Sentencia nº 2350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 26 de octubre de 2002, los ciudadanos K.C., G.U.T., A.R.L. y L.M.R.F., titulares de las cédulas de identidad números 11.233.717, 1.741.438, 4.771.707 y 2.519.388, respectivamente, en su condición de habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, asistidos por el abogado P.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.150, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron acción de amparo constitucional en protección de sus propios derechos y garantías constitucionales, “así como de los derechos y garantías constitucionales de los demás habitantes del Municipio Chacao”, contra la omisión del ciudadano L.L.M., Alcalde del Municipio Chacao, “al no tomar las medidas de seguridad tendientes a resguardar los derechos constitucionales de los habitantes del municipio”.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias presentadas el 30 y 31 de octubre, 5, 6 y 20 de noviembre de 2002, los ciudadanos S. delC.S. deR., M.R.R., S.T.M.F., E.J.Q. de Martínez, E.G. deE., N.E.E.G., Nairda del C.I., Á.N.G.S., V.R. de Guerrero, M.M.G.A., I. delC.C., titulares de las cédulas de identidad números 1.751.685, 4.087.376, 3.456.594, 962.910, 3.661.891, 12.626.099, 3.183.185, 6.979.008, 11.233.717, 293.939, 2.812.400 y 644.613, respectivamente, en su condición de habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, y los ciudadanos R.A.M.P., J.D.F.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.452.002 y 6.017.205, respectivamente, en su condición de representantes del Sindicato Unitario del Transporte del Distrito Metropolitano de Caracas (SUTRAMEDICA) y de la Federación Unitaria de Transporte del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente asistidos por el abogado P.J.R.G., antes identificado, se adhirieron a la presente acción de amparo constitucional al estimar que la situación que se desarrolla en la Plaza F. deA. delM.C., del Estado Miranda, conculca sus derechos y garantías constitucionales.

El 21 de noviembre de 2002, la ciudadana K.C., asistida de abogado, consignó documento y solicitó pronunciamiento con relación a su adhesión a la acción de amparo interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los accionantes refirieron, con el propósito de fundamentar su acción, que, el 22 de octubre de 2002, “...militares activos se pronunciaron públicamente, llamando a la desobediencia civil, para congregarse en la Plaza F. deA. durante un tiempo indeterminado y prolongado hasta que el actual Presidente de la República renuncie al cargo...”, suceso éste que consideraron constituye un hecho notorio comunicacional que no requiere de prueba alguna.

Destacaron que, el referido pronunciamiento, a cargo de algunos oficiales militares, de permanecer indefinidamente en la Plaza F. deA. fue permitido por el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano L.L.M., sin haber tomado las medidas necesarias que garantizaran el libre tránsito por las vías públicas próximas a la plaza “...que se encuentra colmada de manifestantes durante las veinticuatro horas del día”, así como la tranquilidad de los habitantes, residentes y demás transeúntes de la zona, que se han visto afectados por ruidos y bullicios que perturban su descanso y calidad de vida.

Asimismo, denunciaron que, tal como ha sido reseñado por los medios de comunicación social, las referidas aglomeraciones en la Plaza F. deA. han generado grandes cúmulos de basuras en la localidad, además de la presencia de personas que consumen bebidas alcohólicas en la vía pública, imposibilitando el disfrute de esta área conocida como un lugar de esparcimiento para los habitantes, residentes y transeúntes del Municipio Chacao “en el que se celebran actividades culturales semanalmente”.

Consideraron que, las aglomeraciones de personas en la Plaza F. deA., sin ningún control por parte de la autoridad municipal, ha permitido su deterioro injustificado, así como también el de las zonas públicas aledañas que pertenecen a todos los habitantes y residentes del lugar por tratarse de un bien común.

Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes denunciaron la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la protección de la integridad y seguridad personales, al trabajo, a la propiedad, a un ambiente sano, a servicios públicos eficientes y a la calidad de vida, previstos en los artículos 20, 22, 50, 87, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, señalaron que, tales derechos se han visto conculcados por la conducta omisiva del Alcalde del Municipio Chacao, “cuando al no tomar las acciones que le corresponden de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas en la Constitución y las leyes, permite la permanencia indefinida de la citada manifestación en la Plaza Francia y sus alrededores...”.

Reiteradamente, adujeron que corresponde a la autoridad municipal tomar las medidas y acciones necesarias para permitir la libre circulación y tránsito de los peatones y conductores de vehículos por las vías públicas adyacentes a dicha plaza. Asimismo, alegaron que es obligación de la Alcaldía del Municipio Chacao evitar el deterioro de las áreas públicas; proporcionar protección y seguridad a las personas que residen y transitan por esa localidad, así como a sus bienes; procurar un ambiente limpio y sano, libre de toda contaminación, incluso, aquella causada por el ruido, tal como lo establecen los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por otra parte, consideraron que la ausencia de medidas efectivas para salvaguardar el orden público en las manifestaciones políticas que se producen en la Plaza F. deA., en contravención de lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, “...constituye un peligro potencial para la integridad física e incluso para la vida de las personas que no comulguen, o que según el criterio de los manifestantes, sean contrarias a las ideas o corrientes políticas de quienes manifiestan”.

Finalmente, solicitaron se decretase mandamiento de amparo constitucional que restableciera la situación jurídica infringida y, en tal sentido, ordenara al Alcalde del Municipio Chacao, lo siguiente: (i) poner fin a la manifestación indefinida que se encuentra ubicada en la Plaza Francia y sus alrededores de la urbanización Altamira; (ii) establecer los límites de tiempo y espacio necesarios para realizar manifestaciones o algún tipo de protestas; (iii) realizar trabajos de limpieza, recuperación y mantenimiento necesarios de la Plaza Francia y sus alrededores de la urbanización Altamira, además de evitar la producción de ruidos molestos; (iv) “...tomar las acciones necesarias con respecto al orden público de la municipalidad deteniendo a todas aquellas personas que hayan transgredido el orden público y cometido alguna falta o delito, ya sean civiles o militares”; y (v) restablecer el libre tránsito de los habitantes, residentes y transeúntes de la Plaza Francia y sus alrededores en al urbanización Altamira. Igualmente, peticionaron se notificara de la presente acción al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente acción y, en tal sentido, observa que la tutela constitucional solicitada versa sobre la violación de los derechos al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la calidad de vida, al trabajo, a la propiedad y al ambiente sano, cuya transgresión, de acuerdo con las denuncias formuladas por los accionantes en el escrito que encabeza los autos, se concreta “en la omisión del Ciudadano L.L.M., Alcalde Chacao al no tomar las medidas de seguridad tendientes a resguardar los derechos constitucionales de los habitantes del Municipio Chacao”.

A los fines de establecer su legitimación para interponer el presente recurso, esta Sala advierte que los accionantes adujeron haber sido lesionados en sus derechos e intereses como residentes del Municipio Chacao, condición ésta que efectivamente demostraron dado que acompañaron a los autos prueba de la misma, lo que ciertamente, a juicio de esta Sala, les confiere legitimación para atacar la omisión objeto de la presente acción por cuanto resulta obvia la posibilidad de incidencia de ésta en sus respectivas esferas jurídicas. Asimismo, manifestaron actuar en representación de los derechos e intereses de todos los habitantes y transeúntes del Municipio Chacao, quienes, en su criterio, también han sido afectados en sus derechos a un ambiente sano, a la calidad de vida, al libre tránsito por las vías públicas próximas a la Plaza F. deA. y, por ende, a sus lugares de trabajo, lo que implica, a juicio de esta Sala, el ejercicio de una acción que pretende la tutela o defensa de derechos e intereses difusos y colectivos, correspondientes a todos los ciudadanos que residen y laboran en el Municipio Chacao.

Precisado lo anterior, se observa que, el conocimiento de las demandas cuyo objeto sea la protección de derechos e intereses difusos y colectivos corresponde a esta Sala, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como así se estableció en decisión núm. 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), en los siguientes términos:

...debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos [difusos y colectivos], mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario

.

Ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si los derechos cuya violación se denuncian tienen carácter de derechos e intereses difusos y colectivos, pues sólo en caso de que se trate de una demanda de esta naturaleza es que correspondería a esta Sala el conocimiento de la misma, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada, en representación de los aludidos derechos e intereses.

Al respecto, es menester realizar las siguientes observaciones:

Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, han sido abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de los mismos. Así, en correspondencia con los fallos números 656 del 31 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: R.C.M. y otros), 1.053 del 31 de agosto de 2000 (caso: W.O.O.O.), 1.571 del 22 del agosto de 2001 (caso: ASODEVIPRILARA), 1.321 del 19 de junio de 2002 (caso: M.F. y N.C.L.R.), esta Sala, en reciente sentencia, realizó una serie de consideraciones acerca del contenido esencial de los intereses difusos y colectivos, al disponer:

...cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, se está refiriendo como ya lo ha interpretado la Sala Constitucional en diferentes sentencias (ver fallos n° 656/2000, del 31 de junio; n° 1050/2000, del 23 de agosto; n° 1053/2000, del 31 de agosto; n° 1571/2001, del 22 de agosto; n° 1321/2002, del 19 de junio) al bien común que importa a todos los miembros de un determinado cuerpo social, entendido como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos. La seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, la no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir decentemente, en suma, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la piedra de toque del conocimiento de los derechos colectivos.

Conviene insistir en que el bien común, en tanto contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes (Cfr. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001)

. (Vid. sentencia N° 84/2003, de 6 de febrero, caso: Z.M. deP. y otros).

Atendiendo a los fallos antes mencionados, y vista la presente acción de amparo constitucional y los recaudos aportados con ella, la Sala observa que, en el caso de autos, los accionantes alegaron que la Alcaldía del Municipio Chacao no tomó, en ejercicio de las competencias que constitucional y legalmente le han sido conferidas, las medidas y acciones necesarias para garantizar el libre tránsito por las vías públicas próximas a la Plaza F. deA., así como la tranquilidad y seguridad de los habitantes, residentes y demás transeúntes de la zona que se han visto afectados por las aglomeraciones de personas que han generado grandes cúmulos de basuras en la localidad, la presencia de personas que consumen bebidas alcohólicas en la vía pública, ruidos y bullicios, además del deterioro injustificado de la plaza y sus alrededores, en detrimento de sus derechos constitucionales al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la calidad de vida, al trabajo, a la propiedad y a un ambiente sano. De allí se infiere que, la invocación de la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos en que se funda la pretensión de los accionantes, referidos únicamente a aquellos derechos que, según manifestaron, “se identifican como bienes que son inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todas aquellas personas que residen en dicho municipio, por cuanto aquellos no pueden ser perfectamente ejercidos y gozados por cada uno de los titulares en forma exclusiva y excluyente, sin que ello afecte o impida de alguna manera el ejercicio de los mismos derechos por parte de las demás personas residentes en el municipio y afectados por los hechos que suceden”.

En atención a las consideraciones precedentes, encuentra esta Sala que los derechos constitucionales denunciados como supuestamente lesionados sí incumben a la categoría de derechos e intereses difusos y colectivos, en la medida que se corresponden con bienes que resultan inseparables de los derechos e intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que habitan, residen y laboran en el territorio del Municipio Chacao, como sería la protección de los derechos al libre tránsito, a un ambiente sano, a la protección de la integridad y seguridad personales, a servicios públicos eficientes y a la calidad de vida. Por consiguiente, al delimitarse que la acción de amparo constitucional interpuesta persigue proteger tanto los intereses y derechos difusos y colectivos, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Determinada su competencia, debe esta Sala Constitucional pasar a verificar la legitimidad de los accionantes, quienes dicen actuar en defensa de sus propios derechos e intereses y en protección de los derechos e intereses de todos los habitantes del Municipio Chacao y, en tal sentido observa que, en atención al criterio contenido en la decisión 483/2000, del 29 de mayo (caso: Cofavic y Queremos Elegir), recientemente ratificada en sentencia 3342/2002, del 19 de diciembre (caso: F.R.), esta Sala reconoce legitimación a los accionantes para solicitar tutela constitucional, visto que, algunos de los derechos constitucionales que denuncian como supuestamente vulnerados no solamente inciden en su esfera individual de derechos e intereses, sino en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan, residen y laboran en el Municipio Chacao. Así también se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, al efecto, observa que la misma ha sido ejercida por los ciudadanos K.C., G.U.T., A.R.L., L.M.R.F., S. delC.S. deR., M.R.R., S.T.M.F., E.J.Q. de Martínez, E.G. deE., N.E.E.G., Nairda del C.I., Á.N.G.S., V.R. de Guerrero, M.M.G.A., I. delC.C., en su condición de habitantes del Municipio Chacao, así como por los ciudadanos R.A.M.P., J.D.F.M., quienes laboran en el referido Municipio, contra la conducta omisiva del ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Chacao, ante las aglomeraciones indefinidas de personas en la Plaza F. deA., que consideraron lesivo de sus derechos constitucionales al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la protección de la integridad y seguridad personales, al trabajo, a la propiedad, a un ambiente sano, a servicios públicos eficientes y a la calidad de vida, previstos en los artículos 50, 20, 22, 87, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción incide también en la esfera de un número indeterminado e indeterminable de personas naturales y jurídicas que habitan, residen y laboran en el Municipio Chacao, motivo por el cual solicitaron el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

En tal sentido, en uso de la llamada notoriedad judicial, advierte esta Sala que, planteada la presente acción en los términos expuestos, la situación referida por los accionantes coincide con la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.C.G.N., contra el Alcalde del Municipio Chacao, la cual, mediante decisión emitida por esta Sala el 20 de febrero de 2003, fue remitida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser éste el Tribunal competente para conocer de la misma, con ocasión del conflicto negativo de competencia que se planteó entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Décimo Séptimo en Funciones de Juicio y Trigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la narrativa del mencionado fallo, la Sala destacó que el ciudadano J.C.G.N., al momento de interponer su acción, alegaron lo siguiente:

El ciudadano J.C.G.N., abogado, en nombre propio intentó, ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, demanda de amparo constitucional contra el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano L.L. por cuanto, -a su decir- no ha resguardado su derecho que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la protección por parte del Estado, por considerar que, no garantiza la seguridad personal de los habitantes del Municipio, ‘...así como a todas la personas que todos los días deben transitar por el mismo...’.

(omissis)

1. Alegó:

1.1 Que, ‘...es un hecho público y notorio que desde hace siete días en la Plaza Francia de la Urbanización Altamira se encuentra evidentemente alterado el orden público y en dicha plaza se reúnen frecuentemente una enorme multitud de civiles y un centenar de militares practicando proselitismo político, esto es un perjuicio de todos los vecinos que allí habitan’.

1.2 Que, ‘...en altas horas de la noche permanecen niños expuestos a ser contagiados de cualquier enfermedad de la cual puede ser portador cualquiera de las personas que allí concurren y asimismo se expenden alimentos sin ningún control sanitario, y se crean problemas de tránsito, ruidos, olores, contaminación, maltrato a las gramas y jardines de la Plaza y sus alrededores’.

1.3 Que, ‘...esta solicitud la formul[o] (...) procediendo de conformidad con los artículos 26 y 27 de nuestra Constitución Nacional y la Alcaldía es la competente para solucionar lo planteado ya que esas funciones se las establece el artículo 178 de nuestra Constitución Nacional’.

1.4 Que ‘...no existe derecho de protesta alguno que permita tal situación de anarquía y alteración del orden público que necesariamente debe cesar, por cuanto el derecho de protestar no puede estar por encima de otros derechos constitucionales, como el derecho a la vida y a la seguridad personal’.

1.5 Que ‘...sient[e] una enorme preocupación por la seguridad de [sus] familiares, amigos y allegados que forman parte de la comunidad del Municipio Chacao, al igual que por todas las demás personas que por diversas ocupaciones se ven obligadas a transitar por dicho Municipio y por [su] propia persona’.

2. Denunció:

La violación de su derecho a la protección por parte del Estado que establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano L.L., no garantiza la seguridad personal de los habitantes del Municipio, ‘...así como a todas la personas que todos los días deben transitar por el mismo...’.

3. Pidió:

‘...se le ordene al ciudadano L.L. restablecer la situación jurídica infringida ya que se trata de un problema sumamente grave con el cual se pone en peligro la seguridad personal de miles de personas.

Ahora bien, de las transcripciones parciales del fallo mencionado se desprende, de manera incuestionable, que los argumentos esgrimidos por el accionante en la oportunidad indicada, son equivalentes con los ahora expresamente recogidos en el acta que encabeza el presente expediente, por lo que considera esta Sala que la presente solicitud de amparo constitucional debe tenerse como un asunto que se encuentra pendiente de decisión ante otro Tribunal, supuesto este contemplado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

8. Cuando esté pendiente de decisión de una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación a los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta”.

Por consiguiente, dado que, en virtud de la labor jurisdiccional que desarrolla esta Sala, tuvo conocimiento de la existencia de otra acción de amparo constitucional, interpuesta en relación con los mismos hechos y la misma pretensión, que sirven de fundamento a la presente acción, debe forzosamente la Sala aplicar al caso de autos, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando, en consecuencia, su inadmisibilidad. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos K.C., G.U.T., A.R.L., L.M.R.F., S. delC.S. deR., M.R.R., S.T.M.F., E.J.Q. de Martínez, E.G. deE., N.E.E.G., Nairda del C.I., Á.N.G.S., V.R. de Guerrero, M.M.G.A., I. delC.C., R.A.M.P., J.D.F.M., actuando en nombre propio y en representación de los intereses difusos y colectivos de todos los ciudadanos que habitan, residen y laboran en el Municipio Chacao, contra la conducta omisiva del ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del referido Municipio.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 02-2652.

AGG/alm

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