Sentencia nº RC.00470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por nulidad de documento que sigue KARELYS R.C.H.D.G., representada por el abogado A.M.M., contra Á.A.M., M.P. y J.G.H.Á., representados por los abogados P.L.H., J.O., J.G., M.Z., y ante esta Sala por C.A.P.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A. deC., dictó sentencia definitiva en fecha 9 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocando la decisión dictada el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del mencionado Tribunal Superior anunció recurso de casación la representación judicial de los demandados, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD Ú N I C O

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4º del mismo Código.

Alega el formalizante que el Juez Superior no expresó las razones de hecho y de derecho en las que basó su decisión, ni se atuvo a lo alegado y probado en autos para declarar con lugar la demanda. Asimismo, aduce que en la parte motiva de la sentencia se limitó a mencionar, entre otras cosas, lo alegado por la accionante, señalando que ésta es propietaria del inmueble a que se refiere el documento de construcción elaborado a favor de Á.A.M., pero sin establecer ninguna conclusión al respecto.

Expresa, que el Juez de la recurrida declaró la confesión ficta con base en que los demandados no dieron contestación a la demanda; que seguidamente transcribió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, discriminando los requisitos establecidos por esa norma; que se refirió al principio de la comunidad de la prueba y a la pertinencia de la prueba, para luego concluir en que sus pretensiones probatorias no constituían la contraprueba del derecho deducido por la accionante, desestimándolas.

Por último, agrega que el ad quem indicó que con varios documentos promovidos por la parte actora había quedado demostrado que la propietaria del inmueble era la ciudadana Karelys C.H., enumerando cada una de las instrumentales y emitiendo su criterio respecto de ellas, pero sin resumirlas, apreciarlas, ni relacionarlas entre sí, a fin de establecer los hechos que de ellos se desprenden para emitir una decisión ajustada a derecho que tomara en cuenta las pruebas aportadas al proceso por su representada.

Por último, expresa, que la sentencia recurrida “está incursa en un vicio de inmotivación, como lo es, la falta de resumen, análisis, y comparación de todas las pruebas, por tanto no explicó los motivos de hecho y de derecho en la cual debió descansar su sentencia”.

Para decidir se observa:

La sentencia recurrida expresó:

“...MOTIVA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

1) La demandante alega que: a) es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la vía principal de P.N. deJ., Sector San Vicente, Municipio y estado Falcón, enclavada en una superficie de terreno de 28 mts,...; b) este inmueble lo ha venido poseyendo junto a su cónyuge P.J.G., desde principios del año 1998, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con la intención de tenerla como dueña, pintándolo, reparándole, sembrándole árboles e instalando sus servicios públicos; c) el 28 de septiembre de 1999, el ciudadano Á.A.M., en común acuerdo con los ciudadanos M.P. y J.H., firmaron ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, un documento de construcción, a favor del primero, pero, con linderos diferentes, con la evidente intención de apropiarse del inmueble (sic) propiedad; d) junto con la demanda acompaña marcados “D” y “E”, la autorización de la comunidad de tierras de Jadacaquiva, para que Á.A.M. registrará el documento de concesión; e) por cuanto, se está en presencia de un inmueble que tiene dos propietarios distintos y registrados el mismo día, solicita la nulidad del documento de construcción.

2) Citados los demandados de la manera en que se ha indicado, éstos no dieron contestación a la demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como la confesión ficta o tácita, al prever esta norma:

...

Es decir, una presunción que opera cuando, 1) la pretensión deducida por el actor no es contraria a derecho, 2) la parte demandada no da contestación a la demanda y 3) cuando éste no trae a los autos la contraprueba del derecho reclamado.

