Sentencia nº 0373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, cinco (5) de junio de 2013. Años: 203° y 154°.

En el juicio de divorcio contencioso incoado por la ciudadana K.C.M., representada judicialmente por los abogados M.E.T., J.C.T., R.M.W., P.A.T., P.P. de López y M.C.P.d.R., contra el ciudadano J.A.O.F.C., representado judicialmente por los abogados Z.O.M., E.R.d.C., Vasyury Vásquez Yendys, Á.Á.O., J.C.G., Wilmary López y H.D.O.; el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 16 de marzo de 2011, resolvió sobre las medidas preventivas de embargo, y de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora.

El Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 16 de enero de 2013 declaró el decaimiento de “cualquier previsión relativa a la negativa de las medidas cautelares” solicitadas por la parte actora, y ordenó el “levantamiento de todas las medidas dictadas una vez que quede firme la sentencia dictada en el juicio principal.”

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la ciudadana K.C.M., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. Hubo impugnación.

I

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA

El Tribunal Superior razonó en el fallo recurrido, que en virtud haber confirmado [sin precisar la fecha de publicación de la sentencia a la que hace referencia] la decisión dictada el 10 de mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que [habría declarado sin lugar la demanda de divorcio], mantuvo el vínculo matrimonial entre los ciudadanos K.C.M. y J.A.O.F.C., así como la comunidad conyugal, cesaban los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio “pues corren la misma suerte que el juicio principal, y decae automáticamente la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora recurrente, por la sentencia definitiva dictada en el juicio principal de divorcio (…)”.

Y resolvió:

(…) PRIMERO: Decae cualquier previsión en relación a la negativa de las medidas cautelares apeladas por los abogados: J.C.T., M.E.T. y R.M.W. (…) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M. (…) contra la negativa de las medidas preventivas dictadas en fecha 16 de marzo de 2011, por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; en virtud de haber sido declarada en este mismo acto SIN LUGAR la apelación contenida en el asunto signado con el N° AP51-R-2012-009836, interpuesta por los Abogados J.C.T., M.E.T. y R.M.W. (…) en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana K.C.M. (…) contra la decisión del Juicio principal de Divorcio de fecha 10 de mayo de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano J.A.O.F.C. (…) con base en las causales previstas en los ordinales segundo (2°) y tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, donde se mantiene el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: K.C.M. y J.A.O.F.C., en fecha 07 de octubre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y por efecto la comunidad conyugal. SEGUNDO: En virtud que se mantiene el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: K.C.M. y J.A.O.F.C., se ordena el levantamiento de todas las medidas dictadas, una vez que quede firme la sentencia dictada en el juicio principal.

II

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Tal como se ha resuelto con anterioridad, le corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, a pesar de lo que al respecto hubiese decidido el Tribunal de la alzada ante el que se hizo el anuncio respectivo (vgr. Sentencia N° 49 del 15 de febrero de 2012, caso: A.Y.A.D.R. contra Inversiones El Docorito, C.A. y otras).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno de los presupuestos objetivos para la tramitación del recurso de casación, es que éste sólo puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, en materia patrimonial, estados familiares, capacidad de las personas y establecimientos de nuevos estados civiles:

Artículo 489.

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

(Omissis).

Como se observa, la decisión contra la cual se recurre recae sobre una decisión que resuelve sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, en el marco del juicio de divorcio incoado por la ciudadana K.C.M., contra el ciudadano J.A.O.F.C..

Respecto a la vía recursiva de los fallos que decidan una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, esta Sala, en sentencias N° 1347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.) y N° 178 de fecha 22 de febrero de 2011 (caso: M.F.P. de Gómez contra A.A.G.K.), estableció:

(…) la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, y en aplicación supletoria del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente al principio de impugnabilidad objetiva del recurso de casación, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fallos dictados por los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que se decida sobre una incidencia relativa a medidas cautelares o provisionales, no admiten el recurso de casación, como erróneamente fue anunciado por la representación judicial de la parte actora, y, en todo caso, son recurribles por la vía del control de la legalidad. Así se establece.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento del recurso de apelación y ordenó el levantamiento de las medidas decretadas en el juicio de divorcio. En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2013 dictado por la alzada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana K.C.M., contra la sentencia publicada el 16 de enero de 2013, por el Tribunal Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revoca el auto de admisión dictado por la alzada de fecha 28 de enero de 2013.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2013-000148

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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