Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000103

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia para calificar la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: I.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.355.749, fecha de nacimiento 08-02-51 de 55 años de edad, natural de Colombia, residenciada en la calle 32 con carrera 24 y 25 casa Nº 23-66, Barquisimeto Estado Lara; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE y PROSTITUCIÓN FORZADA previstos y sancionados en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), representada por la Fiscal Décimo Sexta y la Abg. F.R. la cual se encuentra presente como asesor jurídico del Centro Socioeducativo y Abrigo Barquisimeto. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. 2- Se decrete la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se solicita la privativa de libertad.

  1. -ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye a la ciudadana: I.M.S., le atribuye los siguientes hechos: “En fecha 16 de Enero del año 2009, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, dando cumplimiento al servicio de seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Iribarren, específicamente en la calle 32 con carrera 24 y 25 casa Nº 23-66 Barquisimeto Edo Lara, donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial Mini Hotel Restaurante y cervecería denominado “LUZ MARINA”; propiedad de a ciudadana I.M.S.; titular de la cédula de identidad Nº 9.355.749, fecha de nacimiento 08-02-51, de 55 años de edad, natural Banco Magdaleno, República de Colombia de profesión u oficio comerciante teléfono Nº 0251-4466040; residenciada en la calle 32 con carrera 24 y 25 casa Nº 23-66 Barquisimeto Estado Lara; al solicitarle a las ciudadanas que se encontraban laborando en el referido establecimiento como trabajadoras sociales (Prostitución) las Tarjetas de Control Sanitario, y los permisos de expendio de licores y permisos sanitarios para el funcionamiento del local negándose a presentar documentos exigidos por los funcionarios actuantes a las ciudadanas, manifestando la ciudadana I.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.355.749 que las trabajadoras y ella presentarían los documentos únicamente en el Comando y ante un superior; razón por la cual se procedió a trasladar a trece (13) ciudadanas hasta esa sede; no obstante la ciudadana I.M.S.; Titular de la cédula de identidad Nº 9.355.749, se trasladó por sus propios medios hasta esta sede; en el Comando se procedió a chequear los papeles y cédulas de las trabajadoras sociales y del establecimiento, constatando que entre unas de las ciudadanas se encontraba una adolescente de nombre KARONLAY CHIQUINQUIRA PINEDAMORALES; de Quince (15) años de edad, fecha de nacimiento 19-11-93, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio ninguna, residenciada en el sector San Jacinto, Altos de Jalisco, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, quien para el momento de presentarse la comisión la misma se encontraba en el interior del establecimiento comercial mini Hotel Restaurante y Cervecería denominado “LUZ MARINA” cumpliendo labores como trabajadora social; por lo que se presume la comisión de delitos tipificado en la Ley de Protección del Menor, Niño, Niña y Adolescente …, asimismo, en presencia de las trece (13) ciudadanas sociales, se le solicitó información a la ciudadana I.M.S.; titular de la cédula de identidad Nº 9.355.749, propietaria del establecimiento comercial que si ella sabia que se trataba de una adolescente de quince (15) años edad, manifestando la misma que no sabía; de igual manera se le preguntó a la adolescente que si la ciudadana propietaria del establecimiento comercial, sabia de su edad, ella misma manifestó que si tenía conocimiento. Es todo.

