Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000685

ASUNTO : SP11-P-2010-000685

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: L.K.H.P.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: PORTILLO CAMERO SARA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado L.K.H.P., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.993, profesión Oficios del hogar, estado civil soltera, hija de S.P.C. (V) y de P.F.H. (V), domiciliada en barrio Pinto salinas, calle 15, casa numero 16-60, San Antonio estado Táchira, numero de teléfono 0276-7717493, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 21 de julio de 2008, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, dicta medida de protección a favor del n.R.N.N.H., en virtud de que su progenitora la ciudadana L.K.H.P., lo maltrato con un cable, causándole unas lesiones que ameritaron asistencia medica por el lapso de ocho días, tal como se desprende del reconocimiento medico legal N° 9700-062-0548, de fecha 29 de Julio del 2008; medida de protección consistente en acudir a tratamiento psicológico, incurriendo la misma en el delitote Trato Cruel. Ahora bien, en fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió ante el despacho de la fiscalía oficio N° 1293-2008, del referido c.d.P., donde indicaron entre otras cosas que la ciudadana L.K.H.P., no cumplió con la medida dictada, incurriendo la misma en el delito de desacato a la autoridad.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010, siendo las once horas (11:00) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. J.M.M.M. y la secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. C.F.H., de la imputada L.K.H.P., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.993, profesión Oficios del hogar, estado civil soltera, hija de S.P.C. (V) y de P.F.H. (V), domiciliada en barrio Pinto salinas, calle 15, casa numero 16-60, San Antonio estado Táchira, numero de teléfono 0276-7717493. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana L.K.H.P., por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a la imputada del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. La imputada manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de L.K.H.P., quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana L.K.H.P., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.993, profesión Oficios del hogar, estado civil soltera, hija de S.P.C. (V) y de P.F.H. (V), domiciliada en barrio Pinto salinas, calle 15, casa numero 16-60, San Antonio estado Táchira, numero de teléfono 0276-7717493, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en razón de que los exámenes practicados a la ciudadana y de las pruebas testimoniales promovidas en tiempo hábil se puede inferir la presunta comisión del hecho.

Ahora bien en cuanto al delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, se puede evidenciar de las actuaciones que la misma se le impuso como condición por el órgano administrativo de protección al niño acudir al psicólogo, hecho este que la misma demuestra haber acudido y estar acudiendo de manera satisfactoria tal como lo expresa en las constancias. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano L.K.H.P., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.993, profesión Oficios del hogar, estado civil soltera, hija de S.P.C. (V) y de P.F.H. (V), domiciliada en barrio Pinto salinas, calle 15, casa numero 16-60, San Antonio estado Táchira, numero de teléfono 0276-7717493, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, al niño

  3. - obligación de asistir a charlas psicológicas.

  4. - asistir una vez cada dos meses al ala escuela pinto salinas a realizar labor social de lo cual deberá presentar constancia a los fines de la verificación de cumplimiento de condiciones.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana L.K.H.P., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.993, profesión Oficios del hogar, estado civil soltera, hija de S.P.C. (V) y de P.F.H. (V), domiciliada en barrio Pinto salinas, calle 15, casa numero 16-60, San Antonio estado Táchira, numero de teléfono 0276-7717493; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y DESESTIMA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana L.K.H.P. por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 270 ejusdem; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado L.K.H.P., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.993, profesión Oficios del hogar, estado civil soltera, hija de S.P.C. (V) y de P.F.H. (V), domiciliada en barrio Pinto salinas, calle 15, casa numero 16-60, San Antonio estado Táchira, numero de teléfono 0276-7717493, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado L.K.H.P., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.467.993, profesión Oficios del hogar, estado civil soltera, hija de S.P.C. (V) y de P.F.H. (V), domiciliada en barrio Pinto salinas, calle 15, casa numero 16-60, San Antonio estado Táchira, numero de teléfono 0276-7717493, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 25 de Mayo de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima, al niño 3.- obligación de asistir a charlas psicológicas y 4.- asistir una vez cada dos meses al ala escuela pinto salinas a realizar labor social de lo cual deberá presentar constancia a los fines de la verificación de cumplimiento de condiciones.

Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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