Sentencia nº 1007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoDesaplicación de Normas

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de enero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional, anexo al oficio n.° 048, suscrito por la Juez del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Yrela Cham Rodríguez, copia certificada de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 30 de noviembre de 2011, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso el literal e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento de adopción que iniciaron los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA y F.R.L.F., asistidos de la abogada N.Q.P., Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de enero de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 14 de agosto de 2012, la Sala dictó decisión n.° 1259, mediante la cual requirió copia certificada del expediente n.° UP11-V-2011-000208, código de identificación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del procedimiento de adopción.

El 1° de noviembre de 2012, fue recibido por esta Sala el oficio n.° 1083/12 suscrito por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Anilec del Valle S.C., al cual anexó la copia certificada que le fue requerida.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

El Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en su decisión del 30 de noviembre de 2011, procedió a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 356 letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 493, establece lo siguiente:

‘El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.’

Dentro de esta fase administrativa se produce también la intervención judicial, cuando en su artículo 493-F de la citada Ley Orgánica señala que:

‘El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la P.P. han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente.’

Tenemos entonces, que la intervención judicial es fundamental en la fase administrativa, el juez de Mediación y Sustanciación que reciba el informe integral de adoptabilidad, debe revisar acuciosamente dichos informes a los fines de determinar si ese niño, niña o adolescente es susceptible de ser adoptado o no; ésta es una responsabilidad compartida entre la Coordinación de la Oficina de Adopciones y el Juez de Mediación y Sustanciación, este último de gran relevancia, debido a que con su decisión se inicia el camino a recorrer en el proceso de adopción que cambiará la familia y v.d.n. o niña.

En el presente caso, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2011, se recibió el informe integral de adoptabilidad, procedente de la oficina de adopciones del Estado Yaracuy, solicitando fuera decretado el auto de adoptabilidad a favor de la niña ‘identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’ pidiendo también, fuera obviado el emparentamiento por cuanto la niña ha permanecido ininterrumpidamente bajo los cuidados de sus tíos maternos, solicitantes de la adopción.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente que en fecha 18 de mayo de 2011, la jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, mediante auto motivado acuerda la Colocación Familiar con miras a la Adopción de la niña ‘identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’, con los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA y F.R.L.F..

Por lo tanto, tienen razón los recurrentes al denunciar la subversión del procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto correspondía era dictar el auto de adoptabilidad de conformidad con el artículo 493-F eiusdem y no la colocación con miras a adopción; lo que ocasionó que se violentara la cronología del procedimiento de adopción, por cuanto la medida dictada corresponde al inicio del período de prueba de conformidad con el artículo 493-O de la tan citada Ley.

Se lee claramente en las actas, que en fecha 10 de junio de 2011, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este Estado, solicita ante el tribunal a quo, se dicte el correspondiente auto de adoptabilidad a los fines que los solicitantes puedan realizar la solicitud de adopción de la niña, por cuanto la medida dictada en fecha 18 de mayo no correspondía. Pero, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, hasta el día 26 de julio de 2011, que mediante auto acuerda lo siguiente:

‘… ya que la sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, se dictó medida de Colocación Familiar, con miras a la adopción, no correspondiendo tal decisión este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva acuerda revocar, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la providencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011, y en consecuencia, se proveerá por auto separado sobre la procedencia o no del decreto de adoptabilidad de la niña (…).’

Y es en fecha 28 de septiembre de 2011, que el tribunal se pronuncia y mediante auto niega la adoptabilidad de la niña.

Los recurrentes han denunciado la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, subvirtió el procedimiento de adopción, no dio respuesta oportuna y retardó el pronunciamiento en el expediente, en la fase administrativa.

Siendo ello así, su denuncia se configura en la supuesta ‘dilación indebida’ del órgano jurisdiccional, siendo éste el punto central, por ello es menester acotar, que el término sin dilaciones indebidas, el cual proviene del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho de toda persona a que su pretensión sea oída dentro de un plazo moderado, por lo tanto, la falta de cumplimiento del tribunal que conoce de la causa de los lapsos procesales, es una condición para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial. Se considera, que para determinar ese plazo no existe una regla concreta, ya que cada asunto tiene sus particularidades, que lo hacen diferente a otro.

