Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte (20) de julio de dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO: OH02-X-2015-000007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: K.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.898.417.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: B.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.894.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: TIERRA NUESTRA VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30826641-8

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el auto de fecha 23 de marzo de 2015, contenido en el expediente administrativo No. 047-2015-01-00468.

Vista las actas procesales que conforman el Recurso de Nulidad identificado con el número OP02-N-2015-000022, incoado por la ciudadana K.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.898.417, mediante la cual solicita se ordene la Nulidad contra el auto de fecha 23 de marzo de 2015, contenido en el expediente administrativo No. 047-2015-01-00468, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Restitución del Derecho, incoado contra la entidad de trabajo . TIERRA NUESTRA VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-30826641-8.

En tal sentido alega la parte recurrente en su escrito inicial que solicita A.C., fundamentado en los artículos 75 y 76 de nuestra constitución y de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 339, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo , de Los Trabajadores y Trabajadoras, porque se evidencia fehacientemente que se encontraba embarazada con 32 semanas de gestación según se desprende de informe médico y ecosonograma (INFORME DE ECOSONOGRAMA GINECO-OBSTRETICO), que consigno marcado con la letra “AA”, lo que me sitúa bajo la protección especial por fuero maternal, que no es otra cosa que un mecanismo legal para salvaguardar los intereses de la familia venezolana, postulado legal que fue incluso objeto de interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 609 de fecha 10 de junio de 2010.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del amparo constitucional es la protección de los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga, por lo que la solicitud de a.c. solo puede ser considerada, si la pretensión se dirige a la protección de normas de rango constitucional, que no puedan ser amparados o protegidos por otra vía judicial preexistente. En cuanto a la acción de A.C. ejercida de forma simultanea con Recurso de Nulidad contra el auto de de fecha 23 de marzo de 2015, contenido en el expediente administrativo No. 047-2015-01-00468, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Restitución del Derecho, este Tribunal declara improcedente el A.C..

Ahora bien, siendo evidente que las Medidas Cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, por lo que se hace necesario aclarar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.

En ese sentido, es oportuno traer a colación la tesis de J.A.M.B., quien ha sostenido, que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, “…el juez contencioso-administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar, es decir, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso administrativo puede decretar todo tipo de mandamientos. A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las medidas cautelares positivas e incluso anticipativas, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado…".

Entonces, para acoger esas medidas y, por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que siempre debe ser tomado en cuenta y valorado por el juez contencioso, es que efectivamente exista la concurrencia de los elementos conocidos en el ámbito jurídico, como el “fumus bonis iuris y el periculum in mora"

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejo sentado lo siguiente: Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, existen otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, no obstante dicha pretensión cautelar no debe ser exacta a la pretensión principal, ya que de observarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se pecaría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe decretarse cuando exista riesgo o peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, el maestro Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En atención a lo precedentemente señalado, incumbe al juez cuidar que su decisión se fundamente no sólo en una mera invocación de perjuicio, sino en argumentar y certificar hechos concretos, de los cuales emerja la convicción de un potencial perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es prudente señalar, que el periculum in mora, el cual, se considera un requisito fundamental de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el perjuicio producido por el acto administrativo recurrido, sea un daño incuestionable más no eventual, lo cual no se demuestra en el caso bajo estudio, en virtud que la parte recurrente no proveyó a este Tribunal documentación ni elemento probatorio alguno que haga sospechar a quien decide que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, acogiendo por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, a los fines de crear en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar, debido a que no demostró que exista el riesgo de que la empresa TIERRA NUESTRA VIAJES Y TURISMOS, C.A., pueda insolventarse o desaparecer del ámbito jurídico económico en el cual se desenvuelve, y en caso de declararse en la definitiva del juicio, con lugar el Recurso de Nulidad y como consecuencia de ello se ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente, la empresa no pudiera darle cumplimiento a dicha decisión, se insiste, dicha situación no fue demostrada por la trabajadora .

Es por tales motivos, y se reitera, que al no encontrase presente elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, arrastraría un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo prueba en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente enmendada al resolverse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la recurrente y, por ende, en el específico caso que se analiza, que sean capaces de producir en esta sentenciadora, la certeza de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, quien decide lo que comprueba además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse beneficiado con la decisión definitiva, podría ser subsanada al resolverse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada, no puede tener la misma finalidad del juicio principal, por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso no se patentiza; sin embargo si se configurara el caso contrario, es decir, que en la definitiva del merito se declarase Sin Lugar el recurso contencioso de nulidad y la trabajadora a través del otorgamiento del A.C., se encontrare ya reenganchada y se haya hecho efectivo el pago de los salarios caídos dejados de percibir, si se haría irreversible la situación para la empresa, en virtud de que resultando válido el acto administrativo cuando se pronuncie la definitiva, ya se habría producido el reenganche y el pago de salarios, haciendo imposible la reversión de esa situación, aspecto que desde el punto de vista económico afectaría la esfera patrimonial del tercero interesado (TIERRA NUESTRA VIAJES Y TURISMOS, C.A.), puesto que sería muy difícil o imposible realizar la devolución del dinero que ya hubiera enterado en el patrimonio de la reclamante en sede administrativa, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, este Tribunal declara IMPROCEDENTE el A.C. solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE A.C.S. por la ciudadana K.A.R.V., contra el auto de de fecha 23 de marzo de 2015, contenido en el expediente administrativo No. 047-2015-01-00468, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Restitución del Derecho.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.M.S.

LA SECRETARIA

RMS/jmf.-

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