Sentencia nº RC.00009 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000395

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En la incidencia de medidas preventivas surgida en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana SUSSETTE K.G.M., representada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión M.E.M.P., contra la ciudadana BETSHABÉ E.P.C., patrocinada judicialmente por el profesional del derecho A.R.S.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 22 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 30 de noviembre de 2004, que había declarado a su vez con lugar la oposición y revocó la medida de secuestro dictada el 12 de agosto de 2004. Por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró sin lugar la oposición y restableció la referida medida de secuestro. Se condenó a la demandada al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por motivación contradictoria.

La formalizante en su denuncia señaló:

...El caso es que la decisión de fecha 22 de marzo de 2005 que decreta nuevamente el secuestro, lo hace con fundamento en el artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se decretará el secuestro “de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.

Como se evidencia de la norma citada en el párrafo anterior, está dado al juez acordar el secuestro de un bien cuando la parte demandada haya adquirido la propiedad de dicho bien, y se encuentre además gozando del mismo sin haber pagado su precio. Obsérvese que la norma tiene implícita la existencia de un contrato de VENTA que debe haber sido perfeccionado. Esto quiere decir que el Juez para fundamentar la decisión ha debido dejar claro que en el caso de autos existía un contrato de VENTA, (a pesar de que ni la actora ni la demandada reconocen la existencia de dicho contrato, sino más bien de una promesa bilateral de venta)

Como se evidencia de seguidas el juez de la recurrida se contradice a lo largo de toda la decisión, mencionando en unos casos la existencia de una PROMESA BILATERAL DE VENTA (la cual llama “Opción de compra venta“) en otros, la existencia de un CONTRATO DE VENTA (el cual llama “Compra venta”).

El juez señala en unos casos que la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta, y en otros, que demanda la resolución de una promesa bilateral de venta, ello configura una contradicción grosera en los motivos que ocasiona la anulación de ellos entre unos y otros.

En efecto, si en el presente caso se trata, como efectivamente lo es, de una demanda incoada a los fines de resolver una promesa bilateral de venta celebrada entre la actora y nuestra mandante, no se puede llegar a la conclusión jurídica de que procede la medida cautelar de secuestro, pues el supuesto de hecho del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se refiere a un bien en poder de alguien que lo ha comprado y no ha pagado su precio, lo cual implica que el bien ya ha sido comprado por el demandado; es decir, que para el momento del decreto de la medida ya debe existir un contrato de venta, lo cual no ocurre en la promesa bilateral de venta donde simplemente una parte se obliga a comprar y la otra a vender un bien a futuro.

Por otro lado, si en el presente caso se trata, cosa que negamos absolutamente, de una demanda de resolución de contrato de venta, sí se puede llegar a la conclusión jurídica que procede la medida cautelar de secuestro, pues el supuesto de hecho del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se refiere, como ya dijimos, a un bien en poder de un comprador que no ha pagado su precio pero del cual ya ha adquirido su propiedad.

Se evidencia en consecuencia que la sentencia incurre en una clara contradicción en sus motivos…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria al establecer de un lado que se trata de una acción por “resolución de contrato de opción de compra venta” y, de otro, de una “resolución de contrato de venta".

En la sentencia impugnada se estableció lo siguiente:

…MOTIVO: Resolución de contrato de compraventa (incidencia civil)

(…Omissis…)

Llegan los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.E. Medina…apoderada judicial de la ciudadana S.K.G.M., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia…que…declaró con lugar la oposición y revocó la medida cautelar de secuestro dictada el 12 de agosto de 2004…solicitada en el juicio de resolución de contrato de compra venta…dicha decisión es del tenor siguiente:

La tuición cautelar por la eventual declaración de incumplimiento del contrato de venta que le es endilgado a la ciudadana B.P., no puede ser satisfecha a través del secuestro in comento, ya que ésta ocupó el apartamento objeto de la opción de venta en su cualidad de comodataria’

(…Omissis…)

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

El secuestro constituye un tipo de medida preventiva que consiste en el embargo y confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio, es el depósito que se hace de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial y en el presente caso nos encontramos en el último de los tipos de secuestro judicial que fue decretado con ocasión del juicio que por resolución de Contrato de compra venta sigue la ciudadana S.K.G. contra la ciudadana B.E.P. CAMERO.

(…Omissis…)

Ahora bien, del estudio de las actas observa este sentenciador que el juicio principal se traduce en una demanda de Resolución de Contrato de compra venta, que tiene por objeto lograr que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal de la causa en lo siguiente:

Declare y considere resuelta y extinguida la relación jurídica existente entre la demandada y la actora, contenida en el los (sic) contrato de opción de compra venta y su anexo…

(…Omissis…)

Luego, observa quien aquí decide que el contrato cuya resolución demanda la ciudadana S.K.G., y que cursa a las actas procesales del presente expediente, evidentemente es un contrato de opción de compraventa, suscrito por las partes con ocasión de la compra por parte de la demandada o la venta por parte de la actora de un bien inmueble anteriormente descrito, y que en la cláusula octava del referido contrato de opción de compra venta se establece un comodato entre las partes, en el cual la parte actora hace entrega a la demandada del bien inmueble objeto de la presenten demanda en calidad de comodato.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de oposición de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por el a quo, en el sentido de que con los argumentos esgrimidos por la representación judicial demandada, se pretende cambiar la naturaleza de la acción incoada por la actora, de resolución de contrato de compra venta, bajo el supuesto de que se trata de un contrato autónomo de comodato, y que por ello no es propietaria del bien y en tal virtud resultaría improcedente la medida cautelar decretada por no encontrarse llenos lo extremos previstos en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo expuesto en la recurrida, se constata que del estudio de las actas el sentenciador concluyó que la acción incoada por la accionante es una demanda por resolución de contrato de compraventa, en el que el instrumento fundamental es un contrato denominado “opción de compra venta”, que contiene en una de sus cláusulas un comodato por la entrega del inmueble.

