Sentencia nº 743 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009–0309

El 16 de marzo de 2009, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARELINA DEL C.A.P., titular de la cédula de identidad No. 13.126.731, representada por la abogada M.J.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.768, actuando con el carácter de defensora privada de la accionante según consta en acta de designación y juramentación inserta en actas, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida judicial de privación de libertad decretada contra la hoy accionante; por la presunta violación de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de abril de 2009, la defensora privada de la accionante solicitó se admita el presente amparo, alegando que su defendida permanece privada ilegítimamente de libertad sin poder recibir el tratamiento adecuado para recuperar su salud.

El 19 de mayo de 2009, la defensora privada de la accionante solicitó se acuerde la medida cautelar solicitada y se le conceda la libertad provisional a su representada con presentaciones periódicas al tribunal de la causa y con prohibición de salida del país. Asimismo, ratificó se admita la pretensión de amparo interpuesta.

El 27 de mayo de 2009, la defensora privada de la accionante solicitó que se admita la pretensión de amparo interpuesta.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos: Que la accionante fue detenida por funcionarios de la Onidex el 22 de febrero de 2008, sin orden judicial y en presencia del ciudadano J.A.M. -quien aparece como investigador de la Gerencia de Seguridad del Banco del Tesoro y dos testigos-, luego de haberle practicado una requisa en su oficina y haberle presuntamente encontrado unos “plásticos” en su cartera y sobres cerrados herméticamente del Banco del Tesoro, en su escritorio, por lo que inmediatamente fue puesta a la orden del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Control de ese Circuito Judicial Penal, en el cual se celebró la audiencia de presentación y el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de estafa agravada, previsto en el artículo 462.1 del Código Penal y obtención indebida de bienes o servicios, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, dictándose medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Que el 7 de julio de 2008 se realizó la audiencia preliminar, en la cual se denunciaron vicios del proceso como la extemporaneidad de la acusación del Ministerio Público y la inexistencia del acta en la que debía constar la denuncia formulada, lo cual lesionó su derecho a la defensa. En esa oportunidad el Tribunal de Control rechazó las testimoniales ofrecidas por la defensa y confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por la pena que podría llegar a imponerse al imputado, que en su criterio no es igual o mayor a diez años y aun más, no debía exceder de un año por las atenuantes que deberían considerarse, porque no tenía antecedentes penales y porque el daño causado al patrimonio del Banco no había sido demostrado.

Que la referida Corte de Apelaciones, mediante sentencia del 1 de octubre de 2008, declaró con lugar la apelación interpuesta y la nulidad absoluta de la audiencia preliminar referida, dejando vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la realización de otra audiencia preliminar, la cual realizó el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 12 de enero de 2009, en cuya acta de audiencia no se transcribió la intervención de la defensa, ni sus alegatos y citas jurisprudencias realizadas, reeditando los vicios de la primera audiencia preliminar, a pesar de lo cual este Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, ordenó el pase a juicio y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante decisión del 13 de enero de 2009. Contra la referida decisión interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, mediante sentencia –hoy accionada- dictada el 13 de febrero de 2009, la cual declaró inadmisible dicho recurso.

Que la sentencia accionada vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado en libertad, a la presunción de inocencia y a la libertad, al obviar el análisis de los alegatos contenidos en la formalización del recurso y la existencia de los requisitos legales para dictar una medida de privación preventiva de libertad.

Que la Corte de Apelaciones referida reeditó el vicio en el cual incurrió el tribunal de control, al dejar de lado la exposición de la defensa y relacionar los aspectos centrales del recurso de apelación “sin tomar decisión al respecto”.

Que, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal competente deberá imponerle de oficio o a solicitud de parte, una de las medidas cautelares previstas en esa norma, por lo que constituye un derecho recurrir de la medida privativa de libertad al no estar llenos los extremos de ley.

Que “como esta posibilidad [de sustitución de la medida] estaba sujeta al cambio de las circunstancias que originaron la prisión preventiva, al no hacer el análisis pertinente el Juzgado de Control y no verificarlo la Corte de Apelaciones se violentó el derecho de la agraviada. La Corte de Apelaciones fue advertida del hecho [de] que el juez de Control, en la audiencia preliminar del 13 de enero de 2009, tan no valoró la nueva situación, como tampoco lo alegado por la defensa, que copió el acta del 7 de julio de 2008; la misma había sido anulada por vicios que afectaban el derecho a la defensa. Bastaba con esta constatación, no analizada o valorada por la Corte de Apelaciones, para determinar la necesidad de declarar con lugar el recurso”.

