KARINA MÁRQUEZ DALIS VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Número de expediente3540-13
Fecha25 Febrero 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesKARINA MÁRQUEZ DALIS VS. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Exp. Nº 3540-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Querellante: K.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.531.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.257, actuando en su propio nombre y representación.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Delegado de la Ciudadana Procuradora General de la República: E.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.857.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2013, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 03 del mismo mes y año, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida en esta misma fecha y distinguida con el Nro. 3540-13.

En fecha 05 de Diciembre del año 2013, mediante auto de este Tribunal, se le concedió a la parte querellante un plazo a los fines que consignara los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, siendo consignados en fecha 22 de Enero de 2014.

En fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, y ordenó la práctica de la citación y notificación respectivas.

En fecha 20 de marzo del mismo año, la parte querellante solicitó la expedición de copias simples y en fecha 10 de julio de 2014, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 17 de julio de 2014, consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación y la notificación correspondientes y en fecha 30 de Julio de 2014, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación y citación respectivas en la presente causa

En fecha 07 de Octubre 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 15 de Octubre de 2014, la sustituta de la Procuraduría General de la República dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el tercer (3er) dia de despacho siguiente a las once antes meridiem (11:00 a.m) de conformidad con los articulos 103 y 104 de Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de noviembre de 2014, dejandose constancia de la comparecencia del la presentación judicial del Organismo querellado y de la solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 16 de diciembre de 2014, la Juez Titular F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, continuando el curso procesal dentro de los 3 días de despacho siguientes.

En fecha 10de febrero de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, en la cual se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 19 de febrero de 2015, se dictó el dispositivo en la presente causa, en el cual se dejó expresa constancia que el texto íntegro del fallo será dictado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

PRIMERO

se ordene su reincorporación al cargo de Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de gestionar su renuncia por los canales regulares y la solicitud del pago de sus prestaciones sociales.

SEGUNDO

se condene al Organismo querellado al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10/09/2013 hasta la fecha efectiva de su reincorporación.

TERCERO

se ordene el pago de sus vacaciones correspondientes al mes de noviembre.

CUARTO

se ordene al Organismo querellado el pago de la bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses sueldo.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 01 de noviembre de 2002 ingreso a trabajar en el Ministerio del Poder Popular apara la Educación como Bachiller I en el turno de la noche, devengando salario mínimo, cumpliendo de manera continuada e ininterrumpida las funciones inherentes a su cargo.

Que en fecha 10 de septiembre de 2013 cuando acudió al Banco a retirar su quincena, no pudo hacerlo pues no le habían depositado, acto seguido, se dirigió a la “…PB del Ministerio del Poder Popular apara la Educación…” (sic.) para informarse sobre el problema, pues creyó que era un error, ya a su decir, en ningún momento a incumplido con sus obligaciones laborales, sin embargo, allí no le dieron respuesta alguna y le recomendaron que fuera a la Oficina de Personal de la Zona Educativa en donde no tenia conocimiento de su caso por lo que la remitieron de forma verbal al piso 6 del ahora Organismo querellado, en la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, donde la persona encargada de recibir los documentos le informó que posiblemente la suspensión de salario era porque tenía otro trabajo en el día, solicitándole dos constancias de trabajo indicando el horario de trabajo para verificar que no estuviera incurriendo en cabalgamiento del horario.

Que en fecha 25 de septiembre de 2013, consignó dichas constancias en la referida Dirección con anexo de una exposición de motivos explicando su situación laboral, sin embargo hasta la fecha no ha obtenido respuesta y porque no han depositado, aunado a ello, en varias oportunidades se ha dirigido al piso 6 del Organismo querellado para obtener información sobre su caso, pero no ha recibido respuesta alguna ya que siempre los analistas están ocupados y el Director reunido.