  2. -EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

    El Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público le otorga el derecho de palabra a la adolescente quien expone: “Yo conocí a la señora frente a la sanidad, me invitó a trabajar en su negocio, me dijo que podía sacar hasta cuatro millones atendiendo mesas, me convenció y me dijo que la acompañara y que convenciera a otras muchachas para venirnos a Barquisimeto, me comento e invitó a Caracas a sacar el pasaporte de ella, llegamos a Barquisimeto fuimos a su casa de dos pisos, luego nos fuimos al negocio, luego fui a que mi mama para ir a la D.P., me fui al Hotel Pollera llegue al negocio a las dos y media de la tarde comimos y luego la señora me dijo que tenia que trabajar y llego la guardia a las 10:28pm, me escondí en el baño, tengo dos teléfonos y un guardia insistió en abrir la puerta del baño, tenia la cédula en mi seno, nos fuimos en un camión con guardias, yo di un numero de cédula falso, el guardia le comento a la señora que el permiso estaba vencido, éramos catorce mujeres y me pidieron mi nombre para radiar, luego el guardia entró y nos pidió que saliéramos, quedamos solas la señora y yo y comenzó a decirme cosas que porque no le había dicho que era menor de edad luego llegó la fiscal estaba con A.P. y E.M., la señora y yo nos quedamos solas, me pregunto porque no me escondí bien, luego nos llevaron a hacer el examen físico, la señora nos dijo que no vendiéramos droga porque nos íbamos a caer, que la llevaran en el pelo como ella en papel aluminio y me comenzó a agredir, luego llegó el abogado de ella y me llevaron al concejo y después a SAINA ,es todo”. PREGUNTA LA JUEZ: que fuiste a hacer a la casa de la señora responde?: ella llevaba unas cosas a los niños en su casa , la conocí en el control sanitario en sanidad yo estaba con una amiga, ella compro un teléfono a nombre de ella porque soy menor de edad, yo lo compre a nombre de ella como ella me llevo compre un Samsung tipo raiser, J.C. es quien abre las puertas de las habitaciones, en el negocio hay unas escaleras, esta la cantina, cuatro o cinco habitaciones, el baño y otras habitaciones, me dijeron que había otra menor y la trasladaron donde marina la Blanca. Es todo.

  3. -DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y DEFENSORES PRIVADOS:

    Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar a la imputada y ésta encontrándose provista de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que la exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistida por sus DEFENSORES PRIVADOS: ABG. C.M.L. y C.M.P.; libre de apremio y espontáneamente expuso: “El prostíbulo es un bar abierto en el que van parejas, la gente va a echarse su cerveza, ella no esta registrada en mi negocio, ella llegó el miércoles en la tarde y el jueves se quedó trabajando allí yo me fui a Uribana y cuando vine la conseguí allí despachando cerveza, yo voy a sacar el pasaporte, la muchacha me presentó su cédula y tiene 19 años, yo no sabía que era menor de edad, tengo veinticuatro años con el negocio, no trabajo con menores, no tenia tiempo conmigo, apenas llegó para el catorce de enero, jamás me había visto en una situación de esta, ella tiene una cédula como mayor de edad, me dijo que vivía con su mama en san Jacinto, le pedí que se comprara un celular, le pregunte por su cédula y me dijo que le comprara un celular me dijo que la cédula la tenia la catira eso fue en telcel, yo voy a la granjita y le dije yo voy a San Jacinto, la llevé y me fui a la casa hasta que me llamaron para aviarme que me llevaron a todas las mujeres, le dije a la guardia que no le toca llevarme las mujeres porque ellas tienen su cartón, me llamó el capitán y le presente los documentos me dijo que había una menor de edad y yo no trabajo con menores, yo trabajo fuertemente para tener a mis cuatro hijos, uno es ingeniero, la mayor vende cachapa en el Terminal, el otro vende pincho, el otro estudia y tiene 19 años y no sale a fiesta ni se pinta, que averigüen, por todo eso me van a meter a la cárcel, por su culpa, por mentirosa, soy una mujer que vivo de mi trabajo, le di para que comiera y la trate muy bien, le di para que estuviera bien para que cubriera sus gastos, esto me pasa por humilde, yo le estaba contando lo de mi mama que la perdí yo no tengo miedo, me da rabia por las mentiras, no la he tratado mal, en la guardia me quede dormida, mis hijos están conmigo se va a convencer de las mentiras que dice, estoy trabajando tranquila, que ella le muestre la cédula de mayor de edad porque estaba borrosa tiene 19 años de edad y me dijo que no me iba a meter en peo, averigüe mi conducta, no me dejo de nada no me dejo echar de nadie, la invité al cementerio metropolitano, no la he tratado mal esta acostumbrada de calumniar a las personas, ustedes saben que esto que le llegan a uno con cédulas chimbas, los policías me preguntaron y les dije que no estaba sino por una panela de marihuana. Hagan conmigo lo que quieran, ella llegó el miércoles al negocio, yo acababa de llegar de Uribana, ella llegó pidiendo trabajo yo le dije cuantos años tiene y me dijo tiene 19 años, le dije para ver porque las que yo tengo no demuestran la edad, le dije hoy no puede trabajar le dije vaya y mañana vamos a extranjería, fui di otras vueltas, mande a las mujeres a sanidad y recuerden que hay dos turnos me la lleve a extranjería me dijo para sacarle la cédula a ella, pero me dijeron que fuera a las ocho de la mañana, me fui a casa y la deje en San Jacinto, me llamaron que había una comisión de la guardia, al llegar al negocio me dijeron que no había orden de allanamiento y le dije que la droga la cargaban ellos, me dijeron que se iban a llevar a las mujeres le mostré todos los papeles, me llevo las mujeres porque no tienen documentos de sanidad, le presente todos los papeles del negocio me dijo que había una menor de edad y le dije que yo no trabajo con menores de edad salió la muchacha menor y los sargentos, dijeron que iban a proceder, a las 5 soltaron a todas las mujeres, me dijeron que estaba detenida por una menor de edad, en la guardia le pregunte porque no me dijiste que eras menor de edad, me dijo que ella no dijo nada, yo soy inocente como me va a hundir, averigüe no trabajo con menores, en 24 años no he trabajado con menores de edad, le dije cómprate un celular como va a decir que la traté mal Dios va a disponer de esta mentira, por ese tipo de negocios si tengo entradas, pero es por el tipo de negocio no me dejo de nadie que sigan las averiguaciones, sobre los embustes que dice la muchacha y que necesito la prueba, que la señora Juez siga con las investigaciones para que compruebe con la víctima que esta tratando, en mi negocio nunca he tenido este problema de menores de edad porque yo misma me la paso en el negocio trabajando yo misma recibo mi personal, les pago 800 mensual mas el 10% por la venta de las cervezas, están todas la patrullas, que ellos saben que los llamo cuando hay un menor de edad para que lo saquen, llamo a las patrullas 922 923 y todas las patrullas llamo a las patrullas de la Guardia Nacional, plan veinte y también respecto a la muchacha que iba a trabajar con A.G., esposa de mi hijo y es encargada de la caja registradora, en cuanto al dinero le dije que sacara los papeles de sanidad, mientras que sacara los papeles de sanidad, tenía solamente un día y medio conmigo, le pedí y le decía cuidado me va a echar un vainon y me dijo que su mama sabia que estaba trabajando allí, ella me dijo que sus padres la corrieron de la casa. Es todo. Pregunta la fiscalía: la cédula estaba borrosa y la acepte y le dije que la llevaría a extranjería al día siguiente, llego el miércoles en la tarde, le pedí la cédula de 19 años y le dije no puedes trabajar véngase mañana jueves, ella llegó me demoré y le dije voy a extranjería, llegaron dos mas y salió con la cartera, se montó en mi camioneta pero en extranjería había mucha gente, llevo un registro de todas las muchachas le pido la cédula y papeles de sanidad y las mando a sanidad, mi sobrino las lleva a sanidad, la dejé a las once y media que diga ella que hizo, ella no se que hizo no estaba allí, pregunta la Juez: le advertí muchas veces que no me fuera a echar un vainon por la cara de niña, pero en su cédula tenia 19 años, me dijo mi mamá no me habla, mis padres me botaron de la casa, todo el comando puede decir que no trabajo con menores, las carajitas se dedican a vender el aguardiente, ellas me ayudan a atender las mesas, ayudan a despachar y se ganan 200mil semanales, yo venia de Uribana donde tengo mis animales, tengo mi granjita allá la invité a la granja. Es todo. SEGUIDO ESTE TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Y EN LA AUDIENCIA EXPONEN: “Hay Analizar el asunto a ver si se aplico el debido proceso, si se revisa en ningún momento hay orden de allanamiento, ingresaron al inmueble sin orden de un tribunal, en ningún momento los funcionarios policiales individualizan a las personas detenidas y luego dejan constancia que se llevaron detenidas a las muchachas, fue al comando de la Guardia Nacional a ver que había sucedido, la Fiscal consigna acta de entrevista de la menor sin representante de la menor, le toman declaración y debió estar presente la madre, no se cumplió con los requisitos de la ley, por tanto considero que el tribunal no debe apreciar esta acta de entrevista, la fiscal del Ministerio Público manifestó de las investigaciones y no hay investigaciones solo trajo un acta sin requisitos legales de validez, de las actas procesales el único elemento donde dicen que apareció una menor de edad sin especificar ni identidad, la fiscal hale de los artículos 258 y 46, si mal no recuerdo el 48 de la norma trae la fiscalía elementos de convicción de que se manifieste explotación sexual, la adolescente no llegó coaccionada, ni amenazada, ni obligada no la ha contratado no hay evidencia y apareció con una cédula identificada por 19 años, ella fue por sus propios medios a buscar trabajo por sus problemas de familia y económicos, puede evidenciarse que trae una conducta no acorde con la edad de la adolescente, no esta demostrado que haya existido actividad sexual, en su negocio ingresó sin previa autorización y trabaja hasta llegar la comisión y la llevan detenida, es un bar restauran mini hotel y van persona a comer, van parejas individuos, a beber cerveza y van personas que alquilan habitaciones porque esta autorizado ese negocio para ello, ese trabajo de ficheras que se reparten esa ganancia, ella desconoce como es el procedimiento sin embargo le pide a usted que averigüe pero es el Ministerio Público quien tiene que buscar la realidad de lo que se investiga, deberían estar sus padres o representantes para que asistan a esta joven adolescente, es importante que este el representante de la joven, considera esta defensa que no se cumplió con el debido proceso, no se individualizan a las personas, declaran a las personas en el comando como testigos sin previa autorización tercero la fiscal trae acta de entrevista sin presencia de la menor, por tanto esta defensa solicita 1º) que declare la nulidad del procedimiento por no haberse dado el debido proceso 2º) no considerar el acta de entrevista que al efecto fue realizada por el Ministerio Público sin la presencia del representante legal. 3º) Consideramos que en esta audiencia es imprescindible la presencia de la madre o padre de la menor. Con el debido respeto considere que no se ajusta a la realidad solicitamos se emplace a la fiscalía a que profundice en la investigación a fin de la búsqueda de la verdad, que se declare sin lugar la detención en flagrancia porque la señora no estaba allí ella fue por sus propios medios. 5º) Que la solicitud de privativa sea declarada sin lugar y se decrete una medida sustitutiva a la privación de la libertad de la que a bien estime conducente, que el petitorio de la defensa sea declarado con lugar y se decrete sin lugar la solicitud de privativa de libertad. Es todo.

