Sentencia nº 1898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen las ciudadanas K.B.D. y C.M.R.F.V., representadas judicialmente por los abogados L.R.P.N., A.G.M.G. y M.H.R. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; representada judicialmente por los abogados P.G.M., Migmary Mora Rosales, L.R.B. y L.B.H.; el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 09 de marzo del año 2006, siendo reproducida el día 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando en parte el fallo apelado.

Contra la decisión anterior, la parte demandada a través de sus apoderadas Migmary Mora Rosales y L.R.B., propusieron recurso de control de legalidad y anunciaron recurso de casación respectivamente; este último fue oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 27 de abril del año 2006, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, concurriendo las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 24 de octubre del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

SOBRE EL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Consecuente con la disposición precedentemente transcrita, esta Sala de Casación señaló en sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, debe cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con los siguientes requisitos:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación;

  3. - Que violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o

  4. - Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  5. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  6. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Pues bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, es que la sentencia contra la cual se recurre no sea impugnable en casación, para ello debe entonces verificarse que no esté presente ninguno de los supuestos concurrentes contenidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sería el requisito de la cuantía.

    Ahora bien, con el fin de precisar la cuantía en el caso que nos ocupa, es menester señalar previamente, que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual. En este sentido, la jurisprudencia pacífica y reiterada ha precisado que para determinar la cuantía en estos asuntos, se debe considerar individualmente las pretensiones de cada uno de los litisconsortes, bastando para apreciar satisfecho dicho requisito en relación con todos los recurrentes, que una de ellas exceda el monto mínimo previsto en la Ley.

    Precisado lo anterior, es de señalar que la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio del año 2005, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año en cuanto al requisito de la cuantía para recurrir en casación, estableció:

    (…) esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

    Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 580 de fecha 04 de abril del año 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, (caso: Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

    (…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece.

    Pues bien, en sujeción a los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad, se constata que el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto en fecha 23 de marzo del año 2006, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, según el cual, para efecto de la admisibilidad del recurso de casación, debía tomarse la cuantía que imperaba para el momento de la interposición de la demanda.

    Consecuente con esto último, esta Sala observa, que en el presente caso la demanda fue interpuesta el día 1° de abril del año 2005, fecha en la que se exigía, para recurrir en casación, que el interés principal de la demanda excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Pues bien, en el caso que nos ocupa la demanda individualmente considerada fue estimada de la siguiente manera: la ciudadana C.M.R.F.V. en la cantidad de Bs. 277.111.280,69 y K.B.D. en la cantidad de Bs. 46.902.091, es decir, una de las codemandantes excede las unidades tributarias exigidas en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por consiguiente visto la conexión impropia o intelectual existente en el presente caso, debe tenerse satisfecho, con respecto a la otra codemandante, el requisito de la cuantía a efectos de acceder al recurso extraordinario de casación y no al recurso de control de la legalidad. Por consiguiente, el recurso extraordinario de casación será resuelto en función de ambas co-demandadas.

    Por consiguiente, es forzoso para esta Sala declarar inadmisible el presente recurso de control de la legalidad, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 178 de la Ley adjetiva Laboral y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

    ÚNICO

    De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 185 eiusdem.

    Sobre el particular, el formalizante alega lo siguiente:

    (…) En efecto el juzgador de alzada establece en el dispositivo del fallo lo siguiente: “Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes: La corrección Monetaria de las sumas que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos demandados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución de sentencia … Omissis… Con la anterior decisión, incurre la juzgadora en un error de juzgamiento, toda vez que acuerda la indexación desde el momento de la notificación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, cuando a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta sus materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Para decidir la Sala observa:

    Aun y cuando el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la fundamentación de la denuncia se desprende que lo realmente querido denunciar fue la falta de aplicación de dicha norma, por consiguiente esta Sala pasa a conocer la denuncia que nos ocupa bajo este supuesto de casación.

    En este sentido, quien recurre aduce que el sentenciador de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues aun y cuando la causa se sustanció bajo el amparo de la referida Ley, la recurrida condenó a la empresa demandada Publicidad Vepaco, C.A. a pagar el ajuste monetario de las sumas debidas, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo.

    En este sentido, continúa aduciendo quien recurre, que ha sido criterio de esta Sala en señalar, que la indexación opera sólo durante la ejecución del fallo definitivo, siempre que no haya cumplimiento del condenado, en consecuencia, la recurrida al ordenar la indexación monetaria desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo, no aplicó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que precisamente preceptúa que la indexación procederá sólo ante el desacato voluntario del condenado a cumplir con el dispositivo, computándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago.

    Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por consiguiente, se declara procedente esta denuncia. Así se decide.

    Ahora bien, declarada la procedencia de la delación anterior, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se decide con lugar el recurso de casación anunciado y se declara nulo el fallo recurrido de fecha 09 de marzo del año 2006, reproducido el día 16 del mismo mes y año emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por consiguiente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace en los siguientes términos.

