Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Marzo de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001160

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: K.K.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.241, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de marzo de 1962, bajo el Nº 49, folio 90, vuelto, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida oficina registral el 10 de julio de 1992, bajo el Nº 114.

APODERADOS JUDICIALES: F.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.472.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por las abogadas K.M. Y F.S. y, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana K.K.M.C. contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 09 de noviembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23 de enero de 2013, siendo reprogramada para el primero (1°) de febrero de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió el acto para la lectura del dispositivo oral para el día 08 de febrero de 2013, actuación que no pudo ser realizada en virtud de la ausencia en el despacho de la ciudadana Jueza, quien se encontraba de reposo médico por quebrantamiento de salud desde el 05 de febrero de 2013, debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual fue informado a las partes, según quedó evidenciado de constancia dada por Secretaría que cursa a los autos, por lo que reincorporada la Jueza a sus funciones habituales el día de 26 de febrero de 2013, se fijó nueva ocasión para la lectura del dispositivo oral el día 07 de marzo de 2013, a las 02:00 PM, acto que en esta oportunidad no pudo llevarse a cabo en virtud del duelo nacional decretado con motivo de la muerte del Presidente de la República, TCNEL H.C.F., razón por la que en fecha 11 de los corrientes se procedió a reprogramar dicho acto para el día 13 de Marzo de 2013, oportunidad en que efectivamente fue celebrado dicho acto y la Juez dio lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no fueron tomados en cuenta los elementos probatorios que determinaban el tipo de relación de índole civil y no laboral que mantuvieron las partes; errando de esta manera la Jueza de la Primera Instancia en su sentencia al apreciar que la relación desde un inicio fue de índole laboral, sin tomar en cuenta que de acuerdo con los medios probatorios aportados a los autos quedó demostrado que hubo dos (2) etapas en la relación, una primera etapa, que se desarrollo mediante la suscripción de un contrato de honorarios profesionales con duración desde el 15 de septiembre de 2007 al 31 de diciembre de 2007, mediante el cual se evidencia la manifestación de voluntad de las partes de vincularse por un contrato de honorarios profesionales; siendo a confesión de parte y de prueba testimonial que al inicio de la relación era por honorarios profesionales y eso lo indica el libelo de la demanda, y posteriormente, vencido este contrato continuó sin suscribir contrato, lo cual se corresponde a su juicio con la segunda etapa de dicha relación.

En este orden de ideas, alega la representante de la accionada recurrente que en cuanto a la segunda etapa, esta se desarrollo mediante contratación aprobada por punto de cuenta N° 158-08, marcado G, respecto al cual no se hace mención en la sentencia, pese a que de acuerdo con las pruebas de la demandada, esta informa al actor que le será prorrogado el contrato de honorarios profesionales desde enero hasta mayo de 2008; pero muy por el contrario, la jueza de la primera instancia ordenó pagar antigüedad en 7 meses y 24 días, resultando que el vínculo inicial era por contrato de honorarios profesionales, el cual fue prorrogado bajo la denominación de honorarios profesionales, en el que no había subrogación ni exclusividad.

Asimismo, adujo que hubo pago desde enero hasta marzo de 2008 por honorarios y no en calidad de salarios pues quedó demostrado que no había la periodicidad en el pago, toda vez que el pago del actor estaba supeditado a la presentación de informes y como en el 2008 presentó tardíamente los informes, y fue el día 31 de marzo que presentó los informes de enero, febrero y marzo de su gestión como asesora externa, entonces su pago lo recibió en el mes de marzo, sin que deba entenderse que las características de dicho pago se correspondan con la denominación de salario, pero esa prueba fue valorada como honorarios profesionales y el a quo señala que se trata de una relación laboral, pese a que el pago no tiene la periodicidad que tiene el salario.

Por otro lado afirma que, de acuerdo a los dichos de la actora, a pesar que el contrato decía que era una profesional de libre ejercicio esta podía ejercer libremente, lo cual a juicio de la actora era imposible pues era tanto el volumen de trabajo que no podía ejercer libremente, sin embargo, se promovieron pruebas de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia del año 2007 y 2008, período para el cual estaba vinculada la actora con la Fundación, donde se demuestra que esta ejercía paralelamente y libremente su profesión con otros casos legales que ella tenía particularmente, confesando en la declaración de parte que tuvo un divorcio en el 2007 y un reenganche en el 2008, sin embargo, el a quo desestima las sentencias considerando que no aportan nada al proceso siendo que demostraban que no había exclusividad en la prestación del servicios pues la actora hacía otros trabajos.

