Sentencia nº 867 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0705

El 22 de junio de 2012, la ciudadana K.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.742.771, asistida por la abogada P.P. de López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.870, interpuso vía correo electrónico acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la “(…) omisión de pronunciamiento judicial (…)de la abogada MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (resaltado del original), en el marco del juicio de “Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar”.

El 25 de junio 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En esa misma oportunidad se consignó escrito en el cual se reitera la solicitud de amparo formulada vía correo electrónico y un conjunto de copias fotostáticas de documentales relativas al caso.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante esgrimió como fundamento de la acción de amparo, los argumentos que se citan a continuación:

Que en “(…) unión matrimonial con el ciudadano JOSE (sic) A.O. FEBRES-CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-11.307.248, fue procreado un hijo (…), quien nació el primero (01) de Julio (sic) del año 2009, y cuenta actualmente con dos (02) años y once meses (11) meses de edad”.

Que en “(…) fecha ocho (08) de noviembre de 2010, ambos padres acordamos un Régimen de Convivencia Familiar que fue homologado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La convivencia fue acordada en dos fases, la primera fase se inició a partir de la fecha de la homologación del convenio hasta el mes de Julio (sic) de 2011, y la segunda fase se inició a partir del mes de Agosto (sic) de 2011”.

Que “[su] cónyuge siempre ha tenido las intenciones de obtener la custodia de [su] hijo, y por tal motivo demandó bajo una simulada causa de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar la custodia compartida (…), de esta causa conoció el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de citado Circuito Judicial y en fecha ocho (08) de febrero de Dos Mil Doce (sic) (2012), fue acumulado a ese expediente signado con el número AP51-V-2011-20429, la demanda incoada por quien suscribe contentiva de la Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar. No obstante en la oportunidad legal correspondiente reconvin[o] en dicha causa por Disminución del Régimen dé Convivencia Familiar”.

Que en “(…) fecha Ocho (sic) (08) de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial y una vez concluida la misma, al cabo de una hora, la Jueza de ese despacho abogada MAIRIM R.R., procedió a dictar su decisión en la cual declaró sin lugar la reconvención incoada por quien suscribe y parcialmente con lugar la revisión incoada por [su] cónyuge, no obstante le acordó al padre incluso mas (sic) de lo solicitado en su demanda y a través de un simulado Régimen de Convivencia Familiar le otorgo (sic) al padre la Custodia de [su] hijo (…), decisión que no solo es ilegal sino inhumana, pues mi pequeño no ha cumplido aun (sic) los tres (03) años de edad” (resaltado del original).

Que el “(…) doce (12) de Junio de 2012, APEL[Ó], de la decisión dictada en fecha Ocho (08) de junio de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial e Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MAIRIM R.R. (…)”. A pesar de ello, “[l]a apelación que interpus[o] no fue oída y hasta la presente fecha no ha sido oída, no obstante que la Jueza agraviante en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, dictó el extenso de la decisión, sin pronunciarse sobre mi apelación, ni sobre mi solicitud de suspensión del Régimen de Convivencia Familiar, sin embargo, la representación de mi cónyuge, ciudadano JOSE (sic) A.O., solicitó en fecha once (11) de Junio (sic) de 2012, aclaratoria de la decisión de fecha ocho (08) de Junio (sic) de 2012, respecto al día del cumpleaños de nuestro hijo Y ESE MISMO DIA (sic), es decir el once (11) de Junio de 2012, la Jueza agraviante se pronunció acordando la aclaratoria y amplió la sentencia, modificando su propia decisión en beneficio una vez mas del padre de [su] hijo y sin pensar en el interés superior (…) y respecto a mis peticiones incurrió en omisión de pronunciamiento” (resaltado del original).

Que “[l]a sentencia que fija el Régimen de Convivencia Familiar, [le] arrebató a [su] hijo, pues estableció –entre otros– que en una semana, [el niño] pernoctará cuatro (04) noches en el hogar paterno –cuando el padre es presidente y mayor accionista de un banco y no tiene suficiente tiempo para dedicarse a su hijo– y solo Tres (3) noches en el hogar materno, a pesar que [es] ama de casa y a lo único que [se] dedic[a] es al cuidado permanente [del niño]”.

Que “(…) la omisión de pronunciamiento judicial denunciada en el presente A.C. por parte de la Jueza MAIRIN R.R.d.T.S.d.P.I.d.J. violentó los derechos a la igualdad, no discriminación, tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso y de petición y oportuna respuesta acogidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1 y 8 y el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los principios de la legalidad, celeridad procesal y doble instancia” (resaltado del original).