    SENTENCIA DE FONDO

    Se inicia el presente juicio por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante demanda incoada por las ciudadanas K.B.D. y C.M.R.F.V. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.; en la que afirman; que fueron contratadas como ejecutivas de ventas; que C.F. prestó sus servicios a la empresa desde el día 05 de abril de 1999 hasta la fecha de su retiro, el día 02 de septiembre del año 2004, es decir, por un lapso de cinco (05) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; que K.B.D. prestó sus servicios desde el día 10 de julio del año 2001 hasta la fecha de su retiro, el día 02 de septiembre del año 2004, es decir, durante un período de un (1) año, un (1) mes y veintidós (22) días.

    Igualmente aducen, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. con días sábados y domingos de descanso semanal; que por la naturaleza del cargo que desempeñaban no requerían estar en las instalaciones de la empresa durante todas las horas laborales; que devengaban la suma fija mensual de Bs. 321.235,20 más el monto de las comisiones sobre las ventas realizadas; que las comisiones se calculaban y liquidaban conforme una tabla de porcentaje establecida por la empresa; que la empresa al cancelar el pago de las comisiones de ventas correspondientes al mes de julio del año 2004, lo hizo tomando en cuenta una tabla de porcentaje distinta a la acordada inicialmente entre las partes, siendo esta situación un hecho arbitrario y unilateral que produjo en consecuencia un cambio en sus condiciones de trabajo y una merma sustancial de sus ingresos; que al momento de recibir las comisiones correspondientes a julio del año 2004 estamparon en el recibo de pago una nota de inconformidad por la cantidad recibida; que la actitud por parte de la empresa demandada en cambiar unilateralmente y de manera arbitraria las condiciones de trabajo constituyó una causal justificada de retiro, el cual se materializó el 02 de septiembre del año 2004 de acuerdo a lo establecido en los literales b) y e) del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, aducen que los hechos que originaron el retiro justificado y que por consiguiente también constituyeron un despido indirecto fueron los siguientes: que a principios del mes de julio del año 2004 se les comunicó verbalmente que las comisiones por ventas realizadas en el mes de junio del año 2004 se les calcularían tomando en consideración una nueva tabla de porcentaje; que en vista a tal información y dado el retardo en la cancelación de las referidas comisiones manifestaron su inquietud por ante la empresa demandada a través de carta de fecha 22 de julio del año 2004; que ante la veracidad de los hechos expuestos en dicha carta, la empresa les pagó las comisiones generadas en el mes de junio calculadas al porcentaje de la tabla vigente al inicio de la relación de trabajo, vale decir, entre 0 a 5 millones de bolívares el 8% de comisión, entre 5 y 15 millones de bolívares el 7% y de 15 millones en adelante el 5%; que sin embargo al recibir el pago de las comisiones generadas por el mes de julio se percataron que la empresa aplicó de manera arbitraria la tabla de comisiones que habían rechazado mediante carta dirigida a la empresa en fecha 22 de julio del año 2004, y donde dispusieron arbitrariamente que las comisiones se calcularían de la siguiente manera: de 0 a 20 millones de bolívares un promedio de 3,79% de comisión, entre 20 millones y 25 millones de bolívares el promedio de 3,99%, entre 25 millones y 30 millones de bolívares el promedio de 4,14% entre 30 millones y 35 millones de bolívares el promedio de 4,46%; entre 35 millones y 40 millones el promedio de 4,67% y 40 millones en adelante el promedio de 4,85%.

    Continúan alegando las actoras, que mientras subsistió la relación de trabajo, diversos conceptos no fueron pagados oportunamente y otros fueron pagados erróneamente, pues los cálculos se realizaron sin tomar en consideración ciertas y determinadas incidencias salariales.

    Siguen aduciendo, que la forma de pago de las comisiones por ventas de vallas publicitarias se generaban con la firma del contrato de venta de publicidad y el pago se verificaba de forma fraccionada de manera mensual y consecutiva, por consiguiente las comisiones generadas al momento de la firma del contrato de venta y que fueron cobradas por la empresa con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, también se les adeudan, constituyendo las mismas una incidencia salarial directa sobre las prestaciones sociales, días de descanso semanal obligatorio y feriados, así como en el monto de sus respectivas utilidades y vacaciones.

    Continúan alegando, que se les adeudan la diferencia por días de descanso semanal y feriados, pues los mismos no fueron calculados en base al salario correspondiente y que tampoco se tomó en cuenta dicho concepto (descanso semanal y feriado) como incidencia para el cálculo de las prestaciones sociales; que por ser la jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario mayor de nueve horas diarias y los días sábados y domingos se les otorgaron como días de descanso, el pago de tales días de descanso deben realizarse en conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica de Trabajo, y no a salario básico como efectivamente se realizó.