De igual forma alude la representación legal de la demandada recurrente que se promovió prueba de marcaje de entrada y salida de la Fundación a través de la prueba de exhibición, pese a que la actora desistió de esa prueba, sin embargo, dicha prueba fue presentada donde se demostraba que las entradas y salidas no eran corrientes, habituales ni diarias, que no cumplía horario y en confesión de parte reconoció que a veces legaba a las 04:00 PM y estaba hasta las 07:00 PM por lo que no cumplía el horario que estableció en el libelo de la demanda del 08:00 AM hasta las 05:00 PM, no obstante a ello la jueza le resta valor probatorio a dicha documental por considerar que el movimiento de entrada y salida no estaba firmado por el actor pero jamás puede estar suscrita por el actor pues se trata de una prueba electrónica.

En cuanto a la prueba de testigos destacó que, el a quo consideró que estos fueron contestes y no se contradijeron, por lo que les dio valor probatorio siendo que en lo que no se contradijeron es que se trataba de un contrato de honorarios profesionales; pero erróneamente se condena a la Fundación al pago de antigüedad no tomando en cuenta que hubo un vínculo demostrado por confesión de parte y testimonial que se trataba de una relación de honorarios profesionales y no consta que haya reclamado pago de cesta ticket ni pago de política habitacional lo que desvirtúa el vínculo laboral; que se declaró la sentencia parcialmente con lugar sin establecer de dónde emana tal pronunciamiento, pues se entiende que no le declaró con lugar fue por que el actor dice que renunció en forma justificada ya que duró tres meses para que le cancelaran su remuneración y esa indemnización por renuncia justificada es la que no fue declarada con lugar, sin embargo afirma que en el cuerpo de la sentencia ello no aparece; que el actor alega que el salario era quincenal pero de acuerdo a los pagos se deriva que tuvo durante la relación de prestación de servicios solo dos (2) pagos mensuales y uno trimestral, es decir, hubo tres pagos en total, lo que desvirtúa el pago quincenal; es por lo que al ser una relación de índole civil solicita se revoque la sentencia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte actora recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164, establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De acuerdo con la norma transcrita supra, en caso de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral de apelación, se ha de tenerse como desistida la apelación interpuesta por la parte actora vista la incomparecencia de la parte actora recurrente a la audiencia oral de apelación de fecha 01 de febrero de 2013. ASI SE DECIDE.

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a emitir el pronunciamiento del recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que en fecha 15 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos y subordinados, desempeñándose en el cargo de abogada a favor de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) ahora FUNDACOMUNAL, hasta el 09 de mayo de 2008, fecha en la cual se retiro justificadamente, que devengaba un salario quincenal de Bs. 2.990.00, que desempeñaba labores de asesoría jurídica y representación de la fundación ante los diferentes órganos administrativos y Tribunales de la República tanto judicial como extrajudicialmente, prestando sus servicios profesionales como asesora legal.

Que le fue asignado un puesto de trabajo en la Dirección de la Consultoría Jurídica representada por la DRA. D.S.R. a quien le debía subordinación así como al DR. R.M., quien ejercía cargo de Coordinador de Asuntos Laborales, a quien le reportaba diariamente su gestión y le planteaba el asesoramiento de cada caso en particular, quedando asentado periódicamente, cada quince días en un informe de gestión extenso y detallado, el cual era recibido por la Consultora Jurídica.

Que su relación laboral comenzó bajo el esquema de un contrato de servicios profesionales, cuya duración se estipulo en tres meses y medio, desde el 15 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, que en dicho contrato se estipulo en que era un profesional libre, independiente que podía ejercer libremente su profesión por no tener con la Fundación contratante relación alguna de subordinación o dependencia, que debía ser ejecutado por sus propios medios, quedando en la remuneración global incluido los gastos incurridos con ocasión a la prestación de servicios, que el contrato no fue cumplido tal como se estipulo, que no se llevó en los términos y condiciones establecidas, ya que por las funciones que desempeñaba en la fundación, no podía ejercer libremente su profesión, que trabajaba con todos los instrumentos de trabajos proporcionados por la fundación, que en contradicción a lo pautado por el contrato, debía reportar diariamente su gestión al DR. R.M. Y A LA DRA. D.S., de quienes recibía instrucciones, que debía realizar los escritos pertinentes y los memos para solicitarle a las Direcciones de Recursos Humanos y Administración los expedientes de los demandantes, los pagos realizados, revisar las liquidaciones y buscar en los diferentes departamentos la información necesaria para ejercer la mejor defensa de FUNDACOMUNAL ante las acciones incoadas en su contra, por lo cual no podía ejercer libremente.