Expone que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurrió en una vía de hecho inhumana, arbitraria y en total desapego a la Ley, al suspenderle el salario, siendo que el mismo tiene carácter urgente para el trabajador, y justamente por ello se encuentra íntimamente ligado a su sobrevivencia, con el de hacerlo sin notificación previa y sin la apertura de un procedimiento administrativo que le otorgara la oportunidad de defenderse.

Que actualmente se encuentra laborando como Analista en condición de contratada en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores desde el año 2012 en horario comprendido de “…9:00 a 5:00 pm…” (sic) tal y como queda demostrado en las constancias de trabajo y en el CEAD H.P.A. liceo nocturno adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 2002 en horario comprendido de “…6:00 a 9:45 pm…” (sic.) , siendo que se puede observar que no ha producido afectación al patrimonio del Estado por cuanto no he incurrido en cabalgamiento del horario de trabajo.

Que no obstenta dos cargo como Funcionario Público a la vez, ya que por un lado, en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores no tiene tal investidura, pues esta en condición de contratada, y por otro lado, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación su condición es de empleado público mas no de Funcionario Publico por cuanto no ingreso por concurso publico de oposición y no existe resolución donde le hayan nombrado como funcionario de libre nombramiento y remoción de acuerdo a la definición de Funcionario Publico contenida en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que su relación laboral con el Estado es de empleo público y de aspirante al cargo que desempeño hasta tanto el Estado cumpla con su deber legal de convocar a concurso público de oposición, acción la cual alega no se encuentra en sus manos ya que es exclusiva responsabilidad de ambos órganos, es decir, de la Administración (MPPRE y MPPRE)

Que no se le puede aplicar de manera irrestricta lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública con respecto a la incompatibilidad de los cargos públicos.

Que la Administración Pública esta obligada a actuar con apego al principio de legalidad administrativa y a respetar los principios y garantías constitucionales de los trabajadores y ciudadanos en general.

Que si el Ministerio querellado considera que esta incursa en alguna irregularidad o incompatibilidad, su deber como órgano del Estado y primer interesado en mantener y dar el ejemplo de legalidad en todas sus actuaciones, es iniciar un procedimiento administrativo en su contra o notificarle mediante escrito motivado y razonado de dicha situación a fin de tomar los correctivos correspondientes, en su caso particular, la renuncia de uno de los empleos o del primer destino y así poder solicitar el pago de sus prestaciones sociales de 10 años ya que al estar fuera de nomina no puede hacerlo por encontrase en una especie de limbo laboral, puesto que actualmente sigue asistiendo a su lugar de trabajo debido a que la Directora del Plantel le exige el cumplimiento de asistencia y horario pero a la vez se encuentra fuera de nomina.

Que es madre soltera y que actualmente se encuentra pagando doble hipoteca de un inmueble (vivienda principal) que adquirió a través del BOD (hipoteca de 1er grado) y del IPASME (hipoteca de 2do grado) con la debida autorización del BANAVIH, ya que con un solo crédito se le hubiera hecho imposible adquirir dicho apartamento visto los altísimos costos de los inmuebles en los actuales momentos.

Que ha adquirido compromisos contando con el salario reclamado y debido a ello se le ha hecho un daño patrimonial de grandes proporciones al suspenderle el salario de manera interjectiva.

Expuso que los Actos Administrativos, como expresión unilateral sublegal y mayoritariamente reglada, de la voluntad de los órganos del Poder Público y que inciden en la esfera de derechos de los administrados, deben cumplir con requisitos tanto para su validez como para su eficacia.

Que la inexistencia del mismo afecta aún en mayor medida la esfera de derechos de los administrados, en el caso objeto del presente recurso, se encuentra en este ultimo supuesto al constituirse la suspensión de sueldo en una vía de hecho en franca violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y al debido proceso respectivamente.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurrió en la infracción de normas de carácter legal como el articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la prohibición de actos materiales, así como los artículos 86, 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidos a las causales de destitución, al Procedimiento Administrativo Disciplinario y a la medida cautelar de suspensión de cargo con goce de sueldo, asimismo el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Los Trabajadores referido al derecho al salario estable que el mismo gozara de protección por parte del Estado.

