Sentencia nº RC.000795 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000492

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por indemnización de daños morales derivado de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la ciudadana KANNDY WILMARYS M.P., representada judicialmente por la profesional del derecho Maríalejandra Carrasquero, contra los ciudadanos M.U.M.V. y R.E.Y., representado el primero por los abogados A.G.R.Á. e I.L.R., y el segundo por el defensor ad-litem V.A.P., y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados M.G. y Nefertil I.D.J., y como tercero adhesivo la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, representada judicialmente por la abogada A.G.R.Á.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., el co-demandado M.U.M., y la tercera adhesiva Morella Migliorerlli; sin lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto por la demandante, todos ejercidos contra la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de noviembre de 2011; parcialmente con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a los demandados a cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daños morales. Confirmando de este modo, la decisión apelada.

Contra el referido fallo, en fecha 22 de junio de 2012, el profesional del derecho M.G., apoderado judicial de la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., anunció recurso de casación, de igual modo, en la misma fecha la abogada A.G.R.Á., apoderada judicial del co-demandado M.U.M., y la tercera adhesiva Morella Migliorelli, anunció dicho recurso de casación, ambos anuncios fueron admitidos y oportunamente formalizados por los co-demandados. No hubo impugnación. La tercera adhesiva no formalizó su recurso.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

I

Observa la Sala que la ciudadana Morella Migliorelli, tercera adhesiva en el presente juicio, una vez cumplido el término de la distancia no formalizó su recurso en el plazo de 40 días previsto en la ley; por este motivo, en el dispositivo de este fallo, se declarará perecido dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

En atención a la jurisprudencia de la Sala, los recursos ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

Ahora bien, como ya se indicó, en el caso in comento fueron presentados dos escritos de formalización por la parte demandada, por tanto, la Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por los co-demandados contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación, y en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado en fecha 31 de julio de 2012, por la co-demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por el co-demandado M.U.M.V., en fecha 17 de septiembre de 2012; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá en caso de existir las delaciones por infracción de ley contenidas en ambas formalizaciones, tomando en cuenta igualmente el orden de presentación de cada una de los escritos que las contienen.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD CONTENIDO EN LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA CO-DEMANDADA SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, alegando para ello, lo siguiente:

…Ahora bien, en las condenas por daño moral, la Sala ha sido muy enfática al señalar el deber que tiene el juez de motivar en el fallo las razones que tuvo para establecer la indemnización, de modo que pueda entenderse que la misma es producto del análisis lógico de los elementos típicos que lo caracterizan y no de la arbitrariedad del juzgador.

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso, la recurrida procedió s condenar a los codemandados al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daño moral, sin señalar en la sentencia los elementos que le sirvieron de base para determinar el quantum de la obligación pecuniaria.

Para ello comienza por establecer los aspectos que a su juicio deben ser objeto de análisis para determinar el daño en referencia, e indica que:

(…) para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Como puede observarse el juzgador de segundo grado, pese a señalar varios elementos que a su juicio debían ser examinados para determinar el daño y su extensión, en vez de proceder a examinar cada uno de éstos elementos, sólo hizo referencia a dos de ellos, a saber, el dolor de la víctima y a la culpabilidad del agente, sin considerar los demás aspectos que a su juicio debían ser objeto de análisis, y sin establecer las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización, pues de manera insólita llegó a imponer el mismo importe pecuniario que el a quo impuso a los codemandados, sin ningún razonamiento que precediera a la condena impuesta. Para ello el juez argumentó que:

En tal sentido, se observa que constituyen hechos aceptados por ambas partes la ocurrencia del accidente de tránsito y que como consecuencia del mismo se produjeron las lesiones personales de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P.; y que no es necesario demostrar el dolor que causa las lesiones sufridas por la precitada ciudadana, y el trauma derivado de la incapacidad para realizar cualquier actividad cotidiana o familiar producto de las múltiples fracturas sufridas en los miembros y de las intervenciones quirúrgicas practicadas, sin dejar de lado lo doloroso de las terapias para recuperar la movilidad, y las cirugías plásticas a los fines estéticos.

En lo que respecta a la culpabilidad del demandado, se observa que el mismo responde de manera objetiva por los daños que cause como consecuencia de la circulación de un vehículo, aun (sic) cuando en el caso de autos en menor grado, dada la contribución de la víctima en la ocurrencia del accidente, al quedar demostrado que trató de girar en U, en un lugar no permitido por las normas que regulan la circulación de los vehículos, y por cuanto, si bien el dolor que causaron las lesiones en la victima, así como el trauma que causan las limitaciones físicas derivadas de las fracturas e intervenciones quirúrgicas, no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, así como también en base al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y a la capacidad económica de los demandados, quien juzga estima los daños morales en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), y así se declara.

Los pasajes anteriores de la recurrida revelan inexorablemente el vicio delatado, pues el sentenciador de alzada señaló una multiplicidad de factores que debieron ser objeto de análisis y valoración, cosa que no hizo, y que luego lo llevaron a hacer unas meras afirmaciones sobre el dolor que en su criterio produjeron las lesiones a la víctima y la culpabilidad de los demandados, para establecer de forma arbitraria el monto de la condena por daño moral, sin que pueda saber el justiciable a qué obedece el importe de la condena impuesta, vale decir, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)

.