Que existía la exclusividad de los servicios prestados, que aunque no se le permitía firmar el libro de asistencia, existe el registro de control de entrada y salida en el cual se evidencian sus diarias entradas y salidas, mediante la lectura del código contenido en el carnet que emitió la fundación al mes del comienzo de la relación laboral, que su labor diaria se desempeñaba generalmente fuera de la sede de la fundación, durante las horas de despacho de los tribunales de República, las Inspectorías del Trabajo y demás organismos de 8:00 AM a 4:00 PM, que no todos los día había actos o audiencias, que al terminar su labor en los entes señalados volvía a su puesto de trabajo en la fundación generalmente hasta las 7:00 PM o 8:00 PM, que vencido el contrato, la relación laboral continúo sin suscripción de prórroga ni contrato alguno, convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado, hasta el 09 de mayo de 2008, fecha en la cual se retiro justificadamente por falta de cancelación de salario, dado que hasta esa fecha no le habían cancelado el pago de las quincenas de 15 y 30 de abril de 2008, que presentó su carta de retiro al Consultor Jurídico entrante y a la Dirección de Recursos Humanos, que solicita que se equiparen los efectos patrimoniales de su retiro justificado a los del despido justificado, que mediante la presente demanda desvirtúa la naturaleza del contrato de servicios a tiempo determinado.

Es por todo lo antes expuesto que, reclama el pago de lo conceptos de antigüedad, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, fracción de bonificación de fin de año, indemnización, indemnización sustitutiva del preaviso, prima de profesionalización, aumento salarial 2007, aumento salarial 2008, bono único, ticket de alimentación, mas intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó que en fecha 16 de septiembre de 2007, la actora suscribió contrato de honorarios profesionales con FUNDACOMUNAL a los fines de regular la prestación de servicios profesionales como asesora externa, por lo que en dicho contrato se deja expresa constancia que se trata de un contrato de servicios profesionales y por ello dicha relación no implica subordinación ni pago de remuneración

Asimismo, negó que el pago que percibía la actora era quincenal, toda vez que quedó demostrado de los informes presentados por la actora, que el 18 de marzo de 2008, la abogada presentó informe, a fin de que le fueran cancelados sus honorarios profesionales por los servicios prestados en el primer trimestre del año 2008, relacionando así las actividades realizadas en los meses enero, febrero y marzo de 2008, para así obtener de la empresa el pago de los honorarios profesionales devengados en ese período de tiempo, lo cual deja evidencia que no había un pago quincenal o mensual consecutivo que hiciera creer a la reclamante que estaba incluida en la nómina, pues era indispensable que para obtener sus honorarios profesionales debía presentar primero unos informes de las actividades realizadas.

En este orden de ideas, negó la existencia de la exclusividad de los servicios, pues en el contrato se estipuló que era una profesional libre e independiente y que podía ejercer libremente su profesión con personas naturales y jurídicas, que no tenía con la fundación relación alguna de subordinación o dependencia, que ejercía paralelamente y libremente su profesión con personas naturales y jurídicas, que realizó actuaciones conjuntamente en las fechas en que se encontraba vigente el contrato de honorarios profesionales.

Por lo que negó igualmente que cumpliera con un horario de trabajo, que del control de marcaje se evidencia que la reclamante no asistía diariamente a la fundación a cumplir un horario de trabajo como lo alega. Negó que el contrato se convirtió en una relación de tiempo indeterminado, ya que la actora suscribió contrato de honorarios profesionales el 15 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, que posteriormente la demandada aprobó una prórroga por tres meses más desde el 01/01/2008 al 31/03/2008, razón por la cual no perdió su condición de contrato a tiempo determinado, que fue objeto de una sola prórroga, que debe ser desvirtuada la presunción que opera en beneficio de la accionante , que del contenido del contrato se desprende que la actora acudiría al lugar asignado por la contratante el tiempo que el contratado juzgare conveniente y en los días y horas de los cuales disponga.