Con base en lo expuesto, es necesario referir la sentencia Nº 2.627, del 12 de agosto de 2005, caso Danny Jaimes Yánez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:

(…)

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio precedentemente transcrito, considera esta alzada que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación, vulneró el derecho de los recurrentes por no dar respuesta oportuna a su petición, dejando transcurrir un tiempo considerable para dar contestación, creando de esta manera una expectativa en cuanto a su solicitud ya que al tener la niña bajo sus cuidados trajo como consecuencia, que afloraran en ellos la ilusión de tenerla como hija y en la niña el apego hacia sus tíos. Así se declara.

Por otra parte, denuncian también los recurrentes, el vicio de inmotivación y silencio de pruebas, por parte del tribunal a quo, por no cumplir el auto dictado, con lo establecido en los artículos 243, 509 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base en ello, es necesario plasmar lo que la doctrina ha considerado inmotivación, considerándose éste, como un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente señala que existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Al efecto, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al decidir sobre la solicitud de adoptabilidad de la niña se pronunció en la forma siguiente: ‘…siendo que este caso no se encuadra en el supuesto señalado ya que la niña ‘identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’, es hija de la ciudadana F.R.V., de quien no consta en actas que tenga algún impedimento para brindarle a su hija el amor, cuidados y atenciones que requiere para su desarrollo integral, y por considerar quien aquí juzga que la Adopción solicitada va en contra del Interés Superior de la niña de autos y con la misma se estaría vulnerando el derecho a ser criado (sic) en su criado en su familia de origen, así como el derecho de conocer a su padre o madre y a ser criado por ellos, derechos estos fundamentales establecidos en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 78 por las consideraciones expuestas este tribunal acuerda no otorgar la ADOPTABILIDAD, de la niña ‘identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’, se ordena oficiar a la oficina de adopción de este estado remitiendo copia certificada del presente auto.’

Del análisis del texto antes referido, se evidencia que existe una motivación exigua, lacónica, sin embargo, esto no configura el vicio de inmotivación, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar que no está presente en el auto recurrido el vicio denunciado. Así se decide.

No obstante, considera esta alzada, que la jueza del tribunal a quo, no obstaculizó el derecho de las partes para ejercer su defensa, por cuanto no se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que éstas hubieran ejercido los recursos que establece la ley, para garantizar el debido proceso. Así se declara.

Ajustado a lo antes referido, el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal e) lo siguiente:

‘La P.P. se extingue en los siguientes casos: …

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge…

En el presente caso la madre de la niña ciudadana F.R.V.O., acudió en fecha 11 de febrero de 2011, ante la Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) y después de haber sido asesorada de conformidad con los artículos 418 y 493-C eiusdem, de manera pura y simple manifestó estar de acuerdo y dar su consentimiento de forma voluntaria para que su hija fuera adoptada.

Ahora bien, del estudio realizado minuciosamente a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la madre de la niña, la niña y los solicitantes de la adopción, ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA Y F.R.L.F., integran la familia de origen, al punto que el hábitat donde se desenvuelve la niña, es compartido por toda la familia de origen, las casas están ubicadas en la misma dirección y se comunican por el patio trasero que es común a todas las viviendas; es decir, los solicitantes son tíos maternos de la niña y los une el lazo de consanguinidad.

Asimismo, de los informes se evidencia que la niña ha permanecido bajo los cuidados de sus tíos maternos desde pocos días de nacida, pero además también bajo los cuidados de su madre, tal como fue declarado por ella, en las preguntas realizadas en la audiencia de apelación, específicamente en su declaración de parte, donde manifestó que ‘no daría su hija en adopción a otra persona que no fuera su hermana’ y ‘que ella le pone cuidado a su hija’. Por ello, tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de apelación, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la madre de la niña, como hechos ciertos y se le da valor probatorio, ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga para dictar la presente sentencia, según el contenido del artículo 479, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal ‘e’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 25 y 26 eiusdem; como son el derecho a conocer a su madre y padre y a ser criada en familia.

