Sentencia nº 675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 27 de julio de 2015 la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 525, declaró PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana K.V.P.D., mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte mexicano número 01340043031, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para ser juzgada en nuestro País por el delito de “OCULTAMIENTO” ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

El 14 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, comunicación suscrita por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, mediante la cual remite copia de la Nota Verbal 204/15 emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., en la que informa:

… El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de comunicar que el paso día 24 de septiembre fue detenida en Madrid la ciudadana K.V.P.D., reclamada por esas Autoridades por un delito de tráfico de estupefacientes…

. (Resaltado de la Sala).

El 22 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la Juez Rosa Amalia Barreto, contentivas del procedimiento de Extradición Activa seguido en contra de la ciudadana K.V.P.D., de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte mexicano número 01340043031, quién es requerida por las autoridades venezolanas por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

Dicho procedimiento fue iniciado por solicitud de los abogados N.R. y R.R.A., Fiscales Provisorios Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con motivo de la orden de aprehensión nro. 010-2014, decretada contra ella por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de octubre de 2014.

El 22 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2015-000432.

En fecha 26 de octubre de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en esa misma fecha la Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó acumular la presente causa al asunto identificado con el alfanumérico AA30-P-2015-000224, que fue decidido el 27 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia 525, en la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana K.V.P.D., mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte mexicano número 01340043031, al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud que ambos asuntos guardan relación entre sí, en cuanto a la ciudadana requerida y el delito cometido, conservando la ponencia la Magistrada Doctora E.J.G.M..

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en contra de la ciudadana K.V.P.D., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

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(Resaltados de la Sala).

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa.

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

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Los artículos antes referidos atribuyen a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto, por encontrarse referido al p.d.E.A. iniciado contra K.V.P.D., antes identificada, sustentada en la orden de aprehensión nro. 010-2014, decretada contra ella por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de octubre de 2014. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Los profesionales del derecho abogados N.R. y R.R.A., Fiscales Provisorios Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, respectivamente, solicitaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el inicio del procedimiento de extradición en contra de la ciudadana K.V.P.D.. En dicha solicitud narraron de manera pormenorizada los hechos objeto de la investigación, en los términos siguientes:

… Estos son unos hechos que tuvieron su génesis en fecha 29 de Febrero del 2004, fecha en la cual el (sic) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no se identificó, manifestando esta que entre sujetos desconocidos se había suscitado un intercambio de disparos en el interior del Restaurant los Tiburones ubicado en Caraballeda estado Vargas, así mismo indicó haber observado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color beige huir del sitio de los hechos, de igual manera indicó que un vehículo con las mismas características había ingresado al estacionamiento del edificio Celta Mar.

En virtud de ello los funcionarios actuantes proceden a integrar [una] comisión a los fines de trasladarse al edificio Celta Mar, una vez en dicho lugar fueron atendidos por el conserje del edificio de nombre J.G.A. y por el vigilante de nombre J.A.R.M., a quienes se les preguntó si en dicha residencia residía alguna persona que fuese propietario o poseedor de un vehículo marca Chevrolet modelo corsa de color beige, indicando los mismos que efectivamente residía una persona en dicha residencia con un vehículo con las mismas características y que el mismo era de nacionalidad colombiana y podía ser encontrado en el piso 8 apto 82.

Acto seguido los funcionarios actuantes se trasladan al indicado inmueble siendo atendidos por una persona de sexo masculino de nombre C.E.C.B. quien les permitió el acceso al mismo, en compañía de dos testigos quienes presenciaron la revisión del indicado inmueble, luego de ello se trasladan al estacionamiento del referido conjunto residencial, lugar donde se encontraba el vehículo marca Chevrolet modelo corsa de color beige.