Para resolver, esta Sala observa:

La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión que dicta el sentenciador, permitiendo con ello el control de la legalidad, por tanto, si los motivos expuestos se contradicen entre sí, se excluyen y se destruyen, la decisión estará viciada de inmotivación por contradicción en los motivos, lo cual equivale a la falta absoluta de motivos, acarreando la nulidad de la decisión, de conformidad con lo pautado en la artículo 244 del Código de Procedimiento Civil .

En el caso planteado, la contradicción acusada no existe, pues el sentenciador establece que la acción intentada es por resolución de contrato de compra venta, cosa muy distinta a la designación del contrato que fundamenta la demanda de “opción de compra”, lo cual no tiene relación alguna con la calificación dada por el juez a la acción propuesta, pues conforme al principio iura novit curia el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

En consecuencia, la Sala considera improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por no expresar las razones de hecho y de derecho.

La formalizante en su denuncia acusa la inmotivación del fallo, pues a su parecer el sentenciador no indicó los motivos que lo hicieron calificar la demanda como resolución de contrato de compraventa. En tal sentido, expresó:

…El juez de la recurrida en ninguna parte motiva el por qué considera que la acción intentada es una acción de resolución de contrato de venta, conclusión ésta que le conduce a considerar dados los supuestos del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Esto quiere decir, que el Juez de la recurrida establece que la naturaleza de la acción intentada por la actora es de resolución de un contrato de venta, sin mencionar los motivos que le llevaron a concluir eso.

En tal sentido, nos encontramos con que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, por no expresar en ninguna parte los fundamentos que le llevaron a concluir que lo que se demandaba era la resolución de un contrato de venta…

(Negrillas de la Sala).

El juez de alzada en la sentencia impugnada, estableció:

…MOTIVO: Resolución de contrato de compraventa (incidencia civil)

(…Omissis…)

Llegan los autos a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.E. Medina…apoderada judicial de la ciudadana S.K.G.M., contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia…que…declaró con lugar la oposición y revocó la medida cautelar de secuestro dictada el 12 de agosto de 2004…solicitada en el juicio de resolución de contrato de compra venta…dicha decisión es del tenor siguiente:

´…La tuición cautelar por la eventual declaración de incumplimiento del contrato de venta que le es endilgado a la ciudadana B.P., no puede ser satisfecha a través del secuestro in comento, ya que ésta ocupó el apartamento objeto de la opción de venta en su cualidad de comodataria…´

(…Omissis…)

Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

El secuestro constituye un tipo de medida preventiva que consiste en el embargo y confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio, es el depósito que se hace de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial y en el presente caso nos encontramos en el último de los tipos de secuestro judicial que fue decretado con ocasión del juicio que por resolución de Contrato de compra venta sigue la ciudadana S.K.G. contra la ciudadana B.E.P. CAMERO.

(…Omissis…)

Ahora bien, del estudio de las actas observa este sentenciador que el juicio principal se traduce en una demanda de Resolución de Contrato de compra venta, que tiene por objeto lograr que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal de la causa en lo siguiente:

Declare y considere resuelta y extinguida la relación jurídica existente entre la demandada y la actora, contenida en el los (sic) contrato de opción de compra venta y su anexo.

Hacerle entrega a la actora el inmueble objeto de la presente demanda, como consecuencia de la extinción legal de la relación contractual…

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de oposición de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por el a quo, en el sentido de que con los argumentos esgrimidos por la representación judicial demandada, se pretende cambiar la naturaleza de la acción incoada por la actora, de resolución de contrato de compra venta, bajo el supuesto de que se trata de un contrato autónomo de comodato, y que por ello no es propietaria del bien y en tal virtud resultaría improcedente la medida cautelar decretada por no encontrarse llenos lo extremos previstos en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

De la transcripción anterior, se observa que el sentenciador califica la acción intentada como resolución de contrato de venta, debido a que en el petitum del libelo de la demanda, la accionante solicitó que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal de la causa para que “…declare y considere resuelta y extinguida la relación jurídica existente entre la demandada y la actora, contenida en el contrato de opción de compra venta y su anexo…” y devuelva el inmueble que ocupa.

Para resolver, esta Sala observa:

En el caso concreto, se evidencia que el sentenciador sí indicó porque considera que la acción es de resolución de contrato de venta, pues señala que la accionada pidió en su demanda que la demandada considere resuelta y extinguida la relación jurídica contenida en el contrato “de opción de compra venta” celebrado entre ellas, lo que a juicio del sentenciador se tradujo en una acción resolutoria.

Por tanto, al estar expresadas las razones que tuvo el juez de la recurrida para calificar dicha acción, esta Sala considera improcedente la violación del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem.

Afirma el recurrente:

…En este estado, es menester destacar que según se evidencia del libelo de la demanda y de la propia decisión recurrida, la parte actora demanda la resolución de un contrato preliminar o preparatorio, esto es, la resolución de una Promesa Bilateral de Venta en la cual además se pactó un contrato de comodato según el cual, la hoy demandante dio en comodato a nuestra representada el inmueble objeto de la medida de secuestro.

Este contrato de comodato es el título que ostenta nuestra representada para poseer, y hacer uso, del bien inmueble propiedad de la demandante cuyo secuestro fue decretado nuevamente por la recurrida.

(…Omissis…)

Ahora bien, el caso es que la decisión de fecha 22 de marzo de 2005, que decreta nuevamente el secuestro, lo hace con fundamento en el artículo 599 en su ordinal 5°, el cual establece que se decretará el secuestro “de la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio”.

(…Omissis…)

El juez de la recurrida en ninguna parte motiva porqué desecha el argumento de la oposición de nuestra representada, (además fundamento primordial de la decisión de revocar la medida) referente a que el título que ostenta para poseer el inmueble es un contrato de comodato.

Esto quiere decir que el juez de alzada desecha de plano, que el hecho de que nuestra mandante habite el inmueble en calidad de comodato, por haber celebrado un contrato de comodato con la parte demandante, obstaculice o impida el decreto y práctica de la medida de secuestro de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el apartamento en el que habita; sin mencionar los motivos que le llevaron a concluir eso.

Se limita la recurrida a efectuar consideraciones vagas y generales que en modo alguno pueden entenderse como motivación de su decisión, pues de su simple lectura se observa que es totalmente imposible conocer el razonamiento o los motivos que llevaron al Juzgador, a desechar tal defensa…

.

De lo antes expuesto, se evidencia que el formalizante considera que hubo inmotivación, pues el juez de alzada no señaló porque desechó la oposición a la medida de secuestro realizada sobre el apartamento que habita la accionada en calidad de comodataria.

La decisión impugnada indica:

…Observa quien aquí decide que el contrato cuya resolución demanda la ciudadana S.K.G., y que cursa a las actas procesales del presente expediente, evidentemente es un contrato de opción de compraventa, suscrito por las partes con ocasión de la compra por parte de la demandada o la venta por parte de la actora de un bien inmueble anteriormente descrito, y que en la cláusula octava del referido contrato de opción de compra venta se establece un comodato entre las partes, en el cual la parte actora hace entrega a la demandada del bien inmueble objeto de la presente demanda en calidad de comodato.

Sin duda alguna nos encontramos frente a las figuras del contrato principal y del contrato accesorio, que nuestra doctrina describe de la siguiente manera:

Contrato principal, son contratos que cumplen por si mismos un fin contractual típico o propio, sin tener relación alguna con otros contratos.

Contrato accesorio son los que se realizan para garantizar un contrato u obligación anterior, no existen para cumplir un fin contractual propio, sino un contrato o una obligación preexistente. Asimismo, señala la doctrina que el contrato principal ejerce su influencia sobre el accesorio y que la existencia de los contratos accesorios depende en principio de la existencia del contrato principal.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de oposición de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por el a-quo, en el sentido de que con los argumentos esgrimidos por la representación judicial demandada, se pretende cambiar la naturaleza de la acción incoada por la actora, de resolución de contrato de compra-venta, bajo el supuesto de que se trata de un contrato autónomo de comodato, y que por ello no es propietaria del bien y en que en tal virtud resultaría improcedente la medida cautelar decretada por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo antes citado, observa este sentenciador que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal anteriormente citada, en el sentido de que 1) Nos encontramos frente a un bien sujeto a litigio; 2) Que dicho bien se encuentra en posesión de un tercero que se encuentra disfrutando del mismo; 3) Que ese tercero aún no ha pagado el precio del bien.

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que no hay duda de que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, pretende es cambiar la decisión del administrador de justicia bajo falsos supuestos, totalmente alejados de la realidad, a los fines de evitar el decreto de la cautela que a criterio de este Juzgador no tiene por objeto obligar a la demandada a cumplir con la obligación asumida en el contrato cuya resolución se reclama, sino de garantizar la ejecución del fallo que eventualmente se dicte en el presente caso. Así las cosas resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la oposición formulada...

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, esta Sala observa:

De lo expresado en la recurrida se evidencia que el sentenciador negó la oposición a la medida de secuestro, pues consideró que el contrato de comodato contenido en la cláusula octava del contrato de “opción de compraventa”, mediante el cual se entregó a la compradora -hoy demandada- el inmueble vendido, es un contrato accesorio de éste último contrato, por ende, no tiene autonomía propia al depender del principal cual es el “contrato de opción de compraventa”.

El juez de la recurrida al establecer que se trata de una “acción por resolución de un contrato de compra venta” -fundada en un contrato de “opción de compra venta”- consideró que si estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual causó la negativa a la oposición propuesta.

En consecuencia, la Sala declara improcedente el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, porque el sentenciador sí motivó la falta de procedencia de la oposición a la medida de secuestro formulada por la demandada. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por contradicción en los motivos.

Indica el formalizante:

…La recurrida se encuentra plagada de contradicciones, pues acepta el hecho de que nuestra mandante posee el inmueble en calidad de comodataria más sin embargo procede a decretar el secuestro del mismo con fundamento en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil ya mencionado, aduciendo que lo que posee en calidad de compradora.

(…Omissis…)

El juez establece claramente que de conformidad con la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de venta cuya resolución se demanda, la parte actora hace entrega a nuestra mandante “del inmueble objeto de la demanda en calidad de comodato” y posteriormente establece tácitamente que nuestra mandante posee el inmueble en virtud de un contrato de venta, procediendo a decretar el secuestro sobre el mismo. Ello configura una contradicción grosera en los motivos que ocasiona la anulación de ellos entre unos y otros.