Finalmente, niega la accionada que el retiro justificado alegado por la actora, al tiempo que rechaza que el retraso en sus pagos era originado por la tardía presentación de sus informes como abogado asesor, pues esta era la condición requerida para poder elaborar el pago de los honorarios profesionales, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 54.800,00, por concepto de cumplimiento de convención colectiva, toda vez que la convención colectiva 2007-2008 solo le es aplicable a aquellos trabajadores a tiempo indeterminado y en la cual la cláusula 67 trabajadores contratados, las personas que presten servicios a tiempo determinado o para una obra determinada no gozaran de los beneficios de la convención, que a la actora no le corresponden los beneficios toda vez que prestaba servicios por honorarios profesionales.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionada, Prima de profesionalización, Aumento salarial, Beneficio de alimentación, declarando improcedente las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, y ello constituye el fundamento del presente recurso de apelación, consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de honorarios profesionales, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación por honorarios profesionales a los fines de prestar servicios profesionales como asesora externa y que por tal hecho, están excluidos de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcados A, A1, A2 y A3 cursante a los folios 02 al 23 de l pieza de recaudos Nº1, documentales contentivas de los estatutos sociales de la fundación y gacetas oficiales a las cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas entre otros hechos, los miembros de la junta directiva, cuyo presidente es D.V. y la ciudadana D.S., así como el objeto social de la fundación y demás regulaciones de su funcionamiento. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados B, B1y B2 cursante a los folios 24 al 30 de la pieza de recaudos Nº 1, documental contentiva de instrumentos poder, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, las facultades de representación otorgadas por la fundación a la abogada D.S. y a la abogada K.M., esta última parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados C y C1 cursante a los folios 31 al 34 de la pieza de recaudos Nº 1, documentales contentivas del contrato de prestación de servicios y constancia del 12 de marzo de 2008, al cual este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia, que las partes se mantuvieron vinculadas en una primera etapa de la relación por un contrato de honorarios profesionales que fue suscrito entre las partes, para prestar servicios jurídicos y asesoramiento legal, con una vigencia de 3 meses y 15 días, esto es, desde el 16 de Septiembre de 2007, así como la evidencia que por constancia del 12 de marzo de 2008, la actora obtenía en su desempeño como asesora, una remuneración de Bs. 2.990,00, por concepto de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados D1 a D28 cursante a los folios 35 al 85 de la pieza de recaudos Nº 1; a los folios 02 al 84 de la pieza de recaudo Nº 2, y folios 02 al 77 de la pieza de recaudo Nº 3, contentivo de informes de actividades desplegadas presentado por la accionante a la demandada, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio por no haber sido de ninguna forma impugnados por la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que la actora cumplía con su obligación de entregar a la demandada los informes de las actividades de accesoria profesional y representación jurídica desplegada en un período de tiempo, sin que de los mismos se pueda apreciar que los mismos fueran presentados ni quincenal ni mensualmente. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados E1 y E2 cursante a los folios 02 al 08 de la pieza de recaudo Nº 4, instrumentales contentivas de informes a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no ser impugnados por la parte a quien se le opone, evidenciando de las mismas la entrega que la actora hizo a la demandada el 1 y 24 de abril de 2008 de los estudios efectuados por la actora a los casos de los trabajadores J.S. Y KIZI PEÑA. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada F cursante a los folio 9 de la pieza de recaudo N° 4, contentiva de carta de retiro, a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la actora dio por terminado voluntariamente el vinculo contractual existente entre las partes el 9 de mayo de 2008. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados F1, F2 y F3 cursante a los folios 10 al 34 de la pieza de recaudo N° 4, documentales contentivos de informes a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas instrumentales el informe presentado por la parte actora a la demandada en torno a su actividad profesional, acta de entrega recibida por la demandada correspondiente a la entrega de los expedientes que tenía la actora, así como la constancia de recibo por la demandada de carpeta contentiva de diligencias. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados F4 a la F7 cursante a los folios 35 al 38 de la pieza de recaudo N° 4, comunicaciones remitidas por la actora a la consultoría jurídica los cuales sólo están suscritos por la parte actora y notas de transmisión, a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas G y G1 copias fotostáticas de sentencias cursante a los folios 02 al 20 de la pieza de recaudo N° 5, a las cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio, pues las mismas no constituyen medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado H carnet cursante a los folios 21 de la pieza de recaudo N°5, al cual este tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto carece de firma que lo autorice. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcados I e I1 carta poder cursante a los folios 22 al 25 de la pieza de recaudo N° 5, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia, autorización conferidas a la actora por la consultora jurídica de la fundación para actuar ante la Inspectoría del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcados J, J1, J2, J3 y J4 cursante a los folios 26 al 30 de la pieza de recaudo N° 5, sustituciones de poder a los cuales este tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de estas instrumentales las sustituciones de poder efectuadas por el abogado R.M. en su condición de apoderado de la demandada a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcados K y K1 cursante a los folios 31 y 32 de la pieza de recaudo N° 5, contentivas de autorización realizada por la accionada a los cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidencian, la autorización realizada a la parte actora para efectuar transacción en representación de la accionada, así como comprobante de recepción de la carta de autorización. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcados M, M1, M2, M3, M4 cursante a los folios 33 al 37 de la pieza de recaudo N° 5, ) contentivas de comprobantes de recepción, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia, comprobantes de recepción de actuaciones profesionales efectuadas por la parte actora. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcadas N, N1, N2 y N3 cursante a los folios 02 al 5 de la pieza de recaudo N° 6, contentivas de informes a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia, actuaciones profesionales efectuadas por la parte actora en su condición de apoderada de la fundación. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcadas Ñ, Ñ1, Ñ2 y Ñ3 cursante a los folios 06 al 09 de la pieza de recaudo N° 6, actas de entrega, a las cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se desprende, actas de entrega de cheque conformadas por la Directora de Administración y Finanzas de la demandada. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcado O cursante a los folios 10 al 20 de la pieza de recaudo N°6, comunicaciones recibidas por la consultoría jurídica, las cuales no contienen firma que las autorice, motivo por el cual se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcados P, P1, P2, P3 y P4 cursante a los folios 21 al 25 de la pieza de recaudo N°6, instrumentales a las cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, de las mismas se evidencia, credencial emitida a la actora para trasladarse a la coordinación de la fundación en el estado Carabobo, viáticos para su traslado, memorandum contentivo de información en torno a un procedimiento llevando en la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo y los carteles de notificación. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcados Q, Q1, Q2, Q3, y Q4 cursante a los folios 26 al 53 de la pieza de recaudo N° 6, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, de las mismas se evidencian comunicaciones remitidas a la consultoría jurídica de la fundación en torno a procedimientos llevados ante autoridades administrativas del trabajo. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcados R, R1 y R2 cursante a los folios 54 al 69 de la pieza de recaudo N°6, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas, de las mismas se desprenden actuaciones profesionales realizadas por la actora en representación de la fundación. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcados S, S1, S2, S3 y S4 cursante a los folios 70 al 72 de la pieza de recaudo N° 6, comprobantes de depósitos bancarios y copias fotostáticas de cheques a los cuales este tribunal no les atribuye valor probatorio por cuanto provienen de terceros y no fueron ratificados en juicio. ASI SE ESTABLECE

