Sentencia nº 1459 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0051

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 28 de enero de 2013, el ciudadano KAMEL ABBAS MASOUD ABU SAAB, venezolano, domiciliado en San F.d.A., titular de la cédula de identidad n.° 22.882.706, con la asistencia de los abogados J.U.Q., P.S.E. y W.R.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 52720, 3194 y 28577, solicitó, ante esta Sala la revisión de la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 16 de julio de 2012, que confirmó la declaratoria con lugar que había pronunciado el Juzgado del Municipio San F.d.A. en la causa por desalojo que incoó el ciudadano Majade Sabek Sabek contra el solicitante de autos; para cuya fundamentación denunció la violación al derecho al debido proceso y a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 28 de enero de 2013 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A.. Ese mismo día compareció el solicitante de la revisión y otorgó poder apud acta a los abogados J.U.Q., P.S.E. y W.R.V..

El 03 de abril de 2013, compareció la representación judicial del accionante y solicitó copias certificadas de diversas actuaciones, lo que fue acordado de conformidad mediante auto del 29 del mismo mes y año.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013).

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

i

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó la parte solicitante de la revisión que:

1.1. “En el caso que nos ocupa, la decisión objeto de revisión evidencia en su contenido un error ominoso que afecta el orden público procesal, adoleciendo de una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico que cercena de manera inmediata garantías constitucionales, los cuales detallar(an) en el capítulo siguiente”.

1.2. “H[an] observado con acuciosa atención como el mecanismo y objeto de revisión ha sido ampliado por la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional a fin de cumplir su labor como garante del Texto Fundamental y dar plena eficacia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, a cualquier sentencia definitivamente firme que contraríe gravemente la Constitución. De allí que dicha finalidad, tal como se señaló precedentemente, sólo se lograría parcialmente si el objeto de la revisión lo integraran solamente las sentencias definitivamente firmes dictadas en materia de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes.”

1.3. Uno de los criterios que ha servido de base a la revisión de sentencias a la Sala Constitucional es que se denuncie la violación del orden público, el cual se encuentra signado por los principios que informan el debido proceso y el derecho a la defensa, “vulnerados de una manera flagrante por la recurrida cuando interpreta una causal de desalojo que por ser eminentemente subjetiva, implica una rigurosa y exhaustiva exigencia en cuanto a su probanza”.

1.4. “(…) El Juzgado ya mencionado, interpretó erróneamente y de una manera muy simplista y peregrina la probanza de la causal estipulada en el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consiste en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (sic). En este orden de ideas la aludida causal de necesidad es omnicomprensiva de una serie de factores que deben adminicularse indefectiblemente para que pueda configurarse la procedencia de la misma, y en ese sentido la sentencia objeto de este recurso, con medios probatorios inconducentes y con alegatos no formulados en la pretensión, la dio por probada”.

1.5. “[L]a parte actora no probó todos los elementos concomitantes y concurrentes y mucho menos los alegó, para que se concrete la procedibilidad de la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, el cual está conformado por un local comercial ubicado en la calle Chimborazo, n° 38 de la ciudad de San F.d.A., estado Apure (…)”.

1.6. “…la citada sentencia objeto de este recurso de revisión, dio por demostrados hechos con medios probatorios distintos a los exigidos por la Ley, tal como se desprende de su motiva (daños que deben ser demostrados con experticia y nunca con testimoniales), obsérvese igualmente como da por demostrado el supuesto fáctico de la causal de la necesidad de ocupar el inmueble con inspecciones judiciales, lo cual compromete gravemente el ejercicio cabal de (su) derecho al debido proceso, toda vez que el juez asumió para sí elementos de convicción ajenos a la materia controvertida”.

1.7. “Esta conducta procesal asumida por el Juzgado Superior (ad quem) en la motiva de su decisión, nos permite afirmar que en la infracción de las normas procesales citadas, el Juez redactó irreflexivamente la decisión, lo cual se conoce en el foro con el aforismo latino calamo currente”.