En efecto, si nuestra mandante posee el bien inmueble en calidad de comodataria, por haberlo así pactado las partes en la promesa bilateral de venta celebrada entra la actora y nuestra mandante, no se puede establecer igualmente que la demandada posee el bien en calidad de propietaria del mismo…

(Resaltado de la Sala).

Afirma el recurrente, que el sentenciador incurrió en motivación contradictoria al señalar que la demandada ocupaba el inmueble en calidad de comodataria y de compradora a la vez.

La sentencia impugnada expresa:

…Observa quien aquí decide que el contrato cuya resolución demanda la ciudadana S.K.G., y que cursa a las actas procesales del presente expediente, evidentemente es un contrato de opción de compraventa, suscrito por las partes con ocasión de la compra por parte de la demandada o la venta por parte de la actora de un bien inmueble anteriormente descrito, y que en la cláusula octava del referido contrato de opción de compra venta se establece un comodato entre las partes, en el cual la parte actora hace entrega a la demandada del bien inmueble objeto de la presente demanda en calidad de comodato.

Sin duda alguna nos encontramos frente a las figuras del contrato principal y del contrato accesorio, que nuestra doctrina describe de la siguiente manera:

Contrato principal, son contratos que cumplen por sí mismos un fin contractual típico o propio, sin tener relación alguna con otros contratos.

Contrato accesorio son los que se realizan para garantizar un contrato u obligación anterior, no existen para cumplir un fin contractual propio, sino un contrato o una obligación preexistente. Asimismo, señala la doctrina que el contrato principal ejerce su influencia sobre el accesorio y que la existencia de los contratos accesorios depende en principio de la existencia del contrato principal.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de oposición de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por el a-quo, en el sentido de que con los argumentos esgrimidos por la representación judicial demandada, se pretende cambiar la naturaleza de la acción incoada por la actora, de resolución de contrato de compra-venta, bajo el supuesto de que se trata de un contrato autónomo de comodato, y que por ello no es propietaria del bien y en que en tal virtud resultaría improcedente la medida cautelar decretada por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado de la Sala).

Para decidir, esta Sala observa:

De lo expuesto en la recurrida no se constata que el juez de alzada haya expresado ni afirmado que la demandada fuera compradora y comodataria del inmueble vendido, pues lo que señala el texto de la recurrida es que en el presente caso se demandó la resolución de un contrato de compra venta mediante un contrato de “opción de compraventa”, en el cual se pactó en la cláusula octava la entrega del inmueble objeto de la venta a la compradora mediante la figura del comodato, condición que es accesoria al contrato principal de compra venta cuya resolución se pide y no un contrato autónomo como pretende hacerlo ver la demandada en sus defensas.

Por tanto, la Sala considera que la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en los motivos, no existe, lo cual conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem.

Señala el recurrente:

…El tribunal de la causa establece de manera arbitraría y sin que haya sido alegado por ninguna de las partes, que la acción ejercida por la actora es una acción de resolución de contrato de compraventa y no, como efectivamente se desprende de las actas que conforman el expediente (especialmente del propio libelo de la demanda), que la demanda intentada lo que busca es la resolución de un contrato de opción de compra venta, esto es, de una PROMESA BILATERAL DE VENTA.

(…Omissis…)

El juez de la causa modifica la naturaleza y contenido de la pretensión de la actora y los argumentos contenidos en el libelo de la demanda cuando, a pesar que se evidencia clara y fehacientemente del libelo que se demanda la resolución de una promesa bilateral de venta, establece que lo que se demanda es la resolución de un contrato de venta.

Con dicha conducta, el Juez de la recurrida infringe de manera directa el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, pues extrae del libelo de la demanda el hecho de que se está demandando la resolución de un contrato de venta, cuando del propio libelo, lo único que se evidencia es que se está demandando la resolución de un contrato de opción bilateral de venta.

Igualmente con su conducta, el juez de la recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que le ordene emitir una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, pues el juzgador excede los argumentos y pedimentos incluidos en el libelo de la demanda, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva…

.

Afirma el recurrente que el juez de la recurrida cambió la calificación dada por la demandante a la acción propuesta, pues pidió la “resolución de un contrato de opción de compraventa” y éste la calificó como “una demanda por resolución de un contrato de compraventa”, lo cual violó el artículo 12 al incurrir en el vicio de incongruencia positiva.

Señala la decisión recurrida, lo siguiente:

…Ahora bien, del estudio de las actas observa este sentenciador que el juicio principal se traduce en una demanda de Resolución de Contrato de compra venta, que tiene por objeto lograr que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal de la causa en lo siguiente:

Declare y considere resuelta y extinguida la relación jurídica existente entre la demandada y la actora, contenida en el los (sic) contrato de opción de compra venta y su anexo.

Hacerle entrega a la actora del inmueble objeto de la presente demanda, como consecuencia de la extinción legal de la relación contractual…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Para decidir esta Sala observa:

El vicio de incongruencia positiva ocurre cuando el sentenciador da más de lo pedido por las partes. Sobre el asunto, la doctrina de la Sala ha sostenido el criterio que se reiteró en sentencia N° 147, del 7/3/02, expediente N° 01-189, en el juicio de F.M. y Asociados C.A. (FERMOCA) contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. (INGECA), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La incongruencia constituye una violación del deber del Juez, de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la petición deducida y a las excepciones y defensas opuestas, conforme lo prevé el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia debe ser encuadrada con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, sustento legal que contiene un primer motivo casacionista referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa y un segundo al incumplimiento de los requisitos del artículo 243 del mentado Código...

