Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los jueces MORELA F.B., C.N.Z. (ponente) y G.O.R., en fecha 24 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano KAROLY P.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.916.898, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el abogado S.J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.837, en su carácter de defensor privado del ciudadano KAROLY P.F.M..

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 3 de septiembre de 2014, se recibió el expediente y el día 10 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, cuyo texto fue publicado el 15 de marzo de 2013, mediante la cual condenó al acusado KAROLY P.F.M., a la pena cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, son los siguientes:

…el día 28 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, una comisión de efectivos policiales constituida por los funcionarios Yojandri Colina; J.B., J.C. y Deninson Rodríguez, se encontraban de patrullaje por la vela de Coro, Jurisdicción del Municipio Colina, estado Falcón, específicamente por el sector el Boulevard, cuando avistaron un vehículo de color verde, modelo Matiz, marca Daewoo, placas VBB-98H, el cual era tripulado y conducido por el ciudadano Karoli P.F., quien al notar la presencia policial, asumió una conducta sospechosa, razón por la cual deciden darle la voz de alto, procediendo en consecuencia a efectuar una inspección al vehículo, la cual estuvo a cargo del efectivo policial Yojandri Colina, quien logra hallar e incautar debajo del asiento del piloto, un envoltorio de regular tamaño, en cuyo interior habían doce (12) envoltorios y su contenido resultó ser Marihuana con un peso total y neto de 23,9 gramos/miligramos. Resultando detenido el ciudadano Karoli P.F.…

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DEL RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley, por la infracción del primer aparte del artículo 449 eiusdem, “con respecto a la primera denuncia interpuesta por [la] defensa en el recurso de apelación y resuelta por a alzada”. Al efecto, alega que:

Esta defensa presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, y se alegó en la primera denuncia con fundamento en lo estatuido en el artículo 444, ordinal 1.2 (sic) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violentado el debido proceso durante la celebración del juicio y los principios básicos del proceso penal como lo es la oralidad e incorporación de pruebas y cayendo en ilogicidad y contradicción en cuanto al delito y la pena impuesta, aplicando erróneamente la ley.

El Tribunal apelado para el momento (Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón) desde el folio 363 al 380 de la sentencia inclusive en el primer párrafo de la misma da por sentado que mi defendido fue condenado por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y así dejó plasmada la Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 24 de marzo de 2014, pero es el caso que en los fundamentos de hecho y de derecho que tomó para decidir al folio 377 manifestó que el ciudadano KAROLY FLORES le fue acreditada la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, cambiando los verbos rectores de la nueva Ley Orgánica Sobre Drogas y la ley anterior.

Lo grave del caso es que cuando ese Tribunal de Juicio y la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro estado Falcón hace referencia a la penalidad aplicable al condenado estableció que la pena a llegar a imponer por ese delito de ocultamiento era de 4 a 6 años de prisión más las accesorias de ley, pero la inmotivación, contradicción e ilogicidad de este Juez radicó en la publicación del fallo, dejando asentado que ‘…si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión’.

Comienza pues la contradicción de este Juez y de la alzada penal, al otorgar la penalidad por el delito de distribución menor, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y condenó por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerando pues que del debate oral y público se demostró la autoría del ciudadano KAROLY FLORES para el delito antes mencionado.

Es decir el Ministerio Público acusó por la otrora ley especial por ocultamiento.

El Tribunal de Control admitió por ocultamiento.

El Juez apertura el juicio oral y público por ocultamiento.

Todas las audiencias del juicio oral y público fueron por ocultamiento.

El juez condena el último día del juicio por ocultamiento. La corte de apelaciones en fecha 24 de marzo de 2014 en su decisión ratifica que el juez aplicó erróneamente la norma sustantiva especial ya derogada.

La publicación de la sentencia dice el juez de juicio que quedó comprobado el ocultamiento debajo del asiento.

La penalidad que aplica es la de distribución.

