Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoApelacion De Auto

ASUNTO: UP11-R-2011-000099

ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2011-000208

Parte Recurrente: Ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA Y F.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.578 y 17.611.787, debidamente asistidos por la abogada N.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).

Motivo: Apelación en Procedimiento de Adopción.

Conoce este Juzgado Superior, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA Y F.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.578 y 17.611.787 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada N.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), quienes actúan con el carácter de solicitantes de la adopción de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; en fecha 6 de octubre de 2011, contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que acordó no otorgar la adoptabilidad de la niña antes referida en el Procedimiento de Adopción, a los recurrentes.

En fecha 11 de octubre de 2011, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, para que conozca la apelación y fue recibido en fecha 20 de octubre de 2011.

El 28 de octubre de 2011, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 14 de noviembre de 2011, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 4 de noviembre de 2011, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentada por los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA Y F.R.L.F., asistidos por la abogada N.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA).

En fecha 14 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, comparecieron los recurrentes, ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA Y F.R.L.F., en su carácter de solicitantes de la adopción de la niña, asistidos por la abogada N.Q.P., Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, quienes expusieron sus alegatos y defensa oralmente. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana F.R.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 19.355.967, madre de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, a quienes se les tomó la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fundamentos de la pretensión recurrida

Alegan los recurrentes que la Jueza del tribunal a quo, subvirtió el procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual comienza con la fase administrativa previsto en el artículo 493-A, etapa fundamental por cuanto es donde se evidencia la aptitud de la niña para ser adoptada. En esta fase también, es donde los progenitores de la niña susceptible a la adopción han dado su consentimiento para que su hija sea adoptada, correspondiéndole al juez de Mediación y Sustanciación, una vez que haya revisado los informes y actas presentadas, dictar el auto de adoptabilidad previsto en el artículo 493-F de la referida Ley Orgánica.

Expresan, que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en la solicitud presentada por la abogada de la Oficina de Adopciones de este Estado, no dictó el auto de adoptabilidad que correspondía ya que pidieron se obviara el emparentamiento técnico, motivado a que la niña había permanecido con ellos desde pocos días de nacida, porque son familia de origen, es decir, son tíos maternos; lo cual no ocurrió así, ya que la jueza en fecha 18 de mayo de 2011, dictó un auto de conformidad con el artículo 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde pone a la niña en Colocación Familiar con miras a la Adopción.

Manifiestan que en fecha 10 de junio de 2011, solicitan se corrija el auto dictado, por cuanto correspondía dictar el auto de adoptabilidad; en vista de ello la Jueza se pronuncia en fecha 26 de julio de 2011, no subsanando el error, sino que revoca el auto donde les otorga la Colocación Familiar con miras a la Adopción de la niña. En fecha 28 de septiembre de 2011, dictó un auto mediante el cual acordó la no adoptabilidad de la niña. Por ello, denuncian la omisión de formalidades esenciales a la validez del proceso en menoscabo del derecho a la defensa, específicamente al no haberse cumplido con el procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en la fase administrativa.

Alegan los recurrentes que la subversión del procedimiento denunciado, ocasionó una dilación indebida, a la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva y al interés superior del niño, al haber acordado la colocación familiar con miras a adopción y a su vez, haber dejado transcurrir tanto tiempo para decidir la no adoptabilidad de la niña, porque a su criterio no era procedente separarla de su familia de origen, debiendo ser criada por sus padres. Asimismo, expresan que la jueza al revocar el auto que les otorgó la colocación familiar de la niña con miras a la adopción, no se pronunció respecto a la responsabilidad de crianza de la niña y aún permanece bajo sus cuidados, creándose un vacío jurídico por cuanto ninguna persona o entidad de atención, es responsable por el ejercicio de la P.P. de la niña; dejándola en estado de indefensión violentándole sus derechos y garantías constitucionales.

Exponen violación a los siguientes derechos constitucionales:

• Al derecho a la justicia expedita.

• Al retardo procesal injustificado.

• A su derecho a la defensa.

• Al Principio de la exhaustividad.

• Al trato igualitario.

Denuncian de conformidad con el artículo 243, 509 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la comisión del vicio de inmotivación y silencio de pruebas.

Manifiestan que se conculcó la normativa de los artículos 356, literal E, 394, 395, literal B, 397, 414, 427 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y erró en la interpretación de los artículos 414, 408. 409, 410, 493-B, 493-C, 493-D, 493-E, 493-H literal C y 420, eiusdem, los cuales regulan los trámites que deben seguirse en el procedimiento de adopción.

Finalmente solicitan, la nulidad del auto dictado y la reposición de la causa al estado de dictarse auto de adoptabilidad, en los términos del artículo 493-F de la ya citada Ley Orgánica.

Del auto recurrido:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Anilec Silva, en fecha 18 de mayo de 2011, en el asunto ASUNTO: UP11-V-2011- 208, expresó lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 493 en concordancia con el articulo 494 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la prenombrada niña se encuentra con los prenombrados ciudadanos bajo su responsabilidad y crianza de pocos días de nacida motivado a que la madre biológica ciudadana F.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.757.112, quedo muy delicada de salud depuse (sic) que falleció su Espoo (sic) y pare (sic) biológico de la niña R.J.V.S., quien era titular de la cedula de identidad Nro 18.757.112, tal como e evidencia del acta e (sic) defunción cursante al folio 9 del presente asunto, y visto que se ha cumplido con lo establecido en la Ley, se debe acordar la colocación familiar en beneficio de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia de conformidad con el artículo 493-O, eisudem (sic), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, bajo los cuidados de los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA, y F.R.L.F. …”

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2011, el mismo Tribunal antes referido se pronuncia mediante auto sobre lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2011, suscrita y presentada por la Abg. N.Q., en su condición de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy,, mediante la cual solicita que sea dictado el auto de adaptabilidad (sic) en el presente asunto, ya que la sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, se dictó medida de Colocación Familiar, con miras a la adopción, no correspondiendo tal decisión este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva acuerda revocar, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la providencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011, y en consecuencia, se proveerá por auto separado sobre la procedencia o no del decreto de adoptabilidad de la niña Ronnieli P.V..

Y posteriormente mediante otro auto, de fecha 28 de septiembre de 2011, el referido tribunal expone:

“Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 13 de mayo del año 2011, se recibió solicitud de Adopción intentada por los ciudadanos Karelys Naileth Yuguri Oropeza y F.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 16.951.578 y 17.611.787 respectivamente, a favor de la niña Ronnielis P.V., de dos (2) años de edad, quien es sobrina de la ciudadana Karelys Naileth Yuguri Oropeza, ante la oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, puesto que la solicitante es hermana de la madre biológica de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y que la misma se encuentra bajo su Responsabilidad de Crianza y la de su esposo desde que tenia pocos días de nacida, motivado a que su madre biológica ciudadana F.R.V., quedo delicada de salud después que falleció su esposo y padre biológico de la niña ciudadano R.J.V.S., quien era titular de la cédula de identidad N° 18.757.112 y quien falleció en fecha 14/06/2008,…

(OMISIS) siendo que este caso no se encuadra en el supuesto señalado ya que la niña Ronnielis P.V., es hija de la ciudadana F.R.V., de quien no consta en actas que tenga algún impedimento para brindarle a su hija el amor, cuidados y atenciones que requiere para su desarrollo integral, y por considerar quien aquí juzga que la Adopción solicitada va en contra del Interés Superior de la niña de autos y con la misma se estaría vulnerando el derecho a ser criado en su criado en su familia de origen, así como el derecho de conocer a su padre o madre y a ser criado por ellos, derechos estos fundamentales establecidos en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 78 por las consideraciones expuestas este tribunal acuerda no otorgar la ADOPTABILIDAD, de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se ordena oficiar a la oficina de adopción de este estado remitiendo copia certificada del presente auto.”

Para decidir esta Juzgadora lo hace con base en la siguiente motivación:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 493, establece lo siguiente:

El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de esta fase administrativa se produce también la intervención judicial, cuando en su artículo 493-F de la citada Ley Orgánica señala que:

El juez o jueza de mediación y sustanciación sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad, elaborado por la respectiva oficina estadal de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y una vez verificado que los progenitores en ejercicio de la P.P. han consentido conforme con lo previsto en esta Ley, excepto que se trate de un supuesto de inexigibilidad de tal consentimiento, debe dictar el auto mediante el cual se determina la adoptabilidad legal o no de un niño, niña o adolescente.

Tenemos entonces, que la intervención judicial es fundamental en la fase administrativa, el juez de Mediación y Sustanciación que reciba el informe integral de adoptabilidad, debe revisar acuciosamente dichos informes a los fines de determinar si ese niño, niña o adolescente es susceptible de ser adoptado o no; ésta es una responsabilidad compartida entre la Coordinación de la Oficina de Adopciones y el Juez de Mediación y Sustanciación, este último de gran relevancia, debido a que con su decisión se inicia el camino a recorrer en el proceso de adopción que cambiará la familia y v.d.n. o niña.

En el presente caso, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2011, se recibió el informe integral de adoptabilidad, procedente de la oficina de adopciones del Estado Yaracuy, solicitando fuera decretado el auto de adoptabilidad a favor de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” pidiendo también, fuera obviado el emparentamiento por cuanto la niña ha permanecido ininterrumpidamente bajo los cuidados de sus tíos maternos, solicitantes de la adopción.

Ahora bien, se observa de las actas del expediente que en fecha 18 de mayo de 2011, la jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial, mediante auto motivado acuerda la Colocación Familiar con miras a la Adopción de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, con los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA y F.R.L.F..

Por lo tanto, tienen razón los recurrentes al denunciar la subversión del procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto correspondía era dictar el auto de adoptabilidad de conformidad con el artículo 493-F eiusdem y no la colocación con miras a adopción; lo que ocasionó que se violentara la cronología del procedimiento de adopción, por cuanto la medida dictada corresponde al inicio del período de prueba de conformidad con el artículo 493-O de la tan citada Ley.

Se lee claramente en las actas, que en fecha 10 de junio de 2011, la Coordinadora de la Oficina de Adopciones de este Estado, solicita ante el tribunal a quo, se dicte el correspondiente auto de adoptabilidad a los fines que los solicitantes puedan realizar la solicitud de adopción de la niña, por cuanto la medida dictada en fecha 18 de mayo no correspondía. Pero, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, hasta el día 26 de julio de 2011, que mediante auto acuerda lo siguiente:

… ya que la sentencia publicada en fecha 18 de mayo de 2011, se dictó medida de Colocación Familiar, con miras a la adopción, no correspondiendo tal decisión este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva acuerda revocar, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la providencia dictada en fecha 18 de mayo de 2011, y en consecuencia, se proveerá por auto separado sobre la procedencia o no del decreto de adoptabilidad de la niña Ronnieli P.V..

Y es en fecha 28 de septiembre de 2011, que el tribunal se pronuncia y mediante auto niega la adoptabilidad de la niña.

Los recurrentes han denunciado la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, subvirtió el procedimiento de adopción, no dio respuesta oportuna y retardó el pronunciamiento en el expediente, en la fase administrativa.

Siendo ello así, su denuncia se configura en la supuesta “dilación indebida” del órgano jurisdiccional, siendo éste el punto central, por ello es menester acotar, que el término sin dilaciones indebidas, el cual proviene del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho de toda persona a que su pretensión sea oída dentro de un plazo moderado, por lo tanto, la falta de cumplimiento del tribunal que conoce de la causa de los lapsos procesales, es una condición para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial. Se considera, que para determinar ese plazo no existe una regla concreta, ya que cada asunto tiene sus particularidades, que lo hacen diferente a otro.

Con base en lo expuesto, es necesario referir la sentencia Nº 2.627, del 12 de agosto de 2005, caso Danny Jaimes Yánez, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que delimitó el contenido del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que:

(…) el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene ‘el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes’, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por ‘dilación indebida’. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: ‘El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es ‘el derecho a que los plazos se cumplan’ Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia

(resaltado de la Sala).

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio precedentemente transcrito, considera esta alzada que la Jueza Primero de Mediación y Sustanciación, vulneró el derecho de los recurrentes por no dar respuesta oportuna a su petición, dejando transcurrir un tiempo considerable para dar contestación, creando de esta manera una expectativa en cuanto a su solicitud ya que al tener la niña bajo sus cuidados trajo como consecuencia, que afloraran en ellos la ilusión de tenerla como hija y en la niña el apego hacia sus tíos. Así se declara.

Por otra parte, denuncian también los recurrentes, el vicio de inmotivación y silencio de pruebas, por parte del tribunal a quo, por no cumplir el auto dictado, con lo establecido en los artículos 243, 509 del Código de Procedimiento Civil y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con base en ello, es necesario plasmar lo que la doctrina ha considerado inmotivación, considerándose éste, como un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente señala que existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

Al efecto, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al decidir sobre la solicitud de adoptabilidad de la niña se pronunció en la forma siguiente: “…siendo que este caso no se encuadra en el supuesto señalado ya que la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, es hija de la ciudadana F.R.V., de quien no consta en actas que tenga algún impedimento para brindarle a su hija el amor, cuidados y atenciones que requiere para su desarrollo integral, y por considerar quien aquí juzga que la Adopción solicitada va en contra del Interés Superior de la niña de autos y con la misma se estaría vulnerando el derecho a ser criado (sic) en su criado en su familia de origen, así como el derecho de conocer a su padre o madre y a ser criado por ellos, derechos estos fundamentales establecidos en los artículos 8, 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 y 78 por las consideraciones expuestas este tribunal acuerda no otorgar la ADOPTABILIDAD, de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se ordena oficiar a la oficina de adopción de este estado remitiendo copia certificada del presente auto.”

Del análisis del texto antes referido, se evidencia que existe una motivación exigua, lacónica, sin embargo, esto no configura el vicio de inmotivación, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar que no está presente en el auto recurrido el vicio denunciado. Así se decide.

No obstante, considera esta alzada, que la jueza del tribunal a quo, no obstaculizó el derecho de las partes para ejercer su defensa, por cuanto no se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que éstas hubieran ejercido los recursos que establece la ley, para garantizar el debido proceso. Así se declara.

Ajustado a lo antes referido, el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal e) lo siguiente:

La P.P. se extingue en los siguientes casos: …

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge…

En el presente caso la madre de la niña ciudadana F.R.V.O., acudió en fecha 11 de febrero de 2011, ante la Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA) y después de haber sido asesorada de conformidad con los artículos 418 y 493-C eiusdem, de manera pura y simple manifestó estar de acuerdo y dar su consentimiento de forma voluntaria para que su hija fuera adoptada.

Ahora bien, del estudio realizado minuciosamente a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la madre de la niña, la niña y los solicitantes de la adopción, ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA Y F.R.L.F., integran la familia de origen, al punto que el hábitat donde se desenvuelve la niña, es compartido por toda la familia de origen, las casas están ubicadas en la misma dirección y se comunican por el patio trasero que es común a todas las viviendas; es decir, los solicitantes son tíos maternos de la niña y los une el lazo de consanguinidad.