El recurrente denuncia la inmotivación del fallo, por cuanto, el ad quem en su fallo procedió a condenar a los demandados al pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daño moral, sin indicar los elementos que sirvieron de fundamento para establecer el quantum de la obligación pecuniaria.

En relación, de lo delatado por el formalizante el juzgador de alzada, expresó:

…Ahora bien, demostradas como han sido las lesiones sufridas por la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., la gravedad de las mismas, dada la cantidad de intervenciones quirúrgicas y los periodos de recuperación de las mismas; que tales lesiones son producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de junio de 2008, en la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare; y que dada la incapacidad de las mismas y el dolor que causa su recuperación, quien juzga considera que se encuentra demostrado el intenso dolor físico y el daño psicológico y moral derivado de las limitaciones que padece la mencionada ciudadana para realizar las actividades normales, y el intenso dolor que le produce no poder levantarse de la cama durante el periodo de convalecencia, no poder realizar las actividades de su preferencia, así como cumplir con las labores propias como madre de tres menores hijos y esposa.

Ahora bien, para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En tal sentido, se observa que constituyen hechos aceptados por ambas partes la ocurrencia del accidente de tránsito y que como consecuencia del mismo se produjeron las lesiones personales de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P.; y que no es necesario demostrar el dolor que causa las lesiones sufridas por la precitada ciudadana, y el trauma derivado de la incapacidad para realizar cualquier actividad cotidiana o familiar producto de las múltiples fracturas sufridas en los miembros y de las intervenciones quirúrgicas practicadas, sin dejar de lado lo doloroso de las terapias para recuperar la movilidad, y las cirugías plásticas a los fines estéticos.

En lo que respecta a la culpabilidad del demandado, se observa que el mismo responde de manera objetiva por los daños que cause como consecuencia de la circulación de un vehículo, aun cuando en el caso de autos en menor grado, dada la contribución de la víctima en la ocurrencia del accidente, al quedar demostrado que trató de girar en U, en un lugar no permitido por las normas que regulan la circulación de los vehículos, y por cuanto, si bien el dolor que causaron las lesiones en la victima, así como el trauma que causan las limitaciones físicas derivadas de las fracturas e intervenciones quirúrgicas, no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, así como también en base al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y a la capacidad económica de los demandados, quien juzga estima los daños morales en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), y así se declara

.

De la transcripción parcial del texto de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem determinó que al quedar demostradas las lesiones sufridas por la demandante, y que la gravedad de las mismas son producto del accidente de tránsito acecido en fecha 8 de junio de 2008, en la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare, se encontró demostrado el intenso dolor físico y el daño psicológico y moral de las limitaciones que sufre la accionante para realizar las actividades normales.

Por lo que, ante tal consideración señaló que para determinar el daño moral debe realizarse un análisis del caso concreto, examinando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

De manera que, ante tal invocación el juzgador de alzada procedió a establecer con respecto al dolor de la víctima, que él mismo quedo demostrado al quedar aceptado por ambas partes la ocurrencia del accidente de tránsito, y que él mismo generó las lesiones personales a la demandante, así como, el trauma derivado de la incapacidad para realizar cualquier actividad producto de las múltiples fracturas sufridas y de las intervenciones quirúrgicas practicadas.

De igual modo, determinó en relación a la culpabilidad del demandado, que éste responde por los daños que ocasione como consecuencia de la circulación de un vehículo, pero en menor grado, ello motivado a la contribución de la víctima en la ocurrencia del accidente al quedar demostrado que trató de girar en U, originándose de este modo el dolor a la víctima, por lo que, el juzgador procedió en base al tipo de retribución satisfactoria que requeriría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, y a la capacidad económica de los demandados, a estimar los daños morales en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00).

Ahora bien, esta Sala en relación a la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C. contra Sucesión de R.T., ratificada ésta en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, estableció lo siguiente:

…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, huma-namente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala observa, que si bien el juzgador de alzada determina en su fallo que para la condenatoria del daño moral deben ser objeto de análisis distintos aspectos, su razonamiento estuvo circunscrito a analizar únicamente el dolor de la víctima, la culpabilidad del demandado y la conducta de la víctima, dejando asi de analizar, examinar y considerar los distintos aspectos por él señalado en su decisión, y en base a su exiguo razonamiento procedió a acordar como indemnización al daño moral la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), sin expresar en dicho fallo de dónde dedujo tal cifra indemnizatoria, pues no aportó criterio alguno que permita entender el motivo por el cual condenó a pagar tal cifra, siendo que es una ineludible obligación de expresar las razones que tuvo para fijar el monto de la indemnización acordada.

De modo que, la Sala evidencia en el sub iudice, que el ad quem al condenar a reparar un daño de tal proporción, se encontraba obligado a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, así como, exponer los alcances, pormenores y las circunstancias que determinaron en el ánimo para establecer el montante de la indemnización

Por consiguiente, el juzgador de alzada al haber condenado y fijado un monto para la condena de daño moral sin exponer en su fallo de dónde coligió tal monto indemnizatorio que justifique tal condena, con tal modo de proceder, dejó de analizar las circunstancias de tal daño, infringiendo así lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el escrito de formalización del recurso de casación consignado por el co-demandado M.U.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la tercera adhesiva Morella Migliorelli, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 11 de junio de 2012, y por tanto se condena en costas del recurso a ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la co-demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contra el fallo mencionado precedentemente. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000492

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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