Sentencia nº 525 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio núm. 1044-15 del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el alfanumérico WP01-P-2004-000196, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana K.V.P.D., extranjera, mayor de edad e identificada con el pasaporte número 01340043031, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LAS ACTUACIONES

Cursan en el expediente las actuaciones que a continuación se reseñan:

Oficio del 20 de enero de 2015, identificado con el alfanumérico 23F11-141-2015, suscrito por el abogado J.A.L.B., Fiscal Provisorio Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con Competencia en Materia contra las Drogas, mediante el cual remite escrito al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que inicie el procedimiento de extradición de la ciudadana K.V.P.D., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

Oficio identificado con el número 9700-190-5233, del 20 de octubre de 2014, suscrito por el Comisario M.E.P.B., Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL, mediante el cual informa a la Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Dirección General de Apoyo Jurídico, G.R.M., lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a su vez aprovecho la ocasión para remitirle copia fotostática de comunicación emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL México, relacionada con la ciudadana K.V.P. (sic) Díaz, de nacionalidad Mexicana, Pasaporte Mexicano N° 013400433031, la cual se explica en su contenido.

(…)

De: OCN Interpol México (…)

NOS PERMITIMOS ENVIAR A USTED LA NOTIFICACIÓN DE REFERENCIA ASÍ COMO EL PASAPORTE MEXICANO LES SOLICITAMOS A USTED NOS INFORMEN SI AUN PRESENTAN INTERÉS EN DICHA PERSONA Y SI LA FOTOGRAFÍA DEL PASAPORTE ES ACORDE CON LA PERSONA QUE USTEDES BUSCAN…

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Oficio identificado con el número 1308-2014 del 16 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante el cual informa al Comisario M.E.P.B., Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo siguiente:

Me es grato dirigirme a Usted, con ocasión de acusar recibo de su comunicación N° 9700-190-5161, de fecha 15 de octubre de 2014 en la cual requiere información relacionada con la ciudadana identificada como K.P. (sic) DÍAZ, Pasaporte N° 01340043031, en tal sentido hago de su conocimiento que una vez revisados los controles de causas llevados por este Despacho Judicial, se pudo constatar que efectivamente cursa asunto penal signado con el N° WP01-P-2004-000196 (sic), iniciado en fecha 28 de febrero de 2004, seguido en contra de la referida ciudadana (…).

Se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, en fecha 02 de Marzo de 2004, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (sic), previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, y posteriormente, una vez realizado el debate oral y público este Tribunal dictó Sentencia en fecha 14 de Diciembre del 2004, mediante la cual absolvió a la ciudadana K.P.D. de los cargos imputados por el Ministerio Público, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la representación Fiscal, por lo que como consecuencia de ello, en fecha 01-04-2005 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió fallo donde Anuló la Sentencia recurrida y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio distinto al que suscribió la decisión recurrida, todo de conformidad con los artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de la precitada ciudadana, la cual quedó signada con el N° 006-05 de fecha 01/04/2005, (…) se mantiene vigente en la actualidad, visto que la acusada K.P.D., nunca se puso a derecho ante este Órgano Jurisdiccional…

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Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, del 1° de abril de 2005, mediante la cual se aprecia lo siguiente:

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende que se declare la nulidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se dicte medida privativa de Libertad de los ciudadanos C.M.P., HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M., K.P.D. y D.V.V.G., por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 458 ‘ejusdem’ por interpretación en contrario.

DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Denuncia la Oficina Fiscal en el segundo motivo del escrito de apelación, la ilogicidad de la sentencia proferida por el Juzgado recurrido al efectuar valoración de pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control, específicamente las referidas a los testimonios de los imputados C.E.C.B. y J.A.A.V., quienes admitieron los hechos y se atribuyeron la responsabilidad absoluta de la incautación de dieciocho kilos de sustancias de prohibida tenencia y por lo cual decidieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

