Decisión nº 82 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta y uno (31) de m.d.d.m.n..

198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000036.

PARTE DEMANDANTE: K.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.777.907, domiciliada en Mene Grande, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.509.-

PARTE DEMANDADA : COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL, R.S., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 28 de marzo de 2006, anotada bajo el Nro. 02, Protocolo 1°, Tomo 19, Primer Trimestre, posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por la citada Oficina de Registro, en fecha 23 de mayo de 2008, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 15°, Segundo Trimestre.-

APODERADO JUDICIAL: M.F., G.N. y M.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.727, 83.836 y 131.137, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA K.C.C..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana K.C.C. contra la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL, R.S., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de febrero de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, referida a la falta de cualidad e interés de la ciudadana K.C.C. para intentar y sostener la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana K.C.C. en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 16 de febrero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la ciudadana K.C. prestó servicios para al empresa SOFACOL como supervisora de SHA, iniciando sus labores el 05 de mayo de 2007 y fue despedida el 05 de noviembre del mismo año, devengado un salario de Bs. 1.300,00; que el juez de primera instancia condenó a pagar a la empresa la cantidad de Bs. 7.563,00 pero en esa sentencia se observa que la trabajadora tiene más tiempo de trabajo y le reconocen treinta (30) días de cesta ticket, pero no tomó en cuenta los días laborados en mes de mayo y junio, siendo el caso que en el mes de junio laboró 18 día y en el mes de mayo laboró 22 días; que en la sentencia recurrida el juez hace mención al pago de Bs. 7.565,00 de derecho a cesta ticket de 120 días a razón del 25% del valor de la unidad tributaria. En cuanto al concepto de salario dejados de percibir señaló el tribunal tipifica 82 días a razón de Bs. 40,00 y fue despedida el 05 de noviembre por lo que debe sumársele los 30 días del mes de noviembre para un total de 112 días.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el juez no explana la fecha de ingreso pero en la entrevista con el juez la actora se contradice y si se toma en cuenta la fecha de egreso también se debe tomar en cuenta la fecha de ingreso porque en virtud de la contradicción no es creíble el testimonio; en cuanto a la cesta ticket señaló que los días que faltan es por la fecha de ingreso porque si comenzó en julio es obvio que de mayo y junio no pudo generar cesta ticket, en tal sentido pidió la modificación de la sentencia en cuanto a la fecha de ingreso.

Con respecto al alegato de la parte demandada de modificar la fecha de ingreso de la ex trabajadora demandante, quien juzga debe señalar que una vez descendido a las actas procesales, se observa que la misma no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia y que determinó la fecha de ingreso de la ciudadana K.C., por lo que esta Alzada advierte que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación, el objeto de esta apelación se reduce solo al examen de los alegatos señalados por la parte demandante recurrente.

En consecuencia, una vez establecidos los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana K.C.C. que en fecha 05 de mayo de 2007, comenzó a laborar para la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL R.S., desempeñando funciones como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), devengando un Salario Básico mensual de Bs. 1.300,00, en un horario comprendido de lunes a viernes, y algunas veces fines de semanas (sábado), con una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., en las instalaciones de PDVSA ubicadas en la población de bachaquero en lo referente a mantenimientos y servicios; aduciendo que en fecha 05 de noviembre del año 2007, por orden y cuenta del Coordinador General de la demandada ciudadano R.T., fue despedida de sus labores sin mediar causas justificadas no dando lugar a motivo alguno de tal despedido. Que acudió por ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Municipio Lagunillas con la finalidad de solicitar el referido procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, donde en dicho procedimiento cumplidos los trámites legales dicha patronal quedó confeso; igualmente en fecha 15 de enero del año 2008 se levantó un acta por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y donde previa exposición de ambas partes, la patronal con la asistencia debida reconoce la relación laboral de su situación negando que dicho contrato se rija por normas del Contrato Colectivo Petrolero sino más bien del régimen de Ley Orgánica del Trabajo, pero manifestando a la vez que para el momento PDVSA no les había depositado y por lo tanto no se comprometían por ante la Inspectoría del Trabajo a hacer alguno y que de lo contrario agotaran las vías judiciales pertinentes. En tal sentido demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales:

ANTIGÜEDAD ART. 108: 45 días X Bs. 63,19 = Bs. 2.843,45.

PREAVISO ART. 125: 30 días X Bs. 63,19 = Bs. 1.895,70.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 125: 30 días X Bs. 63,19 = Bs. 1.895,70.

VACACIONES FRACCIONADAS: 20 días (8 meses X 30 días / 12 meses) X Bs. 43,33 = Bs. 866,60.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 30 días (8 meses y 10 días X 07 días / 12 meses) X Bs. 43,33 = Bs. 4.636,31.

SALARIOS CAÍDOS: Del 05 de noviembre del 2007 hasta el 15 de enero del 2008 = 107 días X Bs. 43,33 = Bs. 4.636,31.

SALARIOS RETENIDOS 1ERA. QUINCENA: 15 días X Bs. 43,33 = Bs. 3.466,40.

UTILIDADES FRACCIONADAS: 80 días (8 meses X 80 días / 12 meses) X Bs. 43,33 = Bs. 3.466,40.

DERECHO A CESTA TICKETS: 217 días (8 meses y 10 días) X Bs. 9,0 = Bs. 2.039,80.

Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.643,96), monto por el cual demanda a la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL R.S., más el pago de las costas procesales, intereses moratorios causados desde la fecha del despido hasta la declaratoria del fallo definitivo. Finalmente, solicitó la indexación judicial de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no recibidos en su debida oportunidad.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN

DE LA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL SOFACOL R.S., alegó como punto previo la falta de cualidad e interés de la ciudadana K.C.C., por cuanto en su libelo de demanda la misma manifiesta que se desempeñó como trabajadora desde el 05 de mayo de 2007 hasta la fecha del 05 de noviembre de 2007, cuando realmente nunca laboró para ella, sino que la realidad es que laboró desde la fecha del 16 de julio de 2007 hasta la fecha del 15 de septiembre de 2007, razón por la cual negó, rechazó y contradijo cualquier vinculo laboral con la demandante, que esté fuera de la fecha de inicio laboral desde el 16 de julio de 2007 y la fecha de culminación el 15 de septiembre de 2007, y como consecuencia negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, las pretensiones que explana la accionante en su escrito libelar, ya que nunca laboró el tiempo que dice en el libelo de demanda, con su mandante, por lo cual no esta demostrado en actas la legitimación activa del tiempo de servicio. Reconoció que la ciudadana K.C.C., le haya prestado servicios como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), que haya existido una relación de trabajo entre ellos, que hubiese laborado en el horario comprendido de lunes a viernes, con una jornada laboral de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. en instalaciones de PDVSA ubicadas en Bachaquero, que el ciudadano R.T. sea su Coordinador, que la demandante empezará a prestar servicios para ella el día 16 de julio de 2007 y que haya trabajado o laborado hasta el día 15 de septiembre de 2007. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado que la ciudadana K.C.C., fuere supuestamente contratada para trabajar desde el día 05 de mayo de 2007, puesto que la fecha cierta de empleo es la del 16 de julio de 2007, igualmente negó, rechazó y contradijo la otra supuesta fecha de retiro 15 de enero de 2008 como lo hace ver en la subsanación. Negó, rechazó y contradijo que la demandante fuere despedida supuestamente por ella el día 05 de noviembre de 2007, cuando lo cierto es que laboró hasta la fecha del 15 de septiembre de 2007, menos cierto aún es el hecho de que por una falsa, negada y supuesta comunicación verbal que niega le fue realizada por el ciudadano R.T., en su carácter de Coordinador, fuere falsamente despedida, teniendo en forma falsa y negada un falso período ya identificado, de supuesta y falsa relación laboral con ella, acumulando un falso y negado tiempo de falso servicio de SEIS (06) meses, supuestamente devengando un falso y negado Salario Básico mensual de Bs. 1.300,00 puesto que la realidad es la que indican los sobres de pago, también niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante laboraba algunos fines de semanas (sábados). Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana K.C.C. laboró para ella en lo referente a mantenimientos y servicios, contradiciendo así como Supervisora SHA. Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido despedida sin que mediara justa causa cuando lo verdaderamente cierto es que nunca laboró para ella en la fecha indicada por la demandante en el libelo de la demanda ya que la fecha cierta de su ingreso y egreso es la que esta demostrada de las actas procesales que componen la presente causa. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 15 de enero de 2008, se levantó un acta por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en el Municipio Lagunillas, donde previa exposición de ambas partes, reconoce la relación laboral, pues la misma no consta en actas procesales. Desconoció la P.A.N.. 08 de fecha 29 de enero de 2008, donde se condena a una supuesta solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, mucho menos como dice haber quedado confeso, puesto que en ninguna parte de la Providencia se evidencia que haya sido debidamente notificada, con todo lo expuesto por la ciudadana Inspectora pretende en su explicación tratar de culpar y condenarla; que las razones del desconocimiento y del derecho son las establecidas en la jurisprudencia del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 18 de junio de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano H.D.O.G. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., según el cual la presencia del funcionario del trabajo que preside el acto no demuestra que el patrono haya sido efectivamente notificado conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo que al no constar en los autos la citación administrativa, supuestamente realizada a la demandada dado que no consta en los autos de ninguna de las formas que la misma haya sido notificada formalmente de la reclamación realizada por el accionante, no se desprende circunstancia alguna que permita interrumpir la prescripción de la acción; de lo cual concluye no fue notificada de la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos intentada en su contra por la ciudadana K.C.C. y no consta de actas. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la demandante, en base a los fundamentos de derecho falsa y negadamente anteriormente expuestos y falsa y negadamente realizados bajo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionante no laboró para ella, la fecha del 05 de mayo de 2007 hasta la fecha del 05 de noviembre de 2007, tal como lo quiere hacer ver la demandante, sino que laboró desde el 16 de julio de 2007 hasta la fecha del 15 de septiembre de 2007, y como está demostrado en las actas procesales que componen la presente causa, razón por la cual no le corresponde el cálculo dichos conceptos, falsamente reclamados, por las razones ya explicadas anteriormente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, calculado falsa y erróneamente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsos y negados SEIS (06) meses de supuestos y falsos servicios, por lo que alega la demandante que le corresponden 45 falsos y negados días, a razón de un falso y negado Salario Integral de Bs. 63,19 que falsa y supuestamente resulta la falsa cantidad de Bs. 2.843,55. Que para obtener el falso y negado Salario Integral, el demandante adicionó lo falso y negado Salario Básico diario de Bs. 43,33 más la falsa y negada cuota parte de las Utilidades de Bs. 19,85, la cual no explica en el libelo de demanda como obtuvo esa gran parte de Alícuota que al multiplicar falsa y erradamente le dio ese resultado los supuestos días que falsamente le correspondían a la participación anual (utilidades) por el falso y negado Salario Básico de Bs. 43,33 que es el supuesto tiempo que dura la relación laboral y obtuvo la falsa y negada cuota parte de las Utilidades. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por concepto de supuestas y negadas VACACIONES FRACCIONADAS, la falsa y negada cuota parte de 20 días que explica en operación aritmética como obtuvo para que esta operación le arroja 20 días del supuesto y negado Vacaciones Fraccionas Bs. 866,60 el cual obtuvo falsamente al tomar el monto asignado al falso y negado Salario de Bs. 43,33, que en este caso estimó falsamente la demandante en 20 días, por el falso y negado Salario Básico de Bs. 43,33 calculadas falsa y erradamente de conformidad con el artículo 219 con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, falsamente dice que le corresponden 20 días de Vacaciones por los SEIS (06) meses que la demandante supuestamente y falsamente haber laborado para ella por un falso y negado servicio comprendido falsamente entre el, puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para ella, la fecha del 05 de mayo del 2007 al 05 de noviembre de 2007 mucho menos como lo escribe en la subsanación el cual indica que son OCHO (08) meses y no explana cual fecha es la cierta poniéndola en estado de indefensión con todas estas fechas de retiros, o culminación de relación laboral, para que si es cierto que laboró desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, tal y como esta demostrado en las actas procesales, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la falsa y negada cuota parte del supuesto y negado Bono Vacacional de Bs. 299,90 el cual obtuvo falsamente al tomar el monto asignado al falso y negado Bono Vacacional anual, que en este caso estimó falsamente la demandante en 30 días, por el falso y negado Salario Básico de Bs. 43,33 y no explica la demandante en que se baso para obtener un monto de días o fecha cierta de culminación de relación laboral, tan alto así como el Salario, que es el supuesto y negado año comercial, para obtener la supuesta y negada cifra diaria del falso y negado Bono Vacacional o cuota parte, es decir, no fundamenta bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos concordantes con estos conceptos, por ello niega