1.8. “Esta circunstancia comportó que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 16 de julio de 2012, haya pronunciado una decisión tal aberrada en la cual incurrió en errores ominosos y grotescos en la interpretación y aplicación de normas procesales contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, violando el orden público y reflejando por vía de consecuencia el cercenamiento y conculcación a (su) derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna (CNRV) (sic)”.

2. Denunció que la sentencia que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 16 de julio de 2012, “viola el orden público procesal toda vez que su interpretación grave y grotesca en cuanto a la aplicación de los principios que regulan la materia probatoria y su sometimiento al principio dispositivo contenido en el artículo 12 adjetivo, que lo obligan a atenerse a lo alegado sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, afectan e infringen ineludiblemente las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, entendiéndose éstas conforme a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001 como ‘garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas’ TSJ. SC Sent. N° 5 del 24/01/2001.

3. Pidió se declare con lugar la revisión y, como consecuencia de ello, se anule la sentencia definitivamente firme que pronunció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 16 de julio de 2012, ordenando se dicte nueva sentencia sin incurrir en violaciones de orden público”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., del 16 de julio de 2012, que confirmó la declaratoria con lugar del desalojo que incoó Majade Sabek Sabek contra el accionante de autos; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., del 16 de julio de 2012, declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte demandada y confirmó el fallo que emitió el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 18 de julio del 2011, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por desalojo que incoó el ciudadano Majade Sabek Sabek contra el ciudadano Kamel Abbas Massoud Abusaal, a quien condenó a entregar el local comercial, ubicado en la planta baja de un edificio situado en la calle Chimborazo de San F.d.E.A., en un plazo de seis (06) meses improrrogables, para cuya fundamentación alegó que:

Trabada la litis y centrados en los alegatos y pretensión de la demanda y las defensas y excepciones de la demanda, establece esta juzgadora, que el Thema Decidendum en la presente causa queda circunscrito a una demanda de desalojo sobre un bien que ocupa el demandado en calidad de arrendador; así como la denuncia de la cuestión previa de prejudicialidad y la defensa de no existir la necesidad de reparación o remodelación, además de los daños y perjuicios peticionados. (…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda.

Consigno (sic) marcado ‘Z’, copia simple previa vista del original de documento Notariado por ante la Oficina de Notaria Publica (sic) de San F.d.A., anotado bajo el Nº 73, Tomo 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Consigno (sic) marcado ‘B’, documento registrado por ante el Registro Publico (sic) del Municipio San F.d.E.A., bajo el Nº. 36 Folios 245 al 250 del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008. En cuanto a este documento, se trata de un contrato de compra venta debidamente registrado, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto demuestra la propiedad de MAJEDE SABEK SABEK sobre el inmueble objeto de litigio, (…).

Consigno (sic) marcado ‘C’ copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL y el ciudadano Sayad Salim. En cuanto a este documento, se trata de un contrato de arrendamiento el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 del Código Civil, por cuanto demuestra la relación arrendaticia celebrada en principio entre los ciudadanos Sayad Fleiham Ameir Salim antiguo propietario del inmueble y Kamel Albas Massoud sobre el inmueble objeto del litigio anteriormente identificado.

Consigno (sic) marcado ‘D’ copia fotostática simple de la oferta real de antiguo propietario del inmueble al demandado KAMEL ALBAS MASSOUD, el cual se aprecia, no obstante considera esta juzgadora que nada aporta al proceso. Así se decide.

Consigno (sic) marcada ‘E’ copias fotostáticas simple del expediente distinguido con el Nº 89 de la nomenclatura llevada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de consignación, cuyo consignatario es el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL y el beneficiario el ciudadano Jouhad El Jermakani El Jermakani, correspondientes a los cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la planta baja de un edificio situado en la calle Chimborazo de esta ciudad de San F.d.E.A., (…)se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante no expresa el accionante que pretende probar con este documento en tal sentido se desestima la misma. . Así se decide.

