar que el Código Orgánico Procesal Penal (…) en el artículo 477, establecía que se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, luego con la reforma del 25/08/2000, se dejo intacta dicha norma tal y como se establece en el artículo 484, por lo que a la luz de nuestra legislación resulta claro, que en materia de calculo de cómputo de pena, solo puede ser tomado en consideración el tempo (sic) que el penado haya permanecido privado de su libertad no pudiéndose aplicar a tales casos el tiempo que el penado haya sido objeto de medidas privativas a la medida de privación preventiva de libertad, ya que solo constituyen restricciones a la libertad y no privaciones (…) Es evidente que Tribunal 2do de Ejecución entra en total desacato frente al mandato de la corte de apelaciones estableciera en su fallo, pues ignora tanto a la corte como a la norma, cuando vuelve a tomar en consideración para establecer el Computo de la Pena cumplida, el tiempo que el penado se presento ante la oficina de alguacilazgo, siendo el caso que la corte fue enfática al ratificar lo que el artículo 484 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece (…) De manera que resulta insostenible el hecho de que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, haya repetido el fallo del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, siendo el caso que la decisión de este ultimo fue anulada de manera absoluta por la corte de apelaciones del estado Bolívar, por las razones antes expuestas (…) Es por todo esto que solicito (…) sea anulada la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O. y que se dicte nuevo auto de Ejecución de Sentencia y cómputos, ordenando la captura del penado R.J.M.V., acatando con ello lo dispuesto en el fallo de fecha 19 de Febrero de 2009, librado por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en relación a este caso y por ende dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omissis)

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.A., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veintidós 22 de Mayo de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el recurrente Abg. KALED SOUKI, Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, el cual encuadra su acción rescisoria en el ordinal 6º de la señalada norma 447 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Estudiado el contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abg. Kaled A.S.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, en la causa llevada contra el penado R.J.M.V., quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) DIAS y DIEZ (10) DIEZ HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal; así como careado todo ello con la decisión objetada dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha 20 de Marzo de 2009, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe:

De la revisión de las actuaciones remesadas hasta este Tribunal de Alzada, se observa, que el quejoso en apelación, se encuentra en descontento con la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución referido, señalando entre otras cosas, que “…En virtud del auto del Tribunal de Ejecución arriba señalado, en fecha 20 de Junio de 2008, quien suscribe interpone recurso de apelación, presentando como fundamento contra el hecho de que el tribunal había tomado en cuenta para el computo de la pena, el tiempo al que le penado estuvo sometido a medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad (presentación periódica ante el tribunal), contrariando lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no siendo aplicable a los efectos de establecer el computo de la pena, el tiempo que haya transcurrido por concepto de medidas restrictivas de libertad, siendo el hecho que el tribunal tenia que librar la correspondiente boleta de encarcelación, debido a que el penado no había cumplido la pena impuesta…”

En el mismo orden, se observa que el juzgador artífice de la decisión hoy recurrida, dictada en fecha 20 de M. deD.M.N. (2.009), realiza la revisión del cómputo de pena en la causa seguida al penado de marras y de la misma manera plasma en el fallo que: “…Este Tribunal procede a realizar la revisión del cómputo correspondiente en los siguientes términos: el Penado MARCANO VELASQUEZ R.J., estuvo detenido, desde 07-01-2000 hasta 03-02-2000, lo que hace un tiempo de detención de VEINTISEIS (26) DÍAS; ahora bien, se observa que el penado de autos cumplió presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo desde 03-02-2000 hasta 06-01-2001, por un lapso de ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS; DESDE 18-01-2001 hasta el 03-07-06, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS Y desde 10-04-2007 hasta el 31-03-2008, por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, lo que da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS faltándole un remanente de pena por cumplir de SEIS (06) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS Y DIEZ /10) HORAS DE PRISIÓN...”.