Una vez en el estacionamiento de dicho conjunto residencial logran avistar al referido vehículo, descendiendo del mismo un ciudadano de nombre ACEDO VILLAMIZAR J.A. titular de la cédula de identidad V-10.167.198, en vista de ello los funcionarios actuantes proceden a realizar la revisión exhaustiva del vehículo antes citado, todo ello en presencia de los testigos, logrando localizar en el interior del mismo específicamente en (sic) debajo del caucho de repuesto, tres envoltorios contentivos de presunta droga y la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares en efectivo, en vista de lo incautado el ciudadano ACEDO VILLAMIZAR J.A. manifestó que esa sustancia no era de él y que la misma pertenecía a unos ciudadanos de nacionalidad Israelí y que el mismo podía indicarle a la comisión donde podían ser ubicados, en atención a ello se trasladaron a la urbanización Caribe, Restaurante Da Remo, parroquia Caraballeda.

Ahora bien, una vez en el indicado restaurant se le señaló a la comisión policial a cuatro personas que se encontraban sentados en una mesa, quedando estos identificados como D.V.V.G., M.P.C., H.O.N. y MERIPO NIMA, seguidamente vista la dirección que aportó el ciudadano M.P.C. ha saber residencia Caribe, Caraballeda, piso 1, se procede a trasladarse a dicha dirección a los fines de constar (sic) la misma; una vez en el lugar, se procedió a tocar la puerta del inmueble señalado por el ciudadano antes indicado, siendo atendido por la ciudadana K.V.P. (sic) DÍAZ de nacionalidad mexicana, seguidamente se procede a realizar la revisión del indicado inmueble en presencia de dos testigos, logrando localizar en la habitación principal en el interior de una maleta de color vino tinto la cantidad de seis envoltorios de forma rectangular tipo panela contentivos en su interior de cocaína, en la segunda habitación de una mesa de noche un envoltorio de color rojo contentivo de restos de semillas vegetales, es por lo cual se procede a la aprehensión de los mismos …

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FUNDAMENTO FISCAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

En cuanto a la solicitud de que se trámite la extradición de la ciudadana K.V.P.D., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla con fundamento en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos I, II, II y V del Tratado de Extradición del cual son signatarios la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., el cual fue firmado por ambas naciones en Caracas el 4 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990.

De igual manera la Representación Fiscal acompaño la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada de la orden de aprehensión N° 010-14, de fecha 22 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

- Copia simple de la Nota Verbal N° 204/15 de fecha 25 de Septiembre de 2015, enviada por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., mediante la cual se informa de la detención de la ciudadana K.V.P.D..

- Copia simple del auto del Juzgado Central de Instrucción N° 1 de Madrid donde se deja constancia que el plazo para la formalización de la demanda extradicional es de cuarenta (40) días desde el día en que se efectuó la notificación de la detención.

En fecha 21 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cargo de la Juez Rosa Amalia Barreto, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, acordó el inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra de la ciudadana K.P.D. y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como se estableció precedentemente y en razón de la acumulación de la presente causa con la causa identificada con el alfanumérico AA30-P-2015-000224, ambas seguidas en contra de la ciudadana KARINA V.P.D., por cuanto existe identidad de delito, hechos y persona, la Sala de Casación Penal pasa a dejar constancia de las siguientes actuaciones:

El 11 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala, libró oficio N° 844-15, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual se le solicitó:

… el prontuario que registra la mencionada ciudadana: K.V.P. (sic) Díaz el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación en caso de poseerla. Asimismo, le solicito que informe si sobre la mencionada ciudadana cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración…

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En esa misma fecha, se libró oficio N° 858, mediante el cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, acerca del expediente contentivo del p.d.e.a. de la ciudadana K.V.P.D., identificada con el pasaporte mexicano núm. 01340043031, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a fin de que se sirva dar cumplimento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, constante de cinco folios útiles, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-1705-2015-038387, de la misma fecha, enviado por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, que contiene la Opinión Fiscal que guarda relación con el procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana K.V.P.D..

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA

El 21 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordó el Inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la ciudadana K.P.D., con fundamento en las consideraciones siguientes:

... El Ministerio Público requiere en su escrito que se inicie el procedimiento de la extradición activa a fin de detener y poner a la orden de la justicia venezolana a la ciudadana K.P. (sic) DÍAZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, por ante el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, y se proceda conforme a lo conforme a los artículos 383, 384 y 385 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello con la finalidad que la citada ciudadana sea trasladada desde el R.d.E. al territorio nacional para ser sometida al proceso que se le sigue por esta jurisdicción.