    Que en virtud a las consideraciones anteriormente expuestas, reclaman los siguientes conceptos:

    La ciudadana C.F.V.: por 325 días de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 62.361.554,53; por 10 días de vacaciones fraccionadas a salario de Bs. 277,962,43 la suma de Bs. 2.779.624,26; por utilidades fraccionadas diciembre 2003 a agosto 2004 la cantidad de Bs. 3.195.103,41; por 150 días de indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo salario de Bs. 277.962,43 la suma de Bs. 41.694.363,84; por 60 días de indemnización sustitutiva de Preaviso a salario de Bs. 277.962,43 la cantidad de Bs. 16.677,745,54; por intereses sobre prestaciones sociales la suma de Bs. 15.547.973,58; por sueldos no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2003 la cantidad de Bs. 760.320; por vacaciones anuales vencidas la suma de Bs. 29. 301.352,49; por sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 81.488.388,47; por diferencia de utilidades la suma de Bs. 3.189.852,92; por diferencia de comisiones del mes de julio año 2004 la cantidad de Bs. 644.513,96, por comisiones del mes de agosto año 2004 la suma de Bs. 3.794.826,68; por comisiones por cobrar según contratos de publicidad suscritos a través de la actora la cantidad de Bs.36.840.569, 35. Todos los conceptos anteriormente expuestos suman un total de Bs. 298.276.189,02, cantidad a la cual se le deberá deducir lo recibido por anticipo de antigüedad por la cantidad de Bs. 14.936.844,00, y lo recibido por vacaciones en la cantidad de Bs. 6.288.064,33. En consecuencia, reclama la ciudadana C.F.V. la cantidad de Bs. 277.111.280,69. Por último señala, la ciudadana en cuestión que todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales fueron calculados en base al salario integral para la fecha de la terminación de relación laboral, es decir, en base al salario de Bs. 277.962,43 monto éste que es el resultado de los diferentes salarios básicos mensuales percibidos en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, así como las comisiones, alícuotas de bono vacacional, utilidades y días de descanso y feriados del año inmediatamente anterior a la fecha de su egreso.

    La ciudadana K.B.D.: por 176 días de antigüedad acumulada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 9.306.339,38; por 10 días de salario de prestación de antigüedad en conformidad con el Parágrafo Primero a salario de Bs. 68.604,92 la suma de Bs. 686.049,19; por 2,5 días de vacaciones fraccionadas a salario de Bs. 68.604,92 la cantidad de Bs. 171.512,30; por las utilidades fraccionadas diciembre 2003 a agosto 2004 la suma de Bs. 741.867,24; por 90 días de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 6.174.442, 72; por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso a salario de Bs. 68.604,92 la suma de Bs. 4.116.295,14; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.455 272,03; por sueldos no pagados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2003 la cantidad de Bs. 760.320,00; por vacaciones anuales vencidas años 2002-2003 y 2004 la suma de Bs. 5.610.712,28; por sábados, domingos y feriados la cantidad de Bs. 12.265.921,81; por diferencia de utilidades la suma de Bs. 565.812,60; por comisiones debidas al mes de agosto año 2004 la cantidad de Bs. 1.577.427,07; por comisiones por cobrar según contratos de publicidad suscritos a través de la actora la cantidad de Bs. 7.540.468,61. Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cifra de Bs. 50.972.440,38, cantidad a la cual se deberá deducir el anticipo recibido por concepto de antigüedad por Bs. 3.559.620,43 y las vacaciones pagadas en Bs. 510.728, 10. En consecuencia, la ciudadana K.B. reclama la cantidad de Bs.46.902.091,85.

    Notificada debidamente la empresa demandada, la audiencia preliminar se realiza el día 19 de mayo del año 2005. Hubo varias prolongaciones, celebrándose la última de ellas el día 03 de agosto del referido año. En esta última fecha, y debido a la imposibilidad de conciliación, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.

    El día 16 de septiembre del año 2005, oportunidad para la contestación de la demanda, la empresa Publicidad Vepaco, C.A. a través de sus apoderados, compareció ante el tribunal de la causa, y expuso lo siguiente:

    Admitió que la relación laboral con la ciudadana C.M.R.F. se inició en fecha 05 de abril del año 1.999 y con la ciudadana K.B.D. el día 10 de julio del año 2001; admitió que las mismas se desempeñaban como ejecutivas de ventas; admitió que tenían una jornada laboral de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso semanal; admitió que las accionantes devengaban como contraprestación económica una remuneración integral que comprendía el salario mínimo mensual, más las comisiones variables sobre ventas de publicidad exterior; por lo que admitieron que efectivamente el último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 321.235,20.

    Negó que la jornada de trabajo fuera corrida desde las 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m., pues lo cierto es que la jornada en cuestión comprendía la hora de almuerzo de 12:00 p.m. a 2:00 p.m. Por último negó y rechazó pormenorizadamente cada uno de los conceptos reclamados.

    Remitido el expediente al tribunal de juicio competente, se admitieron las pruebas mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2004.

    Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

    La presente controversia se circunscribe en determinar, si efectivamente se produjo una desmejora en las condiciones de trabajo, al aplicar para el cálculo de las comisiones un porcentaje menor al pactado inicialmente, produciendo por consiguiente una disminución en la remuneración de las trabajadoras que las obligó a renunciar justificadamente en fecha 02 de agosto del año 2004, asimismo si hubo o no aceptación de dichas condiciones por parte de las hoy demandantes. Por último, se deberá determinar si los conceptos pagados, fueron calculados de forma errónea, al no tomarse en cuenta las incidencias salariales correspondientes.

    Pues bien, a tales efectos la parte actora presentó las siguientes pruebas:

    1. ) Pruebas documentales: a) al folio 3 de la tercera pieza del expediente en copia fotostática, tabla de porcentaje marcada 1, esta Sala las aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada, ni desconocida en su contenido y firma, por lo que se tiene como emanada de la accionada. De la misma se desprende, que a partir del 01 de mayo de 1.998 se aplicarían para el cálculo de comisiones por ventas publicitarias los siguientes porcentajes: entre 0 y 5 millones el 8% de comisión, entre 5 y 15 millones el 7%; 15 millones en adelante el 5%, comisiones estas que se generaban a medida que el cliente cancelaba a la empresa el monto estipulado en el contrato de publicidad; b) al folio 4 y 5 de la tercera pieza del expediente en original marcadas 2 y 3, cartas de renuncia las cuales al no ser impugnadas ni desconocidas tienen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma se evidencia, que las actoras dieron por terminada la relación de trabajo, debido al cambio de la tasa porcentual aplicable para el cálculo de las comisiones correspondientes a las ventas realizadas en el mes de julio; c) a los folios 6 y 7 marcadas 4 y 5 de la tercera pieza del expediente, reportes de transmisión de fax y a los folios 8 y 9 de la tercera pieza del expediente marcadas 6 y 7 copias a carbón de guías de envió de MRW de fecha 02 de septiembre del año 2004. Con respecto a dichas pruebas, esta Sala a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial; d) al folio 10 de la tercera pieza del expediente en copia fotostática y marcada 8, tabla de comisiones propuesta por la empresa demandada. De la misma no se desprende la fecha de vigencia, por consiguiente se desecha; e) al folio 22 de la tercera pieza del expediente en original marcada 17, comunicación de fecha 22 de julio del año 2004. Esta Sala le otorga valor probatorio al no ser impugnada ni desconocida su firma por la parte accionada. De ella se evidencia que ciertamente se aplicarían nuevos porcentajes para los cálculos de las comisiones, a partir del mes de junio del año 2004; demostrativo igualmente que a la fecha de la emisión de tal documento (22-07-2004) no existía un anuncio formal del cambio del porcentaje sobre los cuales se calcularía las comisiones.

      Asimismo, con respecto a la ciudadana C.F.V., se promovió las siguientes pruebas:

    2. ) Pruebas documentales: a) a los folios 11 y 12 marcadas 9 y 10 de la tercera pieza del expediente, copias fotostáticas de recibos de pagos que cursan también en original al folio 37 marcada 22 de la misma pieza que contiene a su vez copia fotostática de cheque contra el Banco Provincial de fecha 31 de agosto del año 2004, además de la tabla de porcentaje por comisiones con valor probatorio, las cuales se aprecian en aplicación a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse de los autos que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone. De tales documentales se desprende que en fecha 01 de septiembre del año 2004, la actora recibió el pago por comisiones correspondientes a las ventas publicitarias realizadas en el mes de julio del mismo año por la cantidad de Bs. 3.600.765,25 así mismo se aprecia una nota que contiene la protesta de la ciudadana C.F., en virtud de que la suma recibida no se ajustaba al monto de las comisiones convenida por las partes; b) a los folios 15 al 17, 23 al 27, 32 al 34, 41 al 57, 58 al 78, 79 al 104, 105 al 129, 130 al 149, 150 al 160, y 219 de la tercera pieza del expediente, tabla de comisiones en originales correspondientes a los períodos de agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero del año 2004, diciembre a febrero del año 2003, noviembre a enero del año 2002, diciembre a enero del año 2001, diciembre a enero del año 2000 y diciembre a agosto de 1999. Tales documentales esta Sala le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas en su contenido y firma. De ellas, se demuestra los ingresos de caja y facturas canceladas por los clientes de la empresa demandada y los montos recibidos por la ciudadana C.F. por concepto de las comisiones correspondientes a estos meses; c) a los folios 135 al 136, 153 al 155 y 222 de la tercera pieza del expediente marcadas 24 y 25 tablas de comisiones. Esta Sala no le otorga valor probatorio pues se desconoce de quien emanan; d) a los folios 20, 163 al 220, 222 al 225 de la tercera pieza del expediente, en original recibos de pagos marcados 15 y 25, no impugnados ni desconocidos por la parte a quien se opone por lo que se aprecia en todo su valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se observa los montos recibidos por comisiones correspondientes a los meses de junio, abril, marzo, febrero, enero del año 2004; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo del año 2003, enero, febrero, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2002; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2001, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2000, diciembre, noviembre, julio, agosto, septiembre y agosto de 1999; e) a los folios 175, 177, 178, 181, 182, y 189 de la tercera pieza del expediente, recibos de pagos en original. Esta Sala no les otorga valor probatorio, pues no consta que dichas documentales emanan de la parte demandada; f) al folio 305 al 309 marcado 27 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los períodos del 01-12-1998 al 30-11-2002. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma, se aprecia que la trabajadora recibía por concepto de utilidades 15 días por año; g) al folio 310 al 312 marcado 28 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos del 05-04-1999 al 15-12-2001 presentados en original. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; h) a los folios del 313 y 317 marcada 29 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago y cartas convenio presentados en original. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocida su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas, se demuestra la cantidad recibida por la trabajadora por concepto de anticipo de prestaciones sociales; i) a los folios del 318 al 322 marcados 30 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago referido a los intereses sobre prestaciones sociales de los años 1998 al 2003 este tribunal las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; j) a los folios 325 al 443 marcados 31 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago traídos a los autos en original. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas, se desprende el salario devengado por la accionante desde el día 15 de agosto del año 2003 al 31 de agosto del año 2004, k) al folio 446 al 448 marcado 32 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los períodos del diciembre del año 2000 al 30 de noviembre del año 2003, presentados en original. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocido su contendido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales, se aprecia que la trabajadora recibía por tal concepto 15 días de utilidades por año; l) al folio 449 marcado 33 de la tercera pieza del expediente, presentado en original, recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos del 10-07-2000 al 15-12-2001. Esta Sala, las aprecia por no haber sido desconocido en su contendido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; m) a los folios del 450 y 452 marcado 34 de la tercera pieza del expediente, en original, recibos de pago y las cartas convenio. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tales documentales se demuestra, la cantidad recibida por la trabajadora por concepto anticipo de prestaciones sociales; n) a los folios del 453 al 454 marcados 35 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago referidos a los intereses sobre prestaciones sociales del año 2002 al año 2003, esta Sala las aprecia por no haber sido desconocido en su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. ) Prueba de informe: Con respecto a las resultas de la prueba de informe solicitada a las sociedades de comercio: “Gabriel de Venezuela, C.A.”; “Hierro Cojedes Valencia, C.A.”; “Dieselval, C.A.”; “Firestone Bridgestones Venezolana, C.A.”; “María Filtros, C.A.”; “Ferro Cerámica Valcro, C.A.”; “Pasta La Sirena, S.A.”; “Instituto Interamericano de Cósmeticos, C.A.”; “Inversiones Valle Lindo”; “Articar”; “Euromercado”; “AMG Mármol & Granitos, C.A.”; “ Lácteos Los Andes, C.A.”; “Roseta, C.A.”; “Inversiones 1979, C.A.”; “Venoso Lubricantes”; “Taller Solo Aire, C.A.” y “Grupo Turagua Prix,C.A.”; esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que dichas sociedades de comercio celebraron contrato con la empresa demandada para la exhibición de vallas publicitarias y que la ejecutiva de venta encargada era la ciudadana C.F.V., asimismo se constata que las mensualidades pactadas en dichos contratos fueron pagadas en su respectiva oportunidad encontrándose las mencionadas empresas solventes a la fecha.

      Por otro lado, respecto a la ciudadana K.B.D. se promovió las siguientes pruebas:

    4. ) Pruebas documentales: a) a los folios 12 y 13 y marcadas 10 y 11 de la tercera pieza del expediente, copias fotostáticas de recibos de pagos que igualmente corren a los autos en original al folio 37 marcada 23, que contienen a su vez copia fotostática de cheque contra el Banco Provincial de fecha 31 de agosto del año 2004 y la tabla de porcentaje por comisiones. Esta Sala, en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio al evidenciarse que las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien se le oponen. De tales documentales se desprende el pago de comisiones correspondientes al mes de julio por la cantidad de Bs. 765.768,56 e igualmente se aprecia una nota estampada en el recibo donde la ciudadana K.B. manifiesta su inconformidad con la suma recibida; b) al folio 261 de la tercera pieza del expediente, recibo de pago. Esta Sala, no le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte demandada; c) al folio 446 al 448 marcado 32 de la tercera pieza del expediente, presentados en original, recibos de pago por concepto de utilidades correspondiente a los períodos del diciembre del año 2000 al 30-11-2003. Esta Sala, las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tales documentales, se desprende que la trabajadora recibía por concepto de utilidades 15 días por año; d) al folio 449 marcado 33 de la tercera pieza del expediente, presentados en original, recibo de pago por concepto de vacaciones correspondiente a los períodos del 10-07-2000 al 15-12-2001. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocido su contendido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e) a los folios del 450 y 452 marcado 34 de la tercera pieza del expediente, presentado en original, recibos de pago y cartas convenio. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. De ellas se demuestra, que la trabajadora recibió un anticipo por prestaciones sociales; f) a los folios del 453 al 454 marcados 35 de la tercera pieza del expediente, recibos de pago de los intereses sobre prestaciones sociales del año 2002 al año 2003. Esta Sala las aprecia por no haber sido desconocido su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; g) a los folios 457 al 480 marcados 36 de la tercera pieza del expediente, en original recibos de pago. Esta Sala, las aprecia por no haber sido desconocidos en su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativos del salario devengado por la accionante desde el día 31 de julio del año 2001 al 31 de agosto del año 2004; y h) al folio 446 al 448 marcado 36 de la tercera pieza del expediente, en copias fotostática, recibos de pago correspondientes a los períodos del julio del año 2003 a agosto del año 2004. Esta Sala, las aprecia por no haber sido desconocido en su contenido y firma de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende, los salarios percibidos por la actora durante estos períodos.