Promovió marcada T cursante a los folios 02 al 88 de la pieza de recaudo N° 7, convención colectiva de los trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, la cual no es considerada por este tribunal medio probatorio toda vez que la misma contiene normas de carácter contractual y de derecho. ASI SE ESTABLECE

Promovió la testimonial de los ciudadanos D.E.S.R., R.J.M., J.G. MILANO Y E.A. SARDI DÍAZ., la audiencia de juicio comparecieron los siguientes testigos, quienes luego de juramentados contestaron:

Antes de entrar al análisis de las pruebas de testigos, estima conveniente esta Juzgadora señalar que, en materia de valoración y apreciación de pruebas testimoniales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta el contenido de normas previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 507.

A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Artículo 508.

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra IBM. DE VENEZUELA, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: J.A. BARTOLI VILORIA/ CORVEL MERCANTIL, C.A.), se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado del texto de la sentencia, el Juez de la recurrida indica, de forma resumida, las respuestas que los testigos dieron en particular al interrogatorio a que fue sometido, pero al momento de valorar y extraer de los mismos los hechos que considera demostrado lo hace de manera conjunta y no separada su valoración, por lo que esta Alzada pasa de seguidas a la revisión de su declaración y respectivo análisis, a fin de determinar si sus deposiciones inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.

El ciudadano R.J.M., a las preguntas efectuadas contestó que comenzó a prestar sus servicios en la Consultoría Jurídica en abril de 2007 en la Coordinación de Asuntos Laborales junto con KARINA, que en la oficina de la consultora está el puesto de él y KARINA tenía un espacio pequeño, que KARINA llevaba los juicios laborales ante la Inspectoría y tribunales, que evacuaba consultas, que tenia un horario variable porque ella normalmente estaba en la calle, que se permanecía en la fundación hasta las 6:00 PM o 7:00 PM, que se retiró de la fundación antes que ella, que tiene entendido que no hubo consultora y KARINA tuvo que asumir las responsabilidades de la consultoría, que casi la llevaba ella, que los pagos siempre eran irregulares, que hubo varios meses que no le pagaron, que ella empezó como asesora y luego paso a formar parte de la consultoría del pool, que él no tiene interés en este juicio, que conoce a JULLIS MANCERA porque ella llevaba los litigios antes que llegara KARINA, que KARINA la sustituyó, que viajaban en todo el país por órdenes de la Consultoría Jurídica y en algunos casos por él por orden de dicha consultoría, que KARINA estaba subordinada a él y a la DRA. DELIA que era la consultora.