Que no se encuentra dentro del supuesto de incompatibilidad de cargos previsto en el articulo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto los funcionarios públicos son de carrera o de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el articulo 19 de la Ley ejusdem.

Por su parte, en la oportunidad correspondiente el Abogado E.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.857, en su carácter de Delegado de la ciudadana Procuradora General de la Republica, dio contestación a la querella, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes las pretensiones que procura la querellante, toda vez que son infundados y sin argumentos, con la cual la ahora querellante, actuando en este acto en su propio nombre y presentación, intenta apoyar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular apara la Educación.

Que en el escrito recursivo, la actora comienza indicando que ingreso a trabajar en el Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 2002 como Bachiller I, en el turno nocturno, devengando salario mínimo, cumpliendo de manera continua e ininterrumpida las funciones a su cargo, siendo que en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y mucho menos pretende desconocer esa realidad, razón por la cual solicita que se deseche el mencionado argumento esbozado en ese sentido.

Que la parte querellante alega, que el Ministerio querellado incurrió en una vía de hecho inhumana, arbitraria y en total desapego a la Ley, al suspenderle el salario, y que de igual forma expone que no ostenta dos cargos como funcionario público, toda vez que en el Ministerio de Relaciones Exteriores su condición es de contratada y en Ministerio del Poder Popular para la Educación, su condición es de empleado público y no de funcionario publico, en virtud que no ingreso por concursó publico y no existe una Resolución donde la hayan nombrado como funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que una vez efectuado el análisis exhaustivo de lo señalado por la parte querellante, se evidencia que tal argumentación no se ajusta a la realidad, ya que si bien es cierto que la precitada ciudadana no ingresó a través de Concurso Publico no es menos cierto que su ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación se dio a través de la Proposición de Nombramiento de Personal, para cubrir el cargo de Asistente Bibliotecario I, en virtud de una vacante por renuncia del principal, es decir, que el nombramiento por la Autoridad Competente le da la investidura de Funcionario Público, todo ello en atención a que para la fecha de su ingreso al Organismo querellado en el año 2002, ese era el mecanismo para la obtención del cargo de Funcionario Público.

Expone que la parte actora esta en presencia de una dualidad de cargos, al reconocer en su libelo de demanda, que labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Bachiller I, desde el año 2002 y para el Ministerio de Relaciones Exteriores como Analista Contratada desde el año 2012, lo cual demuestra violación de la N.C. y la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo establecido en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no establece un derecho sino una prohibición, para el ejercicio a la vez de más de un destino público remunerado, la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de Índole Académico, accidental, asistencial o docente que determine la Ley, que no es el caso de la precitada ciudadana.

Que la querellante reconoce en su escrito libelar que labora para dos Instituciones Públicas, presta servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 2002, así como para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el año 2012, hecho éste que configura la incompatibilidad en la cual se encuentra la funcionaria, toda vez, que debió presentar su renuncia al ahora Organismo querellado desde el mismo momento de haber aceptado un segundo destino, por lo que mal puede el Ministerio del Poder Popular para la Educación reincorporarla al cargo de Bachiller I, así como adeudarle cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir señalado en el escrito de libelo de la demanda.

Que esta situación, conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley del Estatuto de la Función Publica, materializó una renuncia tácita, y es por ello que la Dirección de Ingreso y Clasificación a través de la Coordinación de la Unidad Técnica, realizó una suspensión de pago o cambio de la modalidad a la ahora querellante, hasta que el procedimiento disciplinario correspondiente concluya.

Fundamenta la dualidad de cargos de conformidad con los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 35 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por ultimo solicita sea declarado Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa presente querella lo constituye la revisión de una presunta vía de hecho en la cual incurrió la Administración contra la ciudadana K.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.531.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.257, al suspenderle el salario desde el 10/09/2013, sin notificación previa y sin la apertura de un procedimiento administrativo que le otorgara la oportunidad de defenderse y por no encontrarse en los supuestos de la incompatibilidad de cargo y cabalgamiento de horario.

