Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA

Expediente N°: 23.602

Parte Demandante K.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.739.480

Parte Demandada E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 17174.320

Motivo OBLIGACION DE MANUTENCION

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2011, por la ciudadana K.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.739.480 , en beneficio de sus hijos ******y/////, contra el ciudadano E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 17174.320 .-

En fecha 26 de Septiembre de 2011, fue admitida la presente demanda, se ordeno citar a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación, oficio Nro 1210 al Juzgado del Municipio S.M. comisionándolo para la practica de la citación.-

En fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandada se dio por citada.-

En fecha 13 de octubre de 2011, se declaro desierto el acto conciliatorio por cuanto no compareció ninguna de las partes.-

En fecha 13 de octubre de 2011, la parte demandada manifestó estar inconforme por cuanto ha cumplido con su obligación.-

En fecha 20 de octubre de 2011, Presento escrito de pruebas, en fecha 21 de Octubre de 2011, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal hizo saber a las partes que dictara sentencia una vez que conste en autos las resultas del oficio nro 1393

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 26 de Septiembre de 2011, se apertura el cuaderno de medidas y de conformidad con el articulo 512 del Código de procedimiento Civil, decreto la retención del 1/5 parte del salario mínimo mensual, y utilidades y el 50 % sobre las utilidades, se libró oficio nro 1208 al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorro y 1209 a la Empresa Monserratina, ordenando las retenciones y solicitando constancia de trabajo actualizada.-

En fecha 27 de octubre de 2011 se acordó y libro oficio nro 1393 ratificando el contenido del oficio 1209.-

En fecha 03 de Noviembre de 2011 e recibió acuse de oficio nro 1209 y copia de la libreta.-

En fecha 28 de Noviembre de 2011, se recibió del banco mercantil constancia de fidecomiso.-

En fecha 09 de febrero de 2012, se recibió constancia de trabajo.-

En fecha 09 de febrero de 2012 la parte actora solicito se libre oficio a la Empresa a los fines de que indique los beneficios.-

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

El demandado en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazo y contradijo que haya incumplido de manera intencional puesto que no ve a su hija desde que tiene un año y que no entiende por que la madre no lo ubico, manifestó tener dos hijos mas, y que le sea levantada la medida sobre las prestaciones sociales y prorratear la manutención y las utilidades.-

ENUNCIACION Y VALORACION DE PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda

Partida de Nacimiento de hijos KEVIN Y KAROLAYN, la cual por ser documentos públicos tiene pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil,.-

PARTE DEMANDADA

• Respecto a la Referencia personal emitida por la ciudadana N.H., este Tribunal envista de que es una declaración emitida por una tercera persona debe ser ratificada en juicio mediante testimonio de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se desecha del proceso en virtud de que la misma no fue ratificada.-

• De la constancia de solvencia emitida por la Directora de la Institución R.d.L., esta Juzgadora le da su valor probatorio y se evidencia que hasta el mes de octubre de 2011, el demandado se encontraba solvente en las mensualidades y de igual forma, se evidencia con los recibos insertos al folio 19.-

• De las facturas que corren a los folios 16, 17, 18, 20 quien aquí decide considera que las mismas fueron emanadas de tercero y no fueron ratificadas, de igual forma no se puede precisar que lo mismos hallan sido para uso y consumo de los menores.-

Vistas y a.l.a. integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.

El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los beneficiarios de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al comparecer al Tribunal con ocasión a la solicitud formulada en su contra por la madre del beneficiario y, de las de la Partidas de Nacimiento, cursantes la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.

Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que la hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.

En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, se determino por cuanto la Empresa Monserratina informo que percibe un salario diario de Setenta y tres Bolívares con 03/00 ( Bs. 73,03) evidenciándose que es superior al Salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional.-

Considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en vista de la capacidad económica del demandado, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana por la ciudadana K.N., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 19.739.480 , en beneficio de sus hijos ****y////, contra el ciudadano E.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 17174.320

En consecuencia, se fija judicialmente como Obligación de manutención, un porcentaje que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Y por cuanto el Salario mínimo ajustado por Gaceta Oficial 39660 es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.528,21) y el diario quedo en CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 51,60), y el demandado percibe un salario diario de Setenta y tres Bolívares con 03/00 ( Bs. 73,03)). Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de útiles uniformes escolares, y gastos navideños quedando de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 aprox. 10

516,00 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 16 825,60 MES DE AGOSTO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 25 1290 MES DE DICIEMBRE

CUARTO

Todos los montos retenidos deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario Nro 1750087250060784470

QUINTO

los beneficiarios *****y//////, gozaran de todos los beneficios otorgados por la Empresa.-

SEXTO

Se levantan todas las medidas decretadas en fecha 26/09/2011, consistente del 1/5 parte del salario básico mensual y de las Utilidades.-

SEPTIMO

Se mantiene firme la medida respecto a las Prestaciones sociales.-

OCTAVO

Respecto a los gastos médicos y de medicinas corresponderá el 50 % a cada padre

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las (09:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

Exp. 23.602

MZ/Ja /ma

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