Es necesario aclarar, que el hecho que la niña llore por su tía materna, como lo refiere, no es motivo para que la madre quien puede asumir su crianza, por cuanto no está impedida para ello, consienta la adopción; máxime, cuando la niña tiene otros cuatro hermanos que son cuidados por su madre, con los cuales es necesario que crezca junto a ellos, estrechando lazos de hermandad, compartiendo vivencias, cultivando afectos, que ayudarán en su desarrollo pleno; además coadyuvarán en la seguridad que como ser humano debe tener al crecer, afianzado por el amor que su madre le puede dar.

En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se destaca lo siguiente: ‘…También hubo consenso en la imposibilidad de aplicar, en esta materia, medios alternativos de resolución de conflictos, no sólo por la rigurosidad con la que debe constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la adopción, sino también, porque la intervención del juez o jueza debe minimizar los riesgos de que se separe indebidamente a un niño, niña o adolescente de su familia de origen, y se lo considere idóneo para la adopción, no siéndolo…’

Cabe destacar en este sentido que el artículo 9, numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño prevé que: 1. ‘Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.’ Ratificando en su artículo 18, numeral 1 la importancia de que los padres asuman la responsabilidad de crianza y desarrollo del niño, siendo su interés superior, su preocupación fundamental. Por ello, la madre debe asumir su compromiso materno, fundamentalmente cuando se trata del sagrado derecho a la crianza de su hija, porque es un derecho irrenunciable e inalienable, es una obligación que más que legal, es moral, que deviene de ella por haber concebido y traído la niña al mundo.

Por lo expuesto, esta juzgadora de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, específicamente el contenido del literal e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para este asunto únicamente, por cuanto colige con el contenido de los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su único aparte cuando establece entre otros lo siguiente: ‘Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…’ y en su artículo 76 en su parte in fine iusdem, prevé: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…’.

Así las cosas, a la ciudadana F.R.V.O., quien ejercía la titularidad exclusiva de la P.P. sobre la niña, ya que su progenitor falleció cuando la niña tenía pocos días de nacida; se le restituye de esta institución, debido a que se había extinguido al otorgar el consentimiento para que su hija fuera adoptada por sus tíos. Por ello, de conformidad con el contenido del artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: ‘Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas,’ en concatenación con el artículo 355 y 348 eiusdem que este último prevé: ‘La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella,’ la madre de la niña, deberá asumir su rol y darle a su hija todos los cuidados necesarios que ayuden en su crecimiento físico, emocional, protegiéndola, amándola, educándola y preparándola para la vida, con la finalidad que cuando le llegue el momento de separarse de su hogar, esté en plena capacidad de repetir el ciclo familiar, porque creció con el afecto maternal de su progenitora. Así se decide.

Por último, cabe hacer un llamado de atención a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por no velar y ser acuciosa en el trámite del procedimiento de adopción iniciado a favor de la niña ‘identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes’

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA Y F.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.578 y 17.611.787, debidamente asistidos por la abogada N.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de ADOPCIÓN.

En consecuencia: Se restituye de la P.P. sobre su hija a la ciudadana F.R.V.O., quien deberá asumir el rol que le corresponde como madre y como única titular de la referida institución, tal como lo establece los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda confirmado el fallo apelado

