Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves diecinueve (19) de noviembre de 2009.

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001164

PARTE ACTORA: K.R.O., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 6.910.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.P.M., A.T.P., J.S.N.G., G.P.P., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., M.V.T., R.L.O., M.V.E.M., Y.P.M., M.C.T.S., C.Z.T., O.B.Z., N.H.B., A.M.S., XAVIER ESCALANTE ELGUEZABAL, HASNE SAAD NAAME, M.L.G., A.G.C., C.O.R., M.L.F.M., A.T.C., H.S.G., F.A.P., J.R.C., C.I.G., F.Z.W. y A.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 945, 4.987, 7.382, 15.159, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 80.127, 75.996, 33.981, 53.852, 64.048, 54.328, 80.213, 90.797, 48.460, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 119.840, 117.221, 120.341, 76.056 Y 117.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 39, Tomo 248-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. PADRINO, JOHSMAR Y.P., A.J.J.A. y A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.844, 72.331, 9.926 y 49.300, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana K.R.O. contra DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.J.J.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana K.R.O. contra DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A.

Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes cinco (05) de octubre de 2009, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2009, por cuanto a Juez de este Tribunal en su condición de conjuez de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia debía asistir a una audiencia del asunto signado bajo el Nro. 2007-314, y se fijó nueve oportunidad para el día viernes dieciséis (16) de octubre de 2009, a las 2:00pm, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la defensa previa de prescripción alegada por la parte demandada. Inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte actora. Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana K.R.O. contra DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia recurrida valoró de manera incorrecta la constancia de trabajo, donde se alega un supuesto salario de seis mil bolívares; que se tomó de manera errónea la fecha de inicio de la relación laboral que adujo la parte actora existía; que las partes en la prolongación de la audiencia de juicio acordaron que se realizará una experticia a los fines de que se verificará los salarios devengados por la parte actora; que esa experticia contable que fue evacuada en la audiencia de juicio, y que arrojó un monto determinado no fue tomado en consideración por la juez para la determinación de los salarios base de calculo de las prestaciones sociales, que efectivamente hubo algunos meses en los cuales el experto no pudo determinar el monto de los salarios, por lo cual solicita se aplique el salario mínimo; de igual manera solicita se aplique el salario mínimo para el periodo 1998 al 2000, por que no existe el monto de esos salarios.

Por su parte, la parte actora alega en cuanto a la fecha de inicio que la sentencia estableció de manera clara cuando comenzó ésta y lo determinó por la entrega de los equipos radiológicos que hizo diagnoimagen, y que además se pudo observar, que en la contestación la demandada no afirmó de manera expresa cuando tuvo inicio la relación laboral; en cuanto a los salarios no se aprecia en la contestación que los hubiese negado; que la demandada desconoció la documental de la constancia de trabajo, y que no se promovió la prueba de cotejo, por lo que quedó firme. Que la experticia fue convenida por las partes, por el lapso de prestación de servicio convenido y no por el que fue rechazado por la demandada, ya que evidentemente al haber controversia en cuanto a éste punto la Juez no podía emitir opinión adelantada, sobre si existió o no la relación laboral; que quedó demostrado con los testigos la fecha de inicio del vinculo laboral ya que los testigos afirma que ellos también comenzaron a laborar en esa fecha; solicitó que en el punto ocho de la sentencia se decidió de manera clara y precisa cuales eran los salarios base de cálculo de las prestaciones sociales, y pide que se ratifique dicho punto.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 01 de junio de 1998 inicio la prestación de servicios personales a favor de una Sociedad de hecho formada por los ciudadanos I.W.T., M.M.A., M.R.D. y L.P.S.. Que dicha sociedad posteriormente se constituyó formalmente y fue inscrita en fecha 15 de septiembre de 1998 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 39, tomo 248-A Qto. Bajo la denominación Diagnoimagen Centro Caracas C.A.

Que al momento de la formal constitución la actora suscribió 50 acciones nominativas equivalente al 5% del total de las acciones de la sociedad y pago el 100% de su valor. Que dichas acciones fueron vendidas a los dueños de la empresa en fecha 18 de noviembre de 2005. Que la suscripción de las acciones jamás le dio a la actora dominio sobre la compañía, poder de decisión sobre la orientación del negocio o representación de la empresa. Que su relación con Diagnoimagen siempre estuvo limitada a la prestación de servicios personales en forma exclusiva para dicha compañía.

Que se desempeño inicialmente en la sede ubicada en el Edificio Centro Caracas, alternándose luego en la sede ubicada en la Clínica La Arboleda, prestando sus servicios en el área asistencial como medico Radiólogo, realizando estudios y brindando atención medica, colaborando en el área organizacional y gerencial, como directora y coordinadora de todos los aspectos vinculados al área medica de la compañía, incluyendo la selección de los médicos.

Que su trabajo lo realizaba cumpliendo turnos de seis horas diarias, que normalmente estaban comprendidas en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y en algunos casos de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., inclusive en horarios nocturnos durantes las denominadas guardias medicas, ya que se brindaba el servicio en una clínica que ameritaba atención medica las 24 horas, durante los 365 días del año.

Que con el ánimo de eludir eventuales responsabilidades laborales la empresa obligó a la actora a constituir una compañía anónima de papel, para que a partir de su registro en enero de 2005 comenzar a efectuar el pago del salario a través de dicha compañía. Que constituyó una compañía que denominó Krork Grupo Medico C.A., que solo existe en documentos dado que nunca detentó activos de ninguna especie, ni tuvo giro comercial propio de las sociedades comerciales.

Que luego de constituida la compañía la empresa le indicó que para continuar recibiendo el pago de su salario, debería emitir facturas las cuales iban a ser pagadas por Diagnoimagen. Que en fecha 20 de junio de 2005 Clement W.C., Presidente de la Junta Directiva de Diagnoimagen, le comunicó que a partir del 31 de junio de 2005 estaría despedida, indicándole que a partir de esa fecha no tendrían ninguna afiliación comercial y se daba por terminado cualquier pago a los médicos que estaban bajo sus órdenes.

Que siempre Diagnoimagen y sus verdaderos dueños establecieron el horario durante el cual debía prestarse la atención médica, determinando los días y horas de atención al publico, así como el monto que deberían pagar los pacientes por los distintos servicios asistenciales y determinaban los riesgos que debía asumir la empresa.

Que para el desempeño de sus labores hacia uso de los bienes, materiales e instrumentos suministrados por Diagnoimagen, pues eran los verdaderos dueños de los equipos quienes podían disponer sobre la organización y destino de tales bienes. Que los socios mayoritarios no solo tenían un claro dominio del capital accionario, sino que tenían la plena y absoluta capacidad de decidir, sin consultar previa a la actora de cual seria el destino de la compañía, así como determinar el destino y distribución de los gastos y beneficios.

Que recibía una remuneración mensual que usualmente era pagada por Diagnoimagen a través de cheques de la empresa. Que inicialmente fue una remuneración mensual de Bs. 6.000.000.00 denominada como honorarios profesionales. Que a partir del año 2004 fue incrementada a Bs. 9.000.000.00 mensuales llegando incluso durante los últimos meses de la relación a Bs. 15.000.000.00

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad Bs. 241.303.220.56

  2. Utilidades no pagadas Bs. 24.000.000.00

  3. Numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 82.450.000.00

  4. Literal d del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 32.980.000.00

  5. Utilidades fraccionadas Bs. 7.650.000.00

  6. Vacaciones no pagadas Bs. 64.260.000.00

  7. Bono vacacional no pagado Bs. 35.700.000.00

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 488.343.220.56 y solicita el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Alegó la defensa de prescripción de la acción, indicando que desde el 30 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que fue notificada la demandada 12 de junio de 2006, la demandada no ha tenido ningún tipo de relación laboral y cualquier derecho emanado de la relación laboral prescribió indefectiblemente el 30 de diciembre de 2005.

    Que la actora además de ser socia accionista y directora de la empresa, presto servicios de trabajo como profesional en calidad de radiólogo desde el 01 de abril de 2000 y no desde el día que ella indica en su libelo, ya que desde ese día la compañía no estaba constituida y no habían adquirido los equipos de radiología para ejecutar las labores propias de la misma, y éstos fueron instalados en fecha 12 de abril de 1999.

    Negó que la actora prestara servicios de trabajo de manera exclusiva, ya que tanbien prestaba servicios en el Hospital Clínico Universitario y en la Clínica Loira.

    Admite que la actora recibía por servicios profesionales un sueldo mensual que eran cancelados como honorarios profesionales negando los asignados en el libelo. Alegó que la actora prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 2004 y las cantidades v que se atribuyen como sueldo eran pagos efectuados por la accionada de factura a la compañía Krork Grupo Medico C.A.

    Que la actora prestaba el servicio de radiología independientemente tanto a la accionada como a otras clínicas, con su grupo de médicos y no les cobraba mensualmente y a su vez le pagaba a su pool de médicos, quedándose la accionada únicamente como accionista y con su cargo de Directora.

    Negó y rechazó los cálculos efectuados por los apoderados judiciales de la actora, por cuanto para la fecha 01 de junio de 1998 la empresa no había comenzado sus actividades y no pudo devengar la actora la cantidad de Bs. 6.000.000.00 ni otra cantidad por concepto de sueldo, ni a partir de los años siguientes, es decir desde el comienzo de sus funciones como radióloga en la accionada, y que tampoco devengó el sueldo que se asigna durante toda la relación laboral.

    Negó y rechazó que le corresponda indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue despedida ni justificada ni injustificadamente.

    Negó que le adeude a la actora la cantidad de Bs. 488.343.220.56 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y que se le deba pagar intereses moratorios e indexación judicial.

    Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, quien deberá demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, así como los hechos en que fundamentó su defensa, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

    CAPITULO IV

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, lo cual no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Cursa al folio 05 del cuaderno de recaudos numero 01, de la cual se solicitó su exhibición, referida a comprobante de retención de impuesto sobre la renta desde el 01 de enero 2004 al 31 de diciembre de 2004, de fecha 31 de enero de 2005, la cual no fue atacada por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se demuestra que a la actora durante el periodo antes mencionado se le hacía la retención del impuesto sobre la renta por concepto de honorarios, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 06, 07, 08, 09,10, 11, 13, 14, 35, 36, 37 y 38 referidas a copias simples de cheques girados contra el Banco Fondo Común, los cuales en virtud que emanan de un tercero, han debido ser ratificados mediante la prueba de informes la cual fue promovida pero las resultas de la misma no constaba a los autos al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal desecha dichas documentales del debate probatorio. Con relación a la copia simple del cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela que corre inserto al folio 12 de cuaderno de recaudos numero 01, y la resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 149 y 150 de la pieza principal del expediente el Tribunal evidencia que la cuenta numero 003-0029-24-0001051720 pertenece a la Sociedad Mercantil Diagnoimagen Centro Caracas C.A. en este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 15 al 34 del cuaderno de recaudos numero 01, Copia simple de Registro Mercantil de la empresa Diagnoimagen Centro Caracas C.A., la cual no fue atacada por la parte demandada y a la que el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa inserta al folio 39 copia simple de memorandum de fecha 22 de abril de 2005, dirigida a la actora por parte de la empresa demandada de la cual se solicitó su exhibición. Al respecto el Tribunal observa que dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no aceptaba la interpretación del contenido de la prueba, al respecto, en este sentido, evidencia que la misma se refiere a copia simple y que el medio de ataque para tales documentales es la impugnación, en el caso que nos ocupa la parte demandada desconoce la interpretación del contenido, mas no así el contenido o la firma, razón por la cual considera quien decide que dicha documental tiene valor probatorio y de la misma se demuestra que la accionada le comunicó a la actora por instrucciones de la Junta Directiva de la accionada que se requerían 3 médicos en los turnos diurnos y matutinos. Así se establece.

    Cursa insertas desde el folio 40 al 42 del cuaderno de recaudos numero 01, de las cuales se solicitó su exhibición y las que están referidas a relación de ventas del mes de abril de 2005 Kork Grupo Medico, relación de marzo 2005 honorarios profesionales Kro, relación de ventas mes septiembre 2004 Pool de médicos La Arboleda, la cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de los cuales se evidencia los estudios, porcentajes, monto facturado y pool a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó copia simple (folio 43 del cuaderno de recaudos numero 01), de la cual se solicitó su exhibición y la que se refiere a factura de fecha 31 de enero de 2005, la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la cual se demuestra que la empresa Kro Grupo Medico facturó a la empresa Diagnoimagen C.A. por concepto de honorarios profesionales en el área de Radiología enero 2005 la cantidad de Bs. 31.496.138, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó copia simple que cursa inserta al folio 44 del cuaderno de recaudos numero 01 de la cual se solicitó su exhibición y la que se refiere a documental que emana de Diagnoimagen Centro Caracas de fecha 03 de mayo de 2005, la cual no fue atacada por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio y de la cual se demuestra que la accionada a través del Gerente Administrativo le solicitó a la empresa Kro Grupo Medico C.A., con atención a la actora el envío de facturas de los meses febrero, marzo y abril, indicándole que las mismas debían realizarse a nombre de Diagnoimagen Centro Caracas C.A. como empresa prestadora del servicio, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa inserta al folio 45 del cuaderno de recaudos numero 01, documental de fecha 19 de diciembre de 2003, referida a constancia de trabajo de la cual fue desconocida la firma en la audiencia oral de juicio, promoviendo la parte promovente la prueba de cotejo sin embargo no señaló el documento indubitado.

    Cursa inserta al folio 46 del cuaderno recaudos numero 01, memorandum de fecha 20 de junio de 2006, dirigida por el Presidente de la Junta Directiva de Diagnoimagen a la actora y de la cual se indica que a partir del 31 de enero de 2005 no tendrán ninguna afiliación comercial la firma de dicha documental fue desconocida en la audiencia oral de juicio no insistiendo la parte promovente en la validez de dicha documental, razón por la cual la misma se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Prueba testimonial:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos A.M., E.F., A.M.R., S.N., Elvimar Pereira, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente compareciendo los mencionados ciudadanos a la evacuación de la prueba fijada para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio.