El acusado ¿ocultaba o distribuía?. Es decir que existe contradicción, y es ilógico e incongruente la decisión, inclusive para la eventual medida en una posible ejecución de esa pena según el artículo 31 y 60 de la derogada Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

(…)

En este caso en concreto la Corte de Apelaciones reconoce que existió en la publicación del fallo contradicción e ilogicidad y se publicó erróneamente la norma, pero añade que en virtud de que dicho error favorece al acusado, y no modifica la sentencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia condenatoria, con lo cual me encuentro en total desacuerdo…

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SEGUNDA DENUNCIA

La defensa alega la infracción del artículo 444.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de normas relativas al principio de oralidad (violación de la ley) consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y la incorporación de pruebas con violación al principio arriba mencionado, que la Corte de Apelaciones ratificó al declarar sin lugar la apelación de sentencia definitiva”. Para fundamentar su denuncia expresa lo siguiente:

…El Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón, en su fallo íntegro publicado en fecha de 15 de marzo de 2013 y la Corte de Apelaciones en su decisión, dieron por sentado que mi defendido era responsable penalmente del delito que el Ministerio Fiscal acusó como lo era el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento (ocultamiento en la nueva Ley Orgánica sobre Drogas), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es entonces que desde el inicio del debate en fecha 27 de junio de 2012 hasta el 22 de octubre de 2012 fechas donde comenzaron y culminaron con las recepciones de prueba, pareciera que el aquo del momento nunca estuvo presente en dichos debates de evacuación.

Es el caso que en fecha 28 de agosto de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, siendo la audiencia de juicio número 6, comparece como testigo el ciudadano YOJANDRI M.C.T. adscrito a la Policía del Estado Falcón, a quien se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y expuso: ‘…En verdad de los hechos no recuerdo nada por cuanto he estado en múltiples procedimientos y en verdad no recuerdo nada por lo cual solicito si puede se me permita el acta policial practicada a los fines de verificar los hechos’, para lo cual esta defensa solicitó se dejara constancia que el ciudadano juez coloca a la vista del funcionario policial el acta policial del procedimiento, en virtud de que dicha acta no fue admitida como medio de prueba, para lo cual se deja constancia expresa para no convalidar tan violatorio hecho al debido proceso y al principio de oralidad que debió llevar este juicio oral y público.

El acto de ese juez de mostrarle a los funcionarios policiales el acta policial de ese procedimiento, a sabiendas que el acta policial no es considerada prueba y menos fue admitida en la audiencia preliminar y así da fe el auto de apertura a juicio, sin duda que violentó el debido proceso causándole una indefensión al acusado, y así lo convalidó la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón.

Se le planteó a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que el Juez Segundo de Juicio J.C.P., en su sentencia luego de las conclusiones de las partes hizo referencia que los funcionarios a lo largo del debate no lograron afirmar la participación de mi representado.

Lo grave es que en el folio 374 el cual contiene parte del fallo de fecha 15 de marzo de 2013, hace mención a una ‘declaración testifical’, que supuestamente es rendida por el experto Marvinson Delgado, señalando como aspecto relevante lo siguiente: ‘Reconozco el contenido y la firma, realizamos una experticia que se encontraba en la sede del CICPC, explicando de forma detallada a las partes y al público presente el contenido de la experticia practicada’. En este aspecto es que señalo como defensa técnica, y garante de los derechos del ciudadano KAROLY FLORES, que fue vulnerado el debido proceso en la celebración del juicio oral y público donde resultó condenado a 4 años de prisión el antes mencionado, razón esta que lleva a esta defensa a casar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 24 de marzo de 2014, en aras de que se garantice a este ciudadano un nuevo juicio justo y ajustado a las normativas procesales y constitucionales.

Así no se puede aplicar una verdadera tutela judicial…

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DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado S.J.G.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano KAROLY P.F.M., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado S.J.G.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano KAROLY P.F.M., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por el abogado S.J.G.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano KAROLY P.F.M., encontrándose legitimado para ejercer el referido medio de impugnación, conforme se desprende del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 29 de septiembre de 2009, en la cual se deja constancia que el mismo nombró como su defensor al nombrado profesional del Derecho, quien en esa misma oportunidad aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 21, pieza 1).