.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala procede a determinar su competencia para la revisión de sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La sentencia dictada, el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, objeto de revisión, desaplicó conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición contenida en el artículo 356 letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista que la presente decisión desaplicó por control difuso la disposición antes mencionada, esta Sala resulta competente para conocer de la revisión de la sentencia, razón por la cual, procederá a su conocimiento. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se explicó en el capítulo anterior, corresponde a la Sala la revisión de la desaplicación por control difuso que, del artículo 356 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hizo el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión de un procedimiento de adopción que iniciaron los ciudadanos Karelys Naileth Yuguri Oropeza y F.R.L.F., asistidos de la abogada N.Q.P., Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, en favor de la niña actualmente de cinco años de edad, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 12 de mayo de 2011, la tía materna y su cónyuge, Karelis Naileth Yuguri Oropeza y F.R.L.F., respectivamente, presentaron solicitud de adopción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para adoptar a la niña, “…puesto que la solicitante es hermana de la madre biológica de la niña (identidad omitida), y que la misma se encuentra bajo su Responsabilidad de Crianza y la de su esposo desde que tenía pocos días de nacida, motivado a que su madre biológica ciudadana F.R.V., quedó delicada de salud después que falleció su esposo y padre biológico de la niña ciudadano R.J.V. Sala…”.

El 18 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó medida de colocación familiar con miras a la adopción, de conformidad con el artículo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 10 de junio de 2011, los solicitantes de la adopción pidieron al Tribunal de la causa, decretara el auto de adoptabilidad de la niña, por cuanto no correspondía el decreto de medida de colocación familiar con miras a la adopción, ello con fundamento en el artículo 493-F eiusdem.

En consecuencia, el 26 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy revocó la medida de colocación familiar con miras a la adopción y señaló que proveería por auto separado sobre la procedencia o no del decreto de adoptabilidad.

El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó auto en la cual acordó no otorgar la adoptabilidad de la niña, ya que apreció que la progenitora F.R.V.O., no tenía ningún impedimento para brindarle a su hija el amor, cuidados y atenciones que ella requiere, razón por la cual la adopción iría en contra del interés superior de la niña y de los derechos a conocer a sus padres y a ser criada en su familia de origen.

Contra esa decisión recurrieron en apelación los solicitantes de la adopción, ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de octubre de 2011.

El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmó el fallo apelado, pues efectivamente apreció que la niña no era adoptable, ya que su progenitora estaba completamente capacitada para atender, querer y proteger a su hija, lo cual hace a diario, al igual que con sus otros cuatro hijos. Como consecuencia de esa decisión, el Tribunal de Alzada desaplicó por control difuso el artículo 356 letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y restituyó a la ciudadana F.R.V.O. en la titularidad y ejercicio de la p.p. sobre su hija, que se había extinguido por haber dado el consentimiento para que la misma fuera adoptada, puesto que el referido consentimiento fue condicionado, ya que sólo entregaría a su hija para que fuera adoptada por su hermana Karelys Naileth Yuguri Oropeza.

Para la decisión, la Sala observa:

El artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa lo siguiente:

Extinción de la P.P.. La P.P. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p., previstas en el artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e) la P.P. puede extinguirse sólo respecto al padre o la madre

. (Subrayado añadido)

Esta norma establece las causas por las cuales se extingue la titularidad de la p.p. que tienen el padre y la madre respecto de sus hijos menores de edad, que no estén emancipados.

Así, en el caso concreto, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estimó pertinente la desaplicación de la norma en cuestión, específicamente la letra e) del artículo que se transcribió -que expresa que, la p.p. se extingue cuando los progenitores hayan otorgado el consentimiento legal para que su hijo o hija sea adoptado, salvo que se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge-, porque en el caso concreto contravendría con el artículo 9 de la Convención sobre Derechos del Niño y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, así como el deber irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. Aunado a ello, la juzgadora consideró que en el caso de autos, debía prevalecer el interés superior de la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a crecer física y emocionalmente, bajo los cuidados de su madre biológica, quien está en plena capacidad de asumir la crianza de su hija, tal como la ha asumido respecto de los otros cuatro hijos que tiene.

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el control difuso que efectuó el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para lo cual se considera necesario recordar, que el control de la constitucionalidad está dirigido a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar el texto constitucional, para ello nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas por las cuales los órganos jurisdiccionales pueden garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber el control concentrado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 334 eiusdem, el cual es realizado únicamente por esta Sala Constitucional y el control difuso que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser ejercido por cualquier juez de la República. Sobre, este último, el control difuso de la constitucionalidad, esta Sala en reciente sentencia n.° 852 del 19 de junio de 2012, señaló lo siguiente:

El control difuso de la constitucionalidad es un poder-deber de todos los jueces que consiste en la desaplicación de normas inconstitucionales que, en principio, son aplicables a casos concretos que le corresponde conocer y decidir, aplicando de manera preferente la Constitución. Dicho deber, al aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, es el de examinar la constitucionalidad de las leyes que va a aplicar en un caso concreto y de ser inconstitucional porque colide con la Carta Fundamental, su misión será la de su desaplicación, sin llegar por ello a decretar su nulidad, aun cuando la considere nula, por cuanto no puede el juez ordinario actuar como legislador negativo

.

En este sentido, la ley desaplicada, por inconstitucional, no solo tiene efectos entre las partes en relación con el caso sometido al conocimiento del juez, sino que, además, debe ser ejercido en un proceso donde la inconstitucionalidad de la ley o de la norma no es objeto de dicho proceso ni el asunto principal.

De esta manera, el control difuso de la constitucionalidad de las normas debe entenderse como la interpretación que llegan a realizar todos los jueces de la República de la ley que corresponde aplicar en un caso concreto sometido a su consideración y decisión. Este análisis o examen lo debe realizar ‘in abstracto’ a la luz de la norma fundamental, pero, sin llegar a sobrepasar sus poderes, imaginando el sentido de la misma y, en consecuencia, desaplicar, ya sea a instancia de parte o de oficio, aquella norma que no se adapte a la exigencias constitucionales, con efectos únicamente ‘inter partes’ y de aplicación inmediata al caso concreto.

De igual modo, la decisión en la cual se ejerza el control difuso de la constitucionalidad debe ser una decisión expresa y motivada, en la que se haga un examen de la norma legal y de las razones por las cuales se desaplica a un caso concreto, por lo que no es aceptable una especie de control difuso tácito de la constitucionalidad, por cuanto, en el momento en que el Juez desaplica una norma por inconstitucional, hace un examen exhaustivo de la misma”.

De allí que, es evidente para esta Sala que los jueces están investidos de la potestad de desaplicar una norma de rango legal para la aplicación preferente de la Constitución cuando aquélla colida con esta. Sin embargo, puede darse el caso de que no exista colisión entre las normas de rango legal y constitucional, sino que en el caso concreto debe aplicarse de manera directa el Texto Fundamental.

Ello así, aprecia la Sala que en el caso de autos, el artículo 356 letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es plenamente compatible con el Texto Constitucional y con la Convención sobre los Derechos del Niño, pues no debe entenderse que el otorgamiento del consentimiento legal para la adopción de un hijo, el cual acarrea la extinción de la p.p. de los padres respecto de sus hijos, significa per se la vulneración del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en su familia de origen. El derecho en cuestión, se encuentra desarrollado, en las siguientes normas:

La Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Resaltado añadido)

Igualmente, el artículo 9 numeral 1 de la referida de Convención sobre los Derechos del Niño, señala lo siguiente:

Artículo 9. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño

. (Resaltado añadido)

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.(Subrayado añadido).

Asimismo, el Texto Constitucional establece en el único aparte del artículo 76 eiusdem, la obligación por parte de ambos progenitores respecto de sus hijos, de la siguiente manera:

Artículo 76. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

. (Subrayado añadido)

Finalmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla dicho derecho así:

Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza y otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas o lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen

.

Así, el derecho a criarse en su familia de origen, se trata de un derecho cuyo ejercicio el Estado debe garantizar con prioridad absoluta, ya que sólo de manera excepcional como se desprende de las normas jurídicas citadas ut supra, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada, visto -se insiste- el carácter excepcional de la separación. En efecto, el Estado tiene la obligación indeclinable de realizar todas las acciones dirigidas a lograr la integración o reintegración familiar de un niño, niña o adolescente, cuando se encuentre separado de su familia de origen nuclear, así como asegurar las políticas, los programas y la asistencia adecuada para que los miembros de la familia puedan asumir apropiadamente las responsabilidades de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos.