  4. -PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

    La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, PROSTITUCIÓN FORZADA Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la Adolescente: (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA), presuntamente cometido por la ciudadana: I.M.S., ya identificada, la cual es presuntamente responsable por los hechos señalados por el Ministerio Publico.

    Al respecto, debemos hacer revisar los tipos penales descritos, los cuales señalan:

    LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y LAS O LOS ADOLESCENTES:

    ARTÍCULO 258: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña adolescente será penado o penada con prisión de cinco (5) a ocho (8) años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la prisión será de seis (6) a diez (8) años.

    Si la o las victimas son niñas o adolescentes, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., conforme con el procedimiento en esta establecido.

    LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.:

    ARTÍCULO 46: PROSTITUCIÓN FORZADA: Quien mediante el uso de la Fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o mas actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez (10) a quince años de prisión.

    ARTÍCULO 56: TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES: Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaños, rapto, coacción u otro medio fraudulento con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con pena de quince a veinte años.

    En este sentido, este Tribunal puede observar que se encuentran dados los supuestos contenidos en los dos primeros tipos penales descritos, como lo son: LA EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASI COMO LA PROSTITUCIÓN FORZADA, en virtud de la actuaciones que constan en el presente expediente y de la exposición de la victima adolescente, la cual guardan una secuencia lógica de los hechos. No obstante, esta juzgadora no comparte la precalificación otorgada a los hechos en cuanto al delito TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que no existe la captación, ni el transporte de la adolescente de un país a otro, como lo exige el tipo penal mencionado, y ello se puede evidenciar de las actuaciones contenidas en el expediente y de la declaración de la propia adolescente, razones por las cuales esta Juzgadora se aparta de tal precalificación jurídica y la admite sólo en cuanto la EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE y PROSTITUCIÓN FORZADA previstos y sancionados en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. ASI SE DECIDE.