Ahora bien, consta de las actas procesales que los demandados no dieron contestación a la demanda y así lo hizo valer la demandante al invocar el principio de la comunidad de la prueba, por lo menos en este punto fundamental. Ciertamente, el objeto de la prueba es acreditar en el juicio la verdad de los hechos controvertidos, en él y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto...; por ello se requiere que la parte señale que se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordenar a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para que se promovió; en el caso concreto, la demandada hizo valer la confesión ficta de los accionados; pero, los demandados, al no dar contestación a la demanda, mal podían hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, esto es, la fecha del documento de construcción de la accionante, respecto a la posterioridad de la autenticación, con relación al documento de Á.A.M., sino traer a los autos la contraprueba de los hechos alegados por la actora; y así se establece.

Pero, además, la acción de nulidad sobre el documento de construcción elaborado a favor de Á.A.M., solicitada por la demandante no es contraria a derecho, pues, no está expresamente negada por el ordenamiento jurídico, ya que toda persona afectada en sus derechos porque se le elaboró otro título sobre su propiedad, puede pedir la nulidad de este acto, máxime cuando alega no sólo tener la propiedad, sino también la comunidad.

Y finalmente, si los demandados no dieron contestación a la demanda, ellos por imperativo de los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil, los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debieron traer a los autos la contraprueba de que el documento de construcción no se hizo sobre las mismas bienhechurías, ubicadas en ...; y no, a través, de la inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de los mencionados Municipios Falcón y Los Taques, e inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2000, para demostrar que el documento acompañado por la accionante es posterior; y de la inspección extrajudicial de fecha 21 de junio de 2000, para demostrar la propiedad de Á.M. y la coincidencia de los datos y características del inmueble objeto de la presente acción, pues, las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación a la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza; lo mismo puede predicarse de la solicitud formulada a la Alcaldía del Municipio Falcón, para que informara, si en la nómina de esa institución aparecía registrado Á.G.C. y si éste laboró para la misma y el cargo desempeñado; hechos impertinentes y no alegados; y de la inspección a practicarse en la sede de la Alcaldía antes mencionada para dejar constancia de los mismos hechos señalados en la prueba de informe y de cualquier otro que se solicitara al momento de evacuar la prueba, sobre todo este último aspecto que es violatorio del derecho a la defensa, ya que la inspección debe recaer sobré puntos de hecho que deben señalar las partes determinadamente, para indicar que se proponen acreditar con la prueba...

Por tanto, este Tribunal desecha tales pretensiones probatorias de los demandados, pues no son la contraprueba del derecho deducido por la accionante, que es el único medio probatorio que pueden desarrollar para evitar que operara la sanción prevista en el artículo 362 eiusdem; y así se establece.

(Omissis)

En cuanto, a los informes para que el Registrador antes mencionado, (sic) que informe al Tribunal, si los documentos mencionados se encontraban protocolizados en su Oficina, e indicara: el nombre de los otorgantes, cuál fue otorgado con anterioridad, el bien a que éstos se referían, la razón por la cual existían dos documentos sobre un mismo inmueble y con dos propietarios y cualquier otra información que estime conveniente hacer, rendida mediante Oficio N° 6960-360, de fecha 27 de diciembre de 2002, se trata de hechos que deben demostrarse por otro medio, como por ejemplo por la prueba documental, donde consta quiénes fueron los otorgantes y el momento de cada acto y con una prueba de expertos para determinar si ambos inmuebles coinciden; pues, no basta que el funcionario señale que los linderos no coinciden, ya que para ello habría que constatarlo en el mismo sitio; por tanto, este Tribunal desecha tal prueba; y así se establece...”. (Negritas de la Sala).

La Sala no comparte el criterio expuesto por el formalizante, pues de la lectura de la sentencia impugnada se constata que el sentenciador de alzada, luego de analizar los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró confesos a los codemandados, por las siguientes razones:

  1. ) Que después de citados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

2°) Que a pesar de haber promovido pruebas, la parte demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos alegados por la actora.

3°) Que la acción de nulidad sobre el documento de construcción elaborado a favor de Á.A.M., solicitada por la demandante no es contraria a derecho, pues en el ordenamiento jurídico no está negada la posibilidad de que cualquier persona que se sienta afectada en sus derechos porque se elaboró otro título sobre su propiedad, pueda pedir la nulidad de este acto, y aún más cuando la accionante “alega no sólo tener la propiedad, sino la comunidad”.

