Sentencia nº RC.00627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000665

Ponencia del Magistrado: C.O.V. En el juicio que por simulación y nulidad de documento de compraventa intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los ciudadanos K.C.P. CARRUYO, M.E.P.D.A. y F.R.P.T., representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.J.P., L. deJ.U.G. y A.B.S., contra el ciudadano A.R.P.C., patrocinado judicialmente por los profesionales del derecho F.F.M., G.E.G., J.P.A. y L.E.R.D.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada por el tribunal de la cognición, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó a los accionantes al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 510 ibídem y 1.399 del Código Civil, por incurrir en la infracción de norma jurídica expresa que regula la valoración de las pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...la recurrida, incurrió en violación de normas jurídicas que regulan la apreciación de las pruebas de indicio o presunciones, establecidas en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente (...).

Igualmente la recurrida, incurrió en violación del artículo 1399 (Sic) del Código Civil, que establece (...).

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Ad-quem, incurrió, en el supuesto del ordinal 2do del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, ya que incurrió en error de interpretación de la ley, en cuanto al sentido y alcance del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente (...).

Ciudadanos Magistrados esta disposición es casi idéntica al Artículo (Sic) 1.399 del Código Civil, que establece lo siguiente (...).

La recurrida, aun cuando en su Sentencia, eligió la norma apropiada, es decir el Artículo (Sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, erró en cuanto a la interpretación de este Artículo (Sic), (...).

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, la recurrida, infringió la disposición del Artículo (Sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prueba conjetural o de indicios, por cuanto, a pesar de que en la presente causa, los indicios son graves y concordantes, el Tribunal Ad-quem, consideró que tales indicios no existieron. En efecto, Ciudadanos Magistrados, de una manera diríamos incongruente, por que (Sic) en primer lugar en el título de la Sentencia, denominado pruebas de la parte demandada, es donde la recurrida, contiene la parte motiva de la Sentencia, expresa lo siguiente a partir del folio 20 de la referida Sentencia (...).

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados en el presente caso la recurrida infringió lo dispuesto en el Artículo (Sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que los indicios y presunciones eran graves y concordantes. En efecto Ciudadanos Magistrados el Tribunal ad-quem, contradictoriamente, solamente analiza algunos de los indicios y presunciones más universales, como lo son lo irrisorio del precio de los inmuebles objetos de la presente demanda de simulación, afirmando la irrisoriedad del precio, tal como lo establece la sentencia al folio 24 de esta (Sic); por otra parte la esta (Sic) solamente analiza otro de los elementos de la simulación, como lo es la inejecución del contrato, citando disposiciones del arrendamiento, contenidas en los Artículos (Sic) 1.604 y 1.605 del Código Civil, así como el Artículo (Sic) 20 de la ley (Sic) de Arrendamientos Inmobiliarios, pero es el caso que cursa en las actas procesales, Inspección Judicial efectuad (Sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia claramente, la inejecución del contrato de compra venta, efectuado simuladamente por el Ciudadano Angel (Sic) R.P. al Ciudadano A.R.P.C., por cuanto los inmuebles se encontraban en poder de terceros arrendatarios, desde hacia (Sic) más de diez (10) años, lógicamente fungiendo como arrendador y propietario el Ciudadano Angel (Sic) R.P., ahora bien, Ciudadanos Magistrados aun cuando es cierto, que el contrato de arrendamiento puede subsistir aun cuando se hubiese enajenado el bien inmueble, ¿Por qué el Ciudadano Angel (Sic) R.P. autoriza a su hijo A.R.P. (Sic) carruyo (Sic), para cobrar los canones (Sic) de arrendamientos?, la repuesta (Sic) es lógica y es que el Ciudadano angel (Sic) R. pirela (Sic), continuaba siendo antes terceros (Sic), el verdadero propietario de los inmuebles, esto es un indicio grave y concordante, por cuanto significa que el contrato o la operación de venta, no se ejecutó.

Ciudadanos Magistrados, igualmente la recurrida, en cuanto al indicio o presunción de parentesco, lo cual era evidente en el presente caso, pues se trata de una relación de padre e hijos, tampoco valoro (Sic) esta prueba, de indicios, que es grave y concordante con las demás, pues es sabido que en el negocio simulado, se escoge a una persona muy allegada, a la persona que supuestamente se desprende del bien, este indicio aunado a los dos anteriores, es grave y concordante, y debió ser apreciado con (Sic) el Juez de Conformidad (Sic) con el Articulo (Sic) 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadanos Magistrados, por otra parte, en el presente caso, se evidencio (Sic) de una manera clara, lo denominado por la Doctrina como causa simulandi, es decir el motivo de la simulación, lo cual en el presente caso esta constituido, por defraudar los derechos hereditarios de mi mandante, porque el causante de mis representados, enajeno (Sic) supuestamente todo su patrimonio, al hermano de mis representados, Ciudadano A.R.P.C..

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, la recurrida, al violentar la regla de valoración de la prueba de indicios, establecida en el Articulo (Sic) 510 del Código de Procedimiento Civil, concluyo (Sic) que la acción era improcedente, argumentando que los indicios y presunciones no eran graves y concordantes, analizando de los indicios establecidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia nacional y extranjera, solamente lo referente a la irresoriedad (Sic) del precio, la inejecución del contrato y la subfortuna del adquirente, dejando de un lado la relación de parentesco, así como también la causa simulandi, cuestiones de vital importancia en el presente caso, en cuanto a la relación de parentesco, esta fue fehacientemente demostrada, con las actas de nacimiento de los demandantes, así como el acta de defunción y el acta de matrimonio del causante Angel (Sic) R.P. y del acta de nacimiento del demandado A.R.P. (Sic) Carruyo, donde se evidencia el parentesco entre el supuesto vendedor y el supuesto comprador, es decir los ciudadanos Angel (Sic) R.P. y A.R.P.C., este indicio ni siquiera fue tomado en consideración por la recurrida; así mismo la causa simulandi, que esta representada en el siguiente caso, por la intención de transmitir todo el patrimonio del Ciudadano Angel (Sic) R. pirela (Sic), al Ciudadano A.R.P. (Sic) Carruyo, en detrimento de sus demás hijos, todo lo que hace de esta supuesta operación de compra venta una donación encubierta, que afecta los derechos hereditarios y la legitima (Sic) de sus demás hijos, establecida esta institución en el Artículo (Sic) 883, que preceptúa (...).

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso se demostraron indicios plurales, de conformidad con lo establecido con (Sic) el Articulo (Sic) 510 ejusdem (Sic), que son graves concordantes y convergentes entre sí, como lo fueron la relación de parentesco, por cierto muy cercana, entre el supuesto vendedor y el supuesto comprador, ya que se trata del padre y el hijo; también se demostró fehacientemente la irrisoriedad del precio de la supuesta venta, ya que fue establecida en CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000), por cada bien inmuebles (Sic), inmuebles que cuatro años después, según se evidencia de la prueba promovida por la misma parte demandada, y emanada de la dirección (Sic) de catastro (Sic) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fueron valorados, en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS (Sic) MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS CURENTA (Sic) Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) (Bs. 122.110.647,59); y el segundo en CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Sic) CON CUARENTE (Sic) Y UN CENTIMOS (Sic) (Bs. 46.134.728,41). Ciudadanos Magistrados, también se demostró fehacientemente, el indicio de la inejecución del contrato, ya que mediante inspección judicial, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se estableció que los inmuebles objeto de la supuesta venta, estaban en poder de terceros arrendatario (Sic), a quienes se les había arrendado el decujus (Sic) Angel (Sic) R.P.V., pero quien recibía los pagos era su hijo el Ciudadano A.R.C. (Sic), por notificación de su padre Angel (Sic) R.P.V., esto significa Ciudadanos Magistrados que para los arrendatarios el propietario de los bienes inmuebles suya (Sic) siendo el Ciudadano Angel (Sic) R.P.V., porque si el Ciudadano Alexis R. pirela (Sic) Carruyo, era el verdadero propietario de los inmuebles, nos preguntamos porque (Sic) tal autorización, por que le bastaba a este ultimo (Sic) comprobar su condición de propietario, para que le cancelaran los respectivos canones (Sic) de arrendamientos, por lo cual creemos que se patentizo (Sic) en este caso, la inejecución de la supuesta compraventa, por lo que el tribunal de la recurrida debió estimar este indicio, y no lo hizo.