En efecto revisado el fallo objeto de apelación, se desprende claramente que el Tribunal Mixto utilizó como fundamento para absolver a los ciudadanos que fueron imputados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la valoración de la declaración rendida por los ciudadanos C.E.C.B. y J.A.A.V. durante la audiencia preliminar, declaraciones que no fueron admitidas por el Tribunal ni incorporadas al debate, indicando el Juez de Mérito que éstos ‘manifestaron de manera espontánea que toda la sustancia, es decir, los dieciocho kilos de Cocaína eran de su propiedad, considera este Juzgado de manera Unánime que no se encuentra acreditada su participación en dicho hecho punible

, lo cual constituye una motivación ilógica para sustentar la sentencia absolutoria de los acusados de marras por el delito señalado, pues se viola de manera clara la norma adjetiva contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se apreciaron unas pruebas que no fueron admitidas por el Tribunal de Control y que más aún fueron negadas por este Despacho Judicial en incidencia de apelación.

(…)

Con fundamento en los razonamientos expresados, considera este Órgano Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público, en lo que respecta a la sentencia absolutoria por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual fue imputado a los acusados C.M.P., HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ANGELES (sic) F.M. y K.P.D. (sic), por considerar que el fallo recurrido es ilógico y violatorio de los artículos 22, 14, 16 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(…)

En atención a todo lo anteriormente analizado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó ABSOLVER a los acusados C.M.P., HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, Á.F.M., K.P. (sic) DÍAZ y D.V.V.G., por considerar que se encuentran acreditadas las denuncias formuladas por el Ministerio Fiscal. Y ASI SE DECIDE…

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Orden de inicio del p.d.e.a. del 21 de mayo de 2015, decretado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de la ciudadana K.V.P.D., en la cual se acordó lo siguiente:

… quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR como en efecto se hace la solicitud planteada por los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (…) mediante la cual requiere se inicie el Procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana K.P.D., atendiendo para ello al contenido de los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

(…)

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR como en efecto se hace la solicitud planteada por los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (…) mediante la cual requiere se inicie el Procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana K.P.D., de nacionalidad Mexicana, Natural de D.F., nacida en fecha 27-02-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio Modelo (…) pasaporte N° 01340043031 (…) en consecuencia ratifíquese boleta de encarcelación N° 010-2014, a nombre de la mencionada acusada y remítase las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

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El 11 de junio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio núm. 844, solicitó al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz “… el prontuario que registra la mencionada ciudadana: [Karina V.P.D.] el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación en caso de poseerla. Asimismo, le solicito que informe si sobre la mencionada ciudadana cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración…”.

Oficio n.° 858, del 15 de junio de 2015, mediante el cual la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, acerca del expediente contentivo del p.d.e.a. de la ciudadana K.V.P.D., quien es identificada en el expediente con el pasaporte mexicano núm. 01340043031, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a fin de que se sirva dar cumplimento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal (…) 16. Opinar en los procesos de extradición”.

El 10 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, constante de cinco folios útiles, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-1705-2015-038387, de la misma fecha, enviado por la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, que contiene la Opinión Fiscal que guarda relación con el procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana K.V.P.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

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Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 21 de enero de 2015, los abogados J.A.L.B. y R.R.A., Fiscales Provisorio y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa en contra de la ciudadana K.V.P.D., sobre la base de lo estipulado en el artículo 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numerales 6 y 8, concatenado con el artículo 37, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En relación con los hechos atribuidos a la ciudadana requerida, el Ministerio Público adujó lo siguiente:

Que “… [e]stos son unos hechos que tuvieron su génesis en fecha 29 de Febrero del 2004, fecha en la cual el (sic) Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina la cual no se identificó, manifestando esta que entre sujetos desconocidos se había suscitado un intercambio de disparos en el interior del Restaurant los Tiburones ubicado en Caraballeda estado Vargas, así mismo indicó haber observado un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa de color beige huir del sitio de los hechos, de igual manera indicó que un vehículo con las mismas características había ingresado al estacionamiento del edificio Celta Mar…”.

Que “… [e]n virtud de ello los funcionarios actuantes proceden a integrar [una] comisión a los fines de trasladarse al edificio Celta Mar, una vez en dicho lugar fueron atendidos por el conserje del edificio de nombre J.G.A. y por el vigilante de nombre J.A.R.M., a quienes se les preguntó si en dicha residencia residía alguna persona que fuese propietario o poseedor de un vehículo marca Chevrolet modelo corsa de color beige, indicando los mismos que efectivamente residía una persona en dicha residencia con un vehículo con las mismas características y que el mismo era de nacionalidad colombiana y podía ser encontrado en el piso 8 apto 82…”.

Que “… los funcionarios actuantes se trasladan al indicado inmueble siendo atendidos por una persona de sexo masculino de nombre C.E.C.B. quien les permitió el acceso al mismo, en compañía de dos testigos quienes presenciaron la revisión del indicado inmueble, luego de ello se trasladan al estacionamiento del referido conjunto residencial, lugar donde se encontraba el vehículo marca Chevrolet modelo corsa de color beige…”.

Que “… en el estacionamiento de dicho conjunto residencial logran avistar al referido vehículo, descendiendo del mismo un ciudadano de nombre ACEDO VILLAMIZAR J.A. titular de la cédula de identidad V-10.167.198, en vista de ello los funcionarios actuantes proceden a realizar la revisión exhaustiva del vehículo antes citado, todo ello en presencia de los testigos, logrando localizar en el interior del mismo específicamente en (sic) debajo del caucho de repuesto, tres envoltorios contentivos de presunta droga y la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares en efectivo, en vista de lo incautado el ciudadano ACEDO VILLAMIZAR J.A. manifestó que esa sustancia no era de él y que la misma pertenecía a unos ciudadanos de nacionalidad Israelí y que el mismo podía indicarle a la comisión donde podían ser ubicados, en atención a ello se trasladaron a la urbanización Caribe, Restaurante Da Remo, parroquia Caraballeda…”.

Que “… una vez en el indicado restaurant se le señaló a la comisión policial a cuatro personas que se encontraban sentados en una mesa, quedando estos identificados como D.V.V.G., M.P.C., H.O.N. y MERIPO NIMA, seguidamente vista la dirección que aportó el ciudadano M.P.C. ha saber residencia Caribe, Caraballeda, piso 1, se procede a trasladarse a dicha dirección a los fines de constar (sic) la misma; una vez en el lugar, se procedió a tocar la puerta del inmueble señalado por el ciudadano antes indicado, siendo atendido por la ciudadana K.V.P.D. de nacionalidad mexicana, seguidamente se procede a realizar la revisión del indicado inmueble en presencia de dos testigos, logrando localizar en la habitación principal en el interior de una maleta de color vino tinto la cantidad de seis envoltorios de forma rectangular tipo panela contentivos en su interior de cocaína, en la segunda habitación de una mesa de noche un envoltorio de color rojo contentivo de restos de semillas vegetales, es por lo cual se procede a la aprehensión de los mismos…”.

Que “… [e]n vista de todo ello, en fecha 16 de abril del 2004 el Ministerio Publico [presentó] formalmente escrito acusatorio en contra de la indicada ciudadana [Karina V.P.D.] por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción (sic) Judicial Penal; siendo así en fecha 03 de agosto del 2004 se llevó a cabo [la] audiencia preliminar en la cual se admitieron los medios probatorios y se ordenó el auto de apertura del juicio oral y público en contra de la indicada ciudadana…”.

Que “… [e]n fecha 08 de Noviembre del 2004, se dio apertura al juicio oral y público en contra de la indicada ciudadana [Karina V.P.D.], una vez evacuados los órganos de pruebas (sic) promovidos por el Ministerio Publico, el Órgano Jurisdiccional de Juicio absuelve a la ciudadana antes indicada por la comisión del delito antes descrito…”.

Que, “… vista la sentencia absolutoria dictada (…) el Ministerio Público ejerce recurso de apelación en contra de dicha sentencia definitiva; siendo ello así en fecha 01 de Abril del 2005 la Corte de Apelaciones (…) declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, anula la decisión dictada por el juzgado de juicio conocedor de la presente causa y en atención a ello se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto al que conoció, de igual manera se ordenó la captura de la referida ciudadana [Karina V.P.D.]…”.