Es evidente, pues, que el sentenciador de alzada dictó un pronunciamiento motivado que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, ya que esta Sala de Casación Civil, reiteradamente ha sostenido que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 30/4/02, caso: A.P.I. y otros c/ Inversiones P.V., C. A.).

Por tanto, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Ú N I C O

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 362 del mismo Código por errónea interpretación.

Expresa el formalizante que el Juez de la recurrida consideró que en el presente caso se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber hecho valer el actor la confesión ficta; aduce, que el Juez Superior expresó que por no haber presentado el escrito de contestación, los codemandados no podían pretender que se aplicara el principio de la comunidad de la prueba para que se tomara en cuenta la fecha de autenticación que se desprende del documento acompañado a los autos por la demandante.

Sostiene, que tal razonamiento del Juez Superior no se corresponde con el contenido y alcance del mencionado artículo 362, ya que sus representados, además de acogerse al principio universal de la comunidad de la prueba, promovieron dentro del lapso correspondiente, unas documentales que no fueron impugnadas por la demandante y que enervaban la confesión ficta, pues éstas demostraban fehacientemente quién era el propietario del inmueble objeto del litigio.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

...Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento...

. (Negritas de la Sala).

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo.Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131).

Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O. deF.), expresó al respecto lo siguiente:

...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

. (Negritas de la Sala).

Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba.

Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P. deR., c/ M.E.Q.C.).

Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala).

La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta.

Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118).

A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación.

Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley.

En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones.

Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

“...g) En tanto que, los accionados produjeron, las siguientes: I) mérito favorable de los autos, en especial la fecha del documento de construcción de la accionante, respecto a la posterioridad de la autenticación, con relación al documento de Á.A.M.; II) el mismo documento protocolizado, bajo el N° 20, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, cuya nulidad se demanda; III) inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de los mencionados municipios Falcón y Los Taques, e inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2000, para demostrar que el documento acompañado por la accionante es posterior; IV) inspección extrajudicial de fecha 21 de junio de 2000, para demostrar la propiedad de Á.M. y la coincidencia de los datos y características del inmueble objeto de la presente acción; V) informe de la Alcaldía del Municipio Falcón, para que informe si en la nómina de esta institución aparece registrado Á.G.C. y si ésta laboró para la misma y el cargo desempeñado; y VI) inspección a practicarse en la sede de la Alcaldía antes mencionada para dejar constancia de los mismos hechos señalados en la prueba de informe y de cualquier otro que se solicitara al momento de evacuar la prueba.

(Omissis)

MOTIVA

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:

1) La demandante alega que: a) es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la vía principal de P.N. deJ., Sector San Vicente, Municipio y estado Falcón, enclavada en una superficie de terreno de 28 mts,...; b) este inmueble lo ha venido poseyendo junto a su cónyuge P.J.G., desde principios del año 1998, en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con la intención de tenerla como dueña, pintándolo, reparándole, sembrándole árboles e instalando sus servicios públicos; c) el 28 de septiembre de 1999, el ciudadano Á.A.M., en común acuerdo con los ciudadanos M.P. y J.H., firmaron ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, un documento de construcción, a favor del primero, pero, con linderos diferentes, con la evidente intención de apropiarse del inmueble (sic) propiedad; d) junto con la demanda acompaña marcados “D” y “E”, la autorización de la comunidad de tierras de Jadacaquiva, para que Á.A.M. registrara el documento de concesión; e) por cuanto, se está en presencia de un inmueble que tiene dos propietarios distintos y registrados el mismo día, solicita la nulidad del documento de construcción.

2) Citados los demandados de la manera en que se ha indicado, éstos no dieron contestación a la demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como la confesión ficta o tácita, al prever esta norma:

...

Es decir, una presunción que opera cuando, 1) la pretensión deducida por el actor no es contraria a derecho, 2) la parte demandada no da contestación a la demanda y 3) cuando éste no trae a los autos la contraprueba del derecho reclamado.