En las repreguntas contestó que en principio no había espacio en la oficina de la consultora, que luego se le asignó en un cubículo de la esquina, que estuvo un año, que estuvo en el año 2008 en enero, febrero y marzo, que no recuerda exactamente, que los pagos eran irregulares, que no le llegaron a pagar tres meses de salario, que las decisiones las tomaba la consultora, los criterios de transar, a juicio, tratar de llegar a un acuerdo, que la horas no se las pagaban a nadie, que cree que si llegó a cobrar cesta tickets.

Respecto a las declaraciones de este testigo, las mismas son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pues el mismo tiene conocimiento de los hechos discutidos en juicio y por no ser contradictorios sus dichos, extrayendo esta Alzada de este medio probatorio que los dichos del testigo coinciden perfectamente con lo alegado por el demandado respecto a la forma como se prestaba el servicio, horario que era variable, es decir no estaba sometida al cumplimiento de horario, así como la forma de pago el cual no era regular y permanente por quincenas vencidas. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano E.A. SARDI DÍAZ, a las preguntas efectuadas contestó que prestó servicios para la fundación como abogado contratado por honorarios profesionales, que realizaba su labor a través de informes, que no trabajaba a tiempo completo, que atendía casos civil, mercantil, convenios, que no cumplía horario, que reportaba directamente a la Consultoría Jurídica, que iba por ratos, que conoce a Karina, que ella prestaba servicios como contratada, que cumplía un horario, que tenía un puesto asignado, que originalmente no, que trabajaba la materia laboral, la Inspectoría del trabajo, que las decisiones tiene entendido que las tomaba la consultora jurídica o R.M., que no le consta, que le pagaban mensual, que siempre había problemas y asesoraba a otros institutos y empresas privadas, que se retiró aproximadamente en mayo de 2008 cuando cumplió su contrato de accesoria, cuando hubo el cambio del Ministro la fundación se quedó sin consultor jurídico y se demoraron los pagos.

En las repreguntas contestó que originalmente el puesto de KARINA estaba en la Consultoría Jurídica del lado derecho cuando uno entra, que no sabe de problemas con los pagos de los salarios de los trabajadores, que no tenía poder, que no llevaba juicios, que era asesor de la consultoría jurídica en materia civil, contrataciones y convenios, que le pagaban previa presentación de informes todos los meses.

Respecto a las declaraciones de este testigo, las mismas son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pues el mismo tiene conocimiento de los hechos discutidos en juicio y por no ser contradictorios sus dichos, extrayendo esta Alzada de este medio probatorio que los dichos del testigo coinciden perfectamente con lo alegado por el demandado respecto a la forma como se prestaba el servicio cuando se suscribía contratos por honorarios profesionales como es el caso de la accionante, con horario que era variable, es decir, que no estaba sometida al cumplimiento de horario, mas no así en relación de pago de remuneración de la actora pues el mismo manifiesta que desconoce la forma en la Fundación realizaba los pagos de honorarios profesionales. ASI SE ESTABLECE.

El ciudadano J.G., a las preguntas efectuadas contestó que la fundación era FUNDACOMÚNAL cuando empezó en el año 2007, que era Coordinador Legal del Área de servicios Jurídicos, que KARINA en principio ingresa para revisión en Tribunales, expedientes administrativos, que en principio bajo contrato de honorarios profesionales, para sustituir a JULLIS MANCERA, que KARINA empezó a llevar todos los juicios laborales y colaboraba con lo operativos, que hacía muchas gestiones en los Tribunales, que en principio el horario de KARINA era para las acciones en los tribunales desde la mañana, que le reportaba a la consultora y a su coordinador y en las tardes colaboraba con lo administrativo con los consejos comunales, que la fundación tenía alrededor de 60 a 100 casos porque tiene unidades regionales, que igualmente viajaba la Dra. y el DR. RICARDO, que siempre estuvo subordinada a la DRA. DELIA y a su adjunto el DR. R.M., que de manera de referencia supo que la fundación tuvo mucho tiempo sin consultor jurídico cuando hubo un cambio de ministro, que el puesto era dentro de la oficina de la consultoría jurídica hasta un tiempo y cuando se retiró y dejaron a KARINA en su puesto, que incluso le dio las llaves, que hubo irregularidades en los pagos por el tema de las firmas autorizadas, que fue complejo en el transcurso dada la necesidad de la fundación, que tuvo que utilizarse como asesora y abogada del staff.