  5. -SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de las imputada: I.M.S., éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que conforme a lo establecido en la Constitución Nacional el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y explotación sexual, los cuales están dados en el presente caso como se explicará infra, en relación al delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES Y PROSTITUCIÓN FROZADA, previstos y sancionados en el artículo 258 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y 46 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., presuntamente cometidos en perjuicio de la Adolescente: (se omite su identidad de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNA).

    Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero, dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

    …vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

    .

    Igualmente, se señala:

    …el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

    .

    En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

    …para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito. En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

    La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que: “…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la presunta agresora fue aprehendida en el mismo momento por las autoridades de la Guardia nacional, configurándose el delito flagrante de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y PROSTITUCIÓN FORZADA, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios determinar la ocurrencia de los hechos y recabar elementos que relacionan a la supuesta autora, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación de la Flagrancia es ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Así se declara.

  6. -MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:

    En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, pena de cinco a ocho años de prisión, y por el delito de PROSTITUCION FORZADA de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con una pena de 10 a 15 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana I.M.S., es presuntamente autora en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:

• Acta Policial N° 00-49.01, de fecha 16 de Enero del presente año, siendo las 07:00 horas de la mañana, la cual consta en el folio 04 y 05 de la presente causa, donde se narran los detalles de la aprehensión realizada.

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano: J.A.G., realizada en fecha 16-01-09, siendo las 06:30 horas de la mañana.

• Acta de Entrevista realizada a la trabajadora social ciudadana A.C.P.M., realizada en fecha 16-01-09, siendo las 01:30 horas de la mañana.

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.G.M.C., realizada en fecha 16-01-09, siendo las 04:30 horas de la mañana.

• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana KARLE YORBELÍN MARCHAN REBOLLEDO, realizada en fecha 16-01-09, siendo a las 01:30 horas de la mañana.

• Acta de Entrevista realizada a la ciudadana M.C.F.O., realizada en fecha 16-01-09, siendo las 03:30 horas de la mañana.

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano: P.W.F., realizada en fecha 16-01-09, siendo las 06:00 horas de la mañana.

• Acta de entrevista de fecha 17 de enero de 2009, realizada a la Adolescente, el cual consta al folio 66-70 de la presente causa, donde se deja constancia de lo expuesto por la victima y el cual fue ratificado en Audiencia de fecha 18 de enero de 2008.

• Partida de nacimiento de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)

• Oficio Nro. 098-2009 de la Directora del Centro Socioeducativo de Barquisimeto, en la cual le Notifican a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de las pertenencias de la Adolescente y en ella descrien distintos números de clientes, así como una tarjeta que contenía escrito “LUZ MARINA” (LA COLOMBIANA).

• Copia simple de tarjeta de presentación en la que se lee: RESTAURANT, CERVECERÍA Y MINI HOTEL, COMODA RESIDENCIA, LINDAS CHICAS, M.L.C..

• Registros policiales de la ciudadana I.M.S., identificada en autos, la cual contiene en su totalidad 18 registros policiales y así constan al folio 74-76 de la presente causa.

• Fotocopia simple de la Adolescente victima, el cual reposaba en el Centro Socioeducativo de Barquisimeto, ya que la misma había sido anteriormente recluida en el referido centro. Consta al folio 77-78 de la presente causa.

• Informe del Centro Socioeducativo de Barquisimeto, en la cual realizan entrevista a la madre de la Adolescente y la misma manifiesta “No puedo creer que mi hija se este prostituyendo, que es lo que esta pasando”, consta al folio 81-82 de la presente causa.

• Fotocopia simple del Acta de entrega de las pertenencias de la Adolescente. Consta al folio 83-84 de la presente causa

• Fotocopia de Informe inicial del centro de Atención Integral del niño y el adolescente, consta al folio 87-88, de la presente causa.

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:

  1. Que la pena a imponer en los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en el 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y el delito de PROSTITUCION FORZADA previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevén una pena que supera los Diez años, en su límite máximo.