De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que el caso que nos ocupa tuvo su inicio en fecha 29 de Febrero de 2004, con ocasión del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

Por los hechos antes narrados, fueron puestos a la orden del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/03/2004, los ciudadanos C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPORR, C.E.C.B., A.F.M., K.V.P. (sic) DÍAZ, JOSE A.A.V. y D.V.V., por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos y aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que los referidos imputados se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos…

De tal manera, que una vez recibida la acusación por el Tribunal de Control, el 16 de Abril de 2004, cumplidas las formalidades de ley, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos, ordenándose en consecuencia la celebración del debate oral y público…

Una vez remitidas las actuaciones y recibidas por este Tribunal de Juicio en fecha 13 de agosto de 2004, se llevó acabo (sic) la celebración del Juicio Oral y Público de los acusados de autos, siendo publicada en fecha 14 de diciembre de 2004, Sentencia Definitiva mediante la cual ABSUELVE entre otros, a la ciudadana KARINA V.P. (sic) DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, siendo interpuesto recurso de apelación en contra de la mencionada decisión por parte de los Representantes del Ministerio Público, dicho recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual en fecha 01 de Abril de 2005, emite los siguientes pronunciamientos: “DECLARA con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la sentencia publicada en fecha 14/12/2004, por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPORR, A.F.M., K.V.P. (sic) DÍAZ y D.V.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… DECRETA la Nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido. ORDENA librar las correspondientes boletas de aprehensión a nombre de los ciudadanos…

Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho, es declarar, CON LUGAR como en efecto se hace la solicitud la solicitud (sic) planteada por los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requieren se inicie el Procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana K.P. (sic) DÍAZ, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 382, 383 y 384 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…

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DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-1705-2015-038387, del 10 de julio de 2015, consignó Opinión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual expresó su acuerdo en relación al p.d.E.A. de la ciudadana K.V.P.D.; en dicha informe expuso lo siguiente:

… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la solicitud de Extradición Activa, formulada contra la ciudadana K.V.P. (sic) Díaz, en virtud que desde fecha 1 de abril de 2005, pesa sobre la misma orden de aprehensión Nro. 006-05, librada por el juez competente para su enjuiciamiento en la jurisdicción venezolana, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, imprescriptible por disposición constitucional, aunado a la circunstancia de encontrarse en país extranjero…

En consecuencia la presente Solicitud de Extradición activa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que la ciudadana K.V.P. (sic) Díaz, sea trasladada desde los Estados Unidos Mexicanos al Territorio Nacional, para ser sometida a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en los artículos 382 al 385, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa en contra de la ciudadana K.P.D., de conformidad con las siguientes consideraciones de Ley:

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho título, así como por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República; y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. ...

. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741 del 21 de junio de 1991, así como en los Principios del Derecho Internacional sobre extradición, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos.

Entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, en el cual se señala lo siguiente:

“Artículo 1

Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

Artículo 2:

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito

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Artículo 5:

Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito

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Artículo 15

  1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

  2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

  1. En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

  2. En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;

  3. Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

  4. Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,

  5. Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias. …”.

En atención a las disposiciones antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados partes en los tratados de extradición, son los siguientes: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

También, es aplicable al presente asunto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, en fecha 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, que establece lo siguiente:

Artículo 6.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí. ...

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. ...

7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición

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En el mismo sentido, los principios que rigen la extradición establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en el país requirente.

A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho; así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo con el principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal de extradición o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, el procedimiento de extradición deberá regirse por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países y, a falta de éstos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.

Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establecen el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, antes transcrito, y en el artículo 3 del Código Penal venezolano, que establece, lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Sobre este particular, constató la Sala que el delito por el que se solicita la extradición activa de la ciudadana K.V.P.D., fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en la Urbanización Caribe, ubicado en Caraballeda estado Vargas, lugar donde presuntamente se habría incautado la sustancia ilícita; siendo ello congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 del Acuerdo sobre Extradición y 3 del Código Penal venezolano, antes citados.