    De la declaración de la ciudadana A.M., esta Alzada concluye al igual que el a quo, que es un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones y que conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio, tales circunstancias dimanan de las respuestas dadas al Tribunal y en las cuales señaló: Que se desempeñaba como Asistente administrativo de la accionada desde el año 1999 hasta el 2005, que la actora prestaba servicio como medico radiólogo, que la empresa pagaba por servicios realizados, que la actora fue la primera de los médicos y que luego se incorporaron otros médicos, Que al inicio iba diariamente a la prestar servicios y que luego por el volumen de trabajo se dividieron en turnos. Que le constaban los pagos a Krok por el cargo que ocupaba y que Krork se constituyó a petición de I.W. para dividir los pagos en los dos centros. Que Kror prestaba servicios a la Arboleda que le pagaba a Kror y ésta le pagaba a los otros médicos. A dicha declaración este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la declaración de la ciudadana E.F., esta Alzada al igual que el a quo concluye que es un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones y que conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio que tales circunstancias dimanan de las respuestas dadas al Tribunal y en las cuales señaló: Que se desempeñaba como secretaria desde el año 1998. Que trabajó con la actora desde el año 1998 hasta el 2004, que la actora era supervisada por el señor Whanon que era accionista y dueño, que la actora asistía todos los días al trabajo todo el día, a dicha declaración el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la declaración de la ciudadana A.R., el Tribunal concluye que es un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones y que conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio que tales circunstancias dimanan de las respuestas dadas al Tribunal y en las cuales señaló: Que conoce a la actora porque trabajó como secretaria que atendía los pacientes para que ella realizara el servicio, que la actora prestaba servicios como radiólogo y que hacia los ecos cuando el técnico no llegaba. Que la actora asistía diariamente a la empresa, que la testigo abría de 9:00 a 9:30 a.m. hasta que se atendiera al último paciente de 7:00 a 8:00 de la noche, a dicha declaración el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la declaración de la ciudadana S.N., esta Alzada al igual que el a quo concluye que es un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones y que conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio que tales circunstancias dimanan de las respuestas dadas al Tribunal y en las cuales señaló: Que conoce a la actora porque prestó servicios directos con ella desde mediados del año 1999 hasta el 2005. Que era medico radiólogo y que atendía pacientes tanto en el Centro como en la Clínica la Arboleda, a dicha declaración el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la declaración de la ciudadana E.P., el Tribunal concluye que es un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones y que conoce de los hechos controvertidos en el presente juicio que tales circunstancias dimanan de las respuestas dadas al Tribunal y en las cuales señaló: Que conoce a la actora porque trabajó con ella como técnico radiólogo desde el año 2001 hasta el 2005, que siempre fue radiólogo y se encargaba del servicio de ecografía y emitir los estudios radiológicos a dicha declaración el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la declaración de la ciudadana V.V., el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse toda vez que en la oportunidad de la evacuación de la prueba en al audiencia de juicio, la mencionada ciudadana no compareció. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    Cursa a los folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos numero 01, documental que está referida a copia simple de un folio del libelo de la demanda, y boleta de notificación, las cuales considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia planteada y en este sentido, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 49 al 56 del cuaderno de recaudos numero 01, documental referida a copia certificada de los Estatutos Sociales de la empresa Krork Grupo Medico C.A. de la cual se evidencia que la actora y la ciudadana C.O. constituyeron la compañía anónima Krork , a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 57 al 58 del cuaderno de recaudos numero 01, factura que emana de la empresa Organización Técnica PP., C.A. la cual no fue ratificada por el tercero en la audiencia oral de juicio, razón por la cual el Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas desde el folio 60 al 63 del cuaderno de recaudos numero 01, referidas a comprobantes de retenciones varias, las cuales no están suscritas por la parte actora y no le son oponibles en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 64 al 85 del cuaderno de recaudos número 01, documentales referidas a copia certificada y copia simple del Documento Constitutivo de la empresa Diagnoimagen Centro Caracas C.A., a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa al folio 86 del cuaderno de recaudos número 01 calendario del año 2005, el cual considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa inserta a los folios 87 al 106 del cuaderno de recaudos número 01, documentales referidas a recibos de fechas 18 de marzo de 2006, 18 de enero de 2006, 18 de diciembre de 2005, 18 de noviembre de 2005, y copia simple de acta de asamblea de accionistas de fecha 18 de julio de 2003, de las cuales se demuestra que la actora vendió las acciones de la compañía Diagnoimagen al ciudadano Clement W.C., a dichas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa inserta a los folio 107 al 129 del cuaderno de recaudos numero 01, copia certificada y copia simple de acta de asamblea general de accionistas de fecha 18 de julio de 2003, la cual ya fue analizada y valorada precedentemente.

    Cursa a los folios 130, 136, 141, 146, 152, 160, 197 del cuaderno de recaudos numero 01, factura de fecha 30 de junio de 2005, 31 de mayo de 2005, 30 de abril de 2005, 31 de marzo de 2005, 31 de enero de 2005, 09 de febrero de 2005, que emanan de la empresa Kro de las cuales se evidencia que la mencionada empresa factura a la empresa Diagnoimagen Centro Caracas C.A. las cantidades de Bs. 57.024.019.19, 55.779.071.19, 50.750.459.37, 41.872.160.67, 39.279.705.17, 31.496.138, 39.279.705.17 por concepto de honorarios profesionales en el área de radiología, a dichas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas desde el folio 131, 133, 134, 138, 142, 143, 147,148, 149, 150, 153, 154, 156, 157, 162 164, 167, 177, 181, 182 del cuaderno de recaudos numero 01, documentales referidas a facturas que emana de la empresa Kro Rx Grupo Medico C.A. de fechas 15 de julio de 2005, 20 de junio de 2005, 08 de julio de 2005, 08 de junio de 2005, 23 de mayo de 2005, 02 de mayo de 2005, 25 de abril de 2005, 18 de abril de 2005, 09 de mayo de 2005, 04 de abril de 2005, 28 de marzo de 2005, 14 de marzo de 2005, 21 de marzo de 2005, 05 de marzo de 2005, 08 de marzo 2005, 15 de julio de 2005, 20 de junio de 2005, 08 de julio de 2005 y de la ciudadana K.R., de fecha 07 de enero de 2005, 02 de marzo de 2005, a las cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursa inserta a los folios 140, 151, 159, 161 del cuaderno de recaudos numero 01, documentales referidas a relación de ventas del mes de mayo de 2005, marzo 2005, febrero 2005, enero 2005, de los cuales se evidencia los estudios, porcentajes, monto facturado y pool , a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a las documentales insertas desde el folio 184 al 196, 198 al 202 del cuaderno de recaudos numero 01, las mismas ya fueron valoradas precedentemente. Así se establece.

