Decisión nº 2016-127 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2015-2446

PARTE ACTORA: Ciudadana KARIS R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.496.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.H.G.F., inscrito en el en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 147.320, en su condición de Defensor Público Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana V.C.M., inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 170.255.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON A.C.C..

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 03 de noviembre de 2015, la ciudadana KARIS R.P.P., ut supra identificada asistida por el abogado V.H.G.F., en su condición de Defensor Público Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, y consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c.c. contra la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 04 de noviembre del mismo año y quedó signado con el número 2015-2446.

En fecha 10 de noviembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-239, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso, y declarado improcedente la acción de a.c.c. solicitada; se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación de la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.

El 27 de junio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellada, conforme a lo establecido en el artículo105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 06 de julio de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desierto el acto.

Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, siendo declarado “Parcialmente con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS

De los fundamentos de la querella

Indicó que su asistida ingresó el 28 de diciembre de 2008, mediante Oficio Nº 0010390, en el cargo de Bachiller I / Asistente Administrativo I, Adscrita en la Dirección General de Calidad Ambiental en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Expresó, que en fecha 03 de septiembre de 2014, mediante Decreto 1.227 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489, ordenó la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, que dicho decreto indicó que los ministerios suprimidos continuaran su ejecución presupuestaria de la manera prevista en la Ley de Presupuesto Anual hasta el 31 de diciembre de 2014.

Enunció, que en fecha 07 de abril de 2015, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634, el Decreto Nº 1.701, donde ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, donde se crearon el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.

Que, en fecha 21 de abril de 2015, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.644, la Resolución DGCJ Nº 009/2015, suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual nombró la Comisión Supresora que se encargará de todo lo relacionado con las gestiones relativas al talento humano del Ministerio en Supresión, la cual tiene un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015.

Señaló, que el día 04 de agosto de 2015, fue notificada del acto administrativo identificado con el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597, de fecha 16 de julio de 2015, suscrito por la Presidente de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual le informó que “…se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015...”.

Expresó que “…en virtud de no contar con ningún tipo de información o notificación de mi reubicación me presento en fecha 3 de septiembre de 2015, en la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, a fin de solicitar respuesta a la comunicación entregada el 7 de agosto del mismo año, y a fin de que se me informe sobre mi estatus laboral y los motivos por el cual dejaron de abonarme [su] salario desde el mes de agosto de 2015…”.

Destacó, que “… [su] último pago correspondiente al salario se hizo efectivo en fecha 1º de julio de 2015, por la cantidad de cuatro mil cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.055,70), generándome una incertidumbre con su estatus laboral sin recibir el salario que me permite vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas, según como se demuestran en los estados de cuenta desde el mes de junio hasta el mes de agosto de 2015…”.

Que, el acto administrativo que se impugna es nulo por cuanto vulneró su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, ello de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual tiene que existir los requisitos y el procedimiento necesario que debe cumplir la Administración en todo proceso de supresión y liquidación de un órgano con la consecuente reducción de personal, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que, no se le respetó el período de disponibilidad a la prestación efectiva de servicios al negarle el acceso a su lugar de trabajo, y la suspensión del pago del salario desde el mes de julio de 2015, asimismo no se tomaron las medidas necesarias o las gestiones de su reubicación en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, todo ello en franca violación el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que, el acto administrativo impugnando debe ser declarado nulo de nulidad conforme a los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que existe un quebrantamiento a la protección del salario consagrado en el artículo 91 de la Carta Magna, y los artículos 98, 101, 103, 123 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es un derecho especialísimo y de orden público, por lo tanto, con la exclusión de su salario desde el mes de julio de 2015, ocasionaron la violación de los derechos constitucionales y legales que se refieren a la protección del salario.

Alegó, que igualmente fue quebrantado el derecho a la defensa transgrediendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica subjetiva, el deber de indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio.

Asimismo solicitó: “…Primero: Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el oficio Nº OGH/DG-3188-4597, suscrito en fecha 16 de julio de 2015, por la Presidente de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual le informaron su relación laboral culminada el 31 de julio de 2015. Segundo: Que se cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, con las actualizaciones correspondientes, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de la reincorporación al cargo. Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de sus prestaciones sociales de ley. Cuarto: Se declare procedente el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta que se resuelva la pretensión principal en definitiva…”.