Ciudadanos Magistrados, tal como lo afirmamos anteriormente, se probaron durante las secuelas del proceso, varios de los indicios o presunciones establecidas en la doctrina y la jurisprudencia, para que la recurrida declarada (Sic) con lugar la acción interpuesta, con lo cual distorsiono (Sic) el contenido del Artículo (Sic) 510 del código (Sic) de Procedimiento Civil, infringiendo este, que establece reglas de valoración de la prueba conjetural o de indicios, por cuanto estos en la presente acusa (Sic), fueron graves y concordantes, además de otros elementos de autos, como los documentos públicos, de donde se derivan los indicios y presunciones anteriormente especificados.

Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones de derechos (Sic), anteriormente explanadas, solicito que se declare la nulidad de la Sentencia de la recurrida, de fecha 27 de marzo del 2.006 (Sic), mediante la cual se declaro (Sic) sin lugar la presente acción por simulación, declarándose en consecuencia con lugar (Sic), y remitiéndose al tribunal de reenvio (Sic) que le corresponda, para que sentencie de conformidad con la doctrina vinculante, que se produzca con la sentencia de esta sala (Sic)...

(Mayúsculas y negritas del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, referidas específicamente al mérito favorable de las actas y muy especialmente a los documentos de compra venta registrados (Sic) por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 30 de junio de 1999, anotado el primero bajo el N° 8, tomo 18, y el segundo bajo el N° 12, tomo 18, el juzgador de la primera instancia lo valoró positivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Participa este Operador de Justicia que hoy decide con el criterio esbozado por el a-quo, en razón de que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada en su oportunidad, consecuencialmente en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los estima en todo su valor probatorio, ya que de los mismos se confirma que los inmuebles objeto de los contratos de compra venta que dieron origen al presente procedimiento, efectivamente fueron vendidos por el ciudadano ANGEL (Sic) RAMON (Sic) PIRELA, a A.R. (Sic) PIRELA. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a los demás documentos consignados con el libelo de la demanda como lo son: Copias simples del acta de defunción del ciudadano ANGEL (Sic) RAMON (Sic) PIRELA, copias simples de partidas de nacimiento y cédulas de los ciudadanos MARISELA PIRELA, K.C.P. y F.R. (Sic) PIRELA, copia simple del documento de compra venta registrado por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de septiembre de 1976, bajo el N° 47, protocolo 1°, tomo 10, copia simple de contratos de arrendamientos autenticados ante la Notaria (Sic) Publica (Sic) Quinta de Maracaibo, de fechas 7 de junio de 1995, anotado el primero bajo el N° 90, tomo 107 y el segundo bajo el N° 89, tomo 107, de los cuales se evidencia que el fallecido ANGEL (Sic) RAMON (Sic) PIRELA era padre de los demandantes, que el mismo era propietario de los inmuebles sometidos a controversia y que estos fueron arrendados por él, en el año 1995, por lo tanto al estimarse que las mencionadas copias no fueron impugnadas en la forma legalmente debida, tales documentales merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta superioridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI (Sic) SE APRECIA.

Con relación a la prueba de Experticia de Avalúo de los inmuebles objeto del caso in comento, se evidencia que no hubo impulso de la parte promovente, por cuanto no fueron consignadas las cantidades de dinero para cubrir los honorarios profesionales de los peritos avaluadores designados, razón por la cual se considera desistida la prueba en razón de la falta de impulso de la misma Y ASI (Sic) SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió sendas pruebas de inspecciones judiciales siendo, practicadas por el Juzgado a-quo, ambas en fecha 30 de enero de 2003, respecto a los inmuebles objeto de la litis, y mediante la cual, se dejó constancia que: 1) En el inmueble ubicado en el barrio Los Olivos, avenida 68, con calle 67, N° 66-179 de la Parroquia Carracciolo (Sic) Parra P. delM.M. delE.Z., en el interior del mismo se encontraba el ciudadano J.M., quien manifestó ser inquilino desde hace 11 años e hizo entrega de copia del documento contentivo del contrato de arrendamiento, declarando que paga los cánones de arrendamiento de este inmueble al ciudadano A.P., por notificación del señor ANGEL (Sic) RAMON (Sic) PIRELA, expresando además que se encontraba ocupando el inmueble desde 1992, pero que suscribió el contrato de arrendamiento del cual entregó copia en el año 1995; 2) Con respecto al inmueble ubicado en el barrio Los Olivos, avenida 68, con 67 (Sic), N° 65-131 (Sic), de la Parroquia Carracciolo (Sic) Parra P. delM.M. delE.Z., se evidenció que el mismo estaba ocupado por el ciudadano E.D. el cual expresó ser inquilino del referido inmueble y mostró recibo de electricidad a objeto de constatar la dirección del inmueble.