    Promovió documental inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos numero 02, el cual no está suscrito por la actora y no le es oponible en el presente procedimiento, en consecuencia se desecha del proceso probatorio Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 3, 4, 14, 15, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 52, 53, 54, 55, 68, 69, 82, 83, 89, 90, 114, 115, 128, 129, 143, 145, 146, 153, 158, 159, 162, 163, 168, 169, 188,189, 193, 194, 197, 198, 205, 206, 213, 214, 226, 227, 232, 233, 241, 242, 250, 251, 256, 257, 269, 270, 275, 276, 287, 288, 295, 296, 314, 315, 318, 324, 325, 327, 328, 330, 342, 343, 348, 349, 350, 351, 354 al 357, 368, 369, 373 al 374, 384, 385, 395, 396, 401, 407, 408, 409, 410, 411, 422, 423, 431, 432, 436, 437, 445, 446, 453, 454, 460, 461, 465, 466, 471, 472, 475, 476, 482, 483, 499, 500, 504, 505, 508, 509 del cuaderno de recaudos numero 02; Desde el folio 08, 09, 17 al 19, 28, 29, 38 al 41, 49 al 52, 62 al 63, 72 al 74, 95, 96, 112, 113, 123, 124, 136, 137, 138, 144, 145, 146, 154, 155, 160, 161, 168, 169, 173, 174, 175, 180 al 182, 195, 196, 197, 215, 227, 228, 229, 238, 239, 240, 244, 245, 256, 257, 258, 285, 286, 291, 292, 303, 304, 305, 306, 307, 324 al 328, 361 al 363 del cuaderno de recaudos numero 03; Desde el folio 4, 5, 6, 12, 13, 30 al 33, 45, 46, 57, 58, 65, 66, 74 al 76, 79 al 80, 91, 100 al 103, 119 al 122, 131, 132, 143, 144, 145, 155, 156, 160,161, 172, 173, 174, 195, 196, 197, 205, 206, 211, 214, 215, 226, 227, 228, 257, 258, 264 al 266, 272, 273, 274 al 278, 313 al 315, 322, 323, 328, 329 del cuaderno de recaudos numero 04; Desde el folio 04, 05, 07, 08, 18, 19, 30 al 32, 41, 42, 56, 57, 65, 66, 67, 69, 70, 100, 101, 102, 115, 116, 119, 120, 130, 131, 135, 136, 141, 142, 158, 159, 167, 168, 173 al 175, 187, 188, 214, 215, 235 al 237, 241, 242, 244, 256, 257, 273 al 275, 292, 293, 300, 301, 311, 312, 328, 329, 339, 340, 349, 350, 356, 357, 358, 365 al 367, 374 al 378, 91, 392, 398, 399, 405 al 407, 416 al 419, 425 al 427, 436, 437, 438, 447 al 449, 456 al 457, 464, 465, 473, 474, 485, 486, 487 del cuaderno de recaudos numero 05; Desde el folio 02, 03, 17, 18, 24, 25, 32 al 34, 44, 45, 57, 58, 59, 112, 113, 116, 117, 135, 136, 142, 143, 158 al 160, 164, 165, 173, 174, 179, 180, 188, 189, 197, 198, 204, 205, 206, 212, 213, 230, 231, 234, 235, 247, 248, 261, 262, 271, 272, 278, 279, 282, 283, 288, 289, 295, 296, 300, 301,304, 305, 309, 310, 314, 315, 322, 323, 330, 331, 359, 360, 365, 366, 373, 374, 385, 386, 387, 391, 392, 407, 408, 421, 422, 427 al 430,435, 436 del cuaderno de recaudos numero 06; Desde el folio 03, 04, 16 al 20, 29, 30, 33, 34, 35, 40, 41, 51, 52, 62 al 64, 68, 69, 73 al 76, 80, 81, 102 al 104, 122 al 123, 128, 129, 138, 139, 149, 150, 158 al 160, 180, 181, 183, 184, 196, 197, 199, 200, 208, 210, 214, 215, 221, 223, 230 al 234, 242, 248, 249, 261 al 263, 280, 292, 293, 302 al 305, 320, 321, 326, 327, 334 del cuaderno de recaudos numero 07; Desde el folio 10 al 13, 18 al 20, 23 al 26, 28 al 42, 44 al 76, 78, 80 al 83, 85 al 104, 106 al 108, 110 al 113, 117 al 122, 124 al 140, 143 al 159, 161 al 193, 195 al 218, 220 al 249, 250, al 274, 275, 277 del cuaderno de recaudos numero 08, documentales referidas a reporte de cierre de ventas diarios, documentales Centro Y.K.E.K., Dr. Chirinos, Sisca, resumen de cobranzas, las cuales considera el Tribunal que no aportan por si solas solución a la controversia planteada en el presente procedimiento y en este sentido, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 05 al 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 56, 57, 58, 59, 60 al 66, 70 al 81, 84 al 86, 91 al 98, 100 101, 103, 104 al 106, 108 al 112, 116 al 126, 130 al 139, 147 al 152, 155, 156, 160, 161, 164, 165, 171, 172, 174 al 184, 186, 187, 191, 192, 199 al 204, 207 al 211, 215 al 223, 228 al 231, 234 al 240, 243 al 248, 252, 253, 258 al 266, 271 al 274, 277 al 284, 289 al 294, 300, 302, 304, 306, 308, 310, 316, 317, 319 al 322, 329, 331, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 344, 346, 358 al 366, 370 al 372, 375 al 379, 386 al 393, 397 al 400, 402 al 404, 412 al 420, 424 al 430, 433, 434, 438 al 444, 447 al 452, 455 al 459, 462 al 463, 467 al 470, 473, 474, 477, 478, 479, 480, 481, 486, 488, 489, 491, 492, 494, 495, 497, 498, 501, 502, 506, 511, 512, 513, y 514 del cuaderno de recaudos número 02; Desde el folio 10 al 14, 20 al 23, 25 al 27, 30 al 34, 37, 42 al 48, 53, 55, 56, 58, 59, 64 al 71, 75 al 78, 80, 81, 83, 84, 86, 87, 89, 90, 93, 94, 97 al 102 , 104, 105, 107, 108, 110, 111, 115 al 120, 122, 125 al 130, 134, 135, 139 al 143, 147 al 151, 153, 156 al 159, 162, 163, 164, 167, 170 al 172, 176, 179, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 194, 198, 199, 200, 201, 202, 205 al 207, 211, 212, 213, 214, 246 al 222, 224 al 226, 230 al 236, 241, 242, 243, 246 al 250, 252 al 254, 259 al 265, 267, 268, 270, 271, 273, 274, 276, 277, 279, 280, 283, 287, 288, 289, 290, 293, 294, 295, 296, 297, 299, 300, 302, 308, 309, 311, 312, 314, 315, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 323, 329, 330, 332, 333, 335, 336, 338, 339, 341, 342, 344, 345, 347, 349, 351, 353, 354, 355, 356, 357, 360, 364 al 377 del cuaderno de recaudos numero 03; Desde el folio 03, 7 al 11, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 24, 25, 27, 29, 34 al 41, 43, 44, 47 al 49, 51, 52, 54, 55, 59, 60, 62, 63, 64, 67 al 71, 77, 78, 81 al 85, 87, 88, 92 al 98, 104 al 115, 123 al 127, 129, 130, 133, 138, 141, 142, 146 al 152, 154,157, 162, 167, 107, 171, 175 al 184, 186, 188, 189, 199 al 202, 204, 207 al 210, 212, 216, 217, 218, 220, 225, 229 al 236, 239, 240, 242, 243, 245, 246, 247, 249, 250, 251, 254, 255, 256, 260 al 263, 267 al 269, 271, 302, 305, 308, 309, 310, 312, 316 al 321, 324, 325, 327, 330 al 335, 337, 338, 339, 340, 341 al 345 del cuaderno de recaudos numero 04; Desde el folio 03, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 25, 29, 33 al 36, 40, 44, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 68, 71 al 80, 82, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 96, 97, 99, 103, 112, 114, 117, 118, 121 al 124, 126, 127, 129, 132, 133, 134, 137, 139, 140, 143 al 153, 155, 156, 160 al 163, 164, 169 al 172, 178 al 184, 186, 189 al 191, 193 al 196, 211, 212, 217 al 220, 222, 223, 225, 226, 228, 229, 231, 234, 238, 239 y 240, 243, 245, 246, 248, 251, 252, 255, 258 al 263, 265, 266, 268, 269, 272, 276 al 287, 289, 291, 294 al 297, 299, 302 al 308, 310, 313 al 319, 321, 324, 325, 327, 330 al 335, 338, 341 al 345, 348, 351 al 353, 355, 359 al 364, 368 al 371, 373, 379 al 388, 390, 393 al 397, 400 al 404, 408 al 415, 420, 421, 424, 428 al 433, 435, 49 al 444, 446, 450 al 453, 455, 458 al 462, 466, 467, 469, 470, 472, 475 al 482, 484, 488 al 492, 494, 495, 497, 498 del cuaderno de recaudos numero 05; Desde el folio 05 al 12, 14 al 16, 20 al 23, 26 al 28, 30, 31, 36 al 43, 46 al 54, 56, 60 al 71, 74, 77 al 80, 83 al 87, 89, 90, 92, 93, 95, 97 al 100, 106, 107, 109, 111, 118 al 126, 128 al 134, 137 al 141, 144 al 148, 150, 153 al 157, 161 al 163, 166 al 172, 175 al 178, 181 al 187, 191 al 196, 207 al 209, 211, 214 al 216, 218, 219, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 228, 229, 232, 236, 237, 239, 240, 243, 249 al 252, 254, 255, 258, 260, 263 al 267, 273 al 274, 277, 280, 281, 284, 285, 287, 290, 291, 292, 294, 297, 298, 299, 302, 307, 308, 311, 312, 316, 318, 320, 321, 324 al 328, 333, 334, 336, 362, 363, 364, 367 al 370, 372, 375, 382, 384, 388 al 390, 393 al 396, 398 al 402, 404, 405, 410 al 412. 