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada J.O.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (folio 153, pieza 2), quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de casación, venció el 1° de julio de 2014, siendo el recurso presentado en fecha 8 de abril de 2014, por lo que, observa esta Sala que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación.

En cuanto a las decisiones recurribles en casación, se observa que el recurso extraordinario fue interpuesto contra el fallo dictado el 24 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano KAROLY P.F.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, mediante la cual lo condenó a la pena cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de los alegatos expuestos en las dos denuncias del presente recurso.

En efecto, en la primera denuncia el recurrente alega la infracción del artículo 449, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, argumentando que la Corte de Apelaciones al conocer la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, reconoció que el juzgador de la primera instancia había incurrido en error al condenar al acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y, posteriormente, haberle impuesto la sanción correspondiente al mismo delito, pero en la modalidad de Distribución. Estimando el recurrente que: “…la Corte de Apelaciones reconoce que existió en la publicación del fallo contradicción e ilogicidad y se publicó erróneamente la norma, pero añade que en virtud de que dicho error favorece al acusado, y no modifica la sentencia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia condenatoria, con lo cual me encuentro en total desacuerdo…”.

En la segunda denuncia, la defensa alega la infracción del artículo 444.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de normas relativas al principio de oralidad (violación de la ley) consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (…) y la incorporación de pruebas con violación al principio arriba mencionado, que la Corte de Apelaciones ratificó al declarar sin lugar la apelación de sentencia definitiva”; expresando que durante la celebración del juicio oral y público fue vulnerado el debido proceso, cuando el juzgador permitió al ciudadano YOJANDRI M.C.T., funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien manifestó no recordar nada del procedimiento por el cual era llamado a testificar, leer el acta policial aun cuando la misma no puede ser considerada como prueba ni fue admitida como tal en la audiencia preliminar. Asimismo, señaló la defensa como un acto del juez de juicio que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, el mencionar en el folio 374 del fallo de fecha 15 de marzo de 2013, a una “declaración testifical”, que supuestamente es rendida por el experto Marvinson Delgado, “señalando como aspecto relevante lo siguiente: ‘Reconozco el contenido y la firma, realizamos una experticia que se encontraba en la sede del CICPC, explicando de forma detallada a las partes y al público presente el contenido de la experticia practicada’…”.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia es de observar el artículo 449, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como vulnerado por su falta de aplicación, no puede ser denunciado como infringido por la Corte de Apelaciones, puesto que en el encabezamiento de la referida norma se establecen las acciones que deberá tomar la referida instancia judicial cuando declaren con lugar el recurso de apelación, lo cual no se verifica en el presente caso, toda vez que en fecha 24 de marzo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa, tal como lo expresa el recurrente, luego de considerar que el vicio en el cual incurrió el juzgador de Juicio, al condenar al acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y no obstante aplicarle la pena correspondiente por el mismo delito pero en la modalidad de Distribución, no influía en dispositivo del fallo, “en virtud de que dicho error favorece al acusado, y no modifica la sentencia”.

Con relación a la infracción del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido que:

…respecto a la denuncia por falta de aplicación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento a seguir por las C.d.A. en sus decisiones cuando la resolución del fallo haya sido declarada con lugar, esta Sala observa que en el presente caso la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano J.W.L.C., por lo tanto, resulta improcedente denunciar la infracción por falta de aplicación del referido artículo, siendo que el mismo, se reitera, indica las consecuencias de la sentencia de la Corte de Apelaciones, cuando el recurso de apelación sea declarado con lugar…

. (Sentencia N° 99 de fecha 27 de marzo de 2014).

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa, referida a la infracción del artículo 444, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del principio a la oralidad contenido en el artículo 14 eiusdem, al haberse incorporado pruebas con violación a dicho principio; esta Sala observa que el impugnante ataca directamente la sentencia condenatoria proferida por el tribunal de juicio, atribuyéndole vicios de fondo a la alzada que no le competen conforme a la ley, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la defensa realizó el mismo planteamiento expuesto en el recurso de apelación, atacando principalmente el análisis de los medios probatorios realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sentencia del 15 de marzo de 2013, específicamente lo relacionado a los testimonios del funcionario policial YOJANDRI M.C.T. y del experto MARVINSON DELGADO.

