Sentencia nº RC.000054 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000472

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos K.G.S. y C.M.S.D.G., representadas judicialmente por los abogados en ejercicio de la profesión J.G.B. y C.G., contra la sociedad de comercio PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA C.A., patrocinada por los profesionales del derecho Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro, A.C.E.A., Ernesto Julio Estévez García y Luis Ignacio Estévez García; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 2015, declarando: PRIMERO: improcedente la solicitud de inadmisión de la demanda; SEGUNDO: sin lugar la apelación de la parte demandada; TERCERO: parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; CUARTO: Quedó modificado el fallo apelado; QUINTO: parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; SEXTO: sin lugar la reconvención por resolución de contrato de opción de compra venta; SEPTIMO: no hubo condenatoria en costas en relación a la causa principal dada la naturaleza del presente fallo; OCTAVO: hubo condenatoria en costas a la demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la reconvención.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por estar la sentencia recurrida en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G., inficionada de ¡nmotivación por contradicción.

…omissis…

Como quiera que resulta la carga procesal de los formalizantes exponer los argumentos que justifican su denuncia, a continuación indicamos las razones que nos obligan a ejercer la presente denuncia por inmotivación por contradicción. En efecto, por un lado, la recurrida sostiene y manifiesta como hechos probados la negativa de las demandantes reconvenidas K.G.S. y M.S.D.G.d. aceptar como válido el monto del saldo precio fijado para el inmueble opcionado -inclusive llegando al extremo de ordenarles contra su manifiesta voluntad, el pago del mismo- para luego señalar, no sabemos con cual fundamento fáctico o imaginario, ya que previamente había dictaminado que las demandantes reconvenidas tampoco habían ofrecido de forma expresa pagar el precio del inmueble opcionado, que estas ciudadanas siempre tuvieron la intención manifiesta de cumplir con sus obligaciones al amparo del contrato de opción de compra venta y que fue nuestra representada la que incumplió con su obligación de venderles el inmueble opcionado, justificando así la inmotivada y contradictoria declaratoria parcial con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Por ello, la recurrida deja en total incertidumbre el resultado del proceso al emitir pronunciamientos encontrados entre sí; por una parte se pronunció sobre la negativa manifiesta de las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G.d. aceptar y pagar el precio del inmueble opcionado, por el monto en definitiva establecido por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para después declarar parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandantes reconvenidas, ordenándole a PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A. vender el inmueble opcionado a las demandantes reconvenidas por un precio que estas no aceptaban y se negaban pagar.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente, ante la evidente infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, al estar la sentencia aquí recurrida inficionada de inmotivación por contradicción, lo que acarrea su nulidad.

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada aportó al fallo dos motivaciones que resultan contradictorias, ya que, por un lado, la recurrida sostiene y manifiesta como hechos probados la negativa de las demandantes reconvenidas K.G.S. y M.S.d.G.d. aceptar como válido el monto del saldo del precio fijado para el inmueble opcionado y por el otro, que estas ciudadanas siempre tuvieron la intención manifiesta de cumplir con sus obligaciones al amparo del contrato de opción de compra venta, por lo que ambos criterios se destruyen entre sí y que a juicio del formalizante patentizan una contradicción en los motivos, que se traduce en el denominado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.

Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos.

Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas y negrillas del texto de la sentencia citada).

Como puede apreciarse del criterio jurisprudencial antes transcrito, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción, no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Realizadas las anteriores precisiones sobre el requisito de motivación de los fallos y, del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos, esta Sala advierte, que en el presente caso el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos, por considerar que el juzgador de alzada aportó al fallo dos motivaciones que resultan contradictorias, ya que, por un lado, la recurrida sostiene y manifiesta como hechos probados la negativa de las demandantes reconvenidas K.G.S. y M.S.d.G.d. aceptar como válido el monto del saldo precio fijado para el inmueble opcionado y por el otro, que estas ciudadanas siempre tuvieron la intención manifiesta de cumplir con sus obligaciones al amparo del contrato de opción de compra venta por lo que ambos criterios se destruyen entre sí y que a juicio del formalizante patentizan una contradicción en los motivos, que se traduce en el denominado vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de contradicción en los motivos, esta Sala procede a transcribir textualmente los extractos pertinentes de la recurrida, donde se estableció lo siguiente:

…En este sentido observa este Tribunal, que si bien es cierto, que las partes inicialmente pactaron como precio de venta del inmueble identificado en autos la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), no es menos cierto, que se puede constatar de la cláusulas anteriormente transcritas del contrato de opción de compra venta que fue establecido igualmente entre las partes contratantes en dicho documento el cobro del IPC; por lo que habiendo sido solicitada la respectiva aclaratoria por la codemandante reconvenida K.C.G.S., ante Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, debido a su inconformidad sobre los cálculos realizados por la demandada reconviniente; y habiendo sido realizado el correspondiente cálculo por el organismo antes mencionado, donde se dejó constancia que el monto total de lo adeudado con el cálculo del IPC, era la suma de CIENTO CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.494.306,94), moneda vigente para esa fecha; eso sumado a lo pagado por las demandantes reconvenidas, esto es, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.700.000,00), hace un monto total del CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.194.306,94), moneda vigente para esa fecha; hoy CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.194,31); por lo que, mal puede alegar la parte demandante reconvenida que el monto antes señalado calculado por el INDECU, no puede ser aceptado como un monto definitivo, al no tener dicho organismo facultades para realizar dichos recálculos, cuando el mismo fue solicitado por la propia parte demandante reconvenida, a través de su denuncia. Así se decide.

…omissis…

(…)Señala igualmente la parte demandante (sic) reconviniente como defensa, que las demandantes reconvenidas en ningún momento habían ofrecido pagar el precio del inmueble identificado en autos conforme había sido fijado contractualmente y por intermedio de un Instituto del Estado INDECU, por lo que, el Juez de la causa, había tratado de enmendar la omisión que se encontraba en el libelo de la demanda al señalar que las demandante reconvenidas debían pagar el saldo deudor con el IPC, cuando en ninguna parte del libelo de la demanda, las demandantes reconvenidas habían manifestado su intención de pagar dicho precio, por lo que, el dispositivo del fallo era contrario a derecho.

En relación a tal alegato, observa este sentenciador que lo demandado en la presente causa, por las ciudadanas K.G.S. Y C.M.S.D.G., es un acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, donde la parte demandante reconvenida expresamente solicitó a la sociedad mercantil PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA C.A., cumplir con vender el inmueble TH-350, de la urbanización Country Club Buena Ventura, sector Auyares Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Dispone el artículo 1.527 del Código Civil, lo siguiente: “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”.

En este sentido se evidencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda y de las pruebas cursantes en autos, que las partes establecieron que debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandante (sic) reconviniente, otorgar el documento de propiedad.

En ese sentido, consta de las actas procesales que si bien, la parte demandante reconvenida, cuando interpuso su demanda, sólo solicitó se condenara a la parte demandada reconviniente a vender el inmueble de autos, sin ofrecer de forma expresa pagar el precio del mismo; no es menos cierto, que consta igualmente de las actas la existencia de un saldo deudor por parte de las demandantes reconvenidas del precio total del bien inmueble identificado en autos; cuyo pago es un requisito indispensable y simultáneo al cumplimiento de lo demandado, una vez que se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y se ordena al demandado vender. Esto no podría suceder, sin que las demandantes, paguen el saldo del precio de venta del inmueble, por lo que no puede considerarse contrario a derecho, el hecho de que se ordene a la parte demandante reconvenida pagar a la demandada reconviniente el saldo deudor del precio de venta del inmueble, cuando como ya se dijo, para que se pueda dar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta; el comprador debe pagar el precio; razón por la cual, se debe declarar improcedente tal defensa alegada por la parte demandante (sic) reconviniente. Así se decide.

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y, de todo su análisis, esta Sala observa, que los pronunciamientos atacados por el formalizante en esta oportunidad no se destruyen entre si, por cuanto ambos no van dirigidos al mismo punto, ya que uno resuelve el monto del precio del inmueble -bajo el mecanismo establecido por las partes en el contrato- y el otro, su pago al momento de declararse con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron las accionantes, por cuanto el mismo conllevaría a la obligación de pagar el precio del mismo.

Los motivos precedentemente transcritos y analizados por esta Sala, en los cuales se sustenta la sentencia recurrida, evidencian que los mismos no se excluyen entre sí, ni generan un estado de confusión, lo que permite, si fuese el caso, el control posterior de la legalidad de estos pronunciamientos.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-II-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por estar la sentencia recurrida, mediante la cual se declaró lugar la reconvención intentada por nuestra representada contra las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G., evidentemente inficionada de inmotivación por contradicción.

…omissis…

Como quiera que es carga procesal de los formalizantes exponer los argumentos de hecho y de derecho en los que justifican su denuncia, a continuación indicamos las incuestionables y fundamentadas razones que nos obligan a ejercer la presente denuncia por inmotivación por contradicción. En efecto, por un lado, la recurrida sostiene y manifiesta como hechos probados la negativa de las demandantes reconvenidas K.G.S. y M.S.D.G.d. aceptar como válido el monto del saldo precio fijado para el inmueble opcionado -inclusive llegando al extremo de ordenarles contra su manifiesta voluntad, el pago del mismo- para luego señalar, no sabemos con cual fundamento fáctico o imaginario, ya que previamente había dictaminado que las demandantes reconvenidas tampoco habían ofrecido de forma expresa pagar el precio del inmueble opcionado, que estas ciudadanas siempre tuvieron la supuesta intención manifiesta de cumplir con sus obligaciones al amparo del contrato de opción de compra venta y que fue nuestra representada la que incumplió con su obligación de venderles el inmueble opcionado, justificando así su inmotivada y contradictoria decisión de declarar sin lugar la reconvención por resolución de contrato y ejecución de cláusula penal ejercida por nuestra representada. Por ello, la recurrida deja en total incertidumbre el resultado del proceso al emitir pronunciamientos encontrados entre sí; por una parte se pronunció sobre la negativa manifiesta de las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G.d. aceptar y pagar el precio del inmueble opcionado, por el monto en definitiva establecido por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para después declarar sin lugar la reconvención por resolución de contrato y ejecución de cláusula penal ejercida PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., en clarísima contradicción con los alegatos de las partes y los elementos probatorios promovidos, admitidos y valorados en autos.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente, ante la evidente infracción del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, al estar la sentencia recurrida inficionada de inmotivación por contradicción, lo cual acarrea su nulidad.

(Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente el planteamiento del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida las doctrinas citadas en la resolución de la primera denuncia de forma.

Ahora bien, en el presente caso el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos, por considerar que el juzgador de alzada aportó al fallo dos motivaciones que resultan contradictorias y que se destruyen entre sí, ya que, por un lado, la recurrida sostiene y manifiesta como hechos probados la negativa de las demandantes reconvenidas K.G.S. y M.S.d.G.d. aceptar como válido el monto del saldo precio fijado para el inmueble opcionado -inclusive llegando al extremo de ordenarles contra su manifiesta voluntad, el pago del mismo- para luego señalar, que estas ciudadanas siempre tuvieron la supuesta intención manifiesta de cumplir con sus obligaciones al amparo del contrato de opción de compra venta.

En atención a lo anterior, se evidencia la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la anteriormente resuelta, las cuales van dirigidas a la supuesta inmotivación por contradicción sobre los mismos motivos, por lo que la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-III-

Sostiene el formalizante:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por estar la sentencia recurrida inficionada de inmotivación por contradicción.

…omissis…

De lo anterior se evidencia que el juez de la recurrida, en contradicción a los elementos que se evidencian de autos y que el mismo analizó y valoró, determinó, con errado fundamento en lo establecido en los artículos 1.161, 1.488 y 1.527 del Código Civil, que a su juicio las partes habían celebrado un auténtico contrato de compra venta y no un contrato de opción de compra-venta, pues del documento firmado por ellas para la adquisición del Town House Y-350, ubicado en la urbanización Country Club Buena Ventura, se evidenciaba la existencia de “(...) los dos elementos esenciales objeto y precio, del cual se dio un anticipo (...)“.

Veamos que indican las normas utilizadas en la recurrida para fundamentar la viciada apreciación por contradicción del juez de alzada:

…omissis…

Ciudadanos Magistrados, todo lo anteriormente señalado con pleno fundamento en lo alegado y probado por las partes, demuestra a las claras en esta causa nunca existió en el ánimo de las demandantes reconvenidas su CONSENTIMIENTO concurrente con el de nuestra representada para pagar el precio convenido por el inmueble ofertado y concluir el negocio jurídico entre ellas planteado. Por ello, al no existir el elemento CONSENTIMIENTO en el negocio jurídico planteado entre las partes, lo cual quedó plenamente evidenciado en autos no puede hablarse como inmotivadamente y contradictoriamente lo señaló el juez de la recurrida, de la existencia de una venta pura y simple. Recordemos el criterio que en esta materia retomo la sala de casación civil (sic) en relación a la verdadera naturaleza del contrato de opción de compra venta inmobiliaria:

…omissis…

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, ante la evidente infracción del ordinal 4° del artículo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, al estar la sentencia recurrida inficionada de inmotivación por contradicción, lo que acarrea su nulidad.

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción en los motivos, por considerar que el juzgador de alzada, en contradicción a los elementos que se evidencian de autos y que el mismo analizó y valoró, determinó, con errado fundamento en lo establecido en los artículos 1.161, 1.488 y 1.527 del Código Civil, que a su juicio las partes habían celebrado un auténtico contrato de compra venta y no un contrato de opción de compra-venta.

De lo anterior, se desprende que lo planteado por el recurrente en esta oportunidad no comprende el enfrentamiento de dos motivaciones que resultan contradictorias y que se destruyan entre sí, que pudieran generar confusión, sino el establecimiento de los hechos realizados por el juez de la recurrida en cuanto a la venta, después de haber analizado y valorado las pruebas cursantes a los autos, lo cual, de ser el caso, obedecería a otro tipo de infracción distinto al que se resuelve en esta oportunidad y que va dirigido al control de la legalidad de lo planteado por el juez de la recurrida.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-IV-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por estar la sentencia recurrida inficionada con el vicio de incongruencia negativa, al declararse parcialmente con lugar la demanda intentada contra nuestra representada, sin que el juez de la recurrida haya decidido conforme a lo alegado y probado en autos.

…omissis…

No cabe la menor duda que el juez de la recurrida, al dictaminar sobre cuál era el precio a pagar por el inmueble opcionado y ordenarle a las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G. pagar dicho saldo, a lo cual estas se negaban en forma expresar cumplir según se evidencia de la misma recurrida, el juez se abstuvo de realizar un pronunciamiento claro, preciso y ajustado a lo alegado y probado por las partes dentro del límite de la controversia. En otras palabras, conforme lo destacado por el juez en la sentencia recurrida, quedó determinado y probado el manifiesto incumplimiento de las obligaciones de las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G., así como la procedencia en los hechos y en derecho de las defensas opuestas por nuestra representada PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., por cuanto que las prenombradas ciudadanas no solo no pagaron el saldo del precio adeudado sino que manifestaron con absoluta claridad que se negaban a ello, aun cuando nuestra representada les había concedido una extensión en el término de duración de la opción de compra-venta, mientras se tramitaba y decidía su denuncia presentada al INDECU. Por ello, esta Honorable Sala debe forzosamente concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir un pronunciamiento expreso vinculado a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en relación, no solo al incumplimiento reiterado y manifiesto de las demandantes reconvenidas, sino a la procedencia de las defensas opuestas por nuestra representada, lo que resultaba determinante para la resolución de la controversia.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente por la evidente infracción por la recurrida del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, lo que acarrea su nulidad.” (Resaltado de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de incongruencia negativa, por considerar que el juzgador de alzada no emitió un pronunciamiento expreso vinculado a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en relación, no solo al incumplimiento reiterado y manifiesto de las demandantes reconvenidas, sino a la procedencia de las defensas opuestas por su representada, lo que resultaba determinante para la resolución de la controversia.

En este sentido, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso).

Acerca de lo denunciado por el recurrente, lo cual hace de manera genérica, no indicando que defensa o alegato fue silenciado por la recurrida, esta Sala estima pertinente transcribir un extracto de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a los planteamientos hechos por las partes en la presente causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

(..)En este caso concreto, lo controvertido se circunscribió a las siguientes circunstancias:

La parte actora alegó la violación por parte de la demandante (sic) reconviniente de las cláusulas cuarta, quinta noventa y décima del contrato de opción de compra venta al no cumplir con su comparecencia a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M. para realizar la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Asimismo señalaron, la demandada reconviniente, como defensa alegó que las demandantes reconvenidas no habían podido dar cumplimiento a su obligación de adquirir el inmueble opcionado por el precio pactado y determinado por el INDECU, el cual había sido fijado a solicitud de las demandantes reconvenidas en la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 170.194,31), dentro del plazo previsto en la opción y la prórroga de gracia que en forma unilateral había concedido su representada.

Asimismo señalaron que las demandantes reconvenidas nunca habían notificado a su representada que debía comparecer a la Oficina Subalterna de Registro Público, para el supuesto otorgamiento del documento de compra venta en las condiciones y precio fijados para adquirir el inmueble opcionado, tal como había sido establecido en la cláusula décima segunda del contrato.

En relación a la primera defensa invocada, observa este Tribunal, que la parte demandada reconviniente, al momento de dar contestación a la demanda, reconvino a la parte demandante reconvenida, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 del mismo texto legal, para lo cual, invocó en su reconvención la misma defensa contenida al momento de dar contestación al fondo de la demanda, referida al precio fijado por el INDECU no pagado por las demandantes reconvenidas, por lo que, pasa este Tribunal, a analizar dicha defensa, para lo cual, observa:

La parte demandada reconviniente, al momento de reconvenir a las demandantes reconvenidas señaló lo siguiente:

Que el Instituto de la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), había determinado mediante resolución de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil siete (2007), que el precio total del inmueble objeto de la opción de compra venta, incluyendo el contractual ajuste por inflación mediante la aplicación del índice del precios al Consumidor IPC, era de CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.194,31).

Que no obstante y con la finalidad de proteger los derechos de las demandantes reconvenidas y con vista a la denuncia presentada por ésta ante el INDECU, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), en la cual había solicitado una aclaratoria sobre el monto adeudado por el inmueble opcionado, su representada en forma unilateral y en beneficio de las demandantes reconvenidas, había adoptado en espera de que el INDECU se pronunciara sobre dicha denuncia.

Alegaron que una vez determinado el precio definitivo del inmueble objeto de la opción en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil siete (2007), mediante la resolución del INDECU, las demandantes reconvenidas no habían pagado u ofrecido pagar el precio del inmueble.

Por otro lado, la parte demandante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención señaló lo siguiente:

Que no era cierto que el precio definitivo de la venta fuese la suma de CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.194,31); y que el cálculo efectuado y la re estimación del monto de la compra venta realizado por el INDECU fuese el monto definitivo de la opción de compra venta, ya que las disposiciones del decreto eran materia de orden público e irrenunciable por las partes, por lo tanto INDEPABIS no tenía competencia para fijar precios.

Que no era cierto que el monto antes señalado, calculado por el INDECU pudiera ser aceptado como un monto definitivo, por cuanto dicho organismo carecía de las facultades para realizar dichos recálculos.

Ante ello, el Tribunal observa:

En este caso concreto, como ya fue apuntado, ha quedado demostrada, la existencia de la obligación; por lo que, pasa este Tribunal a examinar las cláusulas CUARTA Y QUINTA del contrato cuyo cumplimiento se demanda, las cuales son del tenor siguiente:

…CUARTA: El precio de venta de EL INMUEBLE objeto de la presente opción es en principio la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00) monto que será pagado por EL PROMITENTE COMPRADOR con cheques de Gerencia a nombre de Promotora Country Club Buena Ventura C.A., de la siguiente forma: 1.- CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de Reserva, ya cancelados en fecha 16 de Septiembre del 2005. 2.- QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,00) monto a cancelar en el mismo acto de autenticación del presente instrumento. Estas cantidades, es decir, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) serán entregadas en calidad de arras y serán imputadas al precio de venta al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. El saldo restante, es decir la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 135.000.000,00) será pagado por LOS PROMITENTES COMPRADORES de la siguiente forma:

(I) La suma e CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00) según el siguiente cronograma de pago: Once (11) cuotas de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.600.000,00) y Una cuota (1) de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.400.000,00).

(II) La suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000.000,00) mas lo generado por ajuste por inflación, será cancelada a los treinta (30) días continuos de haber realizado el pago de la última de las cuotas mencionadas, dicha cancelación se realizará al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente.

QUINTA: El precio de venta estará sujeto al ajuste por inflación en función a los índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Tal ajuste se realizará a partir de la firma de la presente Opción de Compra, con aplicación mes a mes de los índices antes señalados, sobre el saldo no cancelado del precio de venta y hasta la fecha de protocolización, el saldo de precio de venta debidamente ajustado por inflación, será cancelado por LOS PROMITENTES COMPRADORES en dicho acto ante la Oficina de Registro a la firma del documento definitivo de venta.

Ahora bien, la parte actora acompañó junto a su escrito libelar copia simple de denuncia Nº DEN-005565-2006-0101, interpuesta por la ciudadana K.C.G.S., contra la sociedad mercantil PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENAVENTURA C.A., en fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario; la cual fue acompañada igualmente por la parte demandada reconviniente en copia simple en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y consignado el expediente en copia certificada por la parte demandante reconvenida en la oportunidad del lapso de pruebas; las cuales fueron ya valorados en el cuerpo de este fallo; en ellas, se puede verificar que la codemandante reconvenida K.C.G.S., como ya se dijo, interpuso denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra a la empresa PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENAVENTURA C.A., por no estar calculando el IPC sobre la suma de las doce (12) cuotas mensuales pautadas; y adquiridas por la denunciante, sino sobre el monto total de la vivienda, solicitando a dicho organismos requerir una aclaratoria de la deuda; y, la apertura del procedimiento correspondiente.

Asimismo, puede verificar este Tribunal de la copia certificada del expediente, cálculo cursante al folio trescientos veintinueve (329) de la primera pieza, efectuado por la Comisión de Servicio Bancario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en el cual, se puede leer lo siguiente: “Precio Inmueble 155.000.000,00. Pagos Realizados 64.700.000,00. Deuda sin IPC 90.300.000,00. Total IPC 15.194.306,94. Deuda Total 105.494.306,94”.

En este sentido observa este Tribunal, que si bien es cierto, que las partes inicialmente pactaron como precio de venta del inmueble identificado en autos la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), no es menos cierto, que se puede constatar de la cláusulas anteriormente transcritas del contrato de opción de compra venta que fue establecido igualmente entre las partes contratantes en dicho documento el cobro del IPC; por lo que habiendo sido solicitada la respectiva aclaratoria por la codemandante reconvenida K.C.G.S., ante (sic) Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, debido a su inconformidad sobre los cálculos realizados por la demandada reconviniente; y habiendo sido realizado el correspondiente cálculo por el organismo antes mencionado, donde se dejó constancia que el monto total de lo adeudado con el cálculo del IPC, era la suma de CIENTO CINCO MILLLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.494.306,94), moneda vigente para esa fecha; eso sumado a lo pagado por las demandantes reconvenidas, esto es, la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.700.000,00), hace un monto total del CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.194.306,94), moneda vigente para esa fecha; hoy CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.194,31); por lo que, mal puede alegar la parte demandante reconvenida que el monto antes señalado calculado por el INDECU, no puede ser aceptado como un monto definitivo, al no tener dicho organismo facultades para realizar dichos recálculos, cuando el mismo fue solicitado por la propia parte demandante reconvenida, a través de su denuncia. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente señalado, el precio del bien inmueble identificado en autos, de acuerdo con el cálculo realizado por la Comisión de Servicio Bancario del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, es de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 170.194.306,94), moneda vigente para esa fecha; hoy CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 170.194,31); y el monto total de lo adeudado con el respectivo cálculo del IPC, es la suma de CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 105.494,30). Así se decide.

Por otro lado, se observa igualmente, que la parte demandada reconviniente señaló que las demandantes reconvenidas dentro del plazo previsto para la opción y la prórroga de gracia que en forma unilateral que había concedido su representada, no había pagado el precio del bien; y que nunca había sido notificada de la firma del contrato definitivo de venta.

Observa este Tribunal, que las partes pactaron en la cláusula sexta del contrato de opción de compra venta, como plazo doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del dicho documento, el cual fue autenticado el día siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), con lo cual, dicho plazo vencía el día siete (7) de octubre de dos mil seis (2006) de acuerdo con la cláusula sexta del contrato.

Ahora bien, como ya se dijo, debe destacarse que también quedó demostrado en este caso, que la disconformidad de la parte demandante reconvenida en el incumplimiento de la demandada reconviniente a lo previsto en la cláusula quinta, fue lo que dio origen a que el documento definitivo no pudiera otorgarse dentro del plazo convenido; pues tal, como fue admitido por la propia parte demandada reconviniente la misma se encontraba en espera de la aclaratoria solicitada en la denuncia presentada por la parte demandante reconvenida ante el INDECU, sobre el monto adeudado por el inmueble opcionado. Así se decide.

Tales circunstancias llevan a la convicción de quien aquí decide, de que es impensable que la demandante (sic) reconviniente no hubiera tenido conocimiento de la firma del documento definitivo de compra venta, cuando manifiesta expresamente que no obstante y con la finalidad de proteger los derechos de las demandantes reconvenidas y con vista a la denuncia presentada por ésta ante el INDECU, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006), en la cual había solicitado una aclaratoria sobre el monto adeudado por el inmueble opcionado, su representada en forma unilateral y en beneficio de las demandantes reconvenidas, había adoptado en espera de que el INDECU se pronunciara sobre dicha denuncia.

De lo anterior se desprende, a criterio de quien aquí decide, que quien efectivamente incumplió los lapsos establecidos en el contrato, concretamente, en la cláusula sexta fue la demandada reconviniente, al no otorgar el documento definitivo de venta, tal y como se habían obligado. Así se decide.

Señala igualmente la parte demandante (sic) reconviniente como defensa, que las demandantes reconvenidas en ningún momento habían ofrecido pagar el precio del inmueble identificado en autos conforme había sido fijado contractualmente y por intermedio de un Instituto del Estado INDECU, por lo que, el Juez de la causa, había tratado de enmendar la omisión que se encontraba en el libelo de la demanda al señalar que las demandante reconvenidas debían pagar el saldo deudor con el IPC, cuando en ninguna parte del libelo de la demanda, las demandantes reconvenidas habían manifestado su intención de pagar dicho precio, por lo que, el dispositivo del fallo era contrario a derecho.

En relación a tal alegato, observa este sentenciador que lo demandado en la presente causa, por las ciudadanas K.G.S. Y C.M.S.D.G., es un acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, donde la parte demandante reconvenida expresamente solicitó a la sociedad mercantil PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA C.A., cumplir con vender el inmueble TH-350, de la urbanización Country Club Buena Ventura, sector Auyares Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Dispone el artículo 1.527 del Código Civil, lo siguiente: “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”.

En este sentido se evidencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda y de las pruebas cursantes en autos, que las partes establecieron que debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandante (sic) reconviniente, otorgar el documento de propiedad.

En ese sentido, consta de las actas procesales que si bien, la parte demandante reconvenida, cuando interpuso su demanda, sólo solicitó se condenara a la parte demandada reconviniente a vender el inmueble de autos, sin ofrecer de forma expresa pagar el precio del mismo; no es menos cierto, que consta igualmente de las actas la existencia de un saldo deudor por parte de las demandantes reconvenidas del precio total del bien inmueble identificado en autos; cuyo pago es un requisito indispensable y simultáneo al cumplimiento de lo demandado, una vez que se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, y se ordena al demandado vender. Esto no podría suceder, sin que las demandantes, paguen el saldo del precio de venta del inmueble, por lo que no puede considerarse contrario a derecho, el hecho de que se ordene a la parte demandante reconvenida pagar a la demandada reconviniente el saldo deudor del precio de venta del inmueble, cuando como ya se dijo, para que se pueda dar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta; el comprador debe pagar el precio; razón por la cual, se debe declarar improcedente tal defensa alegada por la parte demandante (sic) reconviniente. Así se decide.

(Resaltado de la Sala)

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido y, de todo su análisis, esta Sala observa, que la recurrida se pronunció con respecto a todos los planteamientos hechos por las partes en este proceso, resolviéndolos unos positivamente y otros negativamente, pero siempre emitiendo opinión con respecto a ellos, por lo que no se evidencia del cuerpo de la misma que exista la aludida incongruencia negativa que el formalizante le endilga en esta oportunidad.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-V-

Sostiene el formalizante:

“De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia negativa al declararse sin lugar la acción de reconvención ejercida por nuestra representada.

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener: “(...) 5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”, en tanto que el artículo 12 del mismo código adjetivo, establece que “(...)(El juez) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

…omissis…

No cabe la menor duda que el juez de la recurrida al dictaminar sobre cuál era el precio a pagar por el inmueble opcionado y ordenarle a las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G. pagar el saldo del mismo, lo cual estas se negaban en forma expresa cumplir según se evidencia en su libelo de demanda y en la contestación a la reconvención resolutoria ejercida por PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., se abstuvo de realizar un pronunciamiento claro, preciso y ajustado a lo alegado y probado por las partes dentro el límite de la controversia. En otras palabras, conforme lo destacado por el juez en la sentencia recurrida, quedó determinado el incumplimiento de las obligaciones de las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G. y la procedencia en los hechos y en derecho de la reconvención ejercida por nuestra representada PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., por cuanto que las prenombradas ciudadanas no solo no pagaron el saldo del precio adeudado sino que manifestaron con absoluta claridad que se negaban a ello. Por ello, esta Honorable Sala debe forzosamente concluir que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no emitir un pronunciamiento expreso vinculado a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en relación, no solo al incumplimiento reiterado y manifiesto de las demandantes reconvenidas, sino a la procedencia de la reconvención ejercida por nuestra representada, lo cual resultaba determinante para la resolución de la controversia conforme a derecho.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente por la evidente infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, lo que acarrea su nulidad.”

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente el planteamiento del vicio de incongruencia negativa, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida la doctrina citada en la resolución de la denuncia anterior.

Ahora bien, en el presente caso el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de incongruencia negativa, por considerar que el juzgador de alzada no emitió un pronunciamiento expreso vinculado a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, en relación, no solo al incumplimiento reiterado y manifiesto de las demandantes reconvenidas, sino a la procedencia de la reconvención ejercida por su representada, lo cual resultaba determinante para la resolución de la controversia conforme a derecho.

En atención a lo anterior, se evidencia la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la anteriormente resuelta, las cuales van dirigidas a la supuesta incongruencia negativa en la que incurrió la recurrida, siendo que tal y como se sostuvo en la resolución de la denuncia anterior, si se pronunció con respecto a todos los planteamientos hechos por las partes en este proceso, resolviéndolos unos positivamente y otros negativamente, pero siempre emitiendo opinión con respecto a ellos, por lo que no se evidencia del cuerpo de la misma que exista la aludida incongruencia negativa que el formalizante le endilga en esta oportunidad, por lo que la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-

Sostiene el formalizante:

“De conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia mixta.

…omissis…

No obstante las claras y explícitas manifestaciones de las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G. en relación a que se les vendiera el inmueble opcionado por un precio de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), tal y como así lo expresaron en el libelo de demanda y en la contestación a la reconvención resolutoria ejercida por nuestra representada PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., el juez de la recurrida en su sentencia, alejándose del principio de congruencia que debe caracterizar a toda decisión judicial y violando el mandato establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil (sic) en cuanto a que su obligación como justiciante es ajustarse a lo alegado y solicitado por las partes, estableció que el precio definitivo del inmueble objeto de la controversia era el efectivamente fijado por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.170.194.305,94), hoy CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.194,31), y el pretendido precio de venta exigido por las demandantes reconvenidas de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.155.000,00). En tal sentido, el juez del alzada incurrió así en el vicio denunciado de incongruencia mixta, al establecer en la sentencia recurrida que “(...) por lo que mal puede alegar la parte demandante reconvenida que el monto antes señalado calculado por el INDECU no puede ser aceptado como un monto definitivo, al no tener dicho organismo facultades para realizar dichos cálculos, cuando el mismo fue solicitado por la propia parte demandante reconvenida, a través de su denuncia. Así se decide’; para de seguido, en el dispositivo del fallo, ordenarles pagar el precio fijado por el INDECU de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.170.194.305,94), hoy CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.194,31), restando al mismo, el monto previamente pagado por las demandantes reconvenidas de SESENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 64.700,000,oo)’. hoy SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.700,00).

Por la razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que la presente denuncia sea declarada procedente por la evidente infracción de la recurrida del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 del mismo Código, lo que acarrea su nulidad, por haber incurrido en el vicio denunciado de incongruencia mixta por extra petita.”

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso el formalizante denuncia que en la sentencia recurrida se produjo el vicio de incongruencia mixta, por considerar que el juzgador de alzada no emitió un pronunciamiento expreso vinculado a los alegatos la parte actora en su escrito de demanda, en relación a lo que el formalizante considera una pretensión dirigida a: “…las claras y explícitas manifestaciones de las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G. en relación a que se les vendiera el inmueble opcionado por un precio de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 155.000.000,00), tal y como así lo expresaron en el libelo de demanda y en la contestación a la reconvención resolutoria ejercida por nuestra representada PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A.” y que el juez de la recurrida en su sentencia, estableció que el precio definitivo del inmueble objeto de la controversia era el efectivamente fijado por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U.) en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.170.194.305,94), hoy CIENTO SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 170.194,31).

Ahora bien, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria. Al respecto, esta m.j. civil en sentencia N° 167 del 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., c/ Tienda Disueño C.A., y otra, expediente N° 02-871, estableció:

La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ “Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente “...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...”.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Siguiendo esa línea de ideas, la Sala reiteradamente ha señalado que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del recurrente, la cual tiene tres (3) aspectos fundamentales: 1) Que el formalizante sea parte en el juicio; 2) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, 3) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Al efecto, ver fallo N° 236 del 10 de mayo de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A. c/ O.V.M. y otros, expediente: 04-960, que ratifica sentencia N° 149 del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., c/ M.Y.S.d.G. y C.M.G.O., expediente N° 02-483)

De manera que para acceder a casación, el fallo recurrido le debe haber producido al reclamante un agravio, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta M.J..

Sin embargo, es importante recalcar, que tal requisito de agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer la denuncia en particular, de lo contrario, se permitiría que aquél que accede a casación reclame vicios que en nada le afecten, sino que por el contrario, le beneficien.

En igual sentido se pronunció un importante jurista y procesalista al señalar:

“…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…” (Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala).

Por tales motivos, el recurrente al interponer su delación debe tener interés procesal, el cual surge del agravio que le haya producido el fallo recurrido, situación ésta que le permite acusar el vicio.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala declara que el recurrente no tiene legitimidad para plantear la presente denuncia, pues ella sólo correspondería a la parte actora ya que sería la perjudicada con la supuesta omisión de pronunciamiento, por parte del juez, de sus alegatos.

En consecuencia, siendo evidente que la infracción denunciada por el recurrente en nada le afecta, aun cuando haya resultado vencido en la presente causa, se declara improcedente la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 5º eiusdem, por incongruencia mixta. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Sostiene el formalizante:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia el vicio de falsa suposición por falta de aplicación de la norma adjetiva contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó determinante en el fallo recurrido, pues de haberse atenido la recurrida “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)“, no hubiese llegado a la errada conclusión que la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G., debía declararse parcialmente con lugar, por presuntamente haber incumplido nuestra representada su obligación contractual de otorgar el documento de venta inmobiliaria a las demandantes reconvenidas, en los lapsos establecidos en la Cláusula Sexta del contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes.

…omissis…

No obstante la evidencia que lo confrontaba y que él mismo había valorado, el juez de alzada, en un pronunciamiento alejado de todo fundamento legal y fáctico que obvia ilegalmente la aplicación del mandato taxativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a decidir conforme “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)“, e inspirado sin dudas en un personalísimo elemento de convicción, ajeno a todo razonamiento objetivo deducido de los alegatos y de las pruebas que se evidencia de los autos, dictaminó que le resultaba “impensable” que nuestra representada, habiendo concedido a las demandantes reconvenidas una extensión del plazo de duración de la opción de compraventa en espera de la decisión del INDECU, no hubiera tenido conocimiento de la firma del documento definitivo de compra venta; y por ello dedujo, producto de un acomodaticio malabarismo mental, que “(...) quien incumplió los lapsos establecidos en el contrato, concretamente en la cláusula sexta fue la demandada reconviniente al no otorgar el documento definitivo de venta tal y como así se habían obligado.”

…omissis…

Con este accionar contrario a derecho, en la recurrida se evidencia y se pone de manifiesto la infracción de ley aquí denunciada -que como previamente invocamos fue determinante en el dispositivo del fallo-, cuya génesis está en la falsa suposición por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos se declare...”

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al correcto planteamiento de las denuncias por parte de los formalizantes, especialmente las que comprenden el vicio de suposición falsa, esta Sala ha sostenido que “cabe destacar que si bien es cierto que las exigencias al momento de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación han sido flexibilizadas, innegablemente no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala puesto que el cumplimiento de esos requerimientos permiten una comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias”. (sentencia N° 380 de fecha 1 de julio de 2015 (caso: D.P.d.P. contra M.T.P. y otras). (Resaltado de la Sala)

En atención a la anterior doctrina así como de la transcripción de la denuncia, se evidencia la falta de enfoque del recurrente al plantear la misma, ya que se observa que el recurrente, a) fundamenta la ocurrencia de una suposición falsa por falta de aplicación de una norma y no al revés como lo establece la norma contenida en el articulo 320 adjetivo, por cuanto el vicio de suposición falsa constituye un supuesto de casación sobre los hechos, que consiste en un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conduce por vía de consecuencia a un error de derecho, b) no especificó en cual caso de suposición falsa incurrió la recurrida, por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, c) tampoco indica si hubo una posible desviación ideológica en la interpretación del contrato y como, cuando y en qué sentido se produjo, contrastando la parte pertinente del contrato con la conclusión del juez y la que deba ser la correcta interpretación del mismo, d) indica como infringido el primer aparte del artículo 12 adjetivo que prevé que el juez “…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos …” y no el segundo que establece que “(…)En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, incurriendo, en consecuencia, en la indebida practica de denunciar aisladamente la referida norma, lo cual esta censurado por esta Sala, e) por último, no explicó las razones que demuestran que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

Pese a la inadecuada fundamentación ofrecida por el recurrente, lo que acarrea que su denuncia sea desechada, esta Sala considera necesario destacar que resulta desacertada la aseveración del formalizante al achacarle al juez de la recurrida que “dedujo, “producto de un acomodaticio malabarismo mental”, que “(...) quien incumplió los lapsos establecidos en el contrato, concretamente en la cláusula sexta fue la demandada reconviniente al no otorgar el documento definitivo de venta tal y como así se habían obligado.”, aduciendo que fue por la espera de la decisión del I.N.D.E.C.U., lo cual está contenido en otra probanza distinta al contrato, por lo que es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió una posible desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes para considerar la opción de compra como una verdadera venta, criterio a tono con la doctrina actual de esta Sala de Casación Civil y vigente para el momento de la presentación del libelo de la demanda, ocurrido en fecha 05 de noviembre de 2008, según se desprende del vuelto del folio 09 de la primera pieza del expediente, tal y como se pudo verificar dada la naturaleza de la denuncia, lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia el vicio de falsa suposición por falta de aplicación de la norma adjetiva vigente, contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó determinante en el fallo recurrido, pues de haberse atenido la recurrida “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)“, no hubiese llegado a la errada conclusión que la demanda intentada por las demandantes reconvenidas debía ser declarada parcialmente con lugar y la reconvención por resolución de contrato y ejecución de cláusula penal intentada por nuestra representada contra las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G., debía declararse sin lugar, por supuestamente haber nuestra representada incumplido con su obligación contractual de venderles el inmueble opcionado a las demandantes reconvenidas.

…omissis…

No obstante, la recurrida, en un pronunciamiento alejado de todo fundamento legal y fáctico, que obvia ilegalmente la aplicación del mandato taxativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a decidir conforme “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)”, e inspirado sin dudas en un insostenible y personalísimo elemento de convicción, ajeno a todo razonamiento objetivo originado en los alegatos y en las pruebas que se evidencia de los autos, dictaminó que, Tales (sic) circunstancia lleva a la convicción de quien aquí decide, que es impensable que la demandante (sic) reconviniente no hubiera tenido conocimiento de la firma del documento definitivo de compra venta, cuando manifiesta expresamente que no obstante y con la finalidad de proteger los derechos de las demandantes reconvenidas y con vista de la denuncia presentada por ésta (sic) ante el INDECU, en fecha 13 de septiembre de 2006, en la cual había solicitado una aclaratoria sobre el monto adeudado sobre el inmueble opcionado, su representada en forma unilateral y en beneficio de las demandantes reconvenidas, había adoptado en espera de que el INDECU se pronunciara sobre dicha denuncia.

De lo anterior se desprende a criterio de quien aquí decide, que quien efectivamente incumplió los lapsos establecido en el contrato, concretamente en la cláusula sexta fue la demandada reconviniente al no otorgar el documento definitivo de venta tal y como así se habían obligado. Así se decide.

…omissis…

Con este accionar contrario a derecho, en la recurrida se delata y se pone de manifiesto la infracción de ley aquí denunciada -que como previamente invocamos, fue determinante en lo dispositivo de la sentencia- cuya génesis está en la falsa suposición por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado…

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente el planteamiento del vicio de suposición falsa y la falta de enfoque del recurrente al plantear la misma, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida la doctrina citada en la resolución de la primera denuncia por infracción de ley.

En ese sentido y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la anteriormente resuelta, esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación, por cuanto, como quedó establecido, el juez de la recurrida tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes, sobre lo de considerar la opción de compra como una verdadera venta, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia el vicio de falsa suposición por falta de aplicación de la norma adjetiva vigente, contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó determinante en el fallo recurrido, pues de haberse atenido la recurrida “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)“, no hubiese llegado a la errada conclusión que lo llevó a declarar sin lugar la acción de reconvención por resolución de contrato y ejecución de cláusula penal intentada por nuestra representada la empresa PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A, contra las ciudadanas K.G.S. y M.S.D.G..