De lo anterior se colige, de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Afirmación que queda consolidada en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la legislación especial, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres.

Naturalmente, debe la Sala dejar sentado que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño lo aconseje, puede acordarse que un niño, niña o adolecente sea criado por una familia sustituta, en cualquiera de sus modalidades, colocación familiar o entidad de atención, tutela y adopción (vid. artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha indicado, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para el niño es el régimen excepcional, preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.

Una de las modalidades de familia sustituta es la adopción, la cual es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente de una familia adecuada de manera permanente.

Para que se inicie el procedimiento de adopción nacional de un niño, niña o adolescente, conforme lo establece el artículo 493-A de la Ley especial, se requiere: a) una solicitud de uno o ambos progenitores para dar en adopción a su hijo o hija, b) una solicitud del o los aspirantes a la adopción o c) un requerimiento de un jueza o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva Oficina Estadal de Adopciones, respecto de niños, niñas y adolescentes que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención y que ha sido imposible su reintegración a la familia de origen.

En cuanto al primer supuesto, contenido en literal a) del artículo 493-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario que el o los progenitores, según sea el caso, realicen la solicitud en la Oficina Estadal de Adopciones, ante la cual manifestaran su consentimiento para dar en adopción a su hijo o hija, luego del asesoramiento correspondiente por el Equipo Multidisciplinario de la respectiva Oficina.

Es claro que, para que sea válido el consentimiento para que un hijo sea adoptado, es necesario que se otorgue conforme lo ordena el artículo 416 de la Ley especial, el cual expresa:

Artículo 416. Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 493-C de esta Ley.

En caso que las personas a que alude el literal c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el territorio nacional, pueden manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas personas

. (Subrayado añadido)

Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: “…[p]or otra parte, el consentimiento que deben dar los progenitores que pretenden dar en adopción a un niño o adolescente es genérico, es decir, recae sobre la adopción misma y no sobre las personas que quieren tomar en adopción al menor. Ello se deriva del propio literal ‘a’ del artículo 493-A que expresa que la solicitud de dar en adopción está referida, no a una persona o pareja en particular, sino a aquella o aquellas que fueren seleccionadas por la oficina estadal de adopciones”. (Resaltado de la Sala) (Calvani, Pedro, II Jornadas sobre el Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara).

Sobre el particular, la Dra. H.B. ha indicado lo siguiente: “…la adopción puede comenzar con la solicitud que formule un progenitor (si la filiación está determinada solo con respecto a él) o, ambos progenitores de un niño o adolescente, para dalo en adopción (letra a) del artículo 493-A. La norma no permite que el o los progenitores escojan la persona o personas a quienes desean dar en adopción al niño o adolecente, ya que eso sería propiciar las llamadas entregas directas, que tanto han contribuido con el tráfico de personas menores de edad. Por lo tanto, los niños o adolescentes cuyos progenitor o progenitores desean darlo en adopción, sólo podrán ser adoptados por una persona o pareja previamente seleccionada por la correspondiente ofician de adopciones…”. (Derecho de la Infancia y la Adolescencia, Serie Eventos n.° 24, 2007, Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo examen, el Juzgado Superior verificó que en el procedimiento de adopción iniciado por los ciudadanos Karelys Naileth Yuguri Oropeza y F.R.L.F., se encontraba viciado desde su inicio, ya que la manifestación del consentimiento legal para la adopción expresado por la ciudadana F.R.V.O., era condicionado, pues sólo otorgaría el mismo para que su hija fuera adoptada por su hermana y su cónyuge. Del mismo modo, la ciudadana Karelys Naileth Yuguri Oropeza manifestó que no estaría de acuerdo en adoptar a otro niño que no fuera su sobrina, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De lo anterior se colige que, el consentimiento manifestado por la ciudadana F.R.V.O., no fue otorgado válidamente, de acuerdo con las disposiciones que regulan el procedimiento de adopción en nuestro ordenamiento jurídico.