415, 416, 418, 419, 422, 424, 426, 431 al 434, 437 al 440, 429, 430, 445, 446, del cuaderno de recaudos numero 06; Desde el folio 02, 06 al 09, 13,15, 21 al 28, 31, 32, 36, 37, 39, 42, 46, 48, 49, 52 al 58, 61, 65, 66, 67, 70,71, 77 al 79, 82 al 84, 88, 89, 91,92, 94, 95, 98, 100, 105 al 111, 113, 114, 117, 118, 120, 121, 124, 126, 103 al 133, 135, 137, 140, al 143, 146, 147, 151 al 154, 155, 157, 162 al 173, 179, 182, 185 al 189, 193, 195, 198, 201 al 206, 211 al 213, 216 al 220, 222, 224 al 229, 235 al 249, 250 al 254, 255, 258, 259, 264 al 272, 278, 279, 281, 286, 289, 290, 294 al 296, 299, 300, 306 al 315, 317, 319, 322 al 325, 332, 333, 338, al 342, 344, 346, 348, 350, 352, 354 al 365, 372 al 383, 390 al 404 del cuaderno de recaudos numero 07; Desde el folio 14, 21, 43, 77, 79, 84, 105, 109, 114, 115, 142, 194, 219, del cuaderno de recaudos numero 08, documentales referidas a facturas que emanan de Diagnoimagen Centro Caracas, las cuales una vez revisadas por el Tribunal evidencia que no le son oponibles a la parte actora en el presente juicio, toda vez que los estudios que allí se facturaron fueron realizados por terceros, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa insertas a los folios 13, 31, 32, 51, 67, 87, 88, 113, 127, 141, 142, 157, 166, 167, 195, 196, 212, 224, 225, 249, 255, 267, 268, 285, 297, 298, 312, 313, 323, 326, 337, 341, 352, 353, 367, 382, 383, 394, 405, 406, 421, 435, 484, 485, 503, del cuaderno de recaudos número 02; desde folio 03, 06, 15, 16, 36, 60, 61, 79, 82, 85, 88, 91, 92, 103, 106, 109, 121, 131, 152, 166, 193, 209, 255, 266, 269, 272, 275, 278, 281, 284, 298, 310, 313, 319, 331, 334, 337, 340, 343, 346, 349, 350, 352, 358, 359, del cuaderno de recaudos numero 03, desde el folio 2, 26, 28, 56, 72, 73, 89, 99, 118, 139, 140, 153, 168, 169, 194, 203, 224, 252, 253, 270, 304, 307, 311, 324, 336 y 346 del cuaderno de recaudos numero 04; Desde el folio 02, 14, 17, 23, 26, 27, 28, 54, 64, 84, 87, 98, 113, 125, 128, 139, 154, 157, 166, 185, 230, 232, 233, 250, 253, 254, 270, 271, 288, 290, 298, 309, 326, 337, 346, 347, 354, 372, 389, 423, 434, 445, 454, 468, 471, 483 del cuaderno de recaudos numero 05; Desde el folio 55, 72, 94, 108, 110, 114, 115, 149, 203, 238, 241, 242, 256, 257, 259, 268, 269, 275, 286, 293, 302, 317, 319, 358, 371, 383, 398, 399,400, 401, 402, 404, 405, 412, del cuaderno de recaudos numero 06; Desde el folio 12, 14, 38, 47, 60, 72, 97, 99, 134, 136, 156, 176, 177, 190, 191, 207, 257, 275, 288, 298, 316, 318, 328, 330, 331, 356, 366, 367, 384, del cuaderno de recaudos numero 07, documentales referidas a vouchers que emanan de Fondo Común, Unibanca, Mercantil, Fondo de crédito Industrial y que no fueron ratificados mediante la prueba de informes, razón por la cual el Tribunal los desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa inserta a los folios 28, 29, 50, 140, 170, 173, 254, 333, del cuaderno de recaudos numero 02; Desde el folio 02 del cuaderno de recaudos numero 03. Desde el folio 279 del cuaderno de recaudos numero 04; Desde el folio 429 del cuaderno de recaudos numero 05; desde el folio 202 del cuaderno de recaudos numero 06. Al folio 178, 192, 194, 368 369, 370, 385 al 387, del cuaderno de recaudos numero 07. A los folios 274 al 276, del cuaderno de recaudos numero 08, documentales referidas a reembolso de caja chica, factura de fecha 31 de octubre de 2000, honorarios pagados a la Dra. K.R., las cuales observa el Tribunal que no están suscritas por persona alguna por lo que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa inserta a los folios 30, 99, 102, 107, 144, 154, 185, 190, 286, 301, 303, 305, 307, 309, 311, 347, 380, 381, 487, 490, 493, 496, 510 del cuaderno de recaudos numero 02; Desde los folios 24, 35, 54, 57, 114, 177, 178, 203, 204, 223, 251 del cuaderno de recaudos numero 03, Desde el folio 18, 20, 23, 42, 50, 53, 61, 86, 116, 128, 185, 187, 190, 191, 192, 193, 197, 219, 222, 223, 237, 238, 241, 244, 248, 259, 280 al 301 del cuaderno de recaudos numero 04; Desde los folios 37, 38, 39, 43, 81, 90, 92, 95, 165, 176, 177, 192, 197 al 210, 211, 221, 224, 227, 247, 264, 267, 320, 323, 336, 463, 493, 496 del cuaderno de recaudos numero 05; Desde el folio 04, 13, 19, 29, 35, 54, 75, 76, 81, 82, 88, 91, 96, 101 al 105, 127, 151, 152, 190, 210, 217, 220, 227, 233, 244 al 246, 253, 337 al 357, 397, 403, 414, 417, 441, 444 del cuaderno de recaudos numero 06. Desde el folio 10, 11, 85, 86, 87, 90, 93, 101, 112, 115, 119, 144, 145, 148, 161, 245, 283, 286, 287, 297, 343, 345, 347, 349, 351, 353, del cuaderno de recaudos numero 07, documentales referidas a facturas que emanan de la empresa Surgitron C.A., Sanitas Venezuela, Graffiti, Centro Ambulatorio San Bernardino, Farmared, Dra. P.G., Makro, Locatel, esto es, terceros ajenos al presente juicio, las cuales observa el Tribunal no fueron ratificadas por los terceros, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Cursa a los folios 05, 07, 132, del cuaderno de recaudos número 03, recibo de fecha 29 de enero de 2003. A los folios 59, 174, 175, 273, 274, del cuaderno de recaudos numero 07; A los folio 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 15, 16, 27, 123, 160, del cuaderno de recaudos numero 08, recibos de fecha 07 de abril de 2004 por concepto de honorarios profesionales, recibos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2004, recibo de fecha 05 de noviembre de 2004, recibo de fecha 13 de julio de 2005, a nombre de K.R., por concepto de honorarios profesionales, los cuales no fueron atacados por la parte actora en la audiencia oral de juicio y al que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió prueba de informes al Departamento de Personal del Hospital Clinico Universitario, de la respuesta que corre inserta al folio 98 de la pieza principal del expediente, el Tribunal evidencia que el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas señaló que la ciudadana K.R. no aparece como empleada activa en la nomina de ese Instituto, a dicha prueba el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos M.R., B.D. y O.C., las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