Al respecto, de las singularizadas inspecciones judiciales, se estima que por tratarse de un medio probatorio evacuado y autorizado por la autoridad (Sic) judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnada ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de las actuaciones judiciales practicadas por el mencionado Juzgado a-quo, quedando demostrados los hechos en ésta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, se anexaron copias fotostáticas de publicaciones jurisprudenciales, las cuales no constituyen un medio de prueba como tal, por el contrario se estima que la parte demandante las produjo con la intención de servir de orientación para la formación del criterio a ser tomado por el Juzgador, consecuencialmente este Sentenciador las desestima por impertinentes, Y ASÍ SE APRECIA.

(...Omissis...)

Igualmente promovió inspección judicial a objeto de que el Tribunal deje constancia de la ubicación, dimensiones, linderos y demás características de los inmuebles antes mencionados. Con relación a ello entiende este Sentenciador Superior, que el Juez a-quo decidió que la misma estaba contenida al momento de la evacuación en fecha 30 de enero de 2003 de las inspecciones promovidas por la parte demandante, en razón de la correspondiente economía procesal previendo desgastes en la actuación jurisdiccional, en virtud que el objeto de las mismas, promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, tenían similitud en su finalidad, consecuencia de lo cual y producto del análisis previo efectuado se considera que esta prueba fue debidamente valorada por este Sentenciador Superior tomando base en las concordancias y proposiciones lógicas explanadas en el juicio razonado apreciativo efectuado de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Con respecto a la prueba de informes a objeto de que se oficie a la oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe los precios de referencia con relación a los últimos 4 años de los inmuebles ubicados en el barrio Los Olivos, este Juzgado evidencia que del informe recibido bajo el oficio N° DC-E-1459-2003, se constata que: El inmueble situado en el barrio Los Olivos, calle 67 con avenida 68, N° 66-135 (Sic), en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo (Sic) Parra Pérez, tiene un valor actual en el mercado de CIENTO VEINTIDOS (Sic) MILLONES CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) (Bs. 122.110.647,59); y el inmueble situado en el barrio Los Olivos, calle 67 con avenida 68, N° 66-179, en la Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, tiene un valor actual en el mercado de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Sic) CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Sic) (Bs. 46.134.728,41). En relación a dicha prueba, se observa que por emanar esta información de un organismo publico (Sic) merece estimarse en todo su valor probatorio, advirtiéndose que la información recibida esta (Sic) referida al precio actual que poseen los inmuebles en el mercado inmobiliario y no al precio que poseían hace 4 años, como se especifico (Sic) en el objeto de la prueba de informes promovida, producto de tal incongruencia este Sentenciador la valora como un simple indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (Sic) SE ESTIMA.

(...Omissis...)

Valorados como han sido los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, considera oportuno este Jurisdicente hacer pronunciamiento sobre los indicios y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa, así pues, tenemos que de los contratos de venta, protocolizados por ante (Sic) la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio (Sic) autónomo (Sic) maracaibo del estado Zulia, inscritos bajo el N° 8, tomo 12 y bajo el N° 12, tomo 18, respectivamente en fecha 30 de junio de 1999; nace la certeza irrebatible, que el difunto ciudadano ANGEL (Sic) RAMON (Sic) PIRELA, transfirió al demandado los inmuebles objeto de las ventas ut supra señalizada, y consecuencialmente dichos inmuebles salen de la esfera de su patrimonio, para entrar en el del ciudadano A.R. (Sic) PIRELA.

No obstante, del estudio pormenorizado de las argumentaciones esbozadas por las partes, y muy especialmente, de las deducciones que se infieren de las actas del proceso, de la inejecución de dicho contrato, en atención a que el demandado no se encuentra ocupando los inmuebles adquiridos, mas sin embargo los mismos estas (Sic) ocupados por terceras personas en calidad de arrendatarios, los cuales efectúan los pagos de los cánones arrendaticios al ciudadano A.P., producto de la notificación efectuada por el ciudadano ANGEL (Sic) RAMON (Sic) PIRELA, conforme se evidencia del particular tercero contenido en el acta de inspección judicial realizada en fecha 30 de enero de 2003 por el Juzgado a-quo, considera oportuno este Jurisdicente Superior traer a colación los artículos 1604 (Sic) y 1605 (Sic) del Código Civil Venezolano, que preceptúan lo siguiente:

(...Omissis...)