Ahora bien, consta de las actas procesales que los demandados no dieron contestación a la demanda y así lo hizo valer la demandante al invocar el principio de la comunidad de la prueba, por lo menos en este punto fundamental. Ciertamente, el objeto de la prueba es acreditar en el juicio la verdad de los hechos controvertidos, en él y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto...; por ello se requiere que la parte señale que se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en ordena a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para que se promovió; en el caso concreto, la demandada hizo valer la confesión ficta de los accionados; pero, los demandados, al no dar contestación a la demanda, mal podían hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, esto es, la fecha del documento de construcción de la accionante, respecto a la posterioridad de la autenticación, con relación al documento de Á.A.M., sino traer a los autos la contraprueba de los hechos alegados por la actora; y así se establece.

Pero, además, la acción de nulidad sobre el documento de construcción elaborado a favor de Á.A.M., solicitada por la demandante no es contraria a derecho, pues, no está expresamente negada por el ordenamiento jurídico, ya que toda persona afectada en sus derechos porque se le elaboró otro título sobre su propiedad, puede pedir la nulidad de este acto, máxime cuando alega no sólo tener la propiedad, sino también la comunidad.

Y finalmente, si los demandados no dieron contestación a la demanda, ellos por imperativo de los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil, los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debieron traer a los autos la contraprueba de que el documento de construcción no se hizo sobre las mismas bienhechurías, ubicadas en ...; y no, a través, de la inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de los mencionados Municipios Falcón y Los Taques, e inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2000, para demostrar que el documento acompañado por la accionante es posterior; y de la inspección extrajudicial de fecha 21 de junio de 2000, para demostrar la propiedad de Á.M. y la coincidencia de los datos y características del inmueble objeto de la presente acción, pues, las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación a la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza; lo mismo puede predicarse de la solicitud formulada a la Alcaldía del Municipio Falcón, para que informara, si en la nómina de esa institución aparecía registrado Á.G.C. y si éste laboró para la misma y el cargo desempeñado; hechos impertinentes y no alegados; y de la inspección a practicarse en la sede de la Alcaldía antes mencionada para dejar constancia de los mismos hechos señalados en la prueba de informe y de cualquier otro que se solicitara al momento de evacuar la prueba, sobre todo este último aspecto que es violatorio del derecho a la defensa, ya que la inspección debe recaer sobré puntos de hecho que deben señalar las partes determinadamente, para indicar que se proponen acreditar con la prueba...

Por tanto, este Tribunal desecha tales pretensiones probatorias de los demandados, pues no son la contraprueba del derecho deducido por la accionante, que es el único medio probatorio que pueden desarrollar para evitar que operara la sanción prevista en el artículo 362 eiusdem; y así se establece.

(Omissis)

En cuanto, a los informes para que el Registrador antes mencionado, (sic) que informe al Tribunal, si los documentos mencionados se encontraban protocolizados en su Oficina, e indicara: el nombre de los otorgantes, cuál fue otorgado con anterioridad, el bien a que éstos se referían, la razón por la cual existían dos documentos sobre un mismo inmueble y con dos propietarios y cualquier otra información que estime conveniente hacer, rendida mediante Oficio N° 6960-360, de fecha 27 de diciembre de 2002, se trata de hechos que deben demostrarse por otro medio, como por ejemplo por la prueba documental, donde consta quiénes fueron los otorgantes y el momento de cada acto y con una prueba de expertos para determinar si ambos inmuebles coinciden; pues no basta que el funcionario señale que los linderos no coinciden, ya que para ello habría que constatarlo en el mismo sitio; por tanto, este Tribunal desecha tal prueba; y así se establece...”. (Negritas de la Sala).