    5. ) Prueba de exhibición: Con respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, referidas a memorando (contentivo de tabla de pago de comisiones), recibos de ventas, comprobantes de pago, recibos de ventas, consignada por ésta en copias fotostáticas simples marcados 1, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 36, es de señalar que dicho acto no se llevó a cabo debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Por consiguiente, se tiene como cierto el contenido de los documentos promovidos por las actoras en conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. ) Prueba de informe: Con respecto a las resultas de la prueba de informe solicitadas a las sociedades de comercio “Automercado San Diego, C.A.”; “Inversiones D&L, C.A.”; “Muebles Modernos Para Oficina GM, C.A.”; “Asociación para el Diagnostico (ASODIAM); “Pepsicola Venezuela, C.A.”; “Industrias Cagua C.A.”; “Inversiones W & D, C.A.”; “Balanzas Valencia, C.A.”; “Industrias Maderera el Tigre, C.A.”; (IMATICA); “Ferretería Epa, C.A.”; “Techos Coloniales, C.A.”; “Skayla, C.A.”; “Premezclados Venezolanos, C.A.”; “Pavco de Venezuela, S.A.”; “Construcción de Obras Civiles e Instalaciones Electromecánicas”. Esta Sala las aprecia en todo su valor probatorio, siendo que de las mismas se desprende que dichas sociedades de comercio celebraron contrato con la empresa demandada para la exhibición de vallas publicitarias y que la ejecutiva de venta fue la ciudadana K.B., asimismo consta en dicha prueba que las mensualidades pactadas en dicho contrato fueron pagadas en su respectiva oportunidad y que a la fecha las mencionadas empresas se encuentran solventes.

      Ahora bien, la parte demandada aportó las siguientes pruebas:

    7. ) Pruebas documentales: a) a los folios 115 al 144 de la primera pieza del expediente, ordenes de cobro y contratos de servicios marcados “A” y “B”, carentes de valor probatorio por cuanto no se evidencia firma alguna que los haga tener como emanadas de las actores; b) a los folios 146 al 169 de la primera pieza del expediente, comprobantes y recibos de pagos marcados “C” con valor probatorio en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprenden los pagos por comisiones recibidos por las actoras en los períodos julio, agosto, septiembre de 1999, agosto, julio, septiembre del año 2001, noviembre, septiembre del año 2002, septiembre del año 2000; c) a los folios 160 al 161 de la primera pieza del expediente, carente de valor probatorio al no evidenciarse de ella firma alguna que haga tenerlas como emanada de las actoras; d) a los folios 170 al 198 marcados “D” de la primera pieza del expediente, comprobantes y recibos de pagos. Esta Sala las aprecia, siendo que de ellas se demuestra que las actoras recibieron los montos allí contenidos por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de los períodos junio del año 2001 a junio del año 2003, 19 de junio del año 2001 al 19 de junio del año 2002, diciembre de 1998 a mayo de 1999, más las comisiones de los períodos septiembre, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre y diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2001; e) al folio 173 de la primera pieza del expediente, en original, estado de cuenta-prestaciones sociales, carente de valor probatorio al no estar suscrita por persona alguna que la haga tener por cierta; f) al folio 183 de la primera pieza del expediente, en original, recibo de pago, de donde se desprende que la ciudadana C.F. recibió por el mes de enero del año 2000 la cantidad de Bs. 497.836 por comisión; g) a los folios 200 al 205 marcadas “E” de la primera pieza del expediente,, recibos y comprobantes de pagos por conceptos de vacaciones. Esta Sala, ya valoró dicha prueba donde se desprende el pago de dicho concepto; h) al folio 206 de la primera pieza del expediente, documental traída a las actas procesales en copia fotostática, con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada, ni desconocida por la actora, demostrativa de que la ciudadana K.B. recibió en fecha 09-04-2003 la cantidad de Bs. 95.040,00 por concepto de bonificación por vacaciones; i) corre al folio 207 de la primera pieza del expediente, relación bonificación al personal, carente de valor probatorio al no estar suscrita por las actoras, pues no traen a la convicción de quien decide que emana de alguna de ellas; j) al folio 209 de la primera pieza del expediente, marcada “F”, memorando en copia fotostática. Esta Sala no le otorga valor probatorio por irrelevante a los hechos que se pretenden demostrar en autos; k) al folio 212 de la primera pieza del expediente, en copias fotostáticas marcada “G” comprobantes de pagos de Ley de Política Habitacional, no se le otorga valor probatorio al no evidenciarse firma alguna que la haga tener como emanada de las actoras en consecuencia se desechan; y l) a los folios 212 al 217 de la primera pieza del expediente, marcados con la letra “G” en copias fotostáticas comprobantes de pagos Ley Política Habitacional, quien decide no le otorga valor por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia la parte que quiso valerse de ella debió promoverla a través de la prueba testimonial.

      Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, esta Sala observa lo siguiente:

      Que efectivamente operó el perdón tácito de la falta conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al confesar las actoras en el escrito libelar, que en fecha 22 de julio del año 2004 manifestaron a la empresa demandada su inconformidad con las condiciones de trabajo y siendo que en fecha 02 de septiembre del 2004 es cuando deciden retirarse, debe entenderse entonces como la aceptación tácita del cambio de las condiciones de trabajo, por el transcurso de 30 días continuos, como así lo señala el artículo 101 eiusdem. Así se decide.

      Respecto a las comisiones a futuro reclamadas por las actoras, las mismas se declaran improcedentes por ser contrarias a derecho, por cuanto tal y como consta en los recibos de pago y los respectivos anexos que rielan a los autos (folios 11 al 301 segunda pieza del expediente), las comisiones se generan por la cobranza de la factura y no por la suscripción del contrato de venta publicitaria, por lo que al retirarse las actoras y poner fin a la relación de trabajo no le es posible solicitar el pago de tales comisiones. Así se decide

      Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas por días de descanso y feriados, observa esta Sala que de los recibos de pago, se desprende que la forma de remuneración mensual convenida, comprendía también el pago por días de descanso y feriados. Por consiguiente, se declaran improcedentes estos conceptos laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Tal como se evidencia de los autos, no se le adeuda a las actoras la diferencia por vacaciones correspondientes a los años 1999-2000 y 2000-2001 por cuanto dichos conceptos fueron cancelados. La parte demandada en su escrito de contestación al folio 13 de la 1° pieza reconoce que adeuda una diferencia por vacaciones y bono vacacional vencido del período 2000-2001 y que se le adeuda la totalidad de los períodos 2002, 2003 y 2004 pero conforme a los cálculos indicados por la demandada en su escrito de contestación, los cuales por ser concordantes con las pruebas documentales y mérito de autos, se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.

      Ahora bien, respecto a los conceptos reclamados por C.F. se ha evidenciado de los elementos de autos que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 36.174.717,59, suma a la cual se deberá deducir los anticipos recibidos por prestaciones sociales (folios 313, 315, 317 2° pieza del expediente) en la cantidad de Bs. 14.936.844,00, arrojando como cifra total a pagar Bs. 21.237.873,59 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Respecto a los conceptos reclamados por la ciudadana K.B.D. se ha evidenciado de los elementos de autos que sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 5.970.336,49, suma a la cual deberá deducírsele los anticipos recibidos por de prestaciones sociales (folios 450, 452 2° pieza del expediente) en la cantidad de Bs. 3.559.620,43; arrojando como cifra total a pagar Bs. 2.410.716,06 por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Con respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas por la ciudadana C.F., se declara procedente sólo la cantidad de Bs. 1.106.344,07. Así se decide.

      Con respecto a las vacaciones fraccionadas reclamadas por la ciudadana K.B.D. por el período comprendido desde el 10 de julio del año 2004 al 02 de septiembre del año 2004, se observa que sólo se le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 64.982,02 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Con respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas por la ciudadana C.F. correspondiente al período 01 de diciembre del año 2002 al 31 de agosto del año 2004, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.885.813, 76. Así se decide.

      Con respecto a las utilidades fraccionadas reclamadas por la ciudadana de K.B. por el período 01 de diciembre del año 2003 al 31 de agosto del año 2004, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 487.365. Así se decide.

      En cuanto, a la indemnización por despido injustificado reclamada por las demandantes, en conformidad con artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara improcedente, pues como ya se resolvió supra, al aceptar tácitamente las trabajadoras las nuevas condiciones de trabajo, ocurre el perdón de la falta, por lo que mal puede calificarse el retiro como injustificado.

      Ahora bien, respecto a la deducción del preaviso omitido, considera la Sala que las deducciones hechas por la empresa resultan ajustadas a derecho, de conformidad con el artículo 100 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, se le deberá deducir a C.F. la cantidad de Bs. 5.038.503,43 y a K.B.D. la suma de Bs. 1.335.372,71 por concepto de preaviso. Así se decide.

      Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales adeudados a C.F., le corresponde la cantidad de Bs. 4.530.502,37. Así se decide.

      Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales adeudados a K.B.D., le corresponde la suma de Bs. 495.139, 08. Así se decide.

      Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación reconoció por concepto de sueldos no pagados a las actoras, los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2003, lo cual asciende a un monto total de Bs. 760.320 para cada una de las partes demandantes. Por consiguiente se ordena el pago de este concepto. Así se decide.