En las repreguntas contestó que trabajó hasta mayo de 2008, que trabajó en FUNDACOMUNAL, que nunca dejaron de pagarle por tres meses sus salario, que mes y medio a lo sumo, que cuando regresaba permanecía en la oficina dependiendo si había audiencia mañana y tarde, si no de 8:00am a 5:00pm, que era eventual; que siempre y cuando no hubiese eventos en las sedes administrativas o judiciales, que dos o tres veces a la semana cumplía ese horario, que le pagaban cesta tickets, que estaba inscrito en el seguro social y política habitacional, que no sabe si a Karina se lo daban.

Respecto a las declaraciones de este testigo, las mismas son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado al presente caso por remisión expresa del 11 de la Ley Adjetiva Laboral, pues el mismo tiene conocimiento de los hechos discutidos en juicio y por no ser contradictorios sus dichos, extrayendo esta Alzada de este medio probatorio que los dichos del testigo coinciden con relación a las condiciones en que la actora prestó sus servicios. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió a los folios 02 al 62 del cuaderno de recaudos Nº 8, Contrato de honorarios profesionales, Informes elaborados por la parte actora, que también fueron promovidos por la actora y valorado con anterioridad en esta sentencia. Ordenes de pago que no fueron impugnadas por la parte actora y de los cuales se desprende pagos por concepto de honorarios profesionales. Movimientos de marcajes-detallado, a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto al no estar suscritos por la accionante, no le son oponibles conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 63 al 78 cursan copias fotostáticas de sentencias relativas a los expedientes Nros. AP21-S-2007-015647 de fecha 16 de octubre de 2008 emanada del Circuito Judicial de Niño y Adolescente de Caracas; AP21-L-2008-00570 de fecha 08 de abril de 2008 emanada del Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas y Nro. 13.134 de fecha octubre de 2007 emanada del Juzgado Cuarto Superior Civil, Mercantil y T.d.C., a los fines de ilustrar a esta alzada de casos donde la accionante fungía como apoderada judicial referentes a solicitud de separación de cuerpos y bienes, solicitud de calificación de despido y resolución de contrato y daños y perjuicios, las cuales se les otorgan valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral a fin de demostrar que la actora realizaba actividad profesional a otras personas. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 79 al 103 cursa Memorándum del 15 de mayo de 2008, puntos de cuenta, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral al no ser impugnados, desprendiéndose a la remisión por la Dirección de Personal de informe de las actuaciones efectuadas por la accionante a los fines de elaborar el pago correspondiente al período 15 al 30 de abril de 2008, punto de cuenta de fecha 14 de febrero de 2008 por el cual se contrata a la accionante como asesora realizando actividades relacionadas con la estrategia procesal a seguir en los juicio en diversos Tribunales en defensa de la institución y el pago será previa presentación de informes, punto de cuenta de fecha 16 de mayo de 2008 por el cual se somete a la aprobación de la Presidencia el pago a la accionante por sus servicios como asesora desde el 01 de abril hasta el 09 de mayo de 2008. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 104 al 114 cursa Convención colectiva de los trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, la cual es considerada por este tribunal con carácter de derecho. ASI SE ESTABLECE.

