Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: L.A.O. Hernández

Expediente Nº AA10-L-2007-000067

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia adjunto a Oficio Nº 1890-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, remitió a la Unidad Rectora y Distribuidora de documentos del estado Zulia, a fin que fuese distribuido a cualquier Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente N° 44206/JG contentivo del juicio de pensión alimentaria incoado por la ciudadana K.V.L., titular de la cédula de identidad N° 18.005.095, debidamente asistida por el profesional del derecho M. cuevaM., inscrito en el inpreabogado bajo el número 111.821, contra el ciudadano E.A.V.Z., En virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2006, declinó la competencia, en razón de la materia, en un Juzgado de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juzgado que mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, se declaró igualmente incompetente, y en consecuencia planteó el recurso de regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se resolviera el conflicto de competencia planteado.

El 25 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado L.A.O. Hernández, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de abril de 2006, la ciudadana K.V.L., asistida del abogado en ejercicio M.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.821, presentó escrito de demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual señaló:

“…es el caso que como se puede evidenciar de acta de nacimiento signada con el Número 479, expedida por la jefatura civil de la parroquia C. deA. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de nota marginal del acta bajo el N° 1153 con fecha 21-08-97, la cual consignamos marcada con la letra “A”.

En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar que soy hija legítima del ciudadano E.A.V.Z., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V-3.941.639, de este domicilio, jubilado de la Compañía Anónima Nacional de Teléfono de Venezuela (C.A.N.T.V.)

Ahora bien (…) consta en actas del expediente N° 601, del Tribunal Sala N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente, como cosa Juzgada en fecha Febrero de 2.001, la cual consignare posteriormente copia certificada de dicha sentencia, para que se pueda demostrar la obligación alimentaría (sic) que mi Padre tiene para conmigo la cual no ha cumplido, y desde este mismo momento exijo se me sean canceladas todas pensiones vencidas desde la fecha antes mencionada.

… a la fecha actual tengo 19 años de edad, no poseyendo bienes de fortuna, y no teniendo otra ocupación que la de estudiante, no puedo sufragar gastos de alimentación, vestido, calzado y muy especialmente los de educación los cuales estoy cursando en la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la Escuela de Derecho, como se puede evidenciar en constancia de estudio del presente año 2.006, la cual acompaño con el presente escrito marcada con la letra “B”, en el mismo orden de ideas también aporto comprobante de inscripción de este período 2006, marcado con la letra “C” y posteriormente consignare mi horario de estudio, para poder así demostrar la imposibilidad de ejercer cualquier tipo de labor para poder así demostrar la imposibilidad de ejercer cualquier tipo de labor para poder sufragar mis gastos, para demostrar fehacientemente mi condición de estudiante ciudadano Juez apoyo en este acto copia simple del carnet de estudio correspondiente al presente período 2006 marcado con la letra “D”, como es el caso ciudadano Juez, mi progenitor se niega rotundamente a sufragar mis gastos tantos de estudio, como de sustento alimentario y vestimenta, he tratado de llegar a un acuerdo extrajudicial entablando conversaciones con él pero solo he conseguido negativas y evasivas de su parte, hasta el punto que me ha dicho que me ponga a trabajar y dejar mis estudios, ya que el no se va a responsabilizar por mí, cosa que me he negado rotundamente porque yo quiero asegurar mi futuro con mis estudios los cuales me darán los medios necesarios para poder salir adelante, es por esta conducta desplegada de la ley y de las buenas costumbres y de responsabilidad que debe tener todo padre para con sus hijos, es por lo que vengo en este acto como real y fectivamente lo hago a demandar a mi progenitor el ciudadano E.A.V.Z., antes identificado, fundamentando mi pretensión en el Artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su Literal “B” …” (Negrillas del texto).

En fecha 02 de mayo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto admitiendo dicha demanda.

Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2006, el abogado M.C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana K.V.L., presentó escrito contentivo de reforma parcial de la demanda en la cual expresa lo siguiente:

…dicha reforma está dirigida directamente en el punto que en el libelo de la demanda exigimos la cancelación de las pensiones alimentarías en la cual se encontraba obligado mi progenitor a cancelar según decisión del Tribunal Sala N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente, del expediente N° 601, como cosa Juzgada en fecha Febrero de 2001, la cual íbamos a consignar posteriormente copia certificada de dicha sentencia, para demostrar la obligación alimentaría (sic) que mi Padre tenia para conmigo, para que desde ese mismo momento fuese obligado a cancelar, en ese mismo orden de ideas (…) y específicamente en ese punto es que vengo en este acto a reformar la demanda, ya que mi progenitor cumplió con su obligación hasta la fecha de Junio de 2.005, tal como se evidencia de demanda que corrió inserta bajo el Número: 8665, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra perimida.

El Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, en fecha 5 de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en lo que a continuación se trascribe:

Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las Normas y Principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y acatando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., donde se dictaminó que: …“La competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponde a la Jurisdicción Especial, aún en los casos en los cuales la parte reclamante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años”… en consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…” (Negrillas del texto).

El 27 de febrero de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia, dictó sentencia mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“En ese orden de ideas, y en razón de lo antes señalado, se puede evidenciar que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, son competentes para conocer de demandas en las cuales el accionante sea mayor de edad, pero en los casos planteados en el artículo 383 up supra, el cual señala las causas de extensión de la obligación alimentaria, es decir, cuando el beneficiario sea menor de edad al momento de introducir la respectiva demanda y haya alcanzado la mayoridad en el transcurso del juicio. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la beneficiaria ciudadana K.V.L., titular de la cédula de identidad N° V-18.005.095, ya había alcanzado la mayoridad al momento de hincarse el procedimiento, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 479, por lo que no siendo niña o adolescente, ni siendo demandada por niño o adolescente alguno, es menester de esta Juzgadora declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.”

En virtud de la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Protección antes mencionado, el mismo planteó el recurso de regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto planteado.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior común de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en las sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M., y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z..

En tal sentido, habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de jurisdicción de protección del niño y del adolescente, sin un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón esta Sala Plena asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir del presente juicio de obligación alimentaria. Así se decide.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

Se plantea en el presente juicio un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Civil y otro de la jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión del juicio de obligación alimentaria intentado por la ciudadana K.V.L. contra el ciudadano E.A.V.Z..

Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del juicio de obligación alimentaria, debe señalarse que el criterio actualmente vigente de este M.T. en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente, aún cuando el beneficiario de dicha obligación haya cumplido la mayoría de edad, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 20, de fecha 20 de enero de 2006, expediente N° 04-1249 en los siguientes términos:

“…Como punto adicional a este fallo y aún cuando no forma parte del tema decidendum en la presente acción de amparo, debe esta Sala referirse a lo alegado en el escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado J.A.C., actuando en esta instancia como apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo, relativo al hecho de que en el transcurso del proceso de revisión de pensión de alimentos a que se ha hecho referencia en esta sentencia, uno de los menores de edad pasó a ser mayor, razón por la cual invocó la incompetencia de la Sala de Juicio N° IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la competencia de los juzgados civiles para resolver la pretensión de cobro de “Depositaria F.M., C.A.”.

Sobre este particular se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones en el sentido siguiente (Caso: K.A.A.A.. Sentencia N° 1756 del 23 de agosto de 2004)

“Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tiene la obligación de garantizar la protección del ejercicio y goce de los derechos a todas las personas y, en todo caso, debe restablecer el orden público constitucional cuando determine que se ha quebrantado.

Esta Sala Constitucional, a pesar de que se desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural.

…omissis..

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida.

…omissis…

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:

‘Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.’

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’ (subrayado y resaltado de este fallo).

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

‘Extinción. La obligación alimentaría (sic) se extingue:

(...)

  1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)

Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones alimentarias corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de alimentos había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide.

En atención al anterior criterio y visto que en el presente caso se trata de juicio de obligación alimentaria intentado por la ciudadana K.V.L., quien para el momento de incoar la demanda contaba con 19 años de edad, y aun siendo mayor de edad, es menor de 25 años y la misma se encuentra cursando estudios en la Universidad, con lo cual se observa que está dentro de los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, al tratarse de asuntos de familia, en este caso de obligación alimentaria, la propia ley le da competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes. En consecuencia, visto lo antes expuesto, esta Sala declara competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer la presente regulación de competencia; 2) Competente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de obligación alimentaria intentado por la ciudadana K.V.L. contra el ciudadano E.V.Z..

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

Ponente

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2007-000067.-

En dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR