Sentencia nº 1349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 26 de noviembre de 2014, el abogado R.A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.560, ejerció acción de amparo constitucional contra la ciudadana G.d.M.R., para ese entonces en su condición de Defensora del Pueblo, por la “CONDUCTA OMISIVA DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE OPORTUNO” con relación a dos peticiones, fechadas el 19 de marzo y el 15 de mayo de 2014.

El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Mediante diligencias presentadas el 25 de junio, el 3 de julio y el 10 de julio de 2015, la parte accionante manifestó su interés en la presente causa.

El 17 de septiembre de 2015, la parte accionante solicitó copias certificadas del presente expediente.

Mediante diligencia presentada el 17 de septiembre de 2015, la parte accionante solicitó “…la designación como ASISTENTE NO PROFESIONAL, en el Caso N° AA50T2014001249, que cursa ante esta Honorable Sala, al ciudadano J.L. CENTENO SALAS, (…) sirviendo de auxiliar en las diligencias de consignación de escritos suscritos por esta defensa, la revisión del expediente y demás tareas accesorias con la limitantes de ley…”.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional “…por la CONDUCTA OMISIVA DE FALTA DE PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE OPORTUNO de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, manteniendo vigente una lesión a los derechos constitucional [a la] TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD, DEBIDO PROCESO y A OBTENER UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, consagrados en los artículos 26, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la parte accionante).

Que dicha lesión “…no ha cesado al no producirse ni el pronunciamiento ni el trámite oportuno que restablezca la situación jurídica infringida…”.

Que “…la pretensión ejercida resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) sobre [D]erechos y [G]arantías [C]onstitucionales, (…) en virtud de que la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el artículo 6, Numeral 6, de la ley en referencia…” (Destacado de la parte accionante).

Finalmente, solicitó que se admita la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA PETICIÓN EFECTUADA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE

El hoy accionante, en comunicaciones fechadas el 19 de marzo y el 15 de mayo de 2014, recibidas en esas mismas fechas, dirigidas a la ciudadana G.d.M.R., en su condición de Defensora del Pueblo, denunció que sus derechos constitucionales a “…la tutela judicial efectiva, el acceso a un juicio justo e imparcial, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la posibilidad de obtener la verdad se han visto afectados por violación del derecho que tiene mi representado a ser procesado, enjuiciado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sino también la dignidad humana y los derechos humanos de KAMEL SALAME AJAMI, concretamente se le conculcó el DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL (Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), desechando el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado de la parte accionante).

Asimismo, denunció que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoce una causa seguida en su contra y contra otros dos ciudadanos, “…ha incurrido en una serie de actuaciones contrarias a la celeridad procesal que ha resultado en la no realización del juicio en un largo período de tiempo que excede de los cinco (05) años, sin que haya decretado responsabilidad penal alguna a mis defendidos, con lo cual ha violado los Principios de celeridad procesal y de Debido proceso que exigen pronunciamientos oportunos por parte de los órganos de Administración de Justicia, inexistentes en el caso que nos ocupa por cuanto el Juzgado in comento se empeña en restringir a los agraviados de autos el derecho a ‘disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa’, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio se abstuvo de expedir unas copias certificadas que habían sido solicitadas por la parte accionante, a pesar de haber sido canceladas las mismas –según alegada la hoy accionante-, incumpliendo de esta manera “…un auto dictado por ella misma, máxime cuando agrego el mismo a una acción de amparo constitucional convirtiendo en un mandato de obligatorio cumplimiento, sin embargo la situación jurídica infringida no ha sido restablecida por FALTA DE UNA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA…” (Destacado de la parte accionante).

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: “…I) Se tenga por interpuesta la presente denuncia, II) se tenga como víctima al ESTADO VENEZOLANO, ESPECÍFICAMENTE AL sistema de justicia venezolano y III) se ORDENE la práctica de las diligencias pertinentes y necesarias al esclarecimiento del presunto incumplimiento del mandamiento de amparo, a los fines de que se abra la investigación para determinar el delito de desacato…” (Destacado de la parte accionante).

III

COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o las altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Vicepresidentas o Vicepresidentes Sectoriales, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros; las jefas o jefes de Gobierno y las autoridades regionales.

Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (vid., entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Adicionalmente, el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que es competencia de esta Sala Constitucional “…Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas de rango constitucional…”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la ciudadana G.d.M.R., en su condición de Defensora del Pueblo, integrante del C.M.R., que ejerce el Poder Ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, se realizaron las siguientes actuaciones:

- El 2 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente;

- El 25 de junio de 2015, la parte accionante manifestó su interés en la presente causa.

- El 3 de julio de 2015, la parte accionante manifestó su interés en la presente causa.

- El 10 de julio de 2015, la parte accionante manifestó su interés en la presente causa.

- El 17 de septiembre de 2015, la parte accionante solicitó copias certificadas del presente expediente.

- El 17 de septiembre de 2015, la parte accionante solicitó “…la designación como ASISTENTE NO PROFESIONAL, en el Caso N° AA50T2014001249, que cursa ante esta Honorable Sala, al ciudadano J.L. CENTENO SALAS, (…) sirviendo de auxiliar en las diligencias de consignación de escritos suscritos por esta defensa, la revisión del expediente y demás tareas accesorias con la limitantes de ley…”.

En tal sentido, observa la Sala que en el presente asunto transcurrieron más de seis (6) meses desde la interposición de la acción de amparo –26 de noviembre de 2014- hasta la siguiente actuación de impulso procesal –diligencia de fecha 25 de junio de 2015, mediante el cual la parte accionante manifiesta su interés en la causa-, sin que la parte accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste requerido para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

.

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Finalmente, es oportuno señalar que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado R.A.A.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, contra la ciudadana G.d.M.R., en su condición de Defensora del Pueblo.

Se IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de octubre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 14-1249

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR