Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 170 N° Expediente : 10-000085 Fecha: 02/12/2010 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

NHORA BEJARANO, MODESTA SALGADO, DARLYN RADA, BETZAIDA BEJARANO, A.C., KATRIANA VIVAS, YUSBELY SALGADO, MARLENE TORRES, N.J., MORAIMA OMAÑA, A.S., I.S., JAVIER RADO, EGLEE VILORIA, A.C., J.D., E.L., YESIKA BRUTT, ALEXIS SULBARAN, L.L., O.R., YORHOWIS SANTAMARÍA, Y.S., YANET ROZO, NELLY MARCANO, GLEIDYS PEINADO, J.S., NORKYS PEPPER, y Otros vs. Los voceros del C.C.L.C. salientes.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la solicitud de amparo constitucional. SEGUNDO: ADMITIÓ la acción propuesta y ACORDÓ tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

Ponente:

R.A.R.C. ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente R.A.R.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000085

I

Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2010, los ciudadanos NOHRA BEJARANO, MODESTA SALGADO, DARLYN RADA, BETZAIDA BEJARANO, A.C. y KATRIANA VIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 11.059.120, 8.178.882, 12.164.248, 6.800.870, 9.993.720 y 20.303.994, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad Ejecutiva del C.C.L.C.; YUSBELY SALGADO, MARLENE TORRES, N.J., MORAIMA OMAÑA, A.S. (sic) e I.S., titulares de las cédulas de identidad números 17.155.518, 5.803.001, 3.365.629, 11.059.372, 17.959.036 y 14.566.086, respectivamente, actuando en su carácter de miembros suplentes de la Unidad Ejecutiva del referido C.C.; J.E. RADA LEÓN, EGLEE VILORIA, A.C., J.D. y E.L., titulares de las cédulas de identidad números 8.178.749, 6.487.879, 13.673.046, 16.725.197 y 13.375.742, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad Administrativa Financiera del referido C.C.; Y.S., YANET ROZO, NELLY MARCANO, GLEIDYS PEINADO y J.S., titulares de las cédulas de identidad números 5.573.462, 15.831.689, 4.557.918, 14.499.109 y 8.370.144, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales de la Unidad de Contraloría Social del referido C.C.; YESIKA BRUTT, ALEXIS SULBARÁN, L.L., O.R., YORHOWIS SANTAMARIA, NORKIS PEPPER, J.P. (sic), L.M., YASNELI CARABALLO y M.O., titulares de las cédulas de identidad números 12.864.152, 6.490.015, 11.061.454, 4.470.095, 17.155.801, 8.176.848, 15.026.357, 5.578.372, 15.544.776 y 5.099.806, respectivamente, actuando en su carácter de miembros suplentes de la Unidad de Contraloría Social del referido C.C.; X.D.C. GUEVARA, C.N.D.L., J.A.R., J.C.F.N. y CLARETT BASTIDAS NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad números 6.480.115, 3.891.197, 11.642.473, 11.637.701 y 14.566.764, respectivamente, actuando en su carácter de miembros principales de la Comisión Electoral Permanente del referido C.C.; A.A. y FREXIS G.O., titulares de las cédulas de identidad números 4.563.089 y 20.190.597, respectivamente, actuando en su carácter de miembros suplentes de la Comisión Electoral Permanente del referido C.C.; todos debidamente asistidos por el abogado J.V.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.224, interpusieron solicitud de amparo constitucional contra la conducta omisiva de los voceros salientes del C.C., que se niegan hacer la entrega formal de sus cargos, todo ello en el marco de las elecciones cuyo acto de votación se celebró el día 27 de junio de 2010.

En fecha 3 de septiembre de 2010, la presente solicitud fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 6 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas le dio entrada.

En fecha 7 de septiembre de 2010, el referido Tribunal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, DECLINÓ LA COMPETENCIA en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE SOLICITUD

En su escrito de fecha 3 de septiembre de 2010, los solicitantes alegaron lo siguiente:

Que son voceros del C.C.L.C., registrados ante la “(…) TAQUILLA ÚNICA y SUNACOOP del Estado Vargas”, ubicado en la Comunidad Barrio Obrero y Cocotero de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, electos el 27 de junio de 2010.

Al respecto, denunciaron que los miembros salientes del referido C.C., cuyo período estaba vencido desde hacía más de un año, realizaron una asamblea el día 31 de julio pasado, en la que participaron personas extrañas a la comunidad, y se decidió convocar una nueva elección, cuando ya existe un C.C. electo y legalmente constituido.

Señalaron que los voceros del período anterior de dos años, se niegan a reconocer el nuevo C.C. electo; y “(…) se han negado rotundamente a hacer entrega de todas las asignaciones correspondientes a dicho C.C., como es el Banco Comunal, la rendición de cuenta, el mobiliario perteneciente al mismo, etc.” (sic).

Alegaron que con la conducta omisiva de los voceros salientes del C.C. se les está conculcando el derecho a la participación consagrado en el artículo 62 de la Constitución, al desconocerse que hubo una nueva decisión.

En fuerza de dichos alegatos, los recurrentes concluyeron solicitando que se les ampare en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y participación, restableciéndose la situación jurídica infringida, y en tal sentido:

i. “Se ordene a los voceros del C.C. ‘LOS COCALES’, salientes. Hacer entrega formal a los nuevos voceros elegidos y reelectos de toda su gestión y dejar de perturbar y entorpecer la Gestión y el trabajo de estos nuevos miembros, que tiene mucho deseo y afán de trabajar y contribuir con la comunidad Los Cocoteros y Obrero”.

ii. “Que se establezcan responsabilidades Administrativas, Civil y penal de los funcionarios involucrados, en caso que los hubiere, por lo que solicitamos la notificación a los voceros del C.C. saliente, en la Comunidad Los Cocoteros, ubicada frente al Centro Comercial Litoral, calle principal donde residen los mismos”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo, esta Sala Electoral debe determinar su competencia para conocer el presente amparo constitucional y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 27.3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) corresponde a esta Sala Electoral conocer de las “demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el artículo 25.22, atribuye a la Sala Constitucional, “conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Así las cosas, de las normas citadas se concluye que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo, orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este caso, los hechos en que se basa la presente acción de amparo constitucional surgen del aparente conflicto que se origina en el desconocimiento que los anteriores voceros del C.C.L.C., hacen de los voceros electos en el proceso cuyo acto de votación se realizó el 27 de junio de 2010.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisión de la misma, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente solicitud y, acuerda tramitarla de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

1) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a) Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional contra la conducta omisiva de los voceros salientes del C.C., que se niegan hacer la entrega formal de sus cargos, todo ello en el marco de las elecciones cuyo acto de votación se celebró el día 27 de junio de 2010.

SEGUNDO

ADMITE la acción propuesta y ACUERDA tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 170.

La Secretaria,

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