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categorica (Sic) intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal que no necesariamente se origina la extinción del arrendamiento por enajenación del inmueble arrendado, normas estas que al ser aplicadas al caso facti-especie se puntualiza que no existe impedimento legal en el sentido que actualmente los arrendatarios mantengan su relación inquilinaria con el nuevo propietario por cuanto su obligación contractual guarda estrecha sintonía con la relación jurídica cuyo objeto determinante son los inmuebles que ocupan producto de un contrato de arrendamiento aceptado por las partes interesadas.

En cuanto al precio de la venta pactado se evidenció según informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la determinación de su valor actualizado para la fecha de su emisión, mas no cual era este efectivamente para la época de la celebración de los contratos de compra venta, pero no obstante ello en aplicación de las reglas de la sana crítica, mediante un adecuado juicio razonado en la apreciación de los hechos, apoyado en proposiciones lógicas y fundadas en observaciones o máximas de experiencia confirmadas por la realidad, al ser valoradas las ventas inmobiliarias para la fecha de su celebración en un precio de CIEN MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 100.000,oo) cada uno, se evidencia la existencia del precio irrisorio de adquisición.

Por otra parte, y en atención a la capacidad económica del comprador este Tribunal de Alzada constata que en el proceso no se demostró de forma precisa si el mismo tenía o no dicha capacidad para poder adquirir los inmuebles en análisis, por lo que de una lógica interconexión con la infraestructura del proceso no se comprueba de manera consubstancial su incapacidad o ineptitud económica para adquirir los bienes inmuebles objeto de la litis.

Considera importante destacar este Jurisdicente Superior, que del análisis efectuado de manera altamente objetiva y cognoscitiva, se determina que no obstante la ambigüedad que se origina de la apreciación de los indicios en una simulación, se inteligencia el criterio apreciativo al cual llego (Sic) el a-quo, por cuanto no se patentiza el propósito de los contratantes de transferir los bienes de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, siendo obligante para un Operador de Justicia al momento de efectuar una adecuada valoración de los indicios y presunciones que se originan en el decurso del proceso debe discernir que las mismas sean graves, precisas y concordantes ya que de ser constatado una sola, ello no basta como prueba, ni mucho menos de presentarse inconvergencia o discordancia entre sí, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal Superior declarar validos (Sic) los contratos de venta celebrado (Sic) entre el ciudadano ANGEL (Sic) RAMON (Sic) PIRELA, en calidad de vendedor, y el ciudadano A.P., en calidad de comprador, con relación a los inmuebles sub-especie litis. Y ASÍ SE DECLARA...

(Mayúsculas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil, porque –según su dicho- los indicios o presunciones contenidas en las actas que integran el expediente, eran graves y concordantes por lo que debió declararse con lugar la demanda intentada.

En este sentido, se define el indicio como la “Acción o señal que da a conocer lo oculto; conjetura derivada de las circunstancias de un hecho” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, 18° edición, 1984, pág. 390); perdiéndose considerar que el indicio, “es apto para formar ‘un razonamiento inductivo, que integra un juicio de causalidad, partiendo del hecho conocido a otro desconocido’” (D&F Autores Venezolanos, Diccionario Jurídico Venezolano, Tomo II, pág. 188).

Ahora bien, la delatada norma jurídica contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En este orden de ideas, el referido artículo ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente en su conjunto, para determinar la procedencia de la acción propuesta sí ellos son graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes.

En el sub iudice, tal como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra de la recurrida, el Juez Superior analizó las pruebas aportadas a los autos: documentales, inspecciones e informes; las valoró y determinó el parentesco entre el propietario primigenio de los inmuebles y los demandantes; que aunque sólo consta el precio actual de los bienes y no el que podían tener para el momento de la negociación, aplicando la regla de la sana crítica, concluye que el mismo fue irrisorio; que los accionantes no demostraron la falta de capacidad económica del comprador; que el comprador no estaba en posesión de los inmuebles porque eran ocupados por terceras personas en condición de arrendatarios de los mismos -cuestión perfectamente ajustada a derecho- además que señalaron que el pago de los cánones los hacían al hoy demandado y, no probaron la “causa simulandi” necesaria para establecer el ánimo de sustraer los bienes del patrimonio de Á.R.P., con la intención de defraudar a los hoy demandantes, lo que lo llevó a concluir que los indicios no eran lo suficientemente graves, concordantes y convergentes por lo que declaró válidos los documentos de compra venta entre Á.R.P. y A.R.P.C..