…omissis…

No obstante lo antes señalado, la recurrida, en un pronunciamiento alejado de todo fundamento legal y fáctico que incumple la aplicación del mandato taxativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a decidir conforme “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)“, inspirado sin dudas en un insostenible y personalísimo elemento de convicción, ajeno a todo razonamiento objetivo fundamentado en los alegatos y las pruebas que se evidencia de los autos, dictaminó que: Tales (sic) circunstancias llevan a la convicción de quien aquí decide, que es impensable que la demandante (sic) reconviniente (no hubiera tenido conocimiento de la firma del documento definitivo de compra venta, cuando manifiesta expresamente que no obstante y con la finalidad de proteger los derechos de las demandantes reconvenidas y con vista de la denuncia presentada por ésta (sic) ante el INDECU, en fecha 13 de septiembre de 2006, en la cual había solicitado una aclaratoria sobre el monto adeudado sobre el inmueble opcionado, su representada en forma unilateral y en beneficio de las demandantes reconvenidas, había adoptado en espera de que el INDECU se pronunciara sobre dicha denuncia.

De lo anterior se desprende a criterio de quien aquí decide, que quien efectivamente incumplió los lapsos establecidos en el contrato, concretamente en la cláusula sexta fue la demandada reconviniente al no otorgar el documento definitivo de venta tal y como así se habían obligado. Así se decide.

…omissis…

Con este accionar contrario a derecho, en la recurrida se delata y se pone de manifiesto la infracción de ley aquí denunciada -que como previamente invocamos, fue determinante de lo dispositivo de la sentencia- y cuya génesis está en la falsa suposición por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así pedimos sea declarado…

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente el planteamiento del vicio de suposición falsa y la falta de enfoque del recurrente al plantear la misma, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida la doctrina citada en la resolución de la primera denuncia por infracción de ley.

En ese sentido y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y las anteriormente resueltas, esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación, por cuanto, como quedó establecido, el juez de la recurrida tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes, sobre lo de considerar la opción de compra como una verdadera venta, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa.

Por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

Sostiene el formalizante:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia el vicio de falsa suposición por falta de aplicación de las normas vigentes, contemplada en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó determinante en el fallo recurrido, pues de haberse atenido la recurrida “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)“, y de haber también aplicado las normas previstas en el Código Civil en el artículo 1.161 que señala que en los contratos bilaterales la propiedad u otro derecho “(...) se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (...)“ y en el artículo 1.167 que establece el ejercicio del derecho resolutorio con daños y perjuicios por el incumplimiento de las partes en un contrato bilateral, no hubiese llegado a la errada conclusión que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la demanda de las ciudadanas K.G.S. Y M.G.S.D.G. y sin lugar la acción de reconvención por resolución de contrato y ejecución de cláusula penal intentada por nuestra representada, la empresa PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., en virtud del reiterado, manifiesto y evidenciado incumplimiento de las demandantes reconvenidas a su obligaciones contractuales asumidas en la opción de compra venta inmobiliaria firmada con nuestra representada.

…omissis…

No obstante lo antes señalado, la recurrida, en un pronunciamiento alejado de todo fundamento legal y fáctico que incumple por falta de aplicación el mandato taxativo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que obliga al juez a decidir conforme “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)“, e incumple también por falta de aplicación las normas previstas en el Código Civil en el artículo 1.161 que señala que en los contratos bilaterales la propiedad u otro derecho “(...) se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado (...)“ y en el artículo 1.167, que permite el ejercicio de la acción de resolución contractual con daños y perjuicios por la parte afectada motivado al incumplimiento de la otra parte; el juez de alzada inspirado sin dudas en un insostenible y personalísimo elemento de convicción, ajeno y contrario a todo razonamiento objetivo fundamentado en los alegatos y de las pruebas que se evidencia de los autos, dictaminó que, tales (sic) circunstancias llevan a la convicción de quien aquí decide, que es impensable que la demandante (sic) reconviniente no hubiera tenido conocimiento de la firma del documento definitivo de compra venta, cuando manifiesta expresamente que no obstante y con la finalidad de proteger los derechos de las demandantes reconvenidas y con vista de la denuncia presentada por ésta (sic) ante el INDECU, en fecha 13 de septiembre de 2006, en la cual había solicitado una aclaratoria sobre el monto adeudado sobre el inmueble opcionado, su representada en forma unilateral y en beneficio de las demandantes reconvenidas, había adoptado en espera de que el INDECU se pronunciara sobre dicha denuncia.

De lo anterior se desprende a criterio de quien aquí decide, que quien efectivamente incumplió los lapsos establecidos en el contrato, concretamente en la cláusula sexta fue la demandada reconviniente al no otorgar el documento definitivo de venta tal y como así se habían obligado. Así se decide.

Ciudadanos Magistrados, resulta incomprensible que una personal “convicción”, divorciada totalmente de los elementos objetivos de convicción que se evidencian de autos, fue lo que llevó infundadamente al juez de la recurrida a declarar parcialmente con lugar la acción judicial ejercida por las demandantes reconvenidas y sin lugar la reconvención por resolución de contrato y ejecución de cláusula penal accionada por PROMOTORA COUNTRY CLUB BUENA VENTURA, C.A., con expresa condenatoria en costas, por haber resultado nuestra representada, a su juicio, vencida en la acción principal y en la reconvención. Esta errada actuación judicial constituyó un desacato por falta de aplicación al mandato que obliga al juez a decidir conforme “(...) a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (...)”, así como también evidencia la ocurrencia del vicio denunciado al no aplicarse las normas sustantiva previstas en los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil. Con este accionar contrario a derecho, en la recurrida se delata y se pone de manifiesto la infracción de ley aquí denunciada y cuya génesis está en la falsa suposición por falta de aplicación del artículo 12 del código de procedimiento civil y de los artículos 1.161 y 1.167 del Código Civil, y así pedimos sea declarado…”

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia nuevamente el planteamiento del vicio de suposición falsa y la falta de enfoque del recurrente al plantear la misma, al sostener que la misma se produjo por la falta de aplicación del artículo 12 adjetivo y de los artículos 1.161 y 1.167 ambos de nuestro código sustantivo a lo que esta Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida la doctrina citada en la resolución de la primera denuncia por infracción de ley.

En ese sentido y vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y las anteriormente resueltas, esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste innecesario de la jurisdicción, considera inoficioso realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales se dan aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para declarar la improcedencia de la presente delación, por cuanto, como quedó establecido, el juez de la recurrida tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes, sobre lo de considerar la opción de compra como una verdadera venta, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, lo que no conduce a la comisión del vicio de suposición falsa.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la presente denuncia de infracción de ley, así como improcedente el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2015.

Se CONDENA en costas del recurso a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

_______________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000472.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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