.

Es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novita curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión.

Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 270, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp N° 2005-000080, caso: E.E.S.N. c/ M.C.C., ), con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

“…Dentro de estas consideraciones Jurisprudenciales, la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q., estableció:

“...La doctrina de la Sala sobre el cumplimiento del requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación

(...Omissis...)

Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que:

“...conforme al principio admitido “iuri novit curia” los jueces pueden, “si no suplir hechos no alegados por las partes”, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional...”. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)....” (Resaltado de la Sala) (caso: la Sala, dando aplicación sistemática y concatenada a su doctrina, en decisión N° 02 del 17 de febrero de 2000, Exp. N° 96-789 en el juicio de R.W.M. contra H.Q.…” (Resaltado del texto).

En el caso planteado, el sentenciador estableció que la demanda intentada era por “resolución de contrato de compraventa” y la accionante señaló en su libelo que demanda la “resolución de la relación jurídica contenida en el contrato de opción de compraventa”, lo cual no determina de modo alguno la calificación de la acción, pues la accionante se refiere de modo general al señalar que pretende la resolución de la relación jurídica contenida en el referido contrato, pero no específica cual es.

En tal sentido, la demandante en su libelo de la demanda expresa:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL

(…Omissis…)

En ambos contratos, las partes de mutuo y amistoso acuerdo, establecieron las normas que regirían la negociación de COMPRAVENTA, establecieron que el inmueble objeto de la venta, el precio, forma de pago, el plazo para realizar y perfeccionar dicha venta, así como las penalidades por el incumplimiento y otras modalidades y acuerdos.

(…Omissis…)

CAPITULO IV

PETITORIO

Es por lo que ocurro ante su competente autoridad en nombre de mi representada S.K.G.M. para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana BETSHABE E.P.C., ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para que convenga o a ellos sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

A) Declare y considere resuelta y extinguida la relación jurídica existente entre la demandada y mi representada contenida en los contratos de opción de compra venta y su anexo, de fecha…por haber incumplido su obligación de adquirir el inmueble antes del 25 de febrero del 2004, fecha en que se venció el plazo de compraventa…

(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se observa, que el cambio de calificación acusada por la demandante no es cierta, pues como se dijo antes, la demandante no calificó su acción como “resolución del contrato de opción de compraventa” sino que pide “la resolución de la relación jurídica contenida en el contrato”, lo cual sólo puede determinar el juez de instancia con base en los hechos establecidos y el derecho aplicable.

Es preciso indicarle al demandante, que la técnica apropiada para denunciar el cambio de la calificación jurídica de la acción, es mediante una delación por infracción de ley, pues, el error que pueda cometer el sentenciador respecto de esta es una cuestión de derecho, por ende, no puede ser combatido mediante la denuncia de incongruencia.

En consecuencia, se desestima el quebrantamiento del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por carecer de la fundamentación requerida. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 599 ordinal 5° eiusdem por falsa aplicación, en los siguientes términos:

…El juez de la recurrida, a pesar de haberse demandado la resolución de una promesa bilateral de venta, en la cual no hay propiamente un comprador ni un vendedor, sino un promitente comprador y un promitente vendedor, y por ende no existe una persona que haya comprado un bien y esté disfrutando de él sin haber pagado su precio; concluye que es aplicable el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido declara improcedente la oposición formulada por nuestra mandante y procedente la medida cautelar de secuestro.

Así las cosas, es menester para esta representación transcribir el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es del siguiente:

(…Omissis…)

De la anterior norma se evidencia que la medida cautelar de secuestro procede cuando el demandado haya comprado un bien, esto quiere decir que se haya celebrado una venta, y esté disfrutando de ese bien sin haber pagado el precio correspondiente.

(…Omissis…)

Tenemos entonces que para que proceda la aplicación del artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se esté alegando el incumplimiento de un contrato de venta, pues tiene que alegarse que el demandado adquirió la propiedad de un bien -la Ley expresa “haya comprado”- y esté disfrutando del mismo sin haber pagado el precio.

En el caso que nos ocupa, resulta claro que no se trata que nuestra mandante ya compró el inmueble que habita, sino que tenía la obligación de comprarlo dentro de un lapso de tiempo específico, obligación que se aduce incumplida por la actora, y es por ello que se demanda la resolución de una promesa bilateral de venta y no de un contrato de venta.

A pesar del hecho de que nuestra mandante no ha comprado el inmueble objeto de la promesa bilateral, y a pesar de demandarse expresamente la resolución de un contrato de opción de compraventa, el Tribunal de la recurrida declaró con lugar la apelación y ordenó el secuestro del inmueble de conformidad con lo pautado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°.

Tenemos entonces que la decisión recurrida, al decretar nuevamente el secuestro del inmueble solicitado por la actora, aplica falsamente el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° por cuanto, como bien ya ha sido ampliamente explicado, nuestra representada no ha comprado el bien que se encuentra gozando, simplemente se obligó a manifestar su voluntad de comprarlo a futuro, lo cual es distinto, por lo que no resulta aplicable dicha norma al caso de autos, es decir, estamos ante dos supuestos de hecho claramente distintos…

(Resaltado de la Sala).

Afirma el recurrente que el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil fue falsamente aplicado por el juez de alzada al decretar la medida de secuestro, pues esta norma sólo contempla el caso de que el comprador tenga la propiedad de la cosa y no haya pagado el precio, lo cual no ocurre en el presente caso, pues lo que existe es una promesa de compra, pero no se ha transmitido la propiedad del bien.