Consigno (sic) marcada ‘F’ copias fotostáticas simple donde señala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro (sic) parcialmente con lugar la acción que por cumplimiento de contrato intentara MAJEDE SABEK SABEK contra KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, condenándole a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de un millón treinta y ocho mil trecientos (sic) cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.038.348.00). a este respecto señalo el aquo (sic) que dispone el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil: (…) En tal sentido se les da valor probatorio. Así se decide.

Consigno (sic) marcado ‘G’ copias fotostáticas simple (sic) demanda (sic) por cumplimiento de contrato incoada por MAJEDE SABEK SABEK en contra KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, recibida el 09 de Octubre del año 2007 por el Juzgado Distribuidor y solicita entrega del local comercial totalmente desocupado en las mismas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consigno marcada ‘H’ copia fotostática simple de la contestación de la demanda del ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL en el juicio distinguido con el Nº 15.193. Estas copias fotostáticas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Consignó marcada ‘I’ Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la causa 15.193, de la nomenclatura de ese tribunal.

Consigno (sic) marcada ‘J’ copia fotostática certificada de documento autenticado Notaria Publica (sic) de San F.d.A., anotado bajo el Nº, 06. Tomo 51 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Documental esta, que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende documento de Compra-Venta al ciudadano Majede Sabek Sabek, de tres Farmacias entre las cuales está la FARMACIA MARGARITA S.A. ubicado en la calle Chimborazo, Nº 26 de esta ciudad de San F.d.A..

En el lapso probatorio:

Ratificó las pruebas aportadas al libelo de la demanda, las cuales ya fueron analizadas supra.

Pruebas documental aportadas con el escrito probatorio:

Primero: Promovió y acompañó misiva de fecha 18 de enero de 2.008 (sic), emanada de la Coordinación de Drogas Medicamentos y Cosméticos de INSALUD APURE, firmada por la Doctora Z.E., en la se informa la necesidad de remodelar el local comercial donde funciona la Farmacia Margarita. De la documental presentada, se trata de documento privado el cual está suscrita por una tercera persona, que no es parte en el presente juicio, y por cuanto no se desprende de autos, que la misma haya sido ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, es por lo que esta Juzgadora no se le da valor probatorio alguno, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Segundo: Promovió y acompaño en copia fotostática documento mediante el cual se la ha concedido a la farmacia Margarita la prorroga (sic) legal para la desocupación del inmueble. Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias fotostáticas, de documento público, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación la necesidad del arrendador del inmueble donde funciona la farmacia Margarita de que el accionante en la presente causa le entregué el bien. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de no ser impugnada en su oportunidad. Así se decide.

Pruebas de Inspección Judicial:

Primero: Promovió prueba de inspección judicial en el local comercial objeto de la presente demanda, evacuada la misma en fecha 06/11/2.009, se dejó constancia de las condiciones del local, las cuales se dan por reproducidas, en la que se destaca que el local presenta humedad, hay cuatro baños que se encuentran inutilizables y las condiciones del local son buenas. Esta Juzgadora le da valor probatorio a las inspecciones judiciales realizadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Promovió prueba de inspección judicial en el local comercial donde funciona la farmacia Margarita a diez metros del inmueble objeto de la Litis. No hay constancia en el expediente de que la misma fuese evacuada en el acto fijado para tales fines, por lo tanto no se valora. Así se decide.

Prueba testimonial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: O.E.B.P. (sic), quien rindió declaración ante el tribunal en fecha 05-11-2009, cursante a los folios 207, respondiendo a un interrogatorio de TRES (03) preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: ‘Si porque me han contratado para hacer trabajos de albañilería’; SEGUNDA: ‘Como es una casa muy vieja y muy deteriorada, le he arreglado sus techos, cañerías, pisos, le he pintado’; TERCERA: ‘Está deteriorado y no esta acto (sic) para allí funcione esa farmacia’.

S.S., quien rindió declaración ante el tribunal en fecha 05-11-2009, cursante al folio 208, respondiendo a un interrogatorio de TRES (03) preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: ‘Si porque me han contratado para hacer trabajos de electricidad; SEGUNDA: ‘Como es una casa antigua, está muy deteriorada, he realizado trabajo de reparación en puntos de electricidad, cableado, conexiones etc’; TERCERA: ‘Esta deteriorado y no está en condiciones aptas para que allí funcione esa farmacia, debido a que puede ocurrir un incendio por el mal estado del cableado en general.