Que “[l]a Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, abogada MAIRIM R.R., actuó con abuso de poder y extralimitación en sus funciones, lesionando los derechos Constitucionales de [su] hijo (…), situación que también denuncio ante esta d.S.C., toda vez que haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones acordó una custodia compartida en una causa de Régimen de Convivencia Familiar, que solo puede ser establecida por convenio entre los progenitores como lo establece el segundo aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

Como medida cautelar, señaló que “(…) se suspendan los efectos jurídicos de la decisión de fecha ocho (08) de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha once (11) de Junio de 2012, decisión contenida igualmente en el extenso del fallo publicado en fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, dictada por la abogada MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revisó el Régimen de Convivencia Familiar de [su] hijo (…), de dos (02) años y once (11) meses de edad, hasta tanto esta d.S.C. decida el presente amparo, de igual forma solicito se ordene [le] sea entregado [el niño] de forma inmediata, pues [su] hijo necesita de [sus] cuidados directos, del amor de su madre, de su rutina y de la estabilidad que le proporciona su hogar pues como ya indi[có] [su] hijo (…) debe permanecer preferiblemente con la madre, por ser menor de siete (07) años según lo estableció el legislador en la última parte del artículo 360 de la Ley especial que rige la materia y ello obedece sin discriminación alguna a razones biológicas y naturales” (resaltado del original).

Finalmente, solicitó que “(…) se restablezcan las situaciones jurídicas aquí delatadas, infringidas por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada MAIRIM R.R., con fundamento al interés Superior de [su] prenombrado hijo, toda vez que aunado a las violaciones de derechos Constitucionales por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte de la Jueza agraviante, la decisión de fecha ocho (08) de Junio (sic) de 2012 y el extenso de fecha dieciocho (18) de Junio (sic) de 2012, violenta los derechos Constitucionales de [su] niño como sujeto pleno de derechos, en tal sentido solicito se DECLARE CON LUGAR la presente acción de a.c. y se suspendan los efectos de la decisión y el extenso del fallo en (sic) comento” (resaltado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar y, a tal efecto, observa:

Del escrito de de la solicitud de amparo presentado, se evidencia que la tutela constitucional invocada está dirigida contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, es de resaltar que a esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento de las demandas de a.c. intentadas en forma autónoma contra las decisiones, actos u omisiones que provengan de los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(énfasis añadido).

Sobre el particular, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), estableció lo siguiente:

En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘...por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva

.

Conforme a ello, resulta evidente que la acción de amparo se interpuso contra la omisión de pronunciamiento atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la alzada natural, ya que es a éstos a quienes corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa de “Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar”, en concreto, los derechos referidos a los niños, niñas y adolescentes, sus padres y madres, así como las familias en general, contenidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión N° 845 del 11 de mayo de 2005 (caso: “Corporación Televen C.A.”), que entre los motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento estableció que en las causas primigenias pudieran existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia, esta Sala Constitucional considera necesario avocarse en la acción de amparo intentada contra la “(…) omisión de pronunciamiento judicial (…)de la abogada MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (resaltado del original), en el marco del juicio de “Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar”, por lo que se ordena a la Jueza encargada de dicho Tribunal que remita a esta Sala Constitucional copia del expediente llevado bajo la nomenclatura “AP51-V-2011-020429”, en un lapso de dos días (2), contados a partir de su notificación. Así se decide (Vid. sentencia de esta sala N° 740 del 5 de junio de 2012, caso: “Heriberto Alejo Jiménez Piña”).

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

Finalmente, en ejercicio de la potestad cautelar de esta Sala Constitucional se suspenden los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, razón por la cual se mantiene el régimen de convivencia familiar convenido el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.-Cordero y se ordena la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana K.C.M.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

AVOCA en la acción de amparo intentada contra la “(…) omisión de pronunciamiento judicial (…)de la abogada MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (resaltado del original), en el marco del juicio de “Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar”.

SEGUNDO

ORDENA a la Jueza encargada de dicho Tribunal que remita a esta Sala Constitucional copia del expediente llevado bajo la nomenclatura “AP51-V-2011-020429”, en un lapso de dos días (2), contados a partir de su notificación. Se le advierte a dicha funcionaria judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

ADMITE la acción de a.c. interpuesta.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Mairim R.R., notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  2. - Notifíquese de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

  3. - Ofíciese a la ciudadana Mairim R.R., titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificar de la presente acción al ciudadano J.A.O.F.-Cordero.

CUARTO

SUSPENDE los efectos de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 8 de junio de 2012, publicada en extenso el 18 de junio de 2012 y su aclaratoria de fecha 11 de junio de 2012, razón por la cual se mantiene el régimen de convivencia familiar convenido el 8 de noviembre de 2010 entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.-Cordero y se ordena la entrega del hijo de ambos, a su madre, la referida ciudadana K.C.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 12-0705

LEML/

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