En la recurrida se expresa:

…Resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de oposición de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por el a-quo, en el sentido de que con los argumentos esgrimidos por la representación judicial demandada, se pretende cambiar la naturaleza de la acción incoada por la actora, de resolución de contrato de compra-venta, bajo el supuesto de que se trata de un contrato autónomo de comodato, y que por ello no es propietaria del bien y en que en tal virtud resultaría improcedente la medida cautelar decretada por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo antes citado, observa este sentenciador que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal anteriormente citada, en el sentido de que 1) Nos encontramos frente a un bien sujeto a litigio; 2) Que dicho bien se encuentra en posesión de un tercero que se encuentra disfrutando del mismo; 3) Que ese tercero aún no ha pagado el precio del bien.

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que no hay duda de que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, pretende es cambiar la decisión del administrador de justicia bajo falsos supuestos, totalmente alejados de la realidad, a los fines de evitar el decreto de la cautela que a criterio de este Juzgador no tiene por objeto obligar a la demandada a cumplir con la obligación asumida en el contrato cuya resolución se reclama, sino de garantizar la ejecución del fallo que eventualmente se dicte en el presente caso. Así las cosas resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la oposición formulada...

(Resaltado de la Sala).

De lo expuesto, se constata que el sentenciador consideró que la acción incoada es por resolución de contrato de compraventa, motivo por el cual aplicó el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y consideró que los requisitos necesarios para la procedencia de la medida estaban cumplidos, como son que un tercero tiene el inmueble objeto del contrato y no ha pagado el precio.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que el secuestro se decretará cuando la cosa que el demandado haya comprado la esté gozando sin haber pagado su precio.

En el caso planteado, el juicio trata sobre una resolución de un contrato de compraventa, cuyo instrumento fundamental es un “contrato de opción de compra”, motivo por el cual el sentenciador consideró pertinente decretar la medida de secuestro para proteger el derecho real, sin determinar quien es el propietario del inmueble, lo cual forma parte del debate de la controversia principal, y tomó en cuenta que el inmueble estaba ocupado por una persona distinta de la actora y que supuestamente no se había pagado el precio.

Por tanto, el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil fue debidamente aplicado por el juez de la recurrida, al considerar que la medida de secuestro era la idónea para proteger el derecho de propiedad de la cosa objeto del contrato de “opción de compraventa”.

Con base en las razones ya mencionadas, se declara improcedente la violación por falsa aplicación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 599 ordinal 5° eiusdem por error de interpretación y 4 del Código Civil por falta de aplicación.

Afirma el recurrente:

…El juez de la recurrida, al “interpretar” el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece que los extremos que contiene son: 1) que existe un bien litigioso; 2) que dicho bien lo posea un tercero y; iii) (sic) que ese tercero no haya pagado el precio del bien.

Esa interpretación efectuada por el juez lo lleva a concluir, que el caso de marras es subsumible en el supuesto de la norma contenida en el artículo 599 en su ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Dicha norma resulta por demás clara, y no amerita ser interpretada por el Juez, para que proceda la medida de secuestro sobre un bien de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es menester que el demandado haya comprado una cosa, esto quiere decir que se haya celebrado un contrato de venta, y esté en su poder sin haber pagado su precio.

De ninguna parte de la norma se evidencia que baste que exista un bien en litigio, que ese bien lo tenga un tercero y que ese tercero no haya pagado su precio.

Mediante la interpretación efectuada, el Juez extendió el supuesto de hecho de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil a un caso no establecido en ella, este es, el caso de la promesa bilateral de venta.

Conclusión de lo anterior es que el Juez de la recurrida, infringió por errónea interpretación el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil al señalar que los supuestos establecidos en dicha norma eran: i) que existiera un bien en litigio, ii) que ese bien lo tenga un tercero y, iii) que ese tercero no haya pagado su precio. Cuando la correcta interpretación de esa norma nos lleva a concluir que los supuestos establecidos en la misma son, que el demandado haya comprado un bien (que exista un contrato de venta), que el demandado tenga en su poder ese bien y; que no haya pagado el precio correspondiente (obviamente derivado del contrato de venta).

Igualmente, encontramos que el sentenciador de alzada infringió por falta aplicación el artículo 4 del Código Civil que impone la interpretación de la ley, acorde con el significado de las palabras, la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…

(Resaltado de la Sala).

El formalizante acusa la errónea interpretación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues el sentenciador interpretó que al tratarse de un litigio, estar la cosa en poder de un tercero y que no se hubiera pagado el precio, se cumplía el supuesto establecido en dicha norma, lo cual, a juicio del recurrente, no es la interpretación correcta, pues se debe exigir la existencia de un contrato de venta, que la cosa esté en poder del comprador y que no se haya pagado su precio.

Asimismo, acusa el quebrantamiento del artículo 4 del Código Civil, pues el sentenciador no se apegó a la letra de la ley en la interpretación del artículo 599 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

En la sentencia impugnada se señala, lo siguiente:

…Establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°(sic):

(…Omissis…)

El secuestro constituye un tipo de medida preventiva que consiste en el embargo y confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio, es el depósito que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero, mientras se decide a quien pertenece la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial y en el presente caso nos encontramos en el último de los tipos de secuestro, es decir, el secuestro judicial que fue decretado con ocasión del juicio que por resolución de contrato de compra venta.