Que, en este caso, no tiene vías idóneas para hacer valer su pretensión como tampoco ha hecho uso de medios procesales preexistentes por cuanto esas vías no han sido efectivas ni expeditas.

Finalmente, la parte accionante solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia accionada, con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y que se “dicte la correspondiente boleta de excarcelación” de la accionante.

La defensora de la accionante anexó al escrito de interposición de la pretensión de amparo constitucional, copia certificada de la sentencia accionada y del acta de designación y juramentación como defensor privado de su representada, junto a otros documentos relacionados con la causa.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal, que -con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar- acordó mantener la medida judicial de privación de libertad decretada -en la audiencia de presentación- contra la hoy accionante; por la presunta violación de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 13 de febrero de 2009 la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 13 de enero de 2009 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese Circuito Judicial Penal que, entre otros, ordenó el pase a juicio y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la hoy accionante; por estimar, entre otras consideraciones, que:

Como podemos observar, la Apelación versa contra pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar:

En el alegato denominado PRIMERO: manifiesta la recurrente que en el Acta de la Audiencia Preliminar se identifica como asistente de la víctima Banco del Tesoro al ciudadano J.L.G., pero que en el transcurso de la audiencia se le da la palabra a los ciudadanos Y.A.R.O. y LEWIS CONTRERAS ABZUETA.

Refiere que las personas antes mencionadas nunca estuvieron en la audiencia y que no ostentan la cualidad de representantes de la víctima; que esto se desprende del Poder consignado por el ciudadano J.L.G..

Manifiesta, que lo anterior, vicia de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar. Sigue manifestando, que esas personas habían representado al Banco en una audiencia preliminar anterior (7-7-2008), la cual fue anulada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones; que comparando el acta antes anulada con la que ahora está apelando, en esta última se copió el contenido del Acta anulada de fecha 07 de julio de 2008 con lo cual considera violadas normas constitucionales sobre el Principio de Seguridad Jurídica (art. 6 del COOP) (sic) que exigen que el Juez decida de acuerdo a lo alegado por las partes en la audiencia; que se forjó el acta por cuanto no es cierto que esas personas sean representantes del Banco ni que estuvieran presentes en la audiencia del 13 de enero de 2009.

Por lo anterior, solicitan la nulidad de la Audiencia Preliminar del 13 de enero de 2009.

En el denominado SEGUNDO: alega que la Medida Privativa de Libertad que se ordenó mantener a su defendida es arbitraria por cuanto no explica los argumentos de su legalidad, ni el razonamiento que indique la autoría o participación; que este requisito es de índole constitucional para que se puedan conocer las razones que fundamenten la detención; que no está fundamentada en lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; que no cumplió los requisitos de forma del artículo 254 Ejusdem.

Refiere además, que es desproporcionada por cuanto sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de Estafa, su defendida está detenida desde el mes de febrero de 2008 y si se hace una estimación de la pena que eventualmente pueda corresponderle, ésta no pasará de un año, por cuanto existen atenuantes que deberán ser consideradas por el Tribunal de Juicio, tales como el hecho de no tener antecedentes penales su defendida; que eso le dará derecho a la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal; que el daño deberá ser calificado como levísimo, lo que le dará derecho a la rebaja prevista en el artículo 482 ejusdem; que el Tribunal no valoró las circunstancias en que se cometió el delito y la pena probable a aplicar.

Que cuando el Tribunal omite valorar los planteamientos fundamentales de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, incurre en un vicio de orden constitucionalal (sic); que la doctrina constitucional califica este vicio como incongruencia omisiva; que esto puede entrañar una violación al principio de contradicción, lesivo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Y finalmente en el alegato identificado TERCERO: Refiere que el argumento del Tribunal para negar la revisión de la medida, según el cual, revisada anteriormente la medida, su negativa fue dilucidada mediante A.C. por ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones 04-12-08, quien lo declaró sin lugar es absolutamente inconstitucional; que afecta el Debido Proceso, por cuanto establece una condición que no está contemplada en la norma, como es la de que la revisión de la medida haya sido objeto de pronunciamiento previo y negada; que esa decisión cercena la autonomía e independencia del Juez consagrada en el artículo 4 del COOP (sic); que igualmente violenta el principio consagrado en el artículo 6 ejusdem, que establece la obligación de decidir so pena de incurrir en denegación de justicia; que constituye una decisión arbitraria y un abuso del proceso.