Actuación que a su decir constituye violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y al debido proceso respectivamente, articulo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referidos a la prohibición de actos materiales, así como los artículos 86, 89 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referidos a las causales de destitución, al Procedimiento Administrativo Disciplinario y a la medida cautelar de suspensión de cargo con goce de sueldo, asimismo el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Los Trabajadores referido al derecho al salario estable que goza de protección por parte del Estado, por la vía de hecho increpada por la Administración al suspenderle el salario sin la existencia de un acto administrativo que cumpliera los requisitos para su validez y eficacia, y sin que fuera precedido de un procedimiento donde se le garantizara su Derecho a la defensa, y por no encontrarse dentro de los supuestos de incompatibilidad de cargo previstos en el articulo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Para reforzar este ultimo argumento expreso que no se encuentra dentro del supuesto de incompatibilidad de cargos previsto en el articulo 35 ejusdem por cuanto los funcionarios públicos son de carrera o de libre nombramiento y remoción según lo establecido en el articulo 19 de la Ley ejusdem; y ella se se encuentra laborando como Analista bajo la modalidad de contratada en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores desde el año 2012 en horario comprendido de “…9:00 a 5:00 pm…” (sic.) tal y como queda demostrado en las constancias de trabajo y en el CEAD H.P.A. liceo nocturno adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el año 2002 en horario comprendido de “…6:00 a 9:45 pm…” (sic.) , siendo que se puede observar que no ha producido afectación al patrimonio del Estado por cuanto no incurrió en cabalgamiento del horario de trabajo. Por ultimo, solicita la reincorporación al cargo de Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que el hoy querellante pueda gestionar su renuncia por los canales regulares y la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10/09/2013 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, el pago de sus vacaciones correspondientes al mes de noviembre y el pago de la bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses sueldo.

Por su parte, la Delegado de la ciudadana Procuradora General de la Republica de la negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la parte querellante, por cuanto a su juicio la parte actora se encontraba en una dualidad de cargos, al reconocer en su libelo de demanda, que labora para el Ministerio del Poder Popular para la Educación como Bachiller I, desde el año 2002 y para el Ministerio de Relaciones Exteriores como Analista Contratada desde el año 2012, lo cual demuestra violación de la N.C. y la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente lo establecido en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no establece un derecho sino una prohibición, para el ejercicio a la vez de más de un destino público remunerado; siendo que mal puede el Ministerio del Poder Popular para la Educación reincorporarla al cargo de Bachiller I, así como adeudarle cantidad alguna por concepto de salarios dejados de percibir señalado en el escrito de libelo de la demanda.

A los fines de resolver lo conducente se hace necesario analizar los elementos cursantes en auto a objeto de verificar lo expuesto por la parte querellante:

Al folio 09 del expediente principal, cursa “CONSTANCIA DE TRABAJO” de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrito por la Prof. F.G., en su carácter de Directora (E) del C.E.A.D “H.P.A.”, mediante hace constar que la hoy querellante, labora en esa institución de manera constante e ininterrumpida como Bachiller I en horario comprendido de 6:00 pm a 9:45 pm.

A folio 13 del expediente principal, cursa “CONSTANCIA” de fecha 05 de diciembre de 2013, suscrito por Asmara Cardozo Quintana, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores Según Resolución DM/ Nº 210 de fecha 05 de noviembre de 2013 publicada en Gaceta Oficial Nº 402.287 de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante hace constar que la hoy querellante, presta sus servicios en la Dirección de Planificación / Area de Organización y Sistemas en calidad de contratada, desde el 01-02-2012, cumpliendo con un horario de trabajo de 9:00 am hasta las 5:00 pm devengando una remuneración mensual de Bs. 5.582,56, mas beneficios de ticket de alimentación.