S.A.A., quien rindió declaración ante el tribunal en fecha 05-11-2009, cursante al folio 209, respondiendo a un interrogatorio de OCHO (08) preguntas formuladas por el Apoderado judicial de la parte demandante, así: PRIMERA PREGUNTA: ‘No, no lo conozco’; SEGUNDA: ‘Si, si lo conozco’; TERCERA: ‘Si, como herrero’; CUARTA: ‘Trabajé en el arreglo de puertas y S.M.; QUINTA: ‘El sr J.R., el dueño de la farmacia’. SEXTA: ‘Si, el enrejado del techo y arreglo del mismo’; SEPTIMA: ‘El Doctor ha querido cambiar la Farmacia porque está en muy malas condiciones’; OCTAVA: ‘Si, claro’.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide, que los testigos O.E.B.P. (sic), S.S., S.A.A. quedaron contestes en sus respectivos dichos al afirmar las condiciones de deterioro del inmueble donde está ubicado la Farmacia Margarita, los mismos dan razón fundada de los mismos, por ende se valora dichos testimonios. Así se decide

Promovieron la prueba de Experticias de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, esta sentenciadora observa que no reposa en el expediente juramentación ni informes de los expertos nombrados, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Promovió Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie al Juzgado Superior Civil (Bienes), transito (sic), menores (sic) de esta circunscripción judicial para que informe acerca del contenido de la causa signada bajo el Nº 3.144, las partes, el objeto del recurso, a consecuencia del cual ese expediente se encuentra en ese juzgado. Al respecto, observa esta sentenciadora que se ofició al Tribunal referido en su oportunidad y no reposa en el expediente respuesta respectiva, por lo que no tiene prueba que analizar. Así se decide

Promovió en inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento de Civil, en el local comercial Nº 26, ubicado en la avenida Chimborazo de esta ciudad de San Fernando donde funciona la Farmacia Margarita a fin de que el Tribunal deje constancia del estado del bien Inmueble y si se encuentra totalmente ocupado.

Promovió en inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el local objeto de la presente demanda, ubicado en la Avenida Chimborazo de esta ciudad de San F.d.A., a fin de que el Tribunal deje constancia del estado del bien inmueble y si se encuentra totalmente ocupado.

Con respecto a estas pruebas de Inspección Judicial, quien aquí juzga observa que, a los folios 261 y 262 del Expediente, cursa inserta Acta de Inspección practicada el día 11 de Julio del año 2.011 (sic), en el local que ocupa la Farmacia Margarita, ubicado en la avenida Chimborazo Nº 26, mediante la cual el Tribunal dejó constancia a través de la arquitecto MILETZI DEL VALLE P.C. (sic) nombrada y juramentada por este Tribunal como práctico experto en la materia para dejar constancia del estado del inmueble: ‘…es una instalación de un solo nivel, estructurado con un sistema aporticado, columnas y vigas de concreto, filtraciones a nivel de techo, por ser una cubierta de lámina de zinc, tiene un techo interno compuesto por láminas de mdf (sic) y estructuras de canaletas de madera, hacia la pared derecha presenta un deslizamiento de la estructura del techo interno, se deslizo por filtraciones del techo de zinc, prácticamente todo el sistema eléctrico esta exterior, es superficial, está en un mediano estado de funcionamiento, debiendo estar embutidas en las paredes, es el deber ser, el piso es una losa de pavimento de concreto revestido con láminas de vinil, en un 50% por que el otro 50% está en piso pulido de cemento y no presenta grietas, solamente presenta un 10% de desgastes y en las paredes no se presenta grietas, existe un deterioro de 05% de las paredes y se presentan grietas a nivel del friso de la columna del local, el local tiene tiempo que no se pinta, la pintura esta vieja porque se observan partes amarillas. La pared del frente presenta una grieta a nivel del vano superior de la ventana, se nota ausencia de dintel. El deposito (sic) presenta un nivel inferior de piso al resto de la edificación y se deposita agua, presumo que sea por una filtración o una gotera, debe ser algo que cae, el baño se encuentra en un 50 por ciento de deterioro, las instalaciones se encuentran de manera superficial y tienen filtraciones, las aguas servidas de lavamanos y pocetas si descargan, es decir, funcionan y las aguas blancas también, si tienen la acometida…’. El Tribunal dejó constancia igualmente que el Local se encontraba ocupado por la Farmacia Margarita S.A.