En cuanto a la solicitud de que se trámite la extradición de la ciudadana K.V.P.D., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla con fundamento en los artículos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Tratado de Extradición del cual son signatarios la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue firmado por ambas naciones en Caracas el 15 de abril de 1998, cuya Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 37.219, del 14 de junio de 2001. Dichos artículos establecen lo siguiente:

ARTÍCULO I

Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

ARTÍCULO II

1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

(…).

ARTÍCULO III

También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes.

ARTÍCULO IV

1.- La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza (…).

2.-Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos.

ARTÍCULO VII

1.- Ambas partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada.

ARTÍCULO VIII

La Parte requerida podrá negar la extradición cuando, conforme a sus propias leyes, corresponda a sus tribunales conocer del delito por el cual aquella haya sido solicitada.

ARTÍCULO IX

La extradición no será concedida si el individuo ha sido juzgado por las autoridades de la Parte Requerida por los mismos hechos que originaron la solicitud.

ARTÍCULO X

No se concederá la extradición cuando la acción penal se hubiera extinguido por prescripción antes o después de la condena [o por otra causa] conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO XI

Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte Requirente con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades consideradas como suficientes por la Requerida de que la pena capital no será ejecutada.

ARTÍCULO XII

El individuo cuya extradición se solicite no podrá ser sometido en el territorio de la Parte Requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan ese carácter

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Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de detener, trasladar y poner a la orden de la justicia venezolana a la ciudadana K.V.P.D., identificada con el pasaporte mexicano núm. 01340043031.

Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable

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IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El 21 de mayo de 2015, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa de la ciudadana K.V.P.D..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “… en fecha 01/04/2005, este Órgano Jurisdiccional ACORDÓ librar nuevas boletas de encarcelación a nombre de los ciudadanos (…) K.V. PARDOVE…”.

Que “… [e]n virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar, CON LUGAR como en efecto se hace la solicitud planteada por los Representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público (…) mediante la cual requiere se inicie el Procedimiento de Extradición Activa de la ciudadana K.P.D., atendiendo para ello al contenido de los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, mediante el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-1705-2015-038387, del 10 de julio de 2015, consignó Opinión Fiscal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la cual expresó su acuerdo en relación al p.d.E.A. de la ciudadana K.V.P.D.; en dicha informe expuso lo siguiente:

Que “… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la solicitud de Extradición Activa, formulada contra la ciudadana K.V.P.D., en virtud que desde fecha 1 de abril de 2005, pesa sobre la misma orden de aprehensión Nro. 006-05, librada por el juez competente para su enjuiciamiento en la jurisdicción venezolana, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, imprescriptible por disposición constitucional, aunado a la circunstancia de encontrarse en país extranjero, concretamente en el territorio de los Estado Unidos Mexicanos y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas, anteriormente examinadas; razón por la cual, resulta procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia la presente Solicitud de Extradición activa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que la ciudadana K.V.P.D., sea trasladada desde los Estados Unidos Mexicanos al Territorio Nacional, para ser sometida a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país, o en su defecto, sea juzgada ante los tribunales mexicanos competentes y conforme a las leyes del Estado requerido, por los hechos que motivan el presente pedido extradicional, en el supuesto de ser denegada la entrega por razones de nacionalidad…”.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición del cual son signatarios la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, el cual fue firmado por ambas naciones en Caracas, el 15 de abril de 1998, cuya Ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 37.219, del 14 de junio de 2001, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana K.V.P.D., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal).

Lo anterior implica, esencialmente, la manifestación, por parte del Estado venezolano de su soberanía, que entre otros aspectos, exterioriza la fuerza con que impone sus normas punitivas y ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos en su territorio.

En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Por su parte, la extradición se fundamenta, entre otras razones, en virtud de que en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida del Juez o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos

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Así pues, con el fin de prestarse asistencia en términos de reciprocidad y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite al Estado en cuyo territorio se ha cometido un delito solicitar el traslado del presunto autor o partícipe al Estado en donde se encuentre dicha persona o dichas personas, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala de manera concreta en el artículo 383 los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa, los cuales serian los siguientes:

1) Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en un país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que se encuentra en el extranjero.

3) Que al tener la información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

4) Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

5) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley y oída la opinión del Ministerio Público, declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la emisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió fundarse en suficientes elementos de convicción que produjeran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal.

