Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º de la Independencia y 153º de la Federación

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000399

Parte Actora: K.D.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-13.210.075, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

Abogados Apoderadas

De la parte actora.-

L.B., AURA MEDIANA, ,YENNULY VULLALOBOS, MIGNELY DIAZ, Y BENITO VALENCILLOS, YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., EDELYS ROMERO, A.P., A.V., K.R., P.S., N.E., A.M. Y ROSARELIS ARANGA , C.D.P. , GLERIS MORALES y L.P., Abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°107694, 116531, 89416,110055, Y 96874, 105484, 67714, 51965, 112536, 105261, 122436, 123750,96841,96071,135954,87178,126431,70313 y 120633 respectivamente.

Parte Demandada:

DRAGASUR,C.A, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana K.D.V.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-13.210.075, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., contra la empresa demandada DRAGASUR,C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Calificación de despido, que el misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) , siendo las 11:00 a.m, (folios Nros. 27 y 28 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, compareciendo solo la parte actora, por lo que en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar y que se trata de un trabajador que goza de estabilidad laboral conforme articulo Art. 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) , ya que se trata de un trabajador que presto servicio por mas de un mes , no es un trabajador contratado por tiempo determinado ni para una obra determinada, ni se trata de un trabajadores de dirección, ni es un trabajador protegido de inamovilidad ni tiene de fuero sindical (articulo 94 LOTTT ) .

En consecuencia por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por Estabilidad Laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como es competencia de este Tribunal según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , todo en concordancia con los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras. ASI SE DECIDE.

Por lo antes aludido, quien decide, el examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como que la prestación de servicios de la Ciudadana K.D.V.V., para la Empresa DRAGASUR,C.A, realizando labores como Supervisor de operacionesl, desempeñándose como capataz, en el muelle de PDVSA II , donde realizaba labores de velar por que se cumplieran a cabalidad las actividades asignadad , como limpieza y de descargas de desechos peligrosos , asi como tambien de que se cumplieran las normas de seguridad establecidas por la empresa dentro de las instalaciones de lamisma, realizando el reporte diario de las actividades asignadas , comenzando desde el 08/02/2011 hasta el 02/06/2.012, , donde devengo un salario mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.280,00). Que en fecha 02/06/2.012 siendo las 5:00 P.m , fue despedida de manera verbal por la Ciudadana M.P., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, que no incurrió en causal alguna de despido de las previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) que justificara su despido, por lo que acumulo un tiempo de servicio de un (01) año, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) dias.

En consecuencia conforme a la admisión de los hechos antes mencionado por parte de la empresa DRAGASUR,C.A, resulta evidente que la Ciudadana K.D.V.V.,, fue despedido en forma injustificada por la Empresa DRAGASUR,C.A, por lo que es procedente declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordena reenganchar a la Ciudadana K.D.V.V.,, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido, y el pago los salarios caídos a la trabajadora la Ciudadana K.D.V.V., desde el momento en que consta en acta haber sido notificada la empresa DRAGASUR,C.A, de este Procedimiento, es decir el 07/08/2012 (según consta al folio 13 del presente asunto ), hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo, con base al salario mensual demostrado en actas de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.280.00) mensuales, equivalentes a SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 76,00 = 2.280,00 /30 ) diarios para el momento del despido. Asi mismo en caso de negativa a cumplir con la orden judicial de reenganche, se oficiará al Ministerio Público, a los fines de que establezca las responsabilidades penales a que haya lugar, por desacato a la autoridad judicial, conforme articulo 91 ejusdem. Asi se Declara.

Establece el Artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras , que La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y las trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo, que la misma garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme lo consagra la Constitución, consagrando el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, que todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral ; estableciendo en el articulo 87 ejusdem quienes están amparados por estabilidad por dicha ley, de donde se evidencia que la Ciudadana K.D.V.V., esta aparado de estabilidad, ya que no es una trabajadora con fuero sindical , ni amparada de inamovilidad; por lo que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras, los despidos sólo podrán hacerse por justa causa conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Por lo que si un trabajador es despedido sin justa causa tiene el derecho de acudir inmediatamente al tribunal laboral y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida y este resolverá inmediatamente el reenganche, se adecua asi con la aplicación de este principio a lo que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 (numeral 4) y 93 , en los que se ordena limitar toda forma de despido no justificado. Por lo que si no existe justa causa, está prohibido el despido, por supuesto, salvo las excepciones previstas expresamente en la ley. Asi el procedimiento de estabilidad sólo podrá aplicarse en caso de despidos justificados y se actuará conforme a lo que establece el artículo 89, quedando eliminado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), la llamada “persistencia en el despido” en forma unilateral por parte del Patrono. Asi en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las trabajadoras (LOTTT), por lo que el patrón no podrá persistir en el despido , pero se le permite al trabajador la facultad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, siempre y cuanto el trabajador recibiere del emperador en forma voluntaria el pago de además de sus prestaciones sociales, una indemnización equivalente a lo que le corresponde por sus prestaciones sociales, es decir el doble de lo que le corresponde por la prestación de antigüedad, Así mismo podrá terminar el procedimiento de estabilidad, si en el curso del mismo además de aceptar y recibir el trabajador lo anterior se le pagara adicionalmente los salarios caidos ( articulo 93 ejusdem).

Conforme a lo antes dicho y en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originado en esta causa, este será efectuado mediante auto por separado por el Tribunal de Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de la Ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el demandante desde el momento en que consta en acta haber sido notificada la empresa DRAGASUR,C.A, de este Procedimiento, es decir desde el dia 07/08/2012, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la Ciudadana K.D.V.V., Venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nro V-13.210.075, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., contra la empresa demandada DRAGASUR,C.A, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de Calificación de Despido.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada DRAGASUR,C.A, reenganchar a la Ciudadana K.D.V.V.,, en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba al momento del despido. Asi mismo en caso de que se negare a cumplir con la orden judicial de reenganche, se oficiará al Ministerio Público, a los fines de que establezca las responsabilidades penales a que haya lugar ,por desacato a la autoridad judicial.

TERCERO

Se ordena igualmente a la empresa perdidosa DRAGASUR,C.A, pagar los salarios caídos a la Ciudadana K.D.V.V.,, desde el momento en que consta en acta haber sido notificada la empresa DRAGASUR,C.A, de este Procedimiento, es decir desde el día 07/08/2012, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario diario demostrado en actas para el momento del despido DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 2.280,00) mensuales, equivalentes a SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( BsF. 76,00 = 2.280,00 /30 ) diarios, mas todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo. En relación al modo de cálculo para determinar el Quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ,se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012) .Siendo la 12 : 35 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:35 P. m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

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