De acuerdo con la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de juicio interrogó a la ciudadana K.K.M.C., parte actora, quien a las preguntas efectuadas contestó que en el año 1999, se graduó de abogada, que antes de trabajar en la fundación ejercía en libre ejercicio, que para el momento de trabajar en la fundación su meta era seguir siendo profesional libre, que antes asesoraba a personas naturales, no a empresas, que después de la fundación si; que cuando le presentaron el contrato en el año 2007, le ofrecieron Bs. 2.990,00, que llevaba causas de la fundación en la parte laboral, que no sabía que tan grande era la fundación; que hay más de quince sedes y no sabía; que estuvo en cargo de coordinadora y le ofrecieron la misma cantidad, es decir Bs. 2.990,00; que iba casi todos los días a la Inspectoría y a los tribunales laborales, que demandaban litis consorcio, que estaba la convención colectiva, que llegaba a las 8:00 am aquí al Circuito del Trabajo y luego se iba a la fundación para decir como le había ido con lo que se planteó; que cuando se iba de viaje para llegar a tiempo al acto se trasladaba antes, que todas las transacciones tienen su punto; que no sabía lo grande que eran las sedes; que demandaban en el interior; que no había otro abogado ni tenía facultad para sustituir; que el único que podía estar era R.M. y D.S.; que le daban el reparto para ver que se podía decidir; que R.M. pasaba un memo; que cuando presentaron el contrato no llevaba casos privados; que sabía que se encargaría de los casos laborales; que si asistía a otros actos; que una vez asistió a una separación de cuerpos en la LOPNA, que en abril de 2008, asistió a un trabajador de una empresa de seguridad; que en abril no recibió pago, que cuando le pagaron hubo pagos parciales de 15 y 30, que tenía que reportarle a recursos humanos lo que quería o demandadaza el trabajador en cada caso; que el 15 y último debía presentar informes, que su pago no dependía de la presentación de informes, que sólo se los entregaba a la directora; que en caja le cancelaban con cheque sin necesidad de llevar su informe, que no sabía si a los trabajadores les cancelaban por nómina, que FUNDACOMUNAL forma proyectos de las comunas, que no estaba en nómina porque no la reconocían como trabajadora, que trabajó hasta el 09 de mayo de 2008, aproximadamente nueve meses; que cuando ingresó en principio el motivo del contrato era por honorarios profesionales, luego se desvirtuó, que la fundación siempre tuvo regularidad en sus pagos; que nunca la reconoció como trabajadora y no recibía cesta tickets, que la mayoría de los trabajadores no estaban inscritos, que no tenía la obligación, que sólo debía reportar lo sucedido en el día; que poco a poco terminó haciendo memos y trabajo administrativos, que ella le pedía a administración la información, que el expediente lo elaboraba ella desde su puesto de trabajo en diciembre de 2007, que no podía hacer los memos fuera de la fundación, que en cualquier momento podía hacer los escritos y pruebas, que los memos deben salir de la fundación con su sello, que el pool de abogados tienen sus puestos; que ella entró a relevar a JULLIS MANCERA y fue cuando se dio cuenta del gran trabajo, que no había otra defensa para la fundación, que R.M. era quien le daba las pautas, aunque en ocasiones la daban conjuntamente, que no trabajó con otra institución ya que no le daba tiempo, que entre los meses de enero, febrero y marzo de 2008, hubo cambio de Ministro y entró la Lic. Erika Farias, que FUNDACOMUNAL tiene proyectos en comunas; que sí le cancelaron esos meses de una sola vez en un solo cheque por la cantidad de Bs. 7.000,00 y algo, que entraba a la institución como a las 4:00pm hasta las 8:00pm.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios de asesoría jurídica y representación de la Fundación accionada de forma subordinada, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante era por honorarios profesionales a los fines de prestar servicios profesionales como asesora externa, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, contrario a lo indicado por el Tribunal de la Primera Instancia, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos, queda evidenciado que la accionante prestó sus servicios personales vinculado a un contrato de prestación de servicios por honorarios profesionales como asesora externa, el cual fue posteriormente prorrogado a través de la firma de un punto de cuenta suscrito por la máxima autoridad del ente publico accionado, conservando dicha contratación las mismas condiciones y naturaleza contractual, sin que la actora estuviera sometida a un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de una jornada de trabajo, ni la supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada.

Se desprende que si bien el actor acudía a la empresa a la prestación del servicio personal no pudo evidenciar esta Alzada que la empresa hiciera exigencia de su presencia en ella, tampoco quedó demostrado que permaneciera un tiempo constante y preciso en la sede de la empresa, pues la Fundación asignaba a la actora la atención de juicios administrativos y judiciales del trabajo a cambio de una remuneración que estaba sujeta a la presentación de informes sobre actividades de asistencia y representación realizada en cada caso. .

Se evidencia de las pruebas y de la declaración de parte de la accionante que si asistía a otros actos como abogada, que una vez asistió a una separación de cuerpos en la LOPNA en abril de 2008 y asistió a un trabajador de una empresa de seguridad, actuó cono apoderada judicial en los años 2007 y 2008 en solicitud de separación de cuerpos y bienes, solicitud de calificación de despido y resolución de contrato y daños y perjuicios, por lo que no había exclusividad con la demandada pudiendo ejercer su profesión libremente a favor de otras personas naturales o jurídica.

Por otra parte, en lo respecta la remuneración se observa que la misma realizaba su actividad de asesora relacionada con la estrategia procesal a seguir en los juicio en diversos Tribunales, siempre en defensa de la institución y como contraprestación recibía el pago por concepto de honorarios profesionales, el cual era realizado previa presentación de informes, los cuales constan en autos, por lo que no se trataba de un pago mensual o quincenal, sino a resultados de la labor de asistencia o representación jurídica prestada.

Con las pruebas a.e.p. esta juzgadora concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario, lo que impone revocar el fallo apelado, y declarar la improcedencia de la acción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana K.K.M.C. contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), partes identificadas a los autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/21032013

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