Como podemos dilucidar de lo antes establecido, la Abogada recurrente sumerge dentro de un recurso de Apelación, una Solicitud de Nulidad de la Audiencia Preliminar y sobre este particular, tenemos que tal como lo ha dicho esta Alzada en reiteradas oportunidades, la Solicitud de Nulidad corresponde plantearse ante el Tribunal de la Primera Instancia y será contra el pronunciamiento que dicte ese Tribunal de Causa (sic), contra el cual se ejercerán los recursos o acciones que a bien tenga la parte a quien la ley reconozca expresamente esos derechos. ASÍ SE DECLARA.

Del escrito de impugnación interpuesto por la Abogada M.J.G. (sic) CAMPERO se infiere que el punto motivo de la Apelación es la Negativa de Sustitución de la Medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana KARELINA DEL C.A.P. (sic).

Para resolver respecto de la Admisibilidad o no de este último punto tenemos, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Omississ…

Adicional a lo anterior, reza el artículo 437 literal (sic) ‘c’ ejusdem, lo siguiente:

…Omississ…

Como se advierte de la norma primeramente transcrita, la decisión mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia Niega Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es Inapelable, razón por la cual al haberse apelado precisamente de la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 16 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 13 de enero de 2009 acordó Mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Inadmisible la apelación interpuesta a tenor de lo señalado en el literal (sic) ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. (sic)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karelina del C.A.P., representada por la abogada M.J.G.C., en su condición de defensora privada de la accionante, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 13 de febrero de 2009 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por estimar que la decisión del Tribunal de la Primera Instancia que niega la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es inapelable, de conformidad con lo previsto en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo expresamente dispuesto en el artículo 264 eiusdem.

Asimismo, advierte la Sala que la denuncia fundamental es la violación de los derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la sentencia accionada.

Al respecto, estima la Sala oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Bajo este marco referencial, aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide.

Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, no consta en autos que la actuación de la referida Corte de Apelaciones configure alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

No en vano esta Sala reitera que el procedimiento de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, que permita revisar controversias decididas por las dos instancias naturales u ordinarias en cada materia, ante la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, siendo éste un mecanismo procesal para restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de evitar la declaratoria in limine de improcedencia de sus pretensiones de amparo, como en este caso, donde no se observan las vulneraciones denunciadas contra la sentencia dictada por la aludida Corte de Apelaciones, señalada como presunta agraviante.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo propuesta interpuesta por la ciudadana KARELINA DEL C.A.P., representada por su defensora privada, la abogada M.J.G.C., contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2009 por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0309

ADR/

Quien suscribe, Magistrado Pedro R.R.H., manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que incoó la defensora de la imputada Karelina del C.A.P., en contra del acto decisorio que pronunció, el 13 de febrero de 2009, la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la inadmisión de la apelación, por cuanto i) “la Solicitud de Nulidad corresponde plantearse ante el Tribunal de la Primera Instancia y será contra el pronunciamiento que dicte ese Tribunal de Causa, contra el cual se ejercerán los recursos o acciones que a bien tenga la parte a quien la ley reconozca expresamente esos derechos” y, ii) contra la negativa de revisión de la medida preventiva privativa de libertad no es posible incoar recurso de apelación

  2. Este Magistrado disidente estima que las delaciones de la defensa no se contraen, exclusivamente, a su inconformidad con el decreto de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre la procesada. Alegó la defensora que “el recurso de apelación fue resuelto por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulnerando la presunción de inocencia y del principio de la afirmación de la libertad; al obviar el análisis de los alegatos contenidos en la formalización del recurso y la existencia de los requisitos legales para dictar una medida de prisión preventiva”. La mayoría sentenciadora en su veredicto, sin embargo, optó por la declaración de improcedencia in limine litis por cuanto, a su juicio, la supuesta agraviante había actuado dentro de los límites de su competencia.

  3. Por otra parte, observa quien aquí disiente que no es cierta la afirmación de la Corte de Apelaciones de que “la Solicitud de Nulidad corresponde plantearse ante el Tribunal de Primera Instancia y será contra el pronunciamiento que dicte ese Tribunal de Causa, contra el cual se ejercerán los recursos o acciones que a bien tenga la parte a quien la ley reconozca expresamente esos derechos”. Esta Sala, entre otras, en sentencia n.° 1014/2005, caso: A.M.M.S., estableció que “…es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos”.

De modo que no es cierto, que la nulidad tenía que solicitarse, necesariamente, ante un tribunal de primera instancia.

Así las cosas, estima este disidente que, en el caso sub examine, lo procedente en estricto derecho y con cabal observancia de la ley, hubiera sido la admisión del amparo para la dilucidación del fondo del asunto.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

PEDRO R.R.H.

Disidente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.cr.

Exp. 09-0309

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