En el mismo orden, quedó verificada la detención de la ciudadana K.V.P.D., en el territorio del Estado requerido, en este caso en el R.d.E., tal como se desprende de la Nota Verbal 204/15 emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., en la cual se señala:

… El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y tiene el honor de comunicar que el paso día 24 de septiembre fue detenida en Madrid la ciudadana K.V.P.D., reclamada por esas Autoridades por un delito de tráfico de estupefacientes…

.

Asimismo, constató la Sala que el delito por el cual el Estado venezolano requiere a la ciudadana K.V.P.D. es: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece, lo siguiente:

… ARTÍCULO 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…

.

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), encuentra similitud en los artículos 368 y 369.1.5ª y 370.3, todos del Código Penal Español, dentro del Capítulo de los Delitos Contra la S.P., que establece lo siguiente:

… .Artículo 368

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

Artículo 369.

1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1ª. El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.

2ª. El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.

3ª. Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.

4ª. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.

5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.

6ª. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.

7ª. Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.

8ª. El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho (sic). ...

.

Según la reforma del Código Penal español (L.O. 5/2010), el artículo 369, dispone lo siguiente:

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos

.

Artículo 370

Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

  1. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte especifico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1…”.

Respecto al delito objeto del presente procedimiento de extradición activa, observa la Sala que ambos países, R.d.E. y Venezuela, suscribieron en Viena, el 20 de diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.741, en fecha 21 de junio de 1991 y respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:

Extradición.

Artículo 6.

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierne entre sí (…)

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida puede denegar la extradición (…)

9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal, declarada de conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente deberá:

A) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, por los motivos enunciados en el inciso A) del párrafo 2 del artículo 4. Presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente…

.

Existiendo así identidad sustancial de los tipos penales previstos en la legislación de los Estados parte, respectivamente, se cumple en el presente caso con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación, por el cual se solicita la extradición de la ciudadana K.V.P.D.

Igualmente, se exige que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos según el artículo 6 del Código Penal venezolano, que establece: “...La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos. ...”.

Con relación a dicho principio, la Sala verificó en el presente asunto que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), no es un delito político ni conexo a éstos.

Por otra parte, se exige en los procedimientos de extradición, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, verifica la Sala que de acuerdo a la legislación española, la pena impuesta al delito CONTRA LA S.P., conforme a lo establecido en el artículo 369 del Código Penal Español, es de nueve (9) a doce (12) años de prisión, con un lapso de prescripción de quince (15) años, contados a partir desde el día en que se cometió la infracción punible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132, del Código Penal Español, que establece:

Artículo 131

1. Los delitos prescriben:

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

Artículos 132

1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

.

Concluye la Sala que el delito por el cual es solicitada la ciudadana ocurrió el 29 de febrero de 2004, por lo que según la legislación del Gobierno del R.d.E., aun no han transcurrido los 15 años para que opere la prescripción.

En nuestra legislación, la prescripción aplicable para el delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, dispone el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

… No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. …

.

De la transcripción del artículo anterior, surge evidente que, en la República Bolivariana de Venezuela, el delito por el cual se está solicitando la extradición de la ciudadana K.V.P.D., es imprescriptible.

Igualmente, constató la Sala, que en el presente caso se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, exigida en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Venezuela y el R.d.E., que establece en los numerales 1 y 2 del artículo 2, lo siguiente:

Artículo 2

1. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses. ...

.

Evidenciándose que en el presente procedimiento, el delito CONTRA LA S.P., por el cual es solicitada en extradición la ciudadana K.V.P.D., merece según la legislación española, una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión, y en la legislación venezolana, el delito de OCTULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tiene una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

En efecto, se constató de lo anterior, que la pena aplicada por ambas legislaciones (venezolana y española), no es mayor de treinta años, ni se aplica la pena de muerte ni la pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

.

Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

...