      Respecto a las vacaciones anuales de la ciudadana C.F., se observa lo siguiente:

      Con respecto al período 1999-2000, consta al folio 199 de la 1° pieza del expediente pago de Bs. 1.359.287,36, por consiguiente se declara improcedente este concepto. Con relación al período 2000-2001, se observa que sólo se le adeuda 1 día de vacaciones por la cantidad de Bs. 167.627, 89. Por consiguiente, se ordena el pago de dicho concepto. Con respecto al período 2001-2002 consta al folio 312 y 378 de la segunda pieza del expediente el pago de dicho concepto por Bs. 2.681.466,07 por lo que sólo se adeuda una diferencia de Bs. 425.260,85. En consecuencia se ordena pagar dicha diferencia. Con relación al período 2002-2003, le corresponde a la actora la suma de Bs. 5.866.976,15. Con relación al período 2003 – 2004 le corresponde la cantidad de Bs. 6.369.859,82.

      En total le corresponde a la ciudadana C.F. la cantidad de Bs. 12.829.724,71 por este concepto de vacaciones anuales. Así se decide.

      Respecto a las vacaciones anuales que corresponden a K.B.D., se observa que con relación al períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 consta el pago de dicho concepto al folio 205 de la 1° pieza del expediente por lo que en definitiva lo que se le adeuda por este concepto es la cantidad de Bs. 3.249.100,80. Así se decide.

      Respecto a la diferencia por descanso legal obligatorio y feriados reclamada por las actoras C.F. y K.B.D., la misma se declara sin lugar toda vez de que consta en autos recibos de pago suscritos por las actoras que evidencian que dentro del monto convenido como salario mensual estaba incluido los sábados domingos y días feriados.

      Respecto a la diferencia de utilidades reclamada por las actoras, la misma se declara improcedente por cuanto los pagos hechos por concepto de utilidades se encuentran ajustados a derecho. Así se decide.

      Respecto a la diferencia de comisiones causadas en el mes de julio del año 2004 reclamada por la ciudadana C.F., dicho reclamo resulta improcedente y contrario a derecho, por cuanto la actora aceptó de manera tácita el cambio de las condiciones de trabajo conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Respecto a la diferencia de comisiones causadas en el mes de agosto del año 2004 reclamada por C.F. corresponde a la actora la cantidad de Bs. 3.678.829,09 conforme a la nueva modalidad de pago que la actora aceptó de manera tácita respecto al cambio de las condiciones de trabajo, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (folio 115 y 116 de la 1° pieza) por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos. Así se decide.

      Respecto a la diferencia de comisiones causadas en el mes de agosto de 2004 reclamada por K.B.D., corresponde a la actora la cantidad de Bs. 1.148.640,86 conforme a la nueva modalidad de pago que la actora aceptó de manera tácita respecto al cambio de las condiciones de trabajo, todo conforme a los cálculos hechos por la demandada en su escrito de contestación (folio 116 1° pieza) por ser ajustados a derecho en virtud de ser concordantes con los elementos de autos. Así se decide.

      Respecto al saldo de comisiones adeudado por contratos celebrados entre Vepaco y clientes captados por las actoras se observa: analizados los contratos que rielan a los folios 62 y 63 de la 1° pieza del expediente, se declaran sin lugar estos conceptos reclamados por ser contrarios a derecho, por cuanto al retirarse las accionantes en fecha 02 de septiembre del año 2004, finalizaron de forma definitiva las relaciones de trabajo existentes y al no prestar el servicio, no devengaban salario alguno y por ende no devengaban comisiones, pues estas últimas integraban el salario que devengaba durante la vigencia de las relaciones de trabajo, tal como consta en los recibos de pago que rielan a los autos. Así se decide.

      Respecto a las cotizaciones al seguro social obligatorio y la Ley de Política Habitacional, se dejan a salvo los derechos que por éstos conceptos corresponden a las actoras por la vía administrativa correspondiente.

      En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

      A la ciudadana C.F.V., la suma de cuarenta millones novecientos noventa mil novecientos cuatro bolívares con diez y seis céntimos (Bs. 40.990.904,16) y a la ciudadana K.B.D. la cantidad de siete millones doscientos ochenta mil ochocientos noventa y un bolívares con veinte y nueve céntimos (Bs. 7.280.891,29). Así se resuelve.

      De igual forma, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral es decir, desde el 02 de septiembre del año 2004 hasta la fecha de la ejecución del presente fallo calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

      Por último, esta Sala de Casación Social, determina que la corrección monetaria de las sumas debidas procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente, se ordena la indexación o corrección monetaria la cual deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      DECISIÓN

      En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad incoado contra la decisión de fecha 09 de marzo del año 2006, reproducida el día 16 del mismo mes y año, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la referida sentencia. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por K.B.D. y C.M.R.F.V. contra Publicidad Vepaco, C.A..

      No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

      Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

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      O.A. MORA DÍAZ

      El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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      J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

      Magistrado, Magistrada,

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      L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

      El Secretario,

      _____________________________

      J.E.R. NOGUERA

      R.C. N° AA60-S-2006-000520

      Nota: Publicada en su fecha a las

      El Secretario

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