Cabe destacar que el recurrente en su delación explana su disconformidad con la conclusión a la que arribó el Sentenciador de Alzada; mas, de la trascripción realizada se evidencia el jurisdicente estableció que la carga de la prueba resulta una obligación para quien demanda la simulación, asimismo la forma en que debe probarse tal hecho, para concluir que en el presente caso por tratarse de una presunta defraudación contra terceros, deben acreditarse suficientes indicios y que ellos resulten convincentes, de manera que permitan constatar que realmente se ha incurrido en la simulación demandada. Una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre todo el material probatorio hecho valer en el juicio, concluyó la alzada, que con lo acompañado por los accionantes no logró cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado.

Por todo lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió las reglas de valoración de los indicios contenidas en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil ni el 1.399 del Código Civil, debido a que analizó y valoró los indicios teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las presunciones emanadas del material probatorio constante en autos, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_________________________

C.O.V. Magistrado,

______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000665

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio expresado en la única denuncia de casación sobre los hechos, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora considera que el juez de alzada “…no infringió las reglas de valoración de los indicios contenidas en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil ni el 1.399 del Código Civil, debido a que analizó y valoró los indicios teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las presunciones emanadas del material probatorio constante en autos…”, y en sustento de ello, sostiene que el juez superior actuó ajustado a derecho, pues “…una vez efectuado el estudio, por demás cuidadoso y completo, sobre el material probatorio hecho valer en el juicio…”, concluyó que no se incurrió en un negocio simulado. Por consiguiente, la Sala dejó expresamente establecido que el anterior razonamiento del sentenciador superior es suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia y sin lugar el recurso de casación propuesto contra el fallo recurrido.

No comparto ese pronunciamiento, por cuanto de la propia sentencia impugnada se desprende que estamos en presencia de un acto negocial ficticio, lo cual fue determinado por el juez de alzada al establecer que: a) el vendedor es padre del comprador y, por ende, existe entre ellos una relación de filiación, b) el precio de la venta con pacto de retracto es irrisorio, y c) el inmueble objeto de la venta se encuentra arrendado actualmente, y d) el arrendatario conoce como arrendador al padre y no al hijo, tal y como puede observarse de la siguiente transcripción de la recurrida:

…Valorados como han sido los medios de prueba aportados por las partes al proceso, considera oportuno este Jurisdicente hacer pronunciamiento sobre los indicios y presunciones que resultan del análisis cognoscitivo de las actas que integran la presente causa, así pues, tenemos que de los contratos de venta, protocolizados por ante…; nace la certeza irrebatible que el difunto ciudadano Á.R.P., transfirió al demandado los inmuebles objeto de las ventas ut supra señalizada (sic), y consecuencialmente dichos inmuebles salen de la esfera de su patrimonio, para entrar en el del ciudadano ALEXIS R.P..

No obstante, del estudio pormenorizado de las argumentaciones esbozadas por las partes, y muy especialmente de las deducciones que se infieren de las actas del proceso, de la inejecución de dicho contrato en atención a que el demandado no se encuentra ocupando los inmuebles adquiridos, mas sin embargo los mismos estas (sic) ocupado por terceras personas en calidad de arrendatario, los cuales efectúan los pagos de los cánones arrendaticios al ciudadano A.P., producto de la notificación efectuada por el ciudadano Á.R.P., conforme se evidencia del particular tercero contenido en el acta de inspección judicial realizado en fecha 30 de enero de 2003 por el Juzgado a- quo, considera oportuno este Jurisdicente Superior traer a colación los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil Venezolano, que preceptúan lo siguiente:

…Omissis…

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídica que no necesariamente se origina la extinción del arrendamiento por enajenación del inmueble arrendado, normas estas que al ser aplicadas al caso facti-especie se puntualiza que no existe impedimento legal en el sentido que actualmente los arrendatarios mantengan su relación inquilinaria con el nuevo propietario por cuanto su obligación contractual guarda estrecha sintonía con la relación jurídica cuyo objeto determinante son los inmuebles que ocupan producto de un contrato de arrendamiento aceptado por las partes interesadas.

En cuanto al precio de la venta pactado se evidenció según informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la determinación de su valor actualizado para la fecha de su emisión, más no cual era éste efectivamente para la época de la celebración de los contratos de compraventa, pero no obstante ello en aplicación de las reglas de la sana crítica, mediante un adecuado juicio razonado en la apreciación de los hechos apoyado en proposiciones lógicas y fundadas en observaciones o máximas de experiencia confirmadas por la realidad al ser valoradas las ventas inmobiliarias para la fecha de su celebración en un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, se evidencia la existencia del precio irrisorio de adquisición.

Por otra parte, y atención a la capacidad económica del comprador, este Tribunal de Alzada constata que en el proceso no se demostró de forma precisa si el mismo tenía o no dicha capacidad para poder adquirir los inmuebles en análisis…

Considera importante destacar este Jurisdicente Superior que del análisis efectuado de manera altamente objetiva y cognoscitiva, se determina que no obstante la ambigüedad que se origina de la apreciación de los indicios en una simulación, se inteligencia el criterio apreciativo al cual llegó el a-quo, por cuanto no se patentiza el propósito de los contratantes de transferir los bienes de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, siendo obligante para un Operador de Justicia al momento de efectuar una adecuada valoración de los indicios y presunciones que se originan en el decurso del proceso debe discernir que las mismas sean graves, precisas y concordantes ya que de ser constatada una sola ello no basta como prueba ni mucho menos de presentarse inconvergencia o discordancia entre sí, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal Superior declarar válidos los contratos de venta celebrados entre el ciudadano Á.R.P., en calidad de vendedor, y el ciudadano A.P., en calidad de comprador, con relación a los inmuebles sub-especie litis. Y ASÍ SE DECLARA…

.

Ahora bien, sobre la demanda de simulación, el autor E.M.L. explica que ésta tiene como efecto la nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulaciónial absoluta y lo mismo ocurre en caso de simulación relativa. (Maduro Luyando, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, 2000, pág.)

Por su parte, F. deC. y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).

En ese mismo orden de ideas, F.F., sostiene que la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:

…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.

Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Á.F.D. contra E.G.H.).

Del mismo modo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, reiterada recientemente en decisión del 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A., contra E.R.A. y otro, dejó sentado que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.

Por lo demás, esta Sala desde una sentencia de vieja data, influida por la doctrina tradicional, ha considerado que la simulación radica en la discrepancia entre la voluntad y su declaración, lo que la ha llevado a conceptualizarla como un “acto o contrato en el que existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicios de la ley o de terceros” (JTR, Vol. IV, t. II, p. 606).

La cita anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.

Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que constituyen indicios del negocio simulado, entre otros, el parentesco o relación entre las partes contratantes, la carencia de medios patrimoniales suficientes en quien aparece como adquiriente, la falta de tradición del bien, los pagos anticipados por el presunto comprador, la vileza del precio o la falta del mismo, la enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa, el abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación, cuya presencia en forma concurrente, permiten llegar al Juez a la convicción de que ha existido el negocio simulado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2007, caso: J.A.A., contra E.R.A. y otro, a la que antes se ha hecho referencia, y con fundamento en los artículos 26, 75, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó expresamente establecido que corresponde a los jueces de instancia examinar cuidadosamente las causas de nulidad por simulación en las que se cuestiona el encubrimiento de un préstamo mediante un contrato de venta con pacto de retracto.

Por tanto, esta Sala de Casación Civil dejó sentado que es obligatorio para los sentenciadores determinar en cada caso, si se encuentran presentes, en forma concurrente, alguno de los indicios elaborados que, de acuerdo, a la jurisprudencia de esta Sala, permiten considerar que se está en presencia de un negocio ficticio, pues, de no hacerlo así, se permitiría que sean vulnerados derechos constitucionalmente tutelados.

En esa oportunidad, esta Sala también indicó que “…si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza…”.

Precisamente, en el presente caso, existen hechos concurrentes, establecidos por el juez de alzada cuando examinó el material probatorio, cuyo valor indiciario fue ignorado, como son la relación de filiación; el precio irrisorio; y el reconocimiento que hacen los arrendatarios del carácter de arrendador que ostenta el padre (vendedor del bien inmueble objeto de la venta), que considerados en conjunto, permiten arribar a una conclusión jurídica distinta, a la expuesta en el fallo recurrido y aceptada por la mayoría sentenciadora. Por tanto, considero que la existencia en el presente caso, de hechos cuya presencia ha sido considerada relevante, por la jurisprudencia de esta Sala, para determinar la existencia de un negocio simulado, es evidente, que el juez ad quem ignoró indicios graves y concordados, que debió haber considerado para resolver la controversia, como lo exige el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha debido establecer la mayoría sentenciadora.