Asimismo, de los informes se evidencia que la niña ha permanecido bajo los cuidados de sus tíos maternos desde pocos días de nacida, pero además también bajo los cuidados de su madre, tal como fue declarado por ella, en las preguntas realizadas en la audiencia de apelación, específicamente en su declaración de parte, donde manifestó que “no daría su hija en adopción a otra persona que no fuera su hermana” y “que ella le pone cuidado a su hija”. Por ello, tomando en consideración que la declaración de parte se realizó en la audiencia de apelación, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraban juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la madre de la niña, como hechos ciertos y se le da valor probatorio, ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga para dictar la presente sentencia, según el contenido del artículo 479, el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 25 y 26 eiusdem; como son el derecho a conocer a su madre y padre y a ser criada en familia.

Es necesario aclarar, que el hecho que la niña llore por su tía materna, como lo refiere, no es motivo para que la madre quien puede asumir su crianza, por cuanto no está impedida para ello, consienta la adopción; máxime, cuando la niña tiene otros cuatro hermanos que son cuidados por su madre, con los cuales es necesario que crezca junto a ellos, estrechando lazos de hermandad, compartiendo vivencias, cultivando afectos, que ayudarán en su desarrollo pleno; además coadyuvarán en la seguridad que como ser humano debe tener al crecer, afianzado por el amor que su madre le puede dar.

En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se destaca lo siguiente: “…También hubo consenso en la imposibilidad de aplicar, en esta materia, medios alternativos de resolución de conflictos, no sólo por la rigurosidad con la que debe constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la procedencia de la adopción, sino también, porque la intervención del juez o jueza debe minimizar los riesgos de que se separe indebidamente a un niño, niña o adolescente de su familia de origen, y se lo considere idóneo para la adopción, no siéndolo…”

Cabe destacar en este sentido que el artículo 9, numeral 1 de la Convención de los Derechos del Niño prevé que: 1. “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.” Ratificando en su artículo 18, numeral 1 la importancia de que los padres asuman la responsabilidad de crianza y desarrollo del niño, siendo su interés superior, su preocupación fundamental. Por ello, la madre debe asumir su compromiso materno, fundamentalmente cuando se trata del sagrado derecho a la crianza de su hija, porque es un derecho irrenunciable e inalienable, es una obligación que más que legal, es moral, que deviene de ella por haber concebido y traído la niña al mundo.

Por lo expuesto, esta juzgadora de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad, específicamente el contenido del literal e) del artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para este asunto únicamente, por cuanto colige con el contenido de los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en su único aparte cuando establece entre otros lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” y en su artículo 76 en su parte in fine iusdem, prevé: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…”.

Así las cosas, a la ciudadana F.R.V.O., quien ejercía la titularidad exclusiva de la P.P. sobre la niña, ya que su progenitor falleció cuando la niña tenía pocos días de nacida; se le restituye de esta institución, debido a que se había extinguido al otorgar el consentimiento para que su hija fuera adoptada por sus tíos. Por ello, de conformidad con el contenido del artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas,” en concatenación con el artículo 355 y 348 eiusdem que este último prevé: “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella,” la madre de la niña, deberá asumir su rol y darle a su hija todos los cuidados necesarios que ayuden en su crecimiento físico, emocional, protegiéndola, amándola, educándola y preparándola para la vida, con la finalidad que cuando le llegue el momento de separarse de su hogar, esté en plena capacidad de repetir el ciclo familiar, porque creció con el afecto maternal de su progenitora. Así se decide.

Por último, cabe hacer un llamado de atención a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por no velar y ser acuciosa en el trámite del procedimiento de adopción iniciado a favor de la niña “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los ciudadanos KARELYS NAILETH YUGURI OROPEZA Y F.R.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.951.578 y 17.611.787, debidamente asistidos por la abogada N.Q.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del Estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), contra el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el procedimiento de ADOPCIÓN.

En consecuencia: Se restituye de la P.P. sobre su hija a la ciudadana F.R.V.O., quien deberá asumir el rol que le corresponde como madre y como única titular de la referida institución, tal como lo establece los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda confirmado el fallo apelado.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:24 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

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