Sentencia nº 228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 3 de junio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 583-2014, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente N° 12-C-20661-14 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano KASSEM M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.637.553, requerido por las autoridades de los Estados Unidos de América, según Notificación Roja Internacional Nº de Control A-6868/10-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, publicada a solicitud de INTERPOL WASHINGTON, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA ADQUIRIR Y DISTRIBUIR CINCO O MÁS KILOGRAMOS DE COCAÍNA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA IMPORTAR CINCO O MÁS KILOGRAMOS DE COCAÍNA EN ESTADOS UNIDOS. En esa misma fecha, se dio entrada a la solicitud y se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 22 de mayo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la aprehensión del ciudadano KASSEM M.H., y en ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de dicho ciudadano, dictó los siguientes pronunciamientos:

…En tal sentido, solicitado como ha sido la aplicación del procedimiento de extradición pasiva por parte del Ministerio Público, esta juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración de la gravedad, urgencia y naturaleza del caso por el que presuntamente el ciudadano KASSEM M.H., es requerido por las autoridades extranjeras, éste órgano jurisdiccional, en atención al delito por el cual podría ser enjuiciado, a saber, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA ADQUIRIR Y DISTRIBUIR CINCO O MAS KILOGRAMOS DE COCAINA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA IMPORTAR CINCO O MAS KILOGRAMOS DE COCAINA EN ESTADOS UNIDOS, siendo que los delitos vinculados a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son calificados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, por los efectos nefastos que dichas sustancias causan en la sociedad, así como por la pena que le podría llegar a imponérsele, motivo por el cual, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima prudente y necesario decretar la detención preventiva del mismo, hasta tanto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (TSJ), determine la procedencia o no de la extradición del ciudadano que hoy ha sido presentado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes argüidas, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena la DETENCIÓN PREVENTIVA del ciudadano KASSEM M.H., titular de la Cédula de identidad N° V-13.637.553, de nacionalidad Libanesa, natural de Marj el Zehuz, Libano, de 55 años de edad, nacido en fecha 22/01/1959, de oficio comerciante, domiciliado en la Tercera Avenida, entre Séptima y Octava Transversal de Altamira, residencias Espoavila, torre A, piso N° 02, apartamento N° 15, al lado del Hotel Edén, previa imposición de sus Derechos Constitucionales, y en consecuencia, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (TSJ), de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 38° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

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El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 583-2014, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

El 3 de junio de 2014, fueron recibidas dichas actuaciones y se dio cuenta en Sala de Casación Penal.

El 4 de junio de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 392 dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de emitir opinión fiscal, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 393 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación,

Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano KASSEM M.H., respecto al “prontuario que registra dicho ciudadano, número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa y fecha de nacionalización venezolana y su publicación en Gaceta Oficial, correspondiente a la cédula de identidad V- 13.637.553.”

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional Nº de Control A-6868/10-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, publicada a solicitud de INTERPOL Washington, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano KASSEM M.H., por los Estados Unidos de América, son los siguientes:

…Exposición de los hechos: Distrito Sur de Nueva York (Estados Unidos): Entre el 1 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2013, Kassem HUSSEIN, radicado en Curazao, negoció varias transacciones para la importación de muchos kilos de cocaína en Estados Unidos, concretamente en Nueva York, entre otros destinos. HUSSEIN tenía contactos con los principales traficantes de cocaína de distintas regiones de Colombia y A.d.S.. HUSSEIN organizó en varias ocasiones envíos de cocaína a San Martín o Curazao que posteriormente se destinarían a otros países como Estados Unidos. En noviembre de 2012 HUSSEIN organizó la entrega de 10 kilos de cocaína a unos cómplices en San Martín para que estos enviasen la droga a Estados Unidos. Antes de que saliese el envío, HUSSEIN se reunió con unos de sus cómplices americanos en Curazao para hablar sobre transacciones más importantes que HUSSEIN y sus proveedores en Colombia podrían negociar. En marzo de 2013 HUSSEIN trató de poner en contacto al cómplice americano con uno de sus

proveedores colombianos para que negociasen otras transacciones de cocaína…

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DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano KASSEM M.H.. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua…

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Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

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Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

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Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, entre Venezuela y Estados Unidos, el cual fue firmado el 19 de enero de 1922, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 12 de

junio de 1922 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 15 de febrero de 1923; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano KASSEM M.H., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos los artículos I y XI del referido tratado, disponen:

Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2° de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de someter el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.

Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.

Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios

judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.

Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento.

Asimismo, se debe indicar que según a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por “…los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Acorde con lo anterior, el Código Bustamante, señala los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, indicando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359)

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De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados signatarios del citado Tratado, a saber: a) la solicitud de extradición expresa (formal) realizada por los

respectivos agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento o auto, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe su culpabilidad.

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal precisa en el caso sub exámine que la referida documentación que soportaría la solicitud por parte de las autoridades diplomáticas del país requirente (Estados Unidos de América), resulta impretermitiblemente necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición; es decir, la verificación del cumplimiento de los principios de doble incriminación, mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, de la acción penal, de la especialidad, territorialidad y la no entrega por delitos políticos.

Asimismo, la Sala con respecto a la regulación y trámite a seguir en los casos de extradición pasiva, en sentencia N° 113, del 13 de abril del 2012, estableció:

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos, tal como lo establece el artículo 396 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el referido lapso no admite prorroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición sin perjuicios de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha notificación...

.(subrayado nuestro)

De lo anteriormente trascrito y del contenido del expediente que cursa ante la Sala, se observa que se debe realizar la notificación al país requirente, fijando el término perentorio de sesenta días, así como la indicación del requerimiento de todos los recaudos judiciales indispensable, a fin de que el Gobierno de Estados Unidos de América, presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, siendo la única referencia expresa en dicha comunicación una nota verbal solicitándole información a objeto de que manifiesten sobre la persistencia o no de la extradición del ciudadano KASSEM M.H..

Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano KASSEM M.H., luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada contra el referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de Estados Unidos de América, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano KASSEM M.H., luego de su notificación, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la Medida Privativa de Libertad decretada contra el referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vice-presidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paúl J.A.R.

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2014-188

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