(…Omissis…)

Resulta forzoso para este sentenciador desestimar los alegatos de oposición de la parte demandada, a la medida cautelar de secuestro decretada por el a-quo, en el sentido de que con los argumentos esgrimidos por la representación judicial demandada, se pretende cambiar la naturaleza de la acción incoada por la actora, de resolución de contrato de compra-venta, bajo el supuesto de que se trata de un contrato autónomo de comodato, y que por ello no es propietaria del bien y en que en tal virtud resultaría improcedente la medida cautelar decretada por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil

Con fundamento en lo antes citado, observa este sentenciador que se encuentran llenos los extremos que exige la norma procesal anteriormente citada, en el sentido de que 1) Nos encontramos frente a un bien sujeto a litigio; 2) Que dicho bien se encuentra en posesión de un tercero que se encuentra disfrutando del mismo; 3) Que ese tercero aún no ha pagado el precio del bien.

Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que no hay duda de que los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada…Así las cosas resulta forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la oposición formulada...

(Resaltado de la Sala).

Se establece en la recurrida que en el juicio por resolución de contrato de compraventa, se solicitó una medida de secuestro, la cual puede ser legal, convencional o judicial, y que de conformidad con el caso planteado y lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la misma es procedente por estar cumplidos los extremos para su procedencia, negándose la oposición contra la referida cautelar.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil establece:

Se decretará el secuestro:

…5° De la cosa que el demandado haya comprado y éste gozando sin haber pagado su precio…

.

El formalizante indica que los extremos que tomó en cuenta el sentenciador para considerar procedente la medida de secuestro son distintos a los establecidos en la norma.

El juez de la recurrida estableció que en el caso de autos, lo siguiente:

- El bien sujeto a litigio, lo cual tiene relación con la distinción que hizo de los tipos de secuestro, indicando que se trata de una medida judicial.

- Que el bien esta en posesión de un tercero que lo esta disfrutando, afirmación que tiene relación la uno de los supuestos contenidos en la norma como es, que el demandado este gozando la cosa.

- Que ese tercero aún no ha pagado el precio del bien, lo cual tiene relación con la última parte de la norma, en cuanto a que el comprador no haya pagado el precio.

Respecto al alegato del recurrente de que no existe un contrato de venta, la Sala considera que no era necesario que se hiciera esta afirmación durante el análisis de la norma, pues reiteradamente el sentenciador indicó la calificación de la acción como una “resolución de contrato de compraventa”, lo cual es además, materia de fondo que no puede ser resuelta durante una incidencia de medidas cautelares, pues esta decisión no puede sustituir la sentencia de mérito.

Por tanto, es menester señalar que el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente interpretado, pues el juez consideró los supuestos que debían cumplirse para la procedencia de la medida, de conformidad con lo pedido en la misma norma ya que en la recurrida acordó la medida en protección de un derecho sostenido por el accionante.

En consecuencia, se declara improcedentes las violaciones por errónea interpretación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y de falta de aplicación del 4 del Código Civil . Así se decide.

-III-

La Sala considerando que la tercera y cuarta infracción de ley acusan el mismo quebrantamiento, por lo que pasa a conocerlas en una sola delación.

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 599 ordinal 5° ibídem, al incurrir en el primer caso de falso supuesto.

Alega el recurrente en la tercera delación, lo siguiente:

…el Juzgado Superior (…) declaró CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora, con fundamento en que la acción ejercida por ella era una acción de resolución de contrato de venta.

(…Omissis…)

A pesar que del propio libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda la resolución de una promesa bilateral de venta.

De la revisión del libelo de la demanda, que es un acta del presente expediente, se observa claramente que la parte actora señala en todo momento que el contrato celebrado con nuestra representada fue un contrato de opción de compraventa, asimismo se evidencia que la resolución del mismo es lo que se demanda.

(…Omissis…)

el Juez de la recurrida incurrió flagrantemente en el primer caso de suposición falsa, esto es, atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, por cuando estableció en su sentencia un hecho positivo y preciso que no se compadece con el contenido del libelo de la demanda, el cual es que la parte demandante está solicitando la resolución de un contrato de venta, pues como ha quedado claramente demostrado a lo largo de la presente denuncia, en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda se lee y se desprende que la ciudadana S.K.G.M. demanda a nuestra representada BETSHABE E.P.C., la resolución de una promesa bilateral de venta suscrita entre ellas.

Esa suposición falsa en que incurrió el Juez de la recurrida, lo llevó a aplicar falsamente el artículo 599 en su ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el establecimiento de un hecho positivo concreto y preciso, pero falso, a saber, que la acción intentada por la actora era la resolución de contrato de venta, llevó al juez a suponer que en el presente caso era aplicable el contenido del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

El supuesto de hecho establecido por el legislador para que proceda la medida cautelar de secuestro, viene determinado por la concurrencia de los siguientes elementos: i) que exista un bien que haya sido vendido ii) que dicho bien esté en poder del comprador (quien debe ser el demandado) y; iii) que éste no haya pagado su precio.

En ese sentido ha quedado evidenciado que en el caso que nos ocupa nuestra representada no ha comprado el inmueble en el que habita sino simplemente se ha obligado a comprarlo en un momento futuro y por ello, la medida cautelar de secuestro no ha siso solicitada sobre un bien que ha sido comprado por el demandado y ésta se encuentra gozando si haber pagado su precio.

(…Omissis…)

Finalmente, la infracción delatada fue determinante de lo decidido pues, de no haber aplicado falsamente –como lo hizo- el artículo 599 en su ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, la alzada hubiera declarado SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, por no ser aplicable dicha norma al caso bajo análisis donde existe un contrato de opción de compraventa, y en consecuencia hubiera ratificado el dispositivo de la decisión de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas absteniéndose de ordenar nuevamente el secuestro del apartamento en que habita nuestra mandante…

(Resaltado de lo transcrito).