En razón de lo anterior, se puede concluir que la hoy querellante cumplió funciones de Bachiller I en el del C.E.A.D “H.P.A.” adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación en horario comprendido de 6:00 pm a 9:45 pm y presta servicio en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, específicamente en la Dirección de Planificación / Área de Organización y Sistemas en calidad de contratada en horario comprendido de 9:00 am hasta las 5:00 pm devengando remuneración mensual mas beneficios de ticket de alimentación.

Ante tal circunstancia es importante citar la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0690 de fecha 20 de junio de 2011, que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 698 de fecha 29 de abril de 2005, (caso: O.A.E.) sobre a la prohibición del doble desempeño en la administración pública en relación a la interpretación del artículo 148 del la Carta Magna, la cual estableció:

(…)esta Corte considera necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2005, (caso: O.A.E.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:

Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ´nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado´. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal)(…)

(…) el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión)(…) [Subrayado de este Tribunal].

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone la prohibición de desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, siendo que la aceptación de un segundo destino implica la renuncia del primero, salvo que la otra actividad a realizare sea como suplencia y no reemplaza definitivamente al cargo principal, todo ello con la finalidad de no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí, evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse y, una razón económica que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia ut supra identificada, señalo lo siguiente:

(…) Finalmente, en relación con la consecuencia jurídica prevista respecto al desempeño de dos cargos públicos, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta igualmente clara cuando expresa que tal situación implica inmediatamente que se ha renunciado al primero de los cargos, situación esta que no se encuentra supeditada a una manifestación de voluntad como lo alega la parte recurrente en la presente causa, o a la apertura de un procedimiento administrativo, tal como lo alega el Juzgado A quo, ya que la situación en sí, una vez corroborada, tiene una consecuencia jurídica inmediata establecida en el artículo 148 del texto constitucional lo cual para el presente caso, resulta evidente por cuanto consta el desempeño de ambos cargos en el expediente así como la declaración del propio recurrente en alusión a su desempeño como Jefe de Servicios de la Cámara de Diputados y la aceptación del contrato como Asesor en la Alcaldía del Municipio Chacao (…) [Subrayado de este Tribunal]

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la imposibilidad de ejercer dos (02) cargos públicos, ya que tal situación tiene una limitación inmediata establecida en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el legislador evita la doble percepción de remuneración por el ejercicio de dos destinos públicos, independientemente de la naturaleza del cargo y de la cualidad del funcionario(funcionario de carrera, de libre nombramiento y remoción o empleado público para el caso de los servidores que se encuentran en la Administración bajo la figura del contrato de trabajo).

Visto lo anterior, al evidenciarse que la ciudadana K.M. ejercía en el Ministerio del Poder Popular para la Educación el cargo de Bachiller I y en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores desempeñaba en calidad de contratada el cargo de Analista, concluye esta Juzgadora, que la hoy querellante ejercía más de un destino público remunerado, en contravención a lo a lo dispuesto en el articulo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto ninguno de los cargos es académico, accidental, asistencial o docente, lo que generará la aplicación de los efectos contenidos en dicha norma, en razón de lo anterior, la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Educación estuvo conforme a derecho pues no estaba supeditada a la apertura del procedimiento administrativo, por efecto de la n.c. y los criterios jurisprudenciales invocados. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta sentenciadora desechar los alegatos de la parte querellante, y así se decide.

En lo que respecta a los pedimentos relativos a la reincorporación al cargo de Bachiller I en el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de gestionar su renuncia por los canales regulares y la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, al pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10/09/2013 hasta la fecha efectiva de su reincorporación, el pago de sus vacaciones correspondientes al mes de noviembre y el pago de la bonificación de fin de año equivalente a tres (3) meses sueldo, este Tribunal, en razón de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.

Por todas las razones expuestas anteriormente este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana K.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.531.350, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.257, actuando en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nº 3540-13/FC/OM/RG

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