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra, presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, relacionada con la comisión del delito por el cual está siendo requerida.

Lo señalado resulta cónsono con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia, consecuencia del estado axiológico de libertad que proclama el texto constitucional venezolano, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para dar inicio a una controversia penal.

En torno al principio de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 397, del 21 de junio de 2005, emitió opinión aduciendo que:

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: ‘Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme’. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

(…) La referida disposición legal, consagra es el principio de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. (…)

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De esta manera, en referencia al principio de inocencia y su destrucción dentro del juicio, se colige que tanto el acto conclusivo emitido por la representación fiscal como la sentencia proferida por el Tribunal competente se convierten en instrumentos procesales decisivos, porque de allí se derivarán dos claras posibilidades, es decir, o se declara la culpabilidad o se reconoce la inocencia de una persona. En efecto, si la culpabilidad no es construida por parte del Estado con la certeza debida, permanecerá la situación básica de libertad.

Es decir, el principio de inocencia, como barrera de contención del poder punitivo del Estado, debe ser derribado mediante un proceso intelectual de construcción de la culpabilidad de la persona sujeta al proceso a través de una serie de elementos investigativos aportados por el titular de la acción penal y controlados de modo óptimo por el órgano jurisdiccional, de manera que no haya dudas sobre la aplicación de todo el sistema penal.

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de la seguridad jurídica.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios

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Del mismo modo, en sentencia número 744, del 18 de diciembre de 2007, con relación al estado de libertad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

… el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional

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Ahora bien, esa sospecha razonable debe ser elaborada a través de una serie de elementos presentados por el Ministerio Público en su solicitud y abordada de manera correcta por el Juez o la Jueza a quien le corresponda tomar una decisión sobre la controversia judicializada, a fin de evitar transgresiones a los derechos de la persona sobre la cual se dicte la medida.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición de la ciudadana K.V.P.D., de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud de inicio de trámite de extradición, y, según dicha descripción, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, el 1° de abril de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al decretar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del referido Estado a favor, entre otros, de la ciudadana K.V.P.D., ordenó “… su inmediata aprehensión…”. Tal medida de coerción personal se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que la mencionada ciudadana no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal seguida sólo en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) aplicable según lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, dicha disposición plasmaba lo siguiente:

ARTÍCULO 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que el delito de ocultamiento referido en la presente solicitud de extradición, que se le imputa a la ciudadana K.V.P.D., se encuentra previsto como punible en el Código Penal Federal mexicano, Título Séptimo, de los "Delitos contra la Salud", Capítulo I (tomado de la pagina web http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/8.htm). Al efecto dispone lo siguiente:

Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.

Por suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos. (Adicionado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009)

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De los artículos transcritos, y en el caso del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y lo contemplado en el Código Penal Federal mexicano, Título Séptimo, de los "Delitos contra la Salud", Capítulo I, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, entre muchas otras, está dirigida a ocultar o acondicionar dichas sustancias.

Se concluye, de las disposiciones transcritas anteriormente, que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerido para su procedencia.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala de Casación Penal considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) por cuanto el delito por el cual se solicita la extradición activa de la ciudadana K.V.P.D. el cual es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo con lo consagrado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, y en su primer párrafo, establece que:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

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Y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm. 1712, del 12 de septiembre de 2001, que en relación con la imprescriptibilidad de los delitos de drogas expresó que el delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades son delitos de lesa humanidad, indicó lo siguiente:

… el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.’

(…)

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

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La Sala Constitucional, en la decisión núm. 3421, del 9 de noviembre de 2005, reiteró y amplió el criterio sostenido en el citado fallo núm. 1712, señalando lo siguiente:

… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos…

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Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de acuerdo a lo consagrado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio vinculante y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que se deriva el principio de imprescriptibilidad de la acción penal, entre otros, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, el cual se encuentra previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, por tanto la presente causa no es susceptible de prescripción alguna.