totalmente, puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama a ella que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para ella, bajo estos parámetros que no se fundamentó, sino que la realidad es que laboró tal y como esta demostrado en sobre de pago anexos, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, falsamente la demandante no manifiesta que le corresponde 30 días de supuesto y negado Bono Vacacional entre supuestos y negados 12 meses, de lo cual resulta una fracción mensual de 2,5 por OCHO (08) supuestos meses de servicios falsos y negados servicios comprendidos falsamente entre el 05 de mayo del 2007 al 05 de noviembre de 2007, son falsamente 180 días a razón de un falso y negado Salario Básico de Bs. 43,33, le resulto la falsa y negada cantidad de Bs. 1.200,90, puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para ella, la fecha antes descrita sino que lo cierto es que estuvo una relación laboral desde la fecha 16 de julio de 2007 al 15 de septiembre de 2007, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, calculadas falsa y erróneamente de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, falsa y erradamente le correspondan 80 días de Utilidades anuales, de manera que por OCHO (08) supuestos y negados meses que la demandante no indica fecha de culminación o SEIS (06) meses falsos y negados días, comprendidos falsamente lo explanó en el libelo de demanda entre el 05 de mayo de 2007 al 05 de noviembre de 2007, son falsa y erróneamente 80 días, a razón de un falso y negado Salario Normal, Básico o Integral que la demandante no explica en la subsanación de su libelo de demanda de Bs. 43,33 resulta la falsa y negada cantidad de Bs. 3.466,40 puesto que supuestamente le corresponda dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para ella, en la fechas del 05 de mayo de 2007 al 05 de noviembre de 2007 tal y como esta demostrado en las actas procesales, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana K.C.C. por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, calculada falsa y erróneamente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega falsamente el demandante que le corresponden 30 falsos y negados días por el falso y negado tiempo de servicios, calculados falsamente a razón de un falso y negado Salario Integral diario de Bs. 63,19 lo cual le dio como resultado la falsa y negada suma de Bs. 1.895,70, puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboro para ella en la fecha explanada en la demanda como lo es la fecha del 05 de mayo de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007 ya que la fecha cierta que la demandante tuvo una relación laboral con ella fue desde la fecha del 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, tal y como esta demostrado en las actas procesales que componen la presente causa, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados a ella, por las razones ya explicadas anteriormente. Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida sin que mediara justa causa, cuando lo verdaderamente cierto es que no quiso laborar más para ella. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, desconociendo la falsa y negada operación matemática que realizó la demandante, negando totalmente por ella, más la falsa y negado Preaviso correspondiente a 30 días al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento fue despedida, bajo supuesto y negado Salario de Bs. 63,19 para una supuesta y negada suma de Preaviso de Bs. 1.895,70 calculado falsa y erradamente de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega falsamente el demandante que le corresponden 30 falsos y negados días por el falso y negado tiempo de servicio, calculados falsamente a razón de un falso y negado Salario Integral diario de Bs. 63,19 lo cual le dio como resultado la falsa y negada suma de Bs. 1.895,70 puesto que supuestamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para la fecha 05 de mayo de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007, tal y como esta demostrado en las actas procesales que componen la presente causa, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados a ella, por las razones ya explicadas anteriormente. Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida sin que mediara justa causa, cuando lo verdaderamente cierto es que no quiso laborar más para ella, la fecha descrita en el libelo de demanda tal y como está demostrado en las actas procesales. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por concepto de SALARIOS CAÍDOS, desconoció la falsa y negada operación matemática que realizó la demandante para el cobro de 107 días por concepto de Salario Caídos, a razón de Salario diario de Bs. 43,33 para un total de Bs. 4.636,31 negados totalmente, puesto que los Salarios Caídos según la demandante los quiere cobrar a razón de que la P.A. quedó confesa, puesto que niega y rechaza rotundamente este concepto de Salarios Caídos, hechos que desconoce por falta a su derecho a la defensa, desconoce la P.A.N.. 08 de fecha 29 de enero de 2008, donde se condena a una supuesta solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, mucho menos como dice haber quedado confeso, puesto que en ninguna parte de la Providencia se evidencia que haya sido debidamente notificada, con todo lo expuesto por la ciudadana Inspectora prenden en su fundamento para tratar de culpar y condenarla, puesto que las razones de desconocimiento y del derecho, están plenamente explanadas y fundamentas, además que la actora lo que pretende o lo que persigue que el Tribunal de esta causa con la interposición de la presente acción, es que el patrono cumpla forzosamente con la P.A.; en sentencia del 13 de julio de 2005 (T.S.J. Sala Política Administrativa) F. Medina contra C.A. Talares de Maracay, TEXFIN C.A. y otros, según el cual la demanda para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de la P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo que declaró el reenganche y pago de salarios caídos, no compete a los Tribunales, pues es la administración quien debe ejecutar sus actos. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por concepto de SALARIOS RETENIDOS UNA QUINCENA la falsa y negada quincena que dice la demandante que le adeuda una quincena de Bs. 700,00 puesto que la última quincena que laboró fue de fecha 01 de septiembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007 por Bs. 600,00 consignada por la demandante en el libelo de demanda, ratifica que no lo debe o le adeude nada por el motivo de este concepto ya explanado y fundamentado en esta causa. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por concepto de DERECHO A CESTA TICKETS, negó, rechazó y contradijo la falsa, negada e infundada y temeraria reclamación por este concepto de 217 días calculados por la demandante a razón de Bs. 9,40 por un supuesto total de Bs. 2.039,80 concepto este que según la demandante reclama OCHO (08) meses y en la subsanación no coloca o indica la fecha de culminación de los supuestos y falsos OCHO (08) meses, puesto que la fecha cierta que se deben de Cesta Tickets es desde la fecha del 16 de julio de 2007 al 15 de septiembre de 2007 ósea según se evidencia en actas es de 60 días o sea DOS (02) meses a razón de lo mínimo de la Unidad Tributaria en este caso como dice la demandante Bs. 9.40 para un total de Bs. 564,00 puesto este es realmente que estuvo la relación laboral con ella y no de SEIS (06) meses o mucho menos de OCHO (08) meses como se confunde la demandante en el libelo de demanda la parte de subsanación, confunde o trata de confundir dejándola en forma indefensa. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por la supuesta suma de estos montos, de la cual obtuvo la falsa y negada cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.643,96), puesto que supuesto y falsamente le corresponde dicho pago, el cual se le reclama para que le cancele, cuando lo verdaderamente cierto es que la demandante nunca laboró para ella, en la fecha del 05 de mayo de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007 sino que comenzó a laborar desde la fecha del 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, tal y como esta demostrado en las actas procesales que componen la presente causa, razón por la cual no le corresponde dichos conceptos, falsamente reclamados, por las razones ya explicadas anteriormente. Negó, rechazó y contradijo que le adeude monto alguno a la ciudadana K.C.C. por la supuesta corrección monetaria o indexación y honorarios profesionales, por cuanto no le adeuda monto alguno por concepto de prestaciones sociales a el referido demandante, ya que la misma nunca laboró la fecha indicada en el libelo de demanda, sino tal y como está demostrado en las actas procesales que comprenden la presente causa, razón por la cual no le corresponde el cálculo de dichos conceptos, falsamente reclamados, por las razones ut supra ya explicadas anteriormente. Reconoció que le adeuda a la ciudadana K.C.C. las Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, generados desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, tiempo de servicio de DOS (02) meses, con base a un Salario Básico de Bs. 40,00 y un Salario Integral de Bs. 41,66, por los siguientes beneficios:

VACACIONES FRACCIONADAS: 22 días / 12 meses = 1,83 días X 02 meses completos de servicio = 3,66 días X Bs. 40,00 = Bs. 164,66.

UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días = Bs. 600,00 / 12 meses = Bs. 50,00 X 02 meses completos de servicio = Bs. 100,00.

CESTA TICKETS: 60 días a razón de la mínimo de la Unidad Tributaria de Bs. 9,40 = Bs. 564,00.

Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 810,66), que reconoce adeudar a la ciudadana K.C.C., y que dicha cantidad reposa en sus oficinas, puesto que la demandante se ha negado en todo momento a recibir dicho pago, aludiendo la mala fe y en forma temeraria la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la falta de cualidad e interés de la ciudadana K.C.C. para sostener el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, corresponde a esta Alzada determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, y el tiempo de servicio realmente acumulado, para luego determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS., los salarios básico e integral correspondientes en derecho a la ciudadana K.C.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana K.C.C., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS., demostrar que la ciudadana K.C.C. prestó sus servicios personales en forma efectiva desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, que la misma renunció voluntariamente a su puesto de trabajo como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) sin causa justificada para ello, y que durante su relación de trabajo devengó un salario básico diario de Bs. 40,00 y un salario integral de Bs. 41,66; todo ello en virtud de lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés señalado por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, en su escrito de litis contestación, quien juzga debe señalar que la misma resulta improcedente, dado que al haber reconoció en forma expresa la relación laboral que existía entre la ciudadana K.C.C., por vía de consecuencia reconoció su cualidad e interés para reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados durante la referida relación de trabajo; por lo que no resulta procedente resolver dentro de la figura de la falta de cualidad lo atinente a la fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios personales de la ex trabajadora accionante, ya que, ello constituye materia de fondo que debe ser dilucidado una vez a.y.v.l. pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, razones estas por las cuales se debe declarar sin lugar la defensa previa de fondo bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió original y copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios cancelaros a la ciudadana K.C.C., por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, correspondientes a las semanas del 01/09/2007 al 15/09/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007 y del 16/08/2007 al 31/08/2007 (folios 03 y 04). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana K.C.C. comenzó a prestarle servicios personales a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, desde el día 16 de julio de 2007; devengando durante las semanas del 01/09/2007 al 15/09/2007 los siguientes conceptos: Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00, total Bs. 600.000,00, en la semana del 01/08/2007 al 15/08/2007: Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 total Bs. 600.000,00 y del 16/08/2007 al 31/08/2007: Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 total Bs. 600.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, (folio 05 al 19). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocida expresamente por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el objeto social de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS lo constituye la prestación de servicios en reparación y fabricación de unidades flotantes, propulsadas y no propulsadas en acero y aluminio, reparación y mantenimiento de tuberías, válvulas y conexiones en pozos petroleros en tierra, lago y mar, construcción civil y habitaciones, refrigeración, servicio de carpintería y ebanistería, mantenimiento mecánico, instrumentación, electricidad, pintura, señalizaciones viales, mantenimiento de áreas verdes, servicio de transporte de materiales livianos, inspección de tuberías con costura y sin costura para transporte de fluido, servicio de mantenimiento manual mecánico y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto; y que la misma posee un capital suscrito y pagado de Bs. 1.150.000,00 conformado por los aportes individuales de los asociados por el monto de Bs. 50.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió originales de: a) Oficio Nro. 94/08 de fecha 29 de enero de 2008, dirigido por la Inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda-Estado Zulia, a la ciudadana K.C.C., y b) P.N.. 08 emitida en fecha 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (folios 20 al 24). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas expresamente su contenido por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, conforme a la jurisprudencia del 15 de julio de 2008, caso H.O. en contra de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, toda vez que su representada en ningún momento fue notificad. Ahora bien, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de los medios de prueba bajo análisis, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 22 de noviembre de 2007 la ciudadana K.C.C. interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Lagunillas, Estado Zulia, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido proferido en su contra en fecha 05 de noviembre de 2007 por el ciudadano R.T., en su condición de Coordinador Administrativo de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, y por encontrarse amparada por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410, de fecha 26 de septiembre del año 2005, con una prórroga que se extiende hasta el 30 de septiembre del año 2006, según Gaceta oficial Nro. 4.397, el cual fue extendido hasta el mes de diciembre del año 2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.656, Decreto 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007; y que en fecha 29 de enero del 2008 el referido órgano administrativo del trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana K.C.C., ordenado a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, reponer a la accionante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar, toda vez que la hoy demandada no compareció al acto de contestación establecido en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber sido notificada válidamente en fecha 14 de diciembre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió original de Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Trabajo, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, completada por la ciudadana K.C.C., (folio 25). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que de la misma se pudo verificar que los cálculos en ella reflejados fueron efectuados por el órgano administrativo del trabajo con base a los datos e información suministrados por la misma ex trabajador demandante, lo cual contraviene el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor, a menos que se evidencie que fueron elaboradas con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta de hacerlas valer en él; razón por la cual esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Acta suscrita en fecha 15 de enero del 2008 por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, (folios 26 y 27). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue fue desconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el transcurso de la Audiencia de Juicio alegando que de la misma no aparece constancia alguno de que los abogados que comparecieron a dicho hecho en representación de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, sean ciertamente sus abogados. Ahora bien, resulta necesario señalar que las documentales bajo análisis constituyen un Documento Público Administrativo el cual goza de la presunción de de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan; razón por la cual le correspondía a la parte demandada la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por inspectora del Trabajo Jefe de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, resultan contrarios a la realidad de los hechos, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte demandada haya atacado válidamente el valor probatorio de las documentales bajo análisis, quien juzga debe tener como fidedigno su contenido al tenor de lo dispuesto en los artículo 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, del examen minucioso y exhaustivo realizado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual se desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió copia fotostática simple de Contrato Nro. 4600014406 denominado “MANTENIMIENTO OPERACIONAL DE FACILIDADES DE PRODUCCIÓN TIERRA OCCIDENTE. CAMPO BACHAQUERO”, suscrito entre la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, (folios 109 al 294). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente en su contenido por la representación judicial de la parte demandante, no obstante luego de haberse analizado el contenido de la misma no pudo verificar quien juzga la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS le realiza o realizaba obras o servicios a favor de la operadora nacional PDVSA PETRÓLEO S.A., y que la ciudadana K.C.C., laboraba en dichas obras y servicio como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente); por lo que en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.T. y J.R.. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que de actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados acudieran a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración por lo que fueron declarados desistidos en el acto, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a la K.C.C., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que fue despedida el 05 de noviembre de 2007 por el ciudadano R.T. en su carácter de Coordinador por no haber pago, en la sede principal de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, ubicada anteriormente en el aserradero Bachaquero; que en el momento de su despido se encontraban presentes los tres (03) principales del SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente), a saber, la ciudadana F.G., J.P., L.M. y su persona; que ya ellos venían reclamado la cuestión del cesta tickets, pero que todo empezó cuando en los recibos ellos le pagaban un sueldo de Bs. 1.300,00, que supuestamente era un Bono a final de mes, y luego se aparecieron con unos recibos en donde desglosaban todo eso, y allí fue donde empezó el problema cuando les dijeron que estaban por paquete, pero que nunca antes le habían dicho que su salario era por paquete, en razón de que en ningún momento hubo contrato, sino que ella empezó primero como pasante y luego la llamaron para empezar a laboral, y luego fue que le pagaron esa cantidad pero que en ningún momento habían acordado el pago de paquete alguno, sino hasta el mes de noviembre cuando le informaron esa situación y que si estaban dispuesto a seguir trabajando bajo esas condiciones o no porque ellos no pagaban cesta ticket, y en virtud de ello fueron despedidos; explicó que su salario era cancelado a veces en efectivo y a veces en cheque; señaló que durante su prestación de servicios no reclamó que le pagaran un salario paquetizado dado que nunca le dieron los recibos de pago sino al final de su relación de trabajo, pero que a otro compañero de trabajo si le dieron los recibos de pago en donde se reflejaba el sueldo diario y otras especificaciones; que a la semana de haber sido despedidos le dieron todos los recibos de pago en donde aparecía el mismo sueldo que le cancelaban todo desglosado incluyendo el cesta tickets, vacaciones fraccionadas, etc., y allí fue donde ellos empezaron a reclamar, los llamaron a la reunión y los despidieron. Con relación a este medio de prueba, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia como quiera que de las deposiciones rendidas por la ciudadana K.C.C., se pudieron verificar ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, quien juzga de conformidad con lo establecido en las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio como indicio a los fines de establecer que en fecha 05 de noviembre de 2007 la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, por medio de su Coordinador ciudadano R.T. procedió a despedir a la ciudadana K.C.C., sin causa o motivo justificado para ellos; y que las partes hoy en conflicto no estipularon al momento de unirse laboralmente el pago de un Salario paquetizado en el cual se incluía el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la hoy accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de parte realizada por el Juzgador a quo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció el líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la falta de cualidad e interés de la ciudadana K.C.C. para sostener el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, para luego determinar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, y el tiempo de servicio realmente acumulado, para luego determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS., los salarios básico e integral correspondientes en derecho a la ciudadana K.C.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana K.C.C., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS.

Así las cosas, como quiera que esta Alzada determinara up supra la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, resta a quine juzga pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos, para lo cual le correspondía a la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS., demostrar que la ciudadana K.C.C. prestó sus servicios personales en forma efectiva desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2007, que la misma renunció voluntariamente a su puesto de trabajo como Supervisora de SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) sin causa justificada para ello, y que durante su relación de trabajo devengó un salario básico diario de Bs. 40,00 y un salario integral de Bs. 41,66.