    Oída la exposición de la parte demandada recurrente se observa que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por los siguientes aspectos:

    El primer aspecto denunciado se circunscribe a la forma en que el a quo valoró la constancia de trabajo promovida por la parte actora, al respecto se observa, que en la audiencia de juicio la parte demandada desconoce su firma, por lo que la parte actora promueve la prueba de cotejo, no obstante la parte promovente no señala el documento indubitado, para proceder a la evacuación de la mencionada prueba de cotejo, en tal sentido, al no haberse demostrado su autenticidad el Tribunal no le confiere valor probatorio, criterio éste que comparte plenamente esta Alzada con el expresado por el a quo.

    En cuanto al segundo punto de la apelación referido a la fecha de inicio de la relación laboral, se observa que la parte actora en su escrito libelar afirma como fecha de ingreso el 1° de junio de 1998.

    Por su parte la demandada, con relación a éste punto aduce que la ciudadana K.R.O., prestó sus servicios de trabajo como profesional en calidad de radiólogo desde el 01 de abril de 2000 y no desde el día en que indica en su libelo, ya que para esa fecha que dice haber comenzado a prestar servicio de trabajo, la compañía no estaba constituida, ni siquiera se habían adquirido los equipos de radiología para ejecutar las actividades propias de la misma, ya que fueron instalados por la empresa Organizaciones Técnicas PP C.A. en fecha 12 de abril de 1999.

    En este sentido, esta Alzada luego del análisis supra efectuado de los medios probatorios aportados al proceso llega a la misma conclusión del a quo en cuanto a que la fecha de inicio del vinculo laboral fue el día 15 de septiembre de 1998, tal y como mas adelante se indicará al acoger la motivación que realizó el a quo para llegar a tal conclusión.

    En cuanto al tercer punto de la apelación referido al salario devengado por la parte actora, aduciendo la parte recurrente que ambas partes en la prolongación de la audiencia de juicio acordaron que se realizará una experticia a los fines de que se verificará los salarios devengados por la parte actora; y que esa experticia arrojó un monto determinado que no fue tomado en consideración por la juez para la determinación de los salarios base de calculo de las prestaciones sociales, de igual manera solicita se aplique el salario mínimo para el periodo 1998 al 2000, por que no existe el monto de esos salarios.

    Ahora bien, se observa del video que contiene la audiencia de juicio, que ambas partes en la audiencia de juicio de fecha 18 de febrero de 2009 admitieron que los ingresos de la parte actora eran variables y acordaron de mutuo acuerdo la realización de una experticia contable a los fines de su cuantificación en los términos establecidos en dicha acta de prolongación de audiencia de juicio, correspondiente al periodo del 01 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2005.

    Ahora bien, en cuanto al periodo del 15 de septiembre de 1998 al 31 de marzo de 2000, la parte demandada pretende que se calcule conforme al salario mínimo devengado para la fecha. No obstante, de acuerdo a los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria le correspondía a ésta, y de un análisis a los elementos probatorios aportado a los autos, no se videncia que la parte demandada haya demostrado los salarios devengado por la parte actora, igualmente la parte demandada admite en la audiencia ante el superior que no tiene conocimiento de cuales eran los salarios devengados por la parte actora en el mencionado periodo, por lo que si bien es cierto las partes de mutuo acuerdo acordaron los salarios correspondientes al 01 de abril de 2000 hasta el 30 de junio de 2005, no significa que el Tribunal deba tomar en cuenta el salario mínimo para la fecha, ya que la carga probatoria le correspondió a la parte accionada, en tal sentido, esta Alzada tal como lo estableció el a quo, el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda en los periodos que no fueron acordado por las partes. Así se establece.

    Decidido los puntos de la apelación esta Alzada conforme al criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado y conforme al acervo probatorio que fue evacuado en la audiencia de juicio, del cual tomó nota a través de la inmediación de segundo grado, llega a las mismas conclusiones a las cuales arribo el a quo, estableciendo:

    Tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento es la de calificar la naturaleza de la relación existente entre las partes y determinar en consecuencia la naturaleza del servicio prestados por la actora a la demandada a partir del 30 de diciembre de 2004, toda vez que con anterioridad a esa fecha la demandada reconoció la relación de trabajo que la vinculara con la actora; considera pertinente señalar el Tribunal señalar que al respecto, la demandante de autos alega que en fecha 01 de junio de 1998 inicio la prestación de servicios personales a favor de una Sociedad de hecho formada por los ciudadanos I.W.T., M.M.A., M.R.D. y L.P.S., la cual se constituyó formalmente y fue inscrita en fecha 15 de septiembre de 1998 en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el numero 39, tomo 248-A Qto., bajo la denominación Diagnoimagen Centro Caracas C.A., Señala que al momento de la formal constitución la actora suscribió 50 acciones nominativas equivalente al 5% del total de las acciones de la sociedad y pago el 100% de su valor y que dichas acciones fueron vendidas a los dueños de la empresa en fecha 18 de noviembre de 2005, no otorgándole la suscripción de las acciones dominio sobre la compañía o poder de decisión sobre la orientación del negocio o representación de la empresa, siendo que su relación con Diagnoimagen siempre estuvo limitada a la prestación de servicios personales en forma exclusiva para dicha compañía.

    Alega que se desempeño inicialmente en la sede ubicada en el Edificio Centro Caracas, alternándose luego en la sede ubicada en la Clínica La Arboleda, prestando sus servicios en el área asistencial como medico Radiólogo, realizando estudios y brindando atención medica, colaborando en el área organizacional y gerencial, como directora y coordinadora de todos los aspectos vinculados al área medica de la compañía, incluyendo la selección de los médicos.

    Que su trabajo lo realizaba cumpliendo turnos de seis horas diarias, que normalmente estaban comprendidas en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y en algunos casos de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., inclusive en horarios nocturnos durantes las denominadas guardias medicas, ya que se brindaba el servicio en una clínica que ameritaba atención medica las 24 horas, durante los 365 días del año.

    Que con el ánimo de eludir eventuales responsabilidades laborales la empresa obligó a la actora a constituir una compañía anónima de papel, para que a partir de su registro en enero de 2005 comenzar a efectuar el pago del salario a través de dicha compañía. Que constituyó una compañía que denominó Krork Grupo Medico C.A., que solo existe en documentos dado que nunca detentó activos de ninguna especie, ni tuvo giro comercial propio de las sociedades comerciales.

    Que luego de constituida la compañía la empresa le indicó que para continuar recibiendo el pago de su salario, debería emitir facturas las cuales iban a ser pagadas por Diagnoimagen. Que en fecha 20 de junio de 2005 Clement W.C., Presidente de la Junta Directiva de Diagnoimagen, le comunicó que a partir del 31 de junio de 2005 estaría despedida, indicándole que a partir de esa fecha no tendrían ninguna afiliación comercial y se daba por terminado cualquier pago a los médicos que estaban bajo sus órdenes.

    Que siempre Diagnoimagen y sus verdaderos dueños establecieron el horario durante el cual debía prestarse la atención médica, determinando los días y horas de atención al publico, así como el monto que deberían pagar los pacientes por los distintos servicios asistenciales y determinaban los riesgos que debía asumir la empresa.

    Que para el desempeño de sus labores hacia uso de los bienes, materiales e instrumentos suministrados por Diagnoimagen, pues eran los verdaderos dueños de los equipos quienes podían disponer sobre la organización y destino de tales bienes. Que los socios mayoritarios no solo tenían un claro dominio del capital accionario, sino que tenían la plena y absoluta capacidad de decidir, sin consultar previa a la actora de cual seria el destino de la compañía, así como determinar el destino y distribución de los gastos y beneficios.