Advirtiéndose, que este tipo de argumentos recursivos, son inherentes al juicio oral y público, y por ello no deben ser sometidos a la consideración de esta Sala a través del recurso de casación, al no constituir este medio de impugnación una tercera instancia donde se pueda expresar el descontento con el fallo que le adversa, sin exponerse razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, ya que su finalidad es examinar la decisión de la corte de apelaciones, y verificar los posibles errores de derecho material o formal (según sea el caso), que en definitiva es la sentencia que corresponde revisar en esta etapa del proceso.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

Siendo pertinente resaltar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la Corte de Apelaciones, tal como sucede en la presente caso, cuando el recurrente señala que: “El acto de ese juez de mostrarle a los funcionarios policiales el acta policial de ese procedimiento, a sabiendas que el acta policial no es considerada prueba y menos fue admitida en la audiencia preliminar y así da fe el auto de apertura a juicio, sin duda que violentó el debido proceso causándole una indefensión al acusado, y así lo convalidó la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón”, y, además que: “Se le planteó a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que el Juez Segundo de Juicio J.C.P., en su sentencia luego de las conclusiones de las partes hizo referencia que los funcionarios a lo largo del debate no lograron afirmar la participación de mi representado”. El recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente contra los fallos dictados por las corte de apelaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado S.J.G.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano KAROLY P.F.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete ( 17 ) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada

Y.K.d.D. Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/il

Exp. Nº 2014-330

La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la sentencia que precede, en la cual se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el abogado privado del ciudadano KAROLI P.F.M..

Fundamentando mi discrepancia bajo las consideraciones siguientes:

De acuerdo a la decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, el recurrente planteó la primera denuncia así:

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley, por la infracción del primer aparte del artículo 449 eiusdem, `con respecto a la primera denuncia interpuesta por [la] defensa en el recurso de apelación y resuelta por la alzada´

. (Sic).

Evidenciándose que al resolver dicha denuncia, mis respetables colegas expresaron:

en la primera denuncia el recurrente alega la infracción del artículo 449, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal, por falta de aplicación

. (Sic).

De lo anterior se observa, que la denuncia no refiere cuál de los motivos desarrollados en el artículo 452 de la norma adjetiva penal es el señalado por el recurrente; sin embargo en la resolución de la misma, se indica que la infracción del artículo 449 eiusdem, deviene de la falta de aplicación de éste.

Ahora bien, de la revisión del expediente que nos ocupa (específicamente del folio ciento cuarenta -140- de la pieza 2-2), se pudo constatar que el recurrente planteó la “falta de aplicación” del primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, como ha sido planteada la denuncia en la sentencia de la cual disiento, ello conllevaría a establecer adicionalmente que debe ser desestimada por incumplir los requisitos desarrollados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar los motivos que la hacen procedente. No obstante, no ha sido falla del defensor, sino omisión por parte de la Sala al plasmar en sus transcripciones de una manera indebida el fundamento del recurso de casación.

De esta manera, resulta importante insistir sobre el cuidado que debe tener la Sala al momento de plasmar lo denunciado, circunscribiéndose a lo expresamente indicado en el recurso, sin agregar o suprimir aspectos relevantes en lo manifestado por el recurrente, evitando posibles confusiones o erradas interpretaciones de las pretensiones de éstas.

Por otra parte, es necesario precisar que la resolución de las dos denuncias planteadas por el abogado S.J.G.C., obedecen a circunstancias distintas, observándose que las mismas fueron resueltas en forma conjunta, por lo que la Sala debió desestimarlas por separado, resguardando el derecho de las partes a una respuesta clara y precisa en cada una de sus denuncias, garantizando la seguridad jurídica.

Quedan así expresados en estos términos, los motivos de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-330

PJAR

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