Igualmente, cursa a los folios 263 al 268, Acta de Inspección Judicial practicada el día 11 de Julio del año 2.011 (sic), en el local objeto del litigio, mediante la cual el Tribunal dejó constancia a través de la arquitecto MILETZI DEL VALLE P.C. (sic) nombrado y juramentado por este Tribunal como práctico experto en la materia para dejar constancia del estado del inmueble: ‘…Es una infraestructura en dos niveles compuesta por un sistema aporticado de columnas y vigas, y una losa de entrepiso, compuesta por IPN Nº 12, y bloques de arcilla de 0,60 centímetros y 10 centímetros de alto, en un sesenta por ciento, porque el 40% restante está compuesto por una cubierta de láminas de acerolit y estructura de IPN Nº 10, y tiene colocado un sistema de seguridad, una cuadricula (sic), compuesto por cabillas estriadas de diámetro 3,8vos, en la losa de tabelones se presentan filtraciones consideradas en mi criterio graves, porque el acero (IPN Nº 12) filtra el agua, ya se está filtrando el agua y varios ladrillos ya se pudrieron y cuando el ladrillo se pudre es difícil determinar hasta donde ha podido recorrer el agua, hay varios que están rotos, la parte grave de filtración se presenta en donde se ubican dos bajantes de tuberías de PVC de 4 pulgadas, deben servir de bajantes de sanitarios de la parte alta, se observa una humedad extrema en todo el nivel, se aprecia con el olfato; el sanitario no funciona 100% deteriorado, con un desbordo de las aguas servidas en las áreas de baño de aproximadamente 15 centímetros de alto, no se tiene acceso al ambiente sanitario para poder determinar si las aguas blancas funcionan, las negras si ya se constató que no, el sistema eléctrico a nivel de construcción lo hicieron embutido en la losa de entrepiso, al presentarse la falla por las filtraciones se presume que dejó de funcionar, en varias partes hay un sistema eléctrico superficial como de manera correctivo para poder tener lámparas; el piso es una losa de pavimento de concreto con un revestimiento de granito color gris y juntas de dilatación con flejes plásticos, no presente grietas en el 100% que se puede ver, las paredes periféricas no presentan grietas, el local no tiene paredes internas. ‘El Tribunal dejó constancia que en su totalidad está ocupado por el Comercial Masoud.

Para analizar estas pruebas, este Tribunal observa: La prueba de la Inspección Judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del Juez, sin necesidad de representación del mismo con la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos y son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por si (sic) mismo. No obstante el Juez, puede dejar constancias de hechos que considere importante, aunque no lo haya pedido la parte promoverte, esto con base a la facultad oficiosa de practicarla que tiene el Juez.

En tal sentido esta Juzgadora le da valor probatorio a las inspecciones Judiciales realizadas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que quedó demostrado que el inmueble donde funciona la Farmacia Margarita, no se encuentra en buen estado, tal como se dejó constancia del techo, sistema eléctrico, paredes. En cuanto a la Inspección realizada en el inmueble objeto del litigio, se pudo constatar que funciona el comercial Masoud, el referido inmueble tiene partes afectadas en el techo por filtraciones específicamente en la parte donde se ubican dos bajantes de tuberías de PVC, los sanitarios están colapsado (sic) por aguas negras no se pudo determinar si funcionaban las aguas blancas. Así se decide