Ahora bien, como quiera que esta Alzada estableció up supra que en vista de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, y en virtud que la parte demandada opuso la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, esta Alzada consideró necesario analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas partes a fin de determinar si en la presente causa prospera la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Así las cosas, en cuanto al hecho controvertido relacionado con la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, y el tiempo de servicio realmente acumulado (hecho estos que determinaran la procedencia o no de la defensa de fondo de la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda), quien juzga debe señalar que la parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, negó y rechazó en forma expresa que la hoy accionante K.C.C. le haya prestado servicios personales como Supervisora SHA (Seguridad, Higiene y Ambiente) desde el 05 de mayo de 2007 hasta el día 05 de noviembre de 2007 ni mucho menos hasta el día 15 de enero de 2008, dado que, a su decir, la hoy demandante le prestó servicios laborales desde el 16 de julio de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2007; en tal sentido, en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, esta Alzada debe señalar que tal como quedó demostrado de los Recibos de Pagos que rielan en los folios 03 y 04, la ciudadana K.C.C. ingresó a prestarle servicios personales a favor de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, en fecha 16 de julio de 2007; en consecuencia esta Alzada debe declarar que la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, comenzó en fecha 16 de julio de 2007; y no el día 05 de mayo de 2007, como fue alegado por la ciudadana K.C.C., en su escrito libelar, en consecuencia todos los conceptos y cantidades de dinero reclamadas desde el 05 de mayo de 2007 hasta el 16 de julio de 2007 se declaran improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, observa esta Alzada que la parte demandante alegó en su escrito libelar que la misma culminó el día 05 de noviembre de 2007 por orden y cuenta del Coordinador General de la demandada ciudadano R.T., fue despedida de sus labores sin mediar causas justificadas no dando lugar a motivo alguno de tal despedido, hecho este que fue negado por la parte demandada alegando que la realidad es que la ex trabajadora demandante laboró hasta la fecha del 15 de septiembre de 2007, en tal sentido luego de haber descendido a las actas procesales esta Alzada observa que no existe prueba alguna tendiente a demostrar que la relación laboral existente entre actora y demandada culminara el día 15 de septiembre de 2007, no obstante cabe advertir que de los recibos de pago que rielan en los folios 03 y 04, se verificó que la ciudadana K.C.C. recibió el pago de su salario y demás remuneraciones durante las semanas comprendidas del 01/09/2007 al 15/09/2007, 01/08/2007 al 15/08/2007 y del 16/08/2007 al 31/08/2007, sin embargo ello no implica que la ex trabajadora haya laborado sólo durante las semanas anteriormente discriminadas, ni mucho menos que hubiese prestado sus servicios personales hasta el día 15 de septiembre de 2007, por cuanto que de ellos no se evidencia en modo alguno la intención manifiesta de alguna de las partes de dar por finalizada la relación de trabajo, de acuerdo a los modos de terminación de la relación laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas y en virtud del incumplimiento de la carga probatoria atribuida a la parte demandada, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la carga probatoria, razón por la cual, quien juzga debe tener como que la ciudadana K.C.C. laboró para la demandada hasta el 05 de noviembre de 2007, tal y como se evidencia de la P.A. que riela en folios 20 al 24, y de la Prueba de Declaración de Parte, acumulando en consecuencia un tiempo de servicio de TRES (03) meses y DIECINUEVE (19) días, comprendido desde el 16 de julio de 2007 hasta el 05 de noviembre de 2007, tiempo éste que deberá ser tomado en cuenta por la esta Alzada para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales que resulten procedentes a favor de la ciudadana K.C.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS.

Así las cosas tenemos que según alega la parte demandante en su escrito, la relación laboral existente entre la ciudadana K.C.C. y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS., culminó por orden y cuenta del Coordinador General de la demandada ciudadano R.T., cuando fue despedida de sus labores sin mediar causas justificadas no dando lugar a motivo alguno de tal despedido, hecho éste que fue negado por la parte demandada alegando que no despidió a la ex trabajadora demandante sino que fue ella quien voluntariamente no quiso seguir prestando sus servicios personales.

Así las cosas, luego de haber descendido a las actas procesales esta Alzada observa que no existe prueba alguna tendiente a demostrar que la ex trabajadora demandante K.C.C. haya dado por culminada la relación laboral de forma voluntaria; en consecuencia y en virtud del incumplimiento de la carga probatoria atribuida a la parte demandada, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la carga probatoria, razón por la cual, quien juzga debe tener como que la ciudadana K.C.C. fue despedida injustificadamente en fecha 05 de noviembre de 2007 por orden y cuenta del Coordinador General de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, más aún cuando de la P.N.. 08 emitida en fecha 29 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que riela en los folios 20 al 24 el referido órgano administrativo del trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana K.C.C., ordenado a la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, reponer a la accionante a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar, toda vez que la hoy demandada no compareció al acto de contestación establecido en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de haber sido notificada válidamente en fecha 14 de diciembre de 2007.

Es por ello que esta Alzada debe declarar que el motivo de la ruptura de la relación laboral existente entre la ciudadana K.C.C., y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, fue por despido injustificado por orden y cuenta del Coordinador General de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, una vez determinada la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo que unió a la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, y el tiempo de servicio realmente acumulado, así como la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana K.C.C. con la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS., resta a esta Alzada determinar los salarios básico e integral correspondientes en derecho a la ciudadana K.C.C. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana K.C.C., en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS.