Destacado lo anterior, estima esta Sala Colegiada, esbozar las siguientes consideraciones. La norma contemplada en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es completamente clara en cuanto a su contenido, estableciendo: “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad...”.

En pretéritas decisiones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, ha reiterado, que según la norma y la jurisprudencia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad no se toman en consideración para la pràctica o revision, según sea, del computo de pena, ello en razón de lo que establece el artículo 484 arriba transcrito “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”; no obstante, expresan quienes suscriben este fallo, que en doctrina se ha establecido la clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales por su naturaleza se distinguen en Cautelares y Definitivas, destacándose que la denominación cautelar obedece a la característica per se de este tipo de medida, que no es otra que el aseguramiento del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Mutatis Mutandi, esta alzada se pronuncia ratificando lo anteriormente explicado, pues en la fase de ejecución de sentencias no cabe la aplicación de una medida cautelar, ni la revisión del computo de pena estimando el tiempo que el penado estuvo bajo un régimen de presentaciones, es decir, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

A los fines de sostener lo arriba destacado, resulta imperioso para la Alzada traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia Nº No. 1630, de fecha 11 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual indico lo siguiente: “…Analizado el contenido del fallo sub-examine a partir de las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, pasa a formular las siguientes consideraciones: El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:“Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal. Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (subrayado del presente fallo). Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente: “El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482). Por su parte, el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (norma desaplicada en la decisión sub examine) establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. Como se puede apreciar, el referido aparte es claro al momento de señalar cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, a saber, el tiempo que la persona haya estado sujeta a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”, o recluida en cualquier establecimiento del Estado, lo cual es enfatizado al final de ese aparte en el cual se afirma que, “en consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”. En efecto, esa disposición expresa diáfanamente la intención del legislador y de la ley, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad”, a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, sino única y exclusivamente el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad” (denominación que identifica plenamente la medida de coerción personal que recibe ese mismo nombre en el Capítulo III, del Título VIII, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), o recluida en cualquier establecimiento del Estado, de allí que, a tales efectos, conforme al precepto in commento, quedarían excluidas, por ejemplo, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem…”.

Asimismo observan quienes suscriben, que el recurrente expresa en su escrito rescisorio, que: “…En primer término, es de hacer notar que el Código Orgánico Procesal Penal (…) en el artículo 477, establecía que se descontara de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, luego con la reforma del 25/08/2000, se dejo intacta dicha norma tal y como se establece en el artículo 484, por lo que a la luz de nuestra legislación resulta claro, que en materia de calculo de cómputo de pena, solo puede ser tomado en consideración el tempo (sic) que el penado haya permanecido privado de su libertad no pudiéndose aplicar a tales casos el tiempo que el penado haya sido objeto de medidas privativas a la medida de privación preventiva de libertad, ya que solo constituyen restricciones a la libertad y no privaciones (…) Es evidente que Tribunal 2do de Ejecución entra en total desacato frente al mandato de la corte de apelaciones estableciera en su fallo, pues ignora tanto a la corte como a la norma, cuando vuelve a tomar en consideración para establecer el Computo de la Pena cumplida, el tiempo que el penado se presento ante la oficina de alguacilazgo…”.

Al respecto, esta Sala Colegiada a los fines de corroborar lo anterior aducido por el recurrente, observa que la decisión recurrida invoca lo siguiente: “…este Tribunal toma en consideración las presentaciones cumplidas por el penado ello en virtud de que la causa tuvo su inició (sic) en fecha 01-01-2000 oportunidad en que ocurrió el hecho y dicho penado fue sentenciado en fecha 02-03-2000, por lo que se observa que todo el proceso se llevó a cabo antes de la reforma de la ley es decir antes de 14-11-01, por consiguiente cuyas presentaciones antes de dicha reforma se tomaran en cuenta con los fines de computar el cumplimiento de pena, por lo que considera este Tribunal su aplicación; considera igualmente quien aquí decide, que causaría un gravamen irreparable al ciudadano retrotraer al estado de rectificar, aplicar o corregir alguna actuación que se dejó de practicar en aquella oportunidad…”.