En fecha 30/06/2011, estando dentro del lapso probatorio, se promovió prueba de inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado del Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el mismo edificio donde funciona este Tribunal. Consta al folio 259 al 260, Acta de Inspección Judicial practicada el día 11 de Julio del año 2.011 (sic), dicha prueba se aprecia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se dejó constancia de que cursa expediente por ante ese Tribunal signado bajo la nomenclatura 15.193, contentivo del Juicio del Cumplimiento del Contrato seguido por el ciudadano Majede Sabek Sabek contra el ciudadano Kamel Albas Massoud Abusaal, asimismo se dejó constancia de que la causa antes señalada fue tramitada en primera y segunda instancia, admitiéndose la misma en fecha 23 de Octubre del año 2.007, indicando que en primera instancia la decisión fue dictada el 01/04/2.008 (sic) declarando sin lugar la demanda y en segunda instancia la sentencia fue dictada en fecha 13/01/2011, la cual confirmó la decisión dictada.

En cuanto al escrito cursante a los folios 271 al 275 esta sustanciadora no se pronuncia, por cuanto el mismo fue consignado después de que el Tribunal dijo ‘VISTOS’.

En Relación al Punto Previo.

Ahora bien, como punto previo a la sentencia de mérito, se a.l.c.p. del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto opuesta por el demandado en su escrito de contestación y rechazada por el accionante en tiempo hábil.

Bajo esta perspectiva, consta en autos, tal como se evidencio (sic) en la inspección judicial que riela a los folios 259 al 260, que en la causa Nº 15.193 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, las partes coinciden en el presente proceso, pero es una causa ya resuelta y definitivamente firme desde el 13/01/2011 y en nada incide en la decisión de fondo en la presente causa, razón por la cual, para quien aquí Sentencia, la cuestión Previa de Existencia de una cuestión prejudicial, consagrada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se decide.

Según lo sentado previamente, este Tribunal por cuanto la naturaleza de dichos pronunciamientos, a tenor de lo previsto en el artículo 357 ejusdem, no tienen apelación, procede seguidamente a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia. Así se declara.

Este Tribunal Superior en cuanto al punto previo considera necesario ratificar el criterio del Juez de la causa en el sentido de que la improcedencia de la misma opera, dado que tal decisión de prejudicial (sic) no incide la decisión de fondo en la presente causa. El Juez actúo ajustado al criterio reiterado que ha venido acogiendo la jurisprudencia de la anterior y actual Sala Política (sic) Administrativa, y bajo el criterio de la doctrina de que La Cuestión Prejudicial no son como las cuestiones previas incidentales de una litis. La Cuestión Prejudicial, es una relaciona jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de fondo. Ahora bien, la Juez declara improcedente la misma con fundamento a que habiendo sido resuelta de manera definitiva tal cuestión prejudicial, nada tiene que objeta la sentencia de fondo, y así se decide.

Observa esta Alzada que al momento de ejercer formalmente el recurso de apelación la misma expuso a todo evento en virtud de considerar nula por inexistente la sentencia dictada en la presente causa, ejercía dicho recurso reservándose el derecho a fundamentar el mismo ante la alzada correspondiente. Este Tribunal en fecha 10-08-11, fijo de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código del Procedimiento Civil el lapso a objeto de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes o que de conformidad al artículo 118 ejusdem solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados. De la revisión y análisis de la causa este Tribunal de alzada considera que no consta que las partes hayan presentado informe alguno menos aun la parte demandada que se reservo (sic) el derecho de fundamentar su apelación acogiéndose a lo dispuesto en el articulo (sic) 118 del Código de Procedimiento Civil, de que se constituyera el Tribunal con Asociados lo que si consta en los autos es la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada y sellada, constando la misma de una parte narrativa una motiva y una dispositiva cursante a los folios 276 al 288. Evidenciándose que la misma no es inexistente y así se decide.