En cuanto a los salarios básico observa esta Alzada que la ciudadana K.C.C. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un salario básico mensual de Bs. 1.300,00 equivalentes a Bs. 43,33 diarios, los cuales fueron negados y rechazados por la patronal alegando que la ex trabajadora devengaba un salario de Bs. 1.200,00 equivalentes a Bs. 40,00 diarios; así las cosas, luego de haber descendido a las actas procesales esta Alzada observa que de los Recibos de Pago que rielan en los folios 03 y 04, quedó demostrado los diferentes salarios y demás remuneraciones canceladas por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS a la ciudadana K.C.C., durante las semanas del 01/09/2007 al 15/09/2007 los siguientes conceptos: Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00, total Bs. 600.000,00, en la semana del 01/08/2007 al 15/08/2007: Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 total Bs. 600.000,00 y del 16/08/2007 al 31/08/2007: Sueldo Básico 11 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 335.427,51 + Descanso de Ley 04 días X Bs. 30.493,41 = Bs. 121.973,64 + Utilidades Fraccionadas 11 días Bs. 22.909,70 + Vacaciones Fraccionadas 11 días Bs. 16.201,15 + Bono Alimentario 11 días Bs. 103.488,00 total Bs. 600.000,00

En tal sentido de los recibos de pago promovidos por la parte demandante se puede evidenciar que durante el tiempo que duró la relación laboral, la ex trabajadora demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.200,00, que al dividirse entre los 30 días del mes conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un salario básico diario de Bs. 40,00; resultando a todas luces improcedente el salarios básico mensual y diario de Bs. 1.300,00 y Bs. 43,33, respectivamente, alegado por la ciudadana K.C.C. en su escrito libelar, por cuanto no se ajustan a la realidad de los hechos expresados; no obstante cabe advertir que si bien del contenido de los Recibos de Pago se observar que a la ex trabajadora demandante le cancelaba un Salario Básico diario Bs. 30.493,41 más los conceptos laborales denominados UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES FRACCIONADAS y BONO ALIMENTARIO; la misma parte demandada ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, reconoció en su escrito de litis contestación que las sumas canceladas por los supuestos beneficios laborales anteriormente discriminadas formaban parte del salario básico que le era cancelado a la ciudadana K.C.C., y no como adelanto de Prestaciones Sociales, reconociendo incluso que adeuda a la demandante los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS y CESTA TICKETS, por la suma de Bs. 810,66; por lo que se debe concluir que el Salario Básico realmente devengado por la ex trabajadora accionante durante su prestación de servicios personales era de Bs. 600,00 quincenales, equivalentes a Bs. 40,00 diarios, que deberá ser tomado en cuenta a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana K.C.C., en base al cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al salario integral, esta Alzada debe señalar que una vez descendido a las actas procesales, no se evidencia que la ciudadana K.C.C. haya devengado Comisiones, Primas, Gratificaciones, Sobresueldos, etc., que deban ser tomadas en cuenta para la conformación de su salario integral; razón por la cual, solo resulta procedente en derecho adicionar al salario básico devengado por la ex trabajadora demandante de Bs. 40,00 las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, los cuales según la demandante debían ser canceladas a razón de 10 días (equivalentes a 120 días anuales) y 3,75 días (equivalentes a 45 días anuales) mensuales de salario básico, respectivamente; forma de pago esta que fue negada, rechazada y contradicha expresamente por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, en su escrito de litis contestación.

Ahora bien, en virtud de la distribución de la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada desvirtuar el número de días que según la ciudadana K.C.C., eran cancelado por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, ello en virtud que a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo establece un límite mínimo en defensa de los derechos de los trabajadores, ello no obsta que los patronos puedan cancelar un número de días mayor a los establecido por el legislador laboral, en consecuencia y en virtud del incumplimiento de la carga probatoria atribuida a la parte demandada, quien decide debe aplicar forzosamente las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la carga probatoria, razón por la cual, quien juzga debe declarar que ciertamente la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, cancela a sus trabajadores 10 días (equivalentes a 120 días anuales) y 3,75 días (equivalentes a 45 días anuales) mensuales de Salario Básico por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia quien juzga pasa a determinar las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional de la siguiente forma:

Alícuota de Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el año de servicio laborado por la ex trabajadora demandante le hubiese correspondido el pago de 45 días de Bono Vacacional (3,75 días X 12 meses) que al dividirse entre los 12 meses del año resulta el pago mensual fraccionado de 3,75 días, que al ser multiplicados por los 03 meses completos laborados, se obtiene la cantidad de 11,25 días que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 40,00 se traduce en la cantidad de Bs. 450,00 que al ser divididos entre los mismos 03 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 5,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

Alícuota de Utilidades Fraccionadas: 120 días (10 días X 12 meses) alegados por la ex trabajadora demandante y no desvirtuados por la parte contraria entre los 12 meses del año, equivalen a 10 días mensuales, y por cuanto durante el ejercicio económico del año 2007 la ciudadana K.C.C. solamente laboró 03 meses completos de servicio, a la misma le corresponde el pago de 10 días que al ser multiplicados con el Salario Normal diario de Bs. 40,00 se traduce en la cantidad de Bs. 1.200,00 que al ser divididos entre los mismos 03 meses y luego entre los 30 días del mes, resulta la Alícuota diaria de Bs. 13,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas.

Sumadas todas las cantidades antes discriminadas con el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00 resulta un Salario Integral de Bs. 58,33 (Bs. 40,00 + Bs. 5,00 + Bs. 13,33), que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales correspondientes a la ciudadana K.C.C..

De seguida, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana K.C.C. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cuales será calculadas de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 16 de julio de 2007.

Fecha de egreso: 05 de noviembre de 2007.

Tiempo de servicio: tres (03) meses y diecinueve (19) día:

Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de antigüedad:

De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la ciudadana K.C.C. le corresponden QUINCE (15) días de Salario Integral a razón de Bs. 58,33, lo cual arroja la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Despido Injustificado y Preaviso Omitido:

Según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso a razón de 15 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 58,33 se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 874,95), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado a razón de 10 días que al ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 58,33 se obtiene la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 583,30), procedentes por éste petitum. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Según lo establecido en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al número de días laborados por la ciudadana K.C.C., dicho concepto resulta procedente a razón 7,50 días alegados por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada (2,5 días X 03 meses) por concepto de Vacaciones Fraccionadas que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00, se traduce en la suma total de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado dicho concepto resulta procedente a razón de 11,25 días alegados por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada (3,75 días X 03 meses) que al ser multiplicados por el Salario Básico o Normal diario de Bs. 40,00, se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de salarios caídos:

En cuanto a las cantidades dinerarias reclamadas por la ciudadana K.C.C., en base al cobro de SALARIOS CAÍDOS, quien juzga pudo constara de la P.A.N.. 08 dictada en el expediente Nro. 075-07-01-00504, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora demandante en contra de la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, por ante la Inspectoría del Trabajo en Lagunillas, Estado Zulia, que ciertamente la ciudadana K.C.C. interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparada por la Inamovilidad que le confiere el Decreto Nro. 3.957, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.410, de fecha 26 de septiembre del año 2005, con una prórroga que se extiende hasta el 30 de septiembre del año 2006, según Gaceta oficial Nro. 4.397, el cual fue extendido hasta el mes de diciembre del año 2007, según Gaceta Oficial Nro. 38.656, Decreto 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, la cual fue decidida en fecha 29 de enero del año 2008, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En consecuencia, esta Alzada declara la procedencia del pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la empresa demandada, es decir, desde el 14 de diciembre de 2007, en la persona de su Coordinador Administrativo ciudadano R.T., hasta el 05 de marzo de 2008, fecha en la cual la ciudadana K.C.C. interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, resulta el pago de OCHENTA Y DOS (82) días.

Cabe advertir, que el computo de los salarios caídos deben computarse desde la fecha de notificación de la parte demandada en virtud que en los procedimientos de Calificación de Despido los salarios dejados de percibir tiene una naturaleza indemnizatoria por el lapso que duro el procedimiento y no como una remuneración por el trabajo desempeñado, por lo que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad, en consecuencia, quien juzga pasa a calcular los salarios dejados de percibir de la siguiente manera:

Diciembre 2007 17 días

Enero 2008 31 días

Febrero 2008 29 días

Marzo 2008 05 días

Total 82 días.

En tal sentido, al ser multiplicados los OCHENTA Y DOS (82) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por la ciudadana K.C.C. de Bs. 40,00 resulta la suma de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.280,00), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Salarios Retenidos:

En cuanto al reclamo por concepto de SALARIOS RETENIDOS 1ERA. QUINCENA, correspondiente al período del 05 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007, el cual fue negado y rechazado expresamente por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS; esta Alzada debe señalar que como quiera que la relación de trabajo de la ciudadana K.C.C., no se inició en fecha 05 de mayo de 2007 sino el día 16 de julio de 2007, lógicamente se debe concluir que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS no se encuentra en la obligación legal de cancelar Salario alguno por un período de tiempo que no fue efectivamente laborado por la ciudadana K.C.C.; razón por la cual se declara la improcedencia en derecho de este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

En cuanto a este concepto el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al haber sido determinado que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, y en virtud de que su Capital suscrito es la cantidad de Bs. 1.150.000,00, según se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, (folios 05 al 19); la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto la hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2007, TRES (03) meses completo de servicio, a la misma le corresponde el pago fraccionado de 30 días (120 días / 12 meses X 03 meses), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario devengado de Bs. 40,00, se obtiene la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que se declaran procedentes por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Cesta Ticket:

En cuanto a esta concepto quien juzga debe señalar que según la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, todo empleador que bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, esta en la obligación de cancelarle a sus trabajadores el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Adicional a la normativa legal establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, reconoció expresamente en su escrito de litis contestación que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra la ciudadana K.C.C., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; reconociendo de igual forma que no dio cumplimiento con el otorgamiento del beneficio de alimentación para los trabajadores conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores; en consecuencia quien juzga declara su procedencia, debiéndose aclarar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los Cesta Tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la demandada, al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio; determinados de la siguiente manera:

Julio 11 días

Agosto 23 días

Septiembre 20 días

Octubre 23 días

Noviembre 03 días

Total 80 días

Sumados los días antes discriminados totaliza el pago de OCHENTA (80) Cesta Tickets; y que deberán ser multiplicados con base al 25% del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, cumpla con su obligación legal; y cuyo quantum deberá ser determinado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, en el momento de la ejecución del presente fallo a través de un simple cálculo aritmético aplicando el referido 25% sobre el Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que el demandado cumpla voluntariamente con la presente ejecución o para la fecha en que se la misma se ejecutada forzosamente, para el obtener el valor de unitario en bolívares del Ticket de Alimentación para luego multiplicarlo por el número de días efectivamente laborados por la ciudadana K.C.C., previamente determinados, para el obtener el monto total que debe ser cancelado por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL RS, en base a este concepto; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir con respecto al alegato de apelación de la parte demandante recurrente respecto a la condena por concepto de cesta ticket de los meses de mayo y junio, que como quiera que esta Alzada determinó up supra que la relación laboral entre la ciudadana K.C.C., y la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS, comenzó el día 16 de junio de 2007, y como quiera que el beneficio de cesta ticket resulta procedente sólo por el tiempo que duró la relación de trabajo, resulta lógico que durante los meses de mayo y junio no se genera el beneficio de cesta ticket por cuanto la ciudadana K.C.C. no prestó servicios para la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL RS durante dicho meses. ASI SE DECIDE.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.563,20), más la sumatoria de la cantidad que resulte por concepto de CESTA TICKETS, y que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS, SOFACOL, RS, a la ciudadana K.C.C. por concepto de Prestaciones de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea adeudada al ex trabajador, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 05 de noviembre de 2007 sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  2. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO OMITIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SALARIOS CAÍDOS y UTILIDADES FRACCIONADAS, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada, es decir 30 de abril de 2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DESPIDO INJUSTIFICADO, PREAVISO OMITIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, SALARIOS CAÍDOS y UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.563,20), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que esta Alzada no se ordena la Indexación o Corrección Monetaria ni el pago de Intereses de Mora sobra el concepto de CESTA TICKETS, en virtud de que su pago será efectuado de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento en que la demandada cumpla voluntariamente con la presente decisión o para la fecha en que la misma se ejecutada forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 25 de abril de 2006; reestableciéndose de ese modo la lesión que sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de febrero de 2009 dictada por el -Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.C. contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL R.S., CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 10 de febrero de 2009 dictada por el -Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.C. contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS EPS SOFACOL R.S.,

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

ABG. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 04:51 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

ABG. D.G.A..

SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2009-000036.

Resolución Número: PJ0082009000078.-

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