De allí que, el efecto que establece el artículo 356 letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, producto del otorgamiento del consentimiento para que el hijo sea adoptado, es decir, la extinción de la p.p., no se produjo en el caso de autos, ya que el referido consentimiento fue expresado de manera condicionada para que unas personas determinadas adoptaran a la niña, y no conforme a lo que establece la norma, es decir de manera pura y simple.

Con fundamento en las normas constitucionales y legales previamente citadas y aplicables al caso, para esta Sala no resulta acertada la apreciación de la Juez del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Yaracuy de desaplicar, en el caso concreto, el artículo 356 letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el contrario el referido Tribunal de Alzada, debió realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución, al analizar las actas que cursaban en el expediente y valorar las opiniones emitidas durante la celebración de la audiencia de apelación.

Así, es evidente para esta Sala que el Juzgado Superior decidió en ejercicio de sus funciones, con la valoración de los elementos que cursaban en autos, que la niña no era adoptable, ya que en el caso de autos, el procedimiento de adopción no cumplía con los requisitos que establece la ley especial.

Efectivamente, consta en autos que el consentimiento legal para que la niña fuera adoptada, fue expresado de manera condicionada por la ciudadana F.R.V.O., pues como se indicó anteriormente, la prenombrada ciudadana señaló que daba el consentimiento para que su hija fuera adoptada específicamente por su hermana Karelis Naileth Yuguri Oropeza y su cónyuge, el ciudadano F.R.L.F., quienes viven en la casa contigua; sin embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, valoró la situación fáctica y no otorgó la adoptabilidad de la niña, por cuanto consideró que la niña no debía ser separada de su progenitora y sus hermanos, toda vez que actualmente no existe impedimento alguno para la madre de brindarle amor, cuidados y atenciones que requiere la niña para su desarrollo integral. Por su parte, el Juzgado Superior, que conoció en apelación del auto que no otorgó la adoptabilidad confirmó el mismo; pero desaplicó erradamente el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estimó que era necesario restituir a la madre en la titularidad y en el ejercicio de la p.p. y a la niña mantenerla con su familia de origen nuclear.

Sin embargo, considera la Sala que no era necesario tal desaplicación de la norma, para garantizarle a la niña el ejercicio de sus derechos constitucionales, pues una vez que el Juzgado de la causa y el de Alzada verificaron que el consentimiento de la progenitora fue otorgado de manera condicionada, era incuestionable, que no se habían producido los efectos que establece el artículo 356 letra e) eiusdem, es decir no se extinguió la p.p. respecto de la ciudadana F.R.V.O. sobre su hija.

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara no ajustada a derecho, en el caso concreto, la desaplicación de la letra e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la extinción de la p.p., toda vez que no se otorgó debidamente el consentimiento legal para la adopción. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Sala considera que deben mantenerse los efectos de la decisión sometida a revisión, a fin de evitar una reposición inútil conforme lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues sería una formalidad no esencial declarar la nulidad de la decisión sometida a revisión de esta Sala y ordenar la reposición de la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, por cuanto, en definitiva, se ratificarían, salvo la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 356 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el caso concreto, las consideraciones realizadas por esta Sala en el presente fallo y los fundamentos de derecho en los que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sustentó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del artículo 356 letra e) eiusdem, razón por la cual esta Sala mantiene los efectos de la sentencia dictada del 30 de noviembre de 2011, respecto de la titularidad y ejercicio de la p.p. de la ciudadana F.R.V.O. sobre su hija, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley, todo ello para garantizar su interés superior. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso del artículo 356 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de noviembre de 2011, en el procedimiento de adopción que iniciaron los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA y F.R.L.F. asistidos de la abogada N.Q.P., Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy.

  2. En aplicación del interés superior de la niña, SE MANTIENEN los efectos de la decisión dictada Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de noviembre de 2011.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 12-0141

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