En relación al escrito de conclusiones presentado por al (sic) parte demandada apelante; considera este Tribunal superior que la misma solicito (sic) la constitución del Tribunal con Asociados en el presente proceso, en nada tienen que pronunciarse estos juzgadores por virtud de que el procedimiento pautado para este tipo de juicio de desalojo es el procedimiento breve previsto en el articulo 881 en concordancia con los artículos 893 y 894 del código del procedimiento civil donde se establecen los parámetros a seguir para la decisión. Si la parte apelante hubiese promovido prueba dentro del lapso que la norma establece, tendría el juzgador la obligación de analizarlas para su valoración en caso contrario no esta (sic) obligado y así se decide.

Así mismo observan estos Juzgadores que de la revisión de la sentencia dictada por la Juez A quo, no se evidencia que esta (sic) haya incurrido en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, o haya aplicado falsamente una disposición legal, una norma que no este (sic) vigente o haya negado la aplicación de una que este (sic) vigente, así como tampoco se observo (sic) que la Juez haya dado por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en los autos, considerándose que esta (sic) ajustada a derecho, razón por la cual se declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada en Primera Instancia. Y así se decide

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, consta que la decisión cuya revisión se solicita tiene carácter de definitivamente firme. Es por ello, que se estudiará el mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala, aplicable a casos como el que se a.y.a.s.d.

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

El artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. / (…)

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

En el caso sub examine se pretende la revisión de la actuación judicial que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 16 de julio de 2012, que confirmó el fallo del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 18 de julio del 2011, que había declarado parcialmente con lugar la demanda por desalojo que incoó el ciudadano Majade Sabek Sabek contra el ciudadano Kamel Abbas Massoud Abusaal, a quien condenó a entregar el local comercial, ubicado en la planta baja de un edificio situado en la calle Chimborazo de San F.d.E.A., en un plazo de seis (06) meses improrrogables.

Observa esta Sala que la demanda por desalojo se fundamentó en la necesidad de ocupar el inmueble que tenía el demandante bajo el alegato, entre otros, de que:

Como se observa del documento público que acompañ(ó) en copia simple y demarc(ó) con la letra ‘k’, Farmacia la Margarita [de su propiedad], funciona en la avenida Chimborazo, con la identificación catastral N° 26, justamente cerca del local comercial comprado por (su) representado. Como probar(án) más adelante, este local comercial donde se encuentra actualmente la Margarita, es decir el N° 26, está en malas condiciones y necesita ser remodelado y refaccionado, y debe entregarse en el plazo de Ley. Es decir, que (su) representado tiene la necesidad de ocupar el local comercial que hace ya más de dos años compró para mudar su Farmacia o fondo de comercio, establecer allí el asiento principal de farmacia la Margarita y disfrutar a plenitud de su propiedad. Esto se le ha hecho saber en infinidad de oportunidades al demandado a quien no le importa para nada devolver el inmueble a su propietario. Es una necesidad y no un capricho el de su representado, de que se le devuelva el local arrendado y esto lo sabe muy bien el demandado de autos, Por ello, y en conocimiento de que el demandado ha aceptado que existe un vínculo de arrendamiento que le liga a (su) representado, alega a favor de (su) representado la necesidad de ocupar el inmueble conforme a lo pautado en el artículo 34 literal ‘b’ de la Ley de Arrendamiento

.

Es decir, el alegato de la necesidad de ocupar el inmueble sí se formuló y por otra parte, tal y como lo mencionó la parte que solicitó la revisión constitucional se trata de una causal eminentemente subjetiva pero que sí fue alegada en el libelo de demanda. Por otra parte, no existe una norma legal que establezca restricciones en cuanto a los medios probatorios que pueden o no ser promovidos para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble y toda vez que la valoración de la prueba es de la soberanía de la instancia, la misma no puede ser controlada por la vía de la revisión constitucional.

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Como se observa, el peticionario pretende que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se persigue el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no constituyen fundamentación para su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

Además, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, se declara que no ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano KAMEL ABBAS MASOUD ABU SAAB, venezolano, domiciliado en San F.d.A., titular de la cédula de identidad n.° 22.882.706, con la asistencia de los abogados J.U.Q., P.S.E. y W.R.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 52720, 3194 y 28577, contra la sentencia definitivamente firme que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el 16 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubrede dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice…

…presidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Expediente n.° 13-0051

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