De lo precedentemente copiado de la recurrida se desprende, que la parte demandada hizo valer en la instancia el mérito favorable del documento de construcción presentado por la accionante, para demostrar su posterior autenticación, con relación al documento de Á.A.M.. Al mismo tiempo invocó el mérito favorable del documento protocolizado, bajo el N° 20, folios 89 al 93, Protocolo Primero, tomo 4, segundo trimestre del año 2000, para demostrar esa misma circunstancia; lo cual le estaba permitido, ya que esta Sala ha indicado que si se ha hecho valer en la instancia el mérito favorable de la prueba promovida por su contraparte, debe considerarse como una verdadera promoción siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada. (Sent. 16/11/01, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

Al mismo tiempo se desprende que el demandado promovió “...III) inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de los mencionados municipios Falcón y Los Taques, e inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2000, para demostrar que el documento acompañado por la accionante es posterior; IV) inspección extrajudicial de fecha 21 de junio de 2000, para demostrar la propiedad de Á.M. y la coincidencia de los datos y características del inmueble objeto de la presente acción; V) informe de la Alcaldía del Municipio Falcón, para que informe si en la nómina de esta institución aparece registrado Á.G.C. y si éste laboró para la misma y el cargo desempeñado; y VI) inspección a practicarse en la sede de la Alcaldía antes mencionada para dejar constancia de los mismos hechos señalados en la prueba de informe y de cualquier otro que se solicitara al momento de evacuar la prueba...”.

No obstante, puede observarse, que el ad quem en su parte motiva expresó que “...los demandados, al no dar contestación a la demanda, mal podían hacer valer el principio de la comunidad de la prueba, esto es, la fecha del documento de construcción de la accionante, respecto a la posterioridad de la autenticación, con relación al documento de Á.A.M., sino traer a los autos la contraprueba de los hechos alegados por la actora...”.

Seguidamente, mencionó que al no haber contestado la demandada, “...ellos por imperativo de los artículos 1.354 y 1.397 del Código Civil, los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, debieron traer a los autos la contraprueba de que el documento de construcción no se hizo sobre las mismas bienhechurías, ubicadas en ...; y no, a través, de la inspección judicial a practicarse en el Registro Subalterno de los mencionados Municipios Falcón y Los Taques, e inspección extrajudicial de fecha 19 de junio de 2000, para demostrar que el documento acompañado por la accionante es posterior; y de la inspección extrajudicial de fecha 21 de junio de 2000, para demostrar la propiedad de Á.M. y la coincidencia de los datos y características del inmueble objeto de la presente acción, pues, las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza; lo mismo puede predicarse de la solicitud formulada a la Alcaldía del Municipio Falcón, para que informara, si en la nómina de esa institución aparecía registrado Á.G.C. y si éste laboró para la misma y el cargo desempeñado; hechos impertinentes y no alegados; y de la inspección a practicarse en la sede de la Alcaldía antes mencionada para dejar constancia de los mismos hechos señalados en la prueba de informe y de cualquier otro que se solicitara al momento de evacuar la prueba, sobre todo este último aspecto que es violatorio del derecho a la defensa, ya que la inspección debe recaer sobré puntos de hecho que deben señalar las partes determinadamente, para indicar que se proponen acreditar con la prueba...”. (Negritas de la Sala).

Por último, indicó que “...los informes para que el Registrador antes mencionado, (sic) que informe al Tribunal, si los documentos mencionados se encontraban protocolizados en su Oficina, e indicara: el nombre de los otorgantes, cuál fue otorgado con anterioridad, el bien a que éstos se referían, la razón por la cual existían dos documentos sobre un mismo inmueble y con dos propietarios y cualquier otra información que estime conveniente hacer, rendida mediante oficio N° 6960-360, de fecha 27 de diciembre de 2002, se tratan de hechos que deben demostrarse por otros medio, como por ejemplo por la prueba documental, donde consta quiénes fueron los otorgantes y el momento de cada acto y con una prueba de expertos para determinar si ambos inmuebles coinciden; pues no basta que el funcionario señale que los linderos no coinciden, ya que para ello habría que constatarlo en el mismo sitio; por tanto, este Tribunal desecha tal prueba...”.

Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió analizarlas, pues se trata de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos.

Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure.

A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho.

Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda.

En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor.

Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A. deC.. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo decidido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-000661

El Magistrado A.R. Jiménez, en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_____________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

__________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000661

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