Por otra parte, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por el cual se dictó medida de aprehensión en contra de la ciudadana requerida K.V.P.D., la legislación penal venezolana no establece pena de muerte ni penas perpetuas o infamantes. Cabe advertir, además, que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, tal como se evidencia en el artículo 44, numeral 3, de dicho Texto Fundamental, el cual consagra lo siguiente:

… La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

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Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Extradición los ha subsumido el Ministerio Público en el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, el cual no tiene la naturaleza de un injusto político ni se encuentra en una relación de conexión con un injusto de este tipo es un delito común perseguido con una finalidad política.

En fin, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso no concurre ninguna causal que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de personas que se encuentran en los Estados Unidos Mexicanos, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia núm. 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la ciudadana K.V.P.D. por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 1° de abril de 2005, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, ya que, conforme con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, como por ejemplo en la núm. 434 del 8 de agosto de 2008, la extradición procede a fin de continuar el proceso, y todo ello de acuerdo con lo previsto en el Texto Fundamental, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa de la ciudadana K.V.P.D. se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 1° de abril de 2005, en contra de la ciudadana K.V.P.D., fue por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

  2. El conocimiento por parte del Ministerio Público de que la solicitada no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

  3. El hecho cierto de que la ciudadana K.V.P.D. no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en los Estados Unidos Mexicanos; lo que resulta necesaria la comparecencia de la solicitada en extradición, a fin de someterla a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso a todas las partes.

    De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber a.l.d. que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, y al Derecho que los vincula.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia y sin haber sido previamente escuchado.

    En cuanto a los elementos de convicción, el Ministerio Público hizo referencia a los mismos en la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa, en la cual expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

    Que “… una vez en el indicado restaurant se le señaló a la comisión policial a cuatro personas que se encontraban sentados en una mesa, quedando estos identificados como D.V.V.G., M.P.C., H.O.N. y MERIPO NIMA, seguidamente vista la dirección que aportó el ciudadano M.P.C. ha saber residencia Caribe, Caraballeda, piso 1, se procede a trasladarse a dicha dirección a los fines de constar (sic) la misma; una vez en el lugar, se procedió a tocar la puerta del inmueble señalado por el ciudadano antes indicado, siendo atendido por la ciudadana K.V.P.D. de nacionalidad mexicana, seguidamente se procede a realizar la revisión del indicado inmueble en presencia de dos testigos, logrando localizar en la habitación principal en el interior de una maleta de color vino tinto la cantidad de seis envoltorios de forma rectangular tipo panela contentivos en su interior de cocaína, en la segunda habitación de una mesa de noche un envoltorio de color rojo contentivo de restos de semillas vegetales, es por lo cual se procede a la aprehensión de los mismos…”.

    Que “… [e]n vista de todo ello, en fecha 16 de abril del 2004 el Ministerio Publico [presentó] formalmente escrito acusatorio en contra de la indicada ciudadana [Karina V.P.D.] por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción (sic) Judicial Penal; siendo así en fecha 03 de agosto del 2004 se llevó a cabo [la] audiencia preliminar en la cual se admitieron los medios probatorios y se ordenó el auto de apertura del juicio oral y público en contra de la indicada ciudadana…”.

    En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición. Siendo así, y a modo de resumen, se observa que se encuentran satisfechos los siguientes principios:

  4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes se encuentran tipificado como delito en nuestra legislación y en la legislación de los Estados Unidos Mexicanos.

  5. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de un delito, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

  6. Principio de la especialidad: De acuerdo con el cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

  7. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud de extradición no es político ni conexo con delitos de este tipo.

  8. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena ha prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción, y en el caso de nuestra legislación, el mismo es imprescriptible.

  9. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, a la ciudadana requerida se le pretende enjuiciar por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X, XI y XII del Tratado de Extradición existente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, Sala de Casación Penal considera procedente solicitar a los Estado unidos Mexicanos la extradición activa de la ciudadana K.V.P.D., identificada con el pasaporte mexicano núm. 01340043031, para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana K.V.P.D., identificada con el pasaporte mexicano núm. 01340043031, formulada por la República Bolivariana de Venezuela a los Estados Unidos Mexicanos para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos).

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante los Estados Unidos Mexicanos de que la ciudadana K.V.P.D. será juzgada por el delito mencionado, con las debidas garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido o sometida a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2015-0000224

FCG

El Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., no firmó por motivo justificado.

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