Por estos motivos, considero que la Sala no ha debido desestimar la única denuncia propuesta en la formalización.

En estos términos queda expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_________________________

C.O.V. Magistrado,

______________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

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L.A.O.H.S.,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000665

El Magistrado L.A.O.H., disiente del criterio establecido en esta decisión, y por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora, al igual que la sentencia recurrida, considera que el material aportado por los accionantes, “…no logró cumplir con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia, necesarios para que los indicios puedan llegar a demostrar el hecho alegado…”

No obstante ello, la sentencia recurrida reconoció en primer término el vínculo familiar que une a las partes en los contratos de compra venta cuya simulación fue demandada. De igual forma reconoce como irrisorio el precio de dichas ventas al señalar que “…en aplicación de las reglas de la sana crítica, mediante un adecuado juicio razonado en la apreciación de los hechos, apoyado en proposiciones lógicas y fundadas en observaciones o máximas de experiencia confirmadas por la realidad, al ser valoradas las ventas inmobiliarias para la fecha de su celebración en un precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) cada uno, se evidencia la existencia del precio irrisorio de adquisición.)

Ahora bien considera quien disiente, que el sentenciador de alzada, al igual que la mayoría sentenciadora, obviaron las siguientes circunstancias, que de haber sido consideradas les hubieran llevado a concluir que ciertamente existen suficientes indicios para considerar las ventas en cuestión como simuladas.

Señala la sentencia recurrida que durante el proceso no logró demostrarse la falta de capacidad económica del comprador para adquirir los bienes vendidos, lo cual, era una circunstancia irrelevante dado el monto de la operación. Así fue indicado por los accionantes en el mismo libelo al señalar que “…la cantidad que pagó el comprador no permite medir la CAPACIDAD ECONÓMICA o INCAPACIDAD DE PAGO del comprador, pues cualquier comprador puede pagar LA CANTIDAD IRRISORIA o el PRECIO VIL de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,oo) por cada negociación para el 30 de junio del año 1999.”

Ante esa afirmación por parte de los actores, no podía la recurrida poner en cabeza de estos la obligación de probar la falta de capacidad económica del comprador para adquirir los inmuebles, lo cual fue uno de los elementos que el juez de alzada consideró para declarar improcedente la acción de simulación.

Otra circunstancia que fue obviada por la recurrida, radica en la concordancia entre el hecho señalado por los testigos ocupantes de los inmuebles en calidad de inquilinos, con la manifestación de voluntad por parte del vendedor de AUTORIZAR al comprador a cobrar los cánones de arrendamiento.

Ante esto surge la duda del porque si los inmuebles arrendados fueron vendidos y salieron de la esfera patrimonial del ciudadano Á.R.P., éste solo autoriza al nuevo propietario a cobrar los cánones de arrendamiento en vez de notificar a los inquilinos que en virtud de las ventas realizadas deberían pagarle a éste último como su nuevo arrendador.

Esta circunstancia lleva a concluir, que no había voluntad por parte del vendedor de transferir la posesión de los inmuebles vendidos, lo que en mi opinión constituye un indicio que no fue apreciado por la recurrida.

Otra circunstancia que quedó desvirtuada en el decurso del proceso y que guarda estrecha relación con lo anterior, fue el hecho alegado por el demandado en la contestación de la demanda, al señalar que los referidos inmuebles no se encontraban arrendados para el momento en que se llevó a cabo la operación de compra venta, y que inmediatamente los recibió y tomó posesión de los mismos desde ese preciso momento.

La evidente contradicción entre el hecho de haber autorizado el ciudadano Á.R.P. al nuevo propietario para cobrar los cánones, y la aseveración hecha por éste último de que los mismos no estaban arrendados para ese momento, constituye un indicio más que debió ser apreciado por el sentenciador de alzada, pues pone en duda la probidad con la que actuó el demandado al momento de llevar a cabo la negociación.

Este cúmulo de circunstancias concurrentes, no fueron valoradas como indicios por parte de la recurrida, pues de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión que lo llevara a considerar simuladas las ventas.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que la denuncia por infracción del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil ha debido declararse procedente.

En estos términos ha quedado expresado mi voto salvado. Fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA E.V.,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_________________________

C.O.V. Magistrado,

________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000665

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