3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

.

Artículo 94 del Código Penal Venezolano:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

.

De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delito y no por faltas.

De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del inicio del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11 del “Acuerdo sobre Extradición”, que establece: “El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición. ...”;

En ese sentido, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento de la ciudadana K.V.P.D., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

Finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar la nacionalidad de las personas solicitadas, para comprobar si son sus nacionales por nacimiento o por naturalización, y que ésta no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal de extradición o la condena impuesta por otro Estado, de conformidad con el artículo 6 del Código Penal venezolano.

Por otra parte, el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición determina: “Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes. ...”, ello en atención al principio de reciprocidad internacional en la persecución de los delitos.

Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita al Gobierno del R.d.E. la entrega de la ciudadana K.V.P.D., de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031, quién es requerida por las autoridades venezolanas por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), delito cometido en perjuicio de la colectividad y el Estado venezolano, lo cual es conforme con el artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición, que establece la entrega recíproca o mutua de las personas procesadas o condenadas entre los Estados parte de dicho acuerdo, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.

Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa en contra de la ciudadana K.V.P.D., antes identificada, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada. Así se decide.

DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA

Seguidamente, corresponde verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa en contra de la ciudadana K.V.P.D..

Al respecto, la Sala constató, en primer lugar, la existencia de una orden de aprehensión vigente para la ciudadana K.V.P.D., toda vez que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas dictó la orden de aprehensión, en fecha 22 de octubre de 2014, contra la ciudadana K.V.P.D., de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), todo lo cual es conforme con la exigencia de una orden o auto de detención dictado por un tribunal competente, en caso de persona procesada, en atención a los artículos 352, 354 y 365, todos del Código .

Sobre la detención provisional de la persona requerida en extradición, la Sala tuvo conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, a través de la Nota Verbal 204/15, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanada del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del R.d.E., que la ciudadana K.V.P.D., es solicitada para un procedimiento de extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela; que fue detenida, el día 24 de septiembre de 2015, en el R.d.E., lo cual es conforme con lo estipulado en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificándose además, que el 1° de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al decretar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado a favor, entre otros, de la ciudadana K.V.P.D., ordenó “…su inmediata aprehensión…”. Tal medida de coerción personal se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que la mencionada ciudadana no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal seguida sólo en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) aplicable según lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal decisión se alega lo siguiente:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se dicte medida privativa de Libertad de los ciudadanos C.M.P., HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M., K.P.D. y D.V.V.G., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 ‘ejusdem’ por interpretación en contrario.

DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Denuncia la Oficina Fiscal en el segundo motivo del escrito de apelación, la ilogicidad de la sentencia proferida por el Juzgado recurrido al efectuar valoración de pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control, específicamente las referidas a los testimonios de los imputados C.E.C.B. y J.A.A.V., quienes admitieron los hechos y se atribuyeron la responsabilidad absoluta de la incautación de dieciocho kilos de sustancias de prohibida tenencia y por lo cual decidieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En efecto revisado el fallo objeto de apelación, se desprende claramente que el Tribunal Mixto utilizó como fundamento para absolver a los ciudadanos que fueron imputados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la valoración de la declaración rendida por los ciudadanos C.E.C.B. y J.A.A.V. durante la audiencia preliminar, declaraciones que no fueron admitidas por el Tribunal ni incorporadas al debate, indicando el Juez de Mérito que éstos ‘manifestaron de manera espontánea que toda la sustancia, es decir, los dieciocho kilos de Cocaína eran de su propiedad, considera este Juzgado de manera Unánime que no se encuentra acreditada su participación en dicho hecho punible

, lo cual constituye una motivación ilógica para sustentar la sentencia absolutoria de los acusados de marras por el delito señalado, pues se viola de manera clara la norma adjetiva contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se apreciaron unas pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control y que más aún fueron negadas por este Despacho Judicial en incidencia de apelación.