    Por su parte la demandada de autos alegó la defensa de prescripción de la acción, indicando que desde el 30 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que fue notificada la demandada 12 de junio de 2006, la demandada no ha tenido ningún tipo de relación laboral y cualquier derecho emanado de la relación laboral prescribió indefectiblemente el 30 de diciembre de 2005. De igual manera alegó, que la actora además de ser socia accionista y directora de la empresa, prestó servicios de trabajo como profesional en calidad de radiólogo desde el 01 de abril de 2000 y no desde el día que ella indica en su libelo, ya que desde ese día la compañía no estaba constituida y no habían adquirido los equipos de radiología para ejecutar las labores propias de la misma, y éstos fueron instalados en fecha 12 de abril de 1999.

    Negó que la actora prestara servicios de trabajo de manera exclusiva, ya que tanbien prestaba servicios en el Hospital Clínico Universitario y en la Clínica Loira.

    Admitió que la actora recibía por servicios profesionales un sueldo mensual que eran cancelados como honorarios profesionales negando los asignados en el libelo. Alegó que la actora prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 2004 y las cantidades v que se atribuyen como sueldo eran pagos efectuados por la accionada de factura a la compañía Krork Grupo Medico C.A.

    Finalmente adujo que la actora prestaba el servicio de radiología independientemente tanto a la accionada como a otras clínicas, con su grupo de médicos y no les cobraba mensualmente y a su vez le pagaba a su pool de médicos, quedándose la accionada únicamente como accionista y con su cargo de Directora.

    En relación a los argumentos planteados por la demandada de autos, considera pertinente este Tribunal pronunciarse si entre las partes se materializó una relación de trabajo por todo el tiempo alegado por la actora desde el 01 de junio de 1998 hasta el 31 de junio de 2005 y luego pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demanda bajo el argumento que la relación de trabajo que la vinculara con la actora lo fue hasta el 30 de abril de 2004.

    En este sentido y respecto de los argumentos esgrimidos por las partes, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar su alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora desde el 30 de diciembre de 2004, alegó la existencia de una prestación de servicio de naturaleza distinta, todo a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que al respecto dispone que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, tal como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso R.C. Vs. LA P.E.) que en relación a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral expuso:

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    (….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    (….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    De igual manera y sobre este mismo tema, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la misma los mecanismos que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; en los términos siguientes:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

      Así pues, de los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos anteriormente, toca a este Tribunal con base los supuestos fácticos del caso concreto y de la Jurisprudencia antes referida, establecer si el servicio prestado por la actor a la demandada desde el 30 de diciembre de 2004, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen las notas de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.

      Al respecto también se debe señalar que existen elementos comunes en los contratos laborales y civiles o mercantiles que individualmente considerados no permiten calificar la naturaleza de una relación contractual que tenga por fin la prestación de un servicio, tal es el caso por ejemplo, de la subordinación como poder de sujeción, dirección y vigilancia de una parte sobre la otra, con lo cual tal elemento común a los contratos de carácter prestacional no pueden ser considerados como exclusivo del contrato del trabajo, de allí que acudiendo al examen de otros elementos propios de la prestación de servicios sometidos a consideración del órgano jurisdiccional para su calificación, tales como la remuneración, la disponibilidad exclusiva del individuo a la otra parte de la relación, la no asunción de los riesgos derivados de la actividad productiva, entre otros, permitan delimitar y calificar esa prestación personal de servicios como una de naturaleza laboral.

      En este sentido se tiene, que la demandada admitió en la contestación a la demanda la relación de trabajo que la vinculara con la demandada desde el 01 de abril de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2004, negando por otro lado que dicha relación de trabajo haya iniciado en la oportunidad señalada por la actora, esto es, el 01 de junio de 1998, negando asimismo que dicha relación de trabajo se haya extendido hasta el 31 de junio de 2005, bajo el argumento que fue en fecha 12 de abril de 1999 cuando fueron instalados los equipos de radiología en la sede de la empresa, y que a partir del año 2005, la actora constituyó la sociedad mercantil Krork Grupo Médico, c.a., configurándose a partir de esa fecha una relación de carácter mercantil entre ambas empresas.

      Tomando en cuenta lo anterior, y admitida como ha sido la existencia de una relación de trabajo admitida por la demandada hasta el 30 de diciembre de 2004, debe este Tribunal verificar si a partir de esa fecha y hasta el 31 de junio de 2005 hubo una continuidad de la relación de trabajo alegada por la actora hasta el 31 de junio de 2005. Así se establece.

      Al respecto, y de un análisis del material probatorio aportado por las partes, que este Tribunal analiza bajo el principio de comunidad de la prueba, la inscripción de la sociedad mercantil demandada fue inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1998 (folios 64 al 74 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente), con lo cual se constituyó en una persona jurídica con patrimonio propios, sujeto de derechos y obligaciones, suscribiendo la actora 50 acciones del capital societario.

      Se evidencia a los folios 49 al 56 del cuaderno de recaudos N° 1 copia emanada del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 27 de diciembre de 2004, relacionada con los estatutos de la sociedad Krork Grupo Médico c.a., donde funge como socia la accionante.

      Es un hecho no controvertido, por no haberlo negado expresamente la demandada, que la prestación del servicio llevado a cabo por la actora como Médico Radiólogo a favor de la demandada, se realizaba con los bienes, materiales e instrumentos suministrados por Diagnoimagen, tanto en la sede de San Bernardino, como en la sede de la Arboleda, hechos que quedaron corroborados con la testimonial de las ciudadanas A.R. y S.N., quienes señalaron que la actora tenía a su cargo el servicio de radiología de la demandada, que en el caso de la primera de las testigos nombradas, señaló que la actora seguía prestando servicios para la demandada aún para el mes de febrero de 2005, que la compañía Krork se constituyó para dividir los pagos en los dos centros incluyendo el de la Arboleda. De igual manera indicó la testigo S.N. que la actora como médico radiólogo de la unidad, atendía a los pacientes tanto de San Bernardino como de la Arboleda. Por otro lado la testigo Elvimar Pereira señaló que la actora dirigía el Servicio de Radiología, que se encargaba del servicio de ecografía, realizaba los informes de los estudios radiológicos, que la actora dirigía a todos los médicos de la unidad. Finalmente la testigo Fonseca Eleida señaló que la actora seguía era supervisada por el señor Whanon y la testigo A.R. señaló que la actora asistía diariamente a la empresa.

      Se evidencia de autos que la demandada, no obstante la constitución de la sociedad mercantil Krork en fecha 27 de diciembre de 2004, realizó a la actora en forma personal retención de cantidades de dinero pagadas por la demandada por el período que va desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, (folio 63 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), de igual manera siguió pagando a la actora en forma personal y por honorarios profesionales según se evidencia de recibo de pago inserto al folios 133 del cuaderno de recaudos N° 1.

      Se evidencia de las documentales insertas a los cuadernos de recaudos números a los folios 05, 07, 132, del cuaderno de recaudos número 03, recibo de fecha 29 de enero de 2003; insertas a los folios 59, 174, 175, 273, 274, del cuaderno de recaudos numero 07; a los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 15, 16, 27, 123, 160, del cuaderno de recaudos numero 08, recibos de fecha 07 de abril de 2004 por concepto de honorarios profesionales, recibos correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2004, recibo de fecha 05 de noviembre de 2004, recibo de fecha 13 de julio de 2005, todos a nombre de K.R., por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados por ésta, los cuales eran variables y pagados en forma periódica.

      De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la prestación del servicio llevado a cabo por la actora como Médico Radiólogo a favor de la demandada, se realizaba con los bienes, materiales e instrumentos suministrados por Diagnoimagen, tanto en la sede de San Bernardino, como en la sede de la Arboleda, que dicho servicio lo prestó en forma exclusiva por no haber demostrado lo contrario la demandada, tal como se evidencia de prueba de informes remitida por el Hospital Clínico Universitario de Caracas, que la actora asistía diariamente a la sede de la demandada para realizar su labor, que sus servicios eran supervisados por el Señor Wahanon, que cumplía horario de trabajo. Así se establece.

      Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario.

      Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado lo siguiente:

  8. Que el objeto del servicio que prestaba la accionante para la demandada, consistía en la prestación de servicios profesionales como Médico Radiólogo, hecho éste que no fue objeto de controversia, así como tampoco las funciones atribuidas por virtud de servicio que prestaba la actora a la accionada, que la actor prestaba sus servicios en forma exclusiva para la demandada, por no haber sido desvirtuado este hecho por la misma, que dicha actividad la realizaba con los instrumentos facilitados por la accionada al haberle facilitado su sede y su papelería, con lo cual el objeto del servicio prestado por el actor a la demandada se circunscribió a una actividad particular, que por la prestación de sus servicios se le realizaban pagos periódicos, que recibía instrucciones, que no disponía de su tiempo libremente. Así se decide.

  9. En relación a los pagos realizados, se evidencia de autos su periodicidad y además que por máximas de experiencia, su cuantía no es significativamente superior a lo devengado por un trabajador con las características y preparación profesional de la actora. Así se decide.

  10. Que no obstante la constitución de la sociedad mercantil Krork en fecha 27 de diciembre de 2004, la demandada realizó a la actora en forma personal retención de cantidades de dinero pagadas por la demandada por el período que va desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, (folio 63 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente), de igual manera siguió pagando a la actora en forma personal y por honorarios profesionales según se evidencia de recibos de pago insertos a los folios 133 del cuaderno de recaudos N° 1 160 del cuaderno de recaudos N° 8, todo lo cual hace concluir en la continuidad de la relación de trabajo prestado por la actora a la demandada hasta la fecha alegada en el libelo de demanda el 31 de junio de 2005, por no existir otra que evidencie lo contrario. Así se decide.

    Así pues, quien decide estima que en el presente caso, las pruebas aportadas por la demandada no son suficientes para desvirtuar la naturaleza laboral de los servicios prestados por la actora hasta el 31 de junio de 2005; quedando evidenciado en consecuencia que entre la actora y la demandada hubo una relación de trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda: Al respecto y tomando en consideración que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en fecha 31 de junio de 2005, que la demanda fue presentada en fecha 09 de junio de 2006 (folio 17, pieza principal del expediente) y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 21 de julio de 2006 (folio 28 de la pieza principal del expediente), se evidencia que no transcurrió el año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral, y la demandada quedó debidamente notificada dentro de los 2 meses siguientes a que hace alusión el literal a) del artículo 64 de la norma en comento, razón por la cual se declara Sin Lugar la Prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de prestaciones sociales reclamadas por el actor:

    1. En cuanto la vigencia de la relación de trabajo, quedó demostrado de autos específicamente del documento constitutivo de la demandada en fecha 15 de septiembre de 1998 (folios 64 al 74 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente), que la misma comenzó el 15 de septiembre de 1998, toda vez que no se demostró la existencia de una sociedad de hecho como lo alega la accionante, culminando la relación de trabajo en fecha 31 de junio de 2005. Así se decide.

    2. En cuanto al salario devengado por la actora con ocasión de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, toda vez que las partes admitieron de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los ingresos de la actora eran variables y acordaron de mutuo acuerdo la realización de una experticia contable a los fines de su cuantificación en los términos establecidos en el acta de prolongación de la audiencia oral de juicio levantada en fecha 18 de febrero de 2009 (folios 160 al 161 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa), que el Tribunal acoge los términos de la experticia acordada por las partes e inserta a los folios 188 al 268 de la pieza principal del expediente, sólo en lo que respecta a la determinación de los ingresos devengados por la accionante discriminados en el anexo 8 de dicha experticia, al reglón “Total Mensual” (Folios 203 al 269), excluyendo aquellos meses en los que la demandada no aportó documentales (tal como quedó admitido en la prolongación de la audiencia oral de juicio) sobre los ingresos de la actora correspondiente a los meses de agosto de 2000, abril, junio, julio y septiembre de 2001, abril, septiembre y diciembre de 2002, enero, marzo junio y agosto de 2003, así como los meses que van desde el mes de junio de 2004 hasta el 31 de junio de 2005, meses sobre los cuales deberá tomarse en cuenta los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda (folios 10 y 11 de la pieza principal del expediente), por no haber demostrado la demandada lo contrario. Así se decide.-

    En cuanto a los conceptos reclamados por la actora en su libelo, se tiene lo siguiente:

  11. Reclama el pago de la prestación de Antigüedad: lo cual fue negado por la demandada; sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de la prestación de antigüedad transcurrida desde el 15 de septiembre de 1998, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el 31 de junio de 2005, fecha de finalización de la misma, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad, que deberán calcularse con el salario promedio del año respectivo en el cual se imputen dichos días, así como sus correspondientes intereses reclamados por la actor, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por la actora mes a mes a lo largo de la relación de trabajo en los términos establecidos en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por la actora, debiendo adicionarse al salario mensual establecido en el presente fallo las alícuotas utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 223 y 174. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

  12. Reclama el pago de las vacaciones cumplidas y no disfrutadas por todo el período que duró la relación de trabajo, incluyendo el bono vacacional por el mismo período, lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de las vacaciones cumplidas y no disfrutadas con su respectivo bono vacacional desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 31 de junio de 2005. A los fines del cálculo de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el promedio del salario devengado por la actora al último año de la relación de trabajo, sobre los cuales ya se pronunció el Tribunal, como sanción por no haber sido pagadas oportunamente por la demandada, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  13. Reclama las utilidades no pagadas por todo el período que duró la relación de trabajo, lo cual fue negado por la demandada, sin embargo al haber quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes es por que se declara procedente en derecho el pago de las utilidades desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 31 de junio de 2005. A los de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el promedio del salario devengado por la actor en el año respectivo, sobre los cuales el experto deberá tomar en consideración lo establecido al respecto por este Tribunal en el presente fallo. Así se decide.

  14. Reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: hecho éste negado por la demandada. Planteada así la situación, se tiene que lo que está controvertido no es la naturaleza del despido en sí, sino la negativa de su ocurrencia por parte de la demandada, razón por la cual y con base a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la misma corresponde a quien afirme un hecho; en este caso la actora alega haber sido despedida injustificadamente en fecha 31 de junio de 2005, despido que niega la demandada, correspondiendo entonces a la actora la carga de probar su respectiva afirmación, es decir, que fue despedida en forma injustificada el 31 de junio de 2005. Al respecto y tomando en cuenta el contenido de la documental inserta al folio 46 del cuaderno de recaudos número 1, que la misma no se constituye como un despido injustificado relacionado con la actora, sino la terminación de la afiliación comercial entre la demandada y la empresa K.R.O, razón por la cual y no por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre el despido injustificado alegado por la actor es por lo que es forzoso concluir en la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 31 de junio de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada 12 de julio de 2006, (folio 28 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.J.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana K.R.O., contra la sociedad mercantil DIAGNOIMAGEN CENTRO CARACAS, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, y sus días adicionales por el tiempo de servicio transcurrido desde el 15 de septiembre de 1998, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de junio de 2005, más sus respectivos intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones cumplidas y no disfrutadas con su respectivo bono vacacional desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 31 de junio de 2005, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y utilidades desde el 15 de septiembre de 1998 hasta el 31 de junio de 2005. Los conceptos condenados a pagar, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. Se condena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en la forma prevista en el presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIO

    ABG. JORALBERT CORONA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. JORALBERT CORONA

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2009-001164

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