En observancia a lo anterior, tiene a bien destacar este Órgano Colegiado, que para la fecha que invoca la Juzgadora A quo, en la cual el penado fue condenado, ya se encontraba en vigencia en Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.208, Extraordinario del 23 de enero de 1998, estableciendo en el artículo 477, que:

…Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal…

.

Luego entonces nuestra Ley adjetiva penal tuvo una reforma parcial publicada en Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, en el cual la norma del artículo 477, siguió intacta y para la reforma siguiente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de Noviembre de 2001, se modifico el mencionado artículo 477, siendo el artículo 484, la cual sostuvo:

…Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad…

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No debe confundirse la Restricción de libertad del penado con la privación de libertad tal y como lo define el doctrinario Arteaga Sánchez:

La detención: Es la privación de libertad que procede en aquellos delitos inexcarcelables, bien por disposición de las leyes especiales relativas a la libertad cuyo fin primero y el motivo justificado de la detención es de garantizar el desarrollo de un procedimiento penal y asegurar la exclusión de la pena fijada anteriormente.

Asimismo en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 14 de Marzo de 2008, Exp. 07-1693, se explana: “…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano D.E.S. -hoy accionante- contra la decisión del 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que concedió parcialmente la solicitud de la Defensora Pública María Alexandra González, considerando que, a los efectos del cumplimiento de la pena, no debía computarse el tiempo durante el cual el penado se encontraba bajo el beneficio de libertad condicional. (…) En el caso sub iudice la Corte de Apelaciones actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, cuando consideró que conforme a los artículos 477 de Código Orgánico Procesal Penal del 23 de marzo del 1998 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001, no debía tomarse en cuenta, a los efectos del cómputo de la pena, el tiempo durante el cual el penado disfrutó del beneficio de libertad condicional, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma…”.

En razón de lo anterior, invocado por quienes suscriben, se hace menester señalar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo sentencia arriba reseñada No. 1630, de fecha 11 de agosto de 2006, la cual sostiene: “…Con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, su artículo 477 establecía –únicamente- lo siguiente: “Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal”. A decir de algunos juristas patrios, en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal se estableció lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 484, con el fin de evitar interpretaciones erradas que surgieron con motivo de la redacción del anterior artículo 477. (…) En virtud de esa apreciación, en el auto que aquí se revisa se desaplicó la referida norma, se declaró sin lugar la apelación del Ministerio Público y se confirmó las decisiones impugnadas, en la medida en que estas “computaron al penado de autos tanto el tiempo que estuvo sujeto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como el que estuvo sujeto a Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad (…) Al respecto, considera esta Sala que, desde una perspectiva jurídica, existen diferencias sustanciales entre la medida de privación preventiva de la libertad y las medidas cautelares sustitutivas a esta última, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, y a la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, lo cual es reconocido por el propio legislador cuando señala que aquella procederá cuando estas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (…) o cuando sostiene que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Incluso, tales diferencias pueden apreciarse desde una perspectiva fáctica, pues es perceptible que resulta mucho más gravoso para el sujeto, estar privado de su libertad en un centro de detención preventiva, con las circunstancias que ella implica, que estar presentándose periódicamente ante el tribunal o la autoridad que aquel designe, o tener prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Indudablemente, el grado de afectación a la libertad es esencialmente mayor en el primer caso, que en los otros…”.

Ahora bien, analizado todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Kaled A.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado R.J.M.V.. En consecuencia, se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 20 de Marzo de 2009, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Kaled A.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Fase de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado R.J.M.V.. En consecuencia, se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 190 y 195 en sintonía con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, dictada en fecha 20 de Marzo de 2009.

Publíquese, diarícese, y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

Dr. F.Á. CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. N.G.

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