(…)

Con fundamento en los razonamientos expresados, considera este Órgano Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público, en lo que respecta a la sentencia absolutoria por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual fue imputado a los acusados C.M.P., HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ANGELES (sic) F.M. y K.P. (sic) DÍAZ, por considerar que el fallo recurrido es ilógico y violatorio de los artículos 22, 14, 16 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(…)

En atención a todo lo anteriormente analizado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó ABSOLVER a los acusados C.M.P., HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M., K.P. (sic) DÍAZ y D.V.V.G., por considerar que se encuentran acreditadas las denuncias formuladas por el Ministerio Fiscal. Y ASI SE DECIDE…

.

De igual manera en los hechos establecidos en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, acordó el Inicio del procedimiento de extradición activa en contra de la ciudadana K.P.D., con fundamento en las consideraciones siguientes:

... El Ministerio Público requiere en su escrito que se inicie el procedimiento de la extradición activa a fin de detener y poner a la orden de la justicia venezolana a la ciudadana K.P. (sic) DÍAZ, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, por ante el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, y se proceda conforme a lo conforme a los artículos 383, 384 y 385 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello con la finalidad que la citada ciudadana sea trasladada desde el R.d.E. al territorio nacional para ser sometida al proceso que se le sigue por esta jurisdicción.

De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que el caso que nos ocupa tuvo su inicio en fecha 29 de Febrero de 2004, con ocasión del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…

Por los hechos antes narrados, fueron puestos a la orden del Juzgado Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/03/2004, los ciudadanos C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPORR, C.E.C.B., A.F.M., K.V.P. (sic) DÍAZ, JOSE A.A.V. y D.V.V., por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la cual solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los citados ciudadanos y aplicación del procedimiento ordinario, requerimientos que fueron acordados por el citado Órgano Jurisdiccional, por estimar que los referidos imputados se encontraban presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos…

De tal manera, que una vez recibida la acusación por el Tribunal de Control, el 16 de Abril de 2004, cumplidas las formalidades de ley, se realizó la audiencia preliminar en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada, así como los medios de prueba ofrecidos, ordenándose en consecuencia la celebración del debate oral y público…

Una vez remitidas las actuaciones y recibidas por este Tribunal de Juicio en fecha 13 de agosto de 2004, se llevó acabo (sic) la celebración del Juicio Oral y Público de los acusados de autos, siendo publicada en fecha 14 de diciembre de 2004, Sentencia Definitiva mediante la cual ABSUELVE entre otros, a la ciudadana KARINA V.P. (sic) DÍAZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, siendo interpuesto recurso de apelación en contra de la mencionada decisión por parte de los Representantes del Ministerio Público, dicho recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual en fecha 01 de Abril de 2005, emite los siguientes pronunciamientos: “DECLARA con lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en contra de la sentencia publicada en fecha 14/12/2004, por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPORR, A.F.M., K.V.P. (sic) DÍAZ y D.V.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas… DECRETA la Nulidad de la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido. ORDENA librar las correspondientes boletas de aprehensión a nombre de los ciudadanos…

Por lo antes expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho, es declarar, CON LUGAR como en efecto se hace la solicitud la solicitud (sic) planteada por los representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, mediante la cual requieren se inicie el Procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana K.P. (sic) DÍAZ, conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 382, 383 y 384 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-…

.

En síntesis, en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la extradición activa en contra de la ciudadana K.V.P.D., extranjera, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de la imputada, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1, y en el numeral 12, del artículo 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E.l.E. de la ciudadana K.V.P.D., de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte mexicano número 01340043031, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 1° del Acuerdo sobre Extradición. Así se declara.

En virtud de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante el R.d.E. que la ciudadana K.V.P.D., de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031, será juzgada en Venezuela por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria; y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara PROCEDENTE solicitar al R.d.E.L.E. de la ciudadana K.V.P.D., de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.

SEGUNDO

ASUME el firme compromiso ante el R.d.E. que la ciudadana K.V.P.D., de nacionalidad mexicana, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031, será enjuiciada penalmente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales.

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria,

A.Y.C.D.G..

EJMG/

Exp. N° AA30-P-2015-000432.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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