  2. Que la imputada de autos es de nacionalidad Colombiana, por lo cual a criterio de quien decide se presume la facilidad para abandonar el país o permanecer oculto.

  3. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Aunado a que “La prostitución y el mal que la acompaña son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana y ponen en peligro el bienestar del individuo, de la familia y de la comunidad.”

  4. Los registros y antecedentes presentados por el Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga.

CUARTO

Considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no decretar la medida cautelar de coerción personal, conllevaría a la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista la complejidad del caso. Así se decide.

Siendo así, debemos señalar que el artículo 252 dispone que para decidir sobre tal peligro, se tendrá en cuenta “especialmente la grave sospecha” de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción.

  2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

    La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  3. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  4. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  5. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

    Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .

    Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario.

    A criterio de quien decide, se presume la obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación vista y dada la complejidad del caso, conociendo la imputada a testigos y victima. Así se decide.

  6. -PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la salvedad de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley, el cual establece : “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

  7. -SOLICITUD DE LA DEFENSA:

    La defensa privada de la imputada en la Audiencia celebrada para calificar la flagrancia solicita al Tribunal que se declare l- La nulidad del procedimiento por no haberse dado el debido proceso, ya que no existía una orden de allanamiento. 2 – No considerar el acta de entrevista que al efecto fue realizada por el Ministerio Público sin la presencia del representante legal. 3- Se emplace a la fiscalía a que profundice en la investigación a fin de la búsqueda de la verdad 4.-Se declare sin lugar la detención en flagrancia porque la señora no estaba allí, ella fue por sus propios medios. 5- Que la solicitud de privativa sea declarada Sin Lugar y se decrete una medida sustitutiva a la privación de libertad de la que a bien estime conducente el Tribunal.

    Este Tribunal en consideración de:

  8. Que al tratarse de un lugar nocturno, cuyo objeto social se encuentra sujeto a controles y supervisión de los Órganos competentes, el presente procedimiento no puede ser anulado en virtud que para su control no se necesita una orden de allanamiento, dejándose constancia en el acta policial la manera de ingreso al establecimiento comercial denominado: “MINI HOTEL RESTAUTANT Y CERVECERÍA LUZ MARINA”.

  9. Que la vulnerabilidad de las niñas y adolescentes a la violencia de adultos se debe a que a demás de las desvalorización cultural implícita en las relaciones de género, se cruzan niveles de desigualdad, discriminación, pobreza y violencia social;

  10. Que la violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las niñas y a las adolescentes gozar de dichos derechos;

  11. Que la violencia contra la mujer, niñas o adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por entidades tanto públicas como privadas, por parientes o por extraños,

  12. Que por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

  13. Que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

    Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que se cumplen los supuestos legales establecidos en la Constitución Nacional, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y las o los Adolescentes y Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada y se pronuncia de la siguiente manera:

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR todas las peticiones y demás nulidades solicitadas por la defensa privada. SEGUNDO: En consecuencia se declara con lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. En cuanto a la precalificación del artículo 258 de la LOPNNA como la explotación sexual de adolescente considera que de los hechos expuestos encuadra dentro de los supuestos de ese artículo, así como la concurrencia del artículo 46 del tipo penal Prostitución Forzada, una vez escuchada la declaración de la Adolescente. En cuanto al tipo penal de Trata de mujeres, niñas y adolescentes no la acepta y declara sin lugar esa precalificación jurídica. En virtud de lo expuesto este tribunal admite solamente la EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTE, prevista y sancionada en el artículo 258 de la LOPNA y la PROSITUCIÓN FORZADA prevista y sancionada en el artículo 46 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, este tribunal al a.l.a.2., 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se encuentran llenos los extremos contenidos en las referidas normas adjetivas, por lo cual la declara con lugar e impone como medida cautelar a la ciudadana I.M.S., Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. CUARTO: Se decreta se lleve el presente procedimiento de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su Parágrafo Único. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones de la presente causa solicitadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada SEXTO: En virtud del presente pronunciamiento se declara sin lugar las demás solicitudes realizadas por las partes. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    Abg. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. Maria Carolina D`Aquaro

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