De la contestación

Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República. Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

.-

Según la norma citada, la querella funcionarial no contestada por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte querellada goce de ese privilegio. En este sentido, se observa que el privilegio en referencia se encuentra estatuido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

.

Por cuanto la querella funcionarial interpuesta va contra la Comisión Supresora del Ministro del Poder Popular Ecosocialismo, y en v.d.D.d.S. de fecha 07 de abril de 2015, mediante el cual resolvió la remoción y retiro de la querellante de ese Ministerio, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

-III-

DE LA MOTIVACIÓN

Observa esta Juzgadora que el objeto principal del presente recurso contencioso administrativo gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597 del 16 de julio de 2015, dictado por la Presidenta de la Comisión Supresora del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, mediante el cual le notificó a la ciudadana Karis R.P.P. que su relación laboral “…culmin[ó] el 31/07/2015” , ello en virtud de la supresión decretada; asimismo le fue otorgado un (1) mes de disponibilidad, notificada el 04 de agosto de 2015; a dicho acto le imputó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Del debido proceso

Alegó la parte recurrente que la Administración prescindió del procedimiento administrativo para su egreso, siendo el caso que a su decir, no se dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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Dicha norma constitucional constituye el norte y razón de ser de nuestro Estado Social de Derecho, siendo que el derecho al debido proceso, es de obligatorio cumplimiento tanto para la sede administrativa como para la sede judicial, y se manifiesta a través del derecho a ser oído así como el otorgamiento del tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el acceso al expediente, el derecho a formular alegatos y presentar pruebas, derecho a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, así como el derecho de acceso a la justicia.

En ese sentido, es menester traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido, el cual es a tenor siguiente:

Ciudadano: OFICIO Nº OGH/DG-3188-4597

PRADA PRADO, KARIS ROSALYN

C.I.Nº: 14020496

Presente: FECHA 16/07/2015

Visto el Decreto de Supresión Nº 1.701 de fecha 07/04/2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015, y en concordancia con lo dispuesto en su Artículo 16, parágrafo primero y parágrafo segundo en su último aparte, mediante el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 15 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ordenó la Supresión del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, y la creación del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, así como la asignación transitoria y simultanea de la gestión administrativa y las competencias del Ministerio suprimido a los nuevos Ministerio y la creación de la Comisión Supresora quien se encargara de todos los procesos administrativos y litigiosos que se encuentren en curso, y las gestiones relativas al talento humano para su reubicación o egreso y estando debidamente facultada según Resolución 009/2105 de fecha 16/04/2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.644 de fecha 21/04/2015, modificada según gacetas Nº 40.659 del 13/05/2015 y gaceta Nº 40.670 de fecha 28/05/2015, le notifico:

Como consecuencia derivada de la supresión decretada, se hace de su conocimiento que su relación laboral con el Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, culmina el 31/07/2015.

En razón de ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 5 del art. 78 de la Ley del estatuto de la Función Pública y artículos, 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, antes de ser retirado gozan de un (01) mes de Disponibilidad con la Prestación Efectiva de Servicios en el MPP para Ecosocialismo Hábitat y Vivienda hasta el 31/7/2015, lapso durante el cual conjuntamente con las autoridades de los nuevos ministerios creados MPP para Ecosocialismo y Aguas y MPP para Hábitat y Vivienda se efectúan, ante las instancias del MPP para la Planificación, las gestiones relativas al proceso reubicatorio. Considerando que los nuevos Ministerios están en el proceso de creación de sus estructuras orgánicas, estructuras de cargos así como políticas salariales, se limita parcialmente la ejecución precisa del proceso reubicatorio, por lo que, en garantía de los derechos de los trabajadores, se están efectuando las evaluaciones de perfiles y experiencia laboral del personal en relación a las competencias de cada Ministerio nuevo, para proceder a la Ubicación del Funcionario en el MPP para Ecosocialismo y Aguas o MPP para Habita y Vivienda, según corresponde a su capacitación, intereses laboral y profesional y experiencia laboral; una vez, que cada Ministerio, tenga sus procesos cumplidos y la aprobación de sus estructuras de cargo formalizara el proceso reubicatorio funcionarial. El Funcionario de carrera, conservara su cargo, certificado, de carrera y su record de antigüedad en la Administración Pública. La Ubicación de los Funcionarios estará ajustada a la Estructura, Competencias y Políticas del Nuevo Ministerio.

…Omissis…

ALINEXIS R.B.R.

Presidenta Comisión Supresora…

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Se desprende del acto administrativo antes trascrito, que la hoy parte querellante fue removida del cargo que desempeñaba en el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, como consecuencia de la supresión de ese Ministerio; en ese orden le fue otorgado un (1) mes de disponibilidad a los fines de lograr la reubicación.

En ese sentido se acota, que la supresión o liquidación de un Órgano de la Administración Pública, viene precedido de una reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales, constituyendo esto el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración.

El procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo una reducción de personal, se encuentra contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

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Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:

ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

.

Con respecto al debido proceso a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, resulta necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003, la cual reiteró el criterio pacífico sostenido por la misma anteriormente, tales como la Nº 02-2232 del 14 de agosto de 2002 y la Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000, la primera de las decisiones, señala lo siguiente:

“Ahora bien, en el presente caso esta Corte estima perentorio indicar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.

En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros.

Se colige de la decisión anteriormente transcrita, que la reducción de personal obedece a uno de los cuatro motivos (1. limitaciones financieras; 2. reajustes presupuestarios; 3. modificación de los servicios; 4. cambios en la organización administrativa), para lo cual se requiere como requisito ineludible la aprobación previa del Concejo de Ministros.

En ese contexto, cabe acotar que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como 1. Elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, 2. Presentación de la solicitud, 3. Aprobación por parte del Concejo de Ministros, y finalmente remoción y retiro del funcionario si no se logra su reubicación, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente no se logró evidenciar pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, como es la remoción y retiro de la Administración producto de una reducción de personal, siendo ello así, no se observa la solicitud de la reducción de personal; ni la aprobación de dicha solicitud; ni la opinión de la Oficina Técnica correspondiente; ni el listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción; ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados.

Siendo ello así, y visto el total y absoluto incumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los fines de llevar a cabo una reducción de personal, lo cual resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597, de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual la Junta Supresora del Ministerio del Poder popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda dio por culminada la relación laboral con la ciudadana KARIS R.P.P., ya identificada, a partir del 31 de julio de 2015 y otorgó un (1) mes de disponibilidad por cuanto fue decretada la supresión del mismo, incurriendo así en la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, procede la reincorporación de la querellante al cargo de Bachiller I / Asistente Administrativo I, Adscrita en la Dirección General de Calidad Ambiental o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su total y efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de la parte actora referida a los “…demás beneficios dejados de percibir…”, este Juzgado señala que los mismos entran entre los conceptos genéricos e indeterminados, por tal razón se niega su procedencia. Así se decide.

Igualmente, se ordena que se le reconozca el tiempo de servicio prestado por el querellante, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales. Así se declara.

Los cálculos de los sueldos dejados de percibir aquí ordenados deberán realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana KARIS R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.496, asistida por el abogado V.H.G.F., en su condición de Defensor Público auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta (4ta) con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KARIS R.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.496, asistida por el abogado V.H.G.F., en su condición de Defensor Público auxiliar en la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

  2. - Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº OGH/DG-3188-4597, de fecha 16 de julio de 2015, del Órgano querellado consistente en la suspensión del sueldo correspondiente al cargo que , ocupa en ese Ministerio, conforme a los términos expuestos en la motiva de la sentencia.

  3. - Se ORDENA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS, restablezca la situación jurídica infringida mediante el cese de la actuación material procediendo a la inclusión del querellante en la nómina del Ministerio en el cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con el pago de todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde que se produjo tal actuación violatoria (a saber desde el mes de agosto de 2015) hasta la efectiva reincorporación del querellante, conforme a la motiva de ésta decisión.

  4. - Se NIEGA el pago de los “…demás beneficios dejados de percibir…”, conforme a la motiva que antecede.

  5. - Se ORDENA el reconocimiento del tiempo de servicio prestado por el querellante, a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales.

  6. - Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

MIGBERTH R.C.H.

LA SECRETARIA ACC,

YELEYNI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.- ç

LA SECRETARIA ACC,

YELEYNI PEÑA

Exp. Nº 2015-2446

MRCH/CV/YP

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