Señala el formalizante que el sentenciador de alzada incurrió en primer caso de falso supuesto, al atribuirle a las actas del expediente menciones que no contienen y estableció un hecho positivo y preciso “que no se compadece con el contenido del libelo de la demanda, “…cual es que la parte demandada está solicitando la resolución de un contrato de venta…”, pues a su parecer la accionante intentó una demanda por resolución de un contrato de opción de compraventa, con lo cual infringió por falsa aplicación el artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente arguye en su cuarta denuncia de infracción de ley:

…Visto lo anterior, encontramos que el presente caso el Juez de la recurrida incurrió flagrantemente en el primer caso de suposición falsa, esto es, atribuir a actas del expediente menciones que no contienen, por cuanto estableció en su sentencia un hecho positivo y preciso que no se compadece con el contenido del libelo de la demanda ni con el contenido del contrato de Opción de compraventa, el cual es que la parte demandante posee el inmueble objeto de la medida de secuestro con ocasión de un contrato de venta, pues como ha quedado claramente demostrado a lo largo de la presente denuncia, tanto del libelo de la demanda como del instrumento contentivo del contrato de opción bilateral de compraventa se desprende que la ciudadana S.K.G.M. dio en comodato a nuestra representada, ciudadana BETSHABE E.P.C. el inmueble en el cual ella habita, objeto de la medida de secuestro.

Dicha suposición falsa en que incurrió el Juez de la recurrida, lo llevó a aplicar falsamente el artículo 599 en su ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, el establecimiento de un hecho positivo concreto y preciso, pero falso, a saber, que nuestra representada posee el inmueble en el que habita en virtud de un contrato de venta, llevó al juez a suponer que en el presente caso era aplicable el contenido del ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este sentido ha quedado evidenciado que en el caso que nos ocupa nuestra representada no posee el inmueble en el que habita en calidad de propietaria (compradora) sino en calidad de comodataria y por ello, la medida cautelar de secuestro no se está solicitando sobre un bien que ha sido comprado por el demandado y éste se encuentra gozando sin haber pagado su precio.

Siendo ello así, tenemos que no era aplicable al caso de marras el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual infringió el Juez de la recurrida por falsa aplicación, y así solicitamos sea expresamente declarado por esta digna Sala de Casación Civil…

(Resaltado de lo transcrito).

Arguye el recurrente que el sentenciador incurrió en el primer caso de falso supuesto al establecer un hecho positivo y concreto cuya mención no existe en los autos del expediente, el cual es que “…la demandada está ocupando el inmueble como compradora y no como comodataria…”, siendo que de la comparación del contenido del libelo de la demanda y del contrato de opción de compra venta, se evidencia que la misma lo hace como comodataria en virtud de lo establecido en la cláusula octava del referido contrato.

Para decidir, esta Sala observa:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho preciso, positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

En el caso planteado, el recurrente afirma que el hecho falso, positivo y concreto es que el juez calificó la acción como resolución de contrato de venta, y que la demandada ocupa el inmueble en calidad de compradora del inmueble, lo cual, en ambos casos, no se trata de un hecho sino de una cuestión de derecho pues resulta una conclusión jurídica producto de la interpretación que se dio el sentenciador a las actas del expediente.

En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 330, del 27 de abril de 2004; Exp. N° 2003-000277, caso: J.P.G.M. y M.D.D.D.G. c/ Ofelia, I.A., M.Á., Á.R. y otros, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, ratificó:

…En relación al tercer caso de suposición falsa, la Sala en sentencia Nº 297 del 11 de octubre de 2001, juicio M.G.O. contra J.V.S. y otra, expediente Nº 00-867, dijo lo siguiente:

Sin embargo, aun cuando la razón anterior es contundente y determina la absoluta inviabilidad de esta delación, observa la Sala que, de todas formas, la denuncia debe ser desestimada, pues el hecho particular, positivo y concreto que el Juez habría establecido valiéndose de la falsa suposición, no es un hecho como tal sino una conclusión jurídica a la que arribó el Juzgador luego de examinar el libelo de demanda.

Según la formalización, el hecho falsamente supuesto sería “la falsa afirmación por parte de la alzada de que la demanda estaba fundamentada en un contrato verbal de usufructo cuando estaba fundamentada en un contrato verbal de servicio donde como contraprestación existía una promesa de constituir usufructo” (Folio 7 de la formalización)

Estima la Sala que el vicio denunciado no podría existir, pues la calificación de la acción no es un problema de hecho, sino de derecho, y además se trata de una conclusión del Juzgador, y no de un hecho que pueda ser falsamente supuesto.

Luego, en vista que la presente denuncia de suposición falsa combate no la fijación de un hecho positivo y concreto sino el establecimiento de una conclusión, la misma debe ser declarada improcedente también por este motivo.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...

.

En consecuencia, la infracción por el primer caso de suposición falsa y por la falsa aplicación del artículo 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, no existe, pues los hechos supuestamente falsos se refieren, el primero a la calificación de la acción, y el otro, es una conclusión jurídica a la que llegó el juez después de estudiar las actas del expediente, lo cual no es problema de hecho sino de derecho por ser un razonamiento al cual arribó el sentenciador luego del análisis de los hechos planteados y establecidos en las actas, lo que conlleva a la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese está remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000395.

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