Sentencia nº 1029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 27 de marzo de 2012, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana K.H.N., titular de la cédula de identidad N° 11.184.016, debidamente asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.351, y solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual, conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 16 de enero de 2012, por el Juzgado del Municipio Páez de la misma Circunscripción Judicial y confirmó la sentencia apelada en los términos expuestos en dicho fallo, que declaró con lugar la demanda que, por resolución de contrato, incoó en su contra la ciudadana F.B.M. actuando como apoderada judicial de los ciudadanos R.E.C.H., H.C.H., J.R.C.H., J.A.C.H. y C.H.d.C.. En esa misma fecha, la solicitante otorgó poder apud acta al abogado asistente.

El 9 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter la suscribe.

El 8 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la accionante, mediante escrito solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo.

El 15 de junio de 2012, compareció el abogado E.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.H.N. y solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en revisión en razón de que el juzgado de la causa ordenó la ejecución de la sentencia; así mismo, denunció que éste último ha hecho caso omiso de las advertencias de acatamiento de la normativas que protege “a quienes habitan inmuebles para la protección de la tenencia o posesión de los mismos, pretendiendo ahora según creemos burlar las previsiones de la Ley contra Los Desalojos Arbitrarios mediante el subterfugio de suponer que el uso parcialmente habitacional del inmueble constituye una apariencia, según comentarios ex oficio que parece haber proferido”.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, calificó las consignaciones hechas al tribunal competente, sin un verdadero análisis y menos una motivación adecuada.

Que, la consideración de insolvencia efectuada no es sino una ficción jurídica lamentable de considerar atraso como insolvencia a pesar de que la demandada arrendataria estuvo al día en el pago depositado al arrendador, efectiva y materialmente, en una entidad bancaria.

Que la confusión entre atraso e insolvencia deriva de los artículos 53 y 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante los cuales se describe el procedimiento de “consignación arrendataria”, que es un procedimiento del género “oferta real” establecido con la finalidad de probar el arrendatario su estado de solvencia sin necesidad de otra prueba.

Que no se dice en este procedimiento, que las consignaciones hechas con posterioridad a los quince (15) días mencionados en el artículo 51 de la Ley antes mencionada determine que el arrendatario consignatario pueda ser declarado insolvente, pues el sentido de la norma es diametralmente opuesto.

Que la jurisprudencia de los tribunales de instancia ha incurrido en una segunda ficción, al considerar como término cierto del pago de los cánones de arrendamiento, el pago mensual, vale decir, al vencimiento de cada mes, aun en el caso de no haberse estipulado término cierto en el contrato.

Que, en el caso de autos, el mal juzgamiento de los operadores de justicia lo constituye el hecho de que la demandada depositó regularmente los cánones de arrendamiento en la entidad bancaria , sin embargo, el juez se negó a considerar esa prueba, cuando afirmó: “evacuada dicha pruebas, se deprende de sus resultas que a la cuenta perteneciente al ciudadano J.R.C.H., se le realizaron los depósitos que en ella se mencionan, pero estos no pueden, ser valorados para determinar la solvencia en el pago por parte de la demandada”.

Que lo anterior, a su juicio, constituye una clara violación del debido proceso que hace nula la sentencia, ya que, según la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la falta de valoración de pruebas cuando estas son fundamentales, es una violación constitucional.

Que la demandada demostró haber pagado e informado al tribunal de la consignación por ella efectuada, en los siguientes términos: período imputado 10/06/10 al 10/07/10, notificado al tribunal el 9/08/10; 10/07/10 al 10/08710, notificado al tribunal 13/08/10; mes: septiembre, fecha de depósito bancario 1/10/10, notificado al tribunal 04/03/11; mes octubre: fecha de depósito 12/11/10, notificado al tribunal 04/03/11; mes: noviembre, fecha de depósito 12/11/10, notificado al tribunal 04/03/11; mes: diciembre, fecha de depósito 14/12/10, notificado al tribunal 04/03/11; mes: enero, fecha de depósito 11/01/11, notificado al tribunal 04/03/11; mes: febrero, fecha de depósito 16/02/11, notificado al tribunal 04/03/11.

Que el pago directo en el banco, proporciona un esquema de cumplimiento sobre la base de que a falta de término cierto acordado entre las partes, debía interpretarse que la mensualidad vencía al final de cada mes y no entre fechas por días, aunque el arrendatario pueda pagar voluntariamente por adelantado.

Que de acuerdo a los pagos realizados, se evidencia que la sentencia recurrida presenta no solo inmotivación en su decisión al considerar la insolvencia, sino que, además, falseó los hechos, debido a que la arrendataria, conforme los autos que determinan la imputación de pagos por el tribunal, nunca registró un retraso de dos mensualidades consecutivas, razón suficiente para sancionar la nulidad de la sentencia.

Que la sentencia recurrida nada explana sobre la legalidad de las cláusulas del contrato, específicamente sobre el monto de arrendamiento, con lo cual se evidencia la inadvertencia del juez en la consideración de normas de orden público en el contrato de arrendamiento que fueron violentadas y que inducen igualmente a la nulidad de la sentencia.

Que la recurrida debió explanar en la motiva de la sentencia, las razones de hecho y de derecho por las cuales asumió la apelación, pues si bien se conoce de la existencia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 283/09, tal circunstancia debe ser mencionada dentro de la motivación por no ser hechos notorios.

Por último, como medida cautelar, solicitó se suspendan los efectos de la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pide fue dictado el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo las consideraciones siguientes:

...Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, corresponde a esta Alzada el conocimiento de la decisión definitiva que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, dictada en fecha 16/01/2.012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio que intentaron los ciudadanos R.E.C.H., H.C.H., J.R.C.H., J.A.C.H. y C.H.d.C., en contra de la ciudadana K.Y.H..

Dicho conocimiento, obedece al hecho que, contra dicha sentencia apeló la abogada A.M.P.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana K.H.N..

Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.

Omissis…

Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos R.E.C.H., H.C.H., J.A.C.H. y C.H.d.C., para intentar la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, ya que el único legitimado activo para intentar el presente juicio lo es el ciudadano J.R.C.H.. ASI SE DECIDE.

En consideración a lo anterior se apartan del proceso a los ciudadanos R.E.C.H., H.C.H., J.A.C.H. y C.H.d.C., por lo que se debe declarar con relación a ellos, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, continuando solo con respecto al ciudadano J.R.C.H.. ASI SE DECIDE.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Resuelta de esta manera la defensa de falta de cualidad, alegada para ser decidida previa al fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Así, se constata que la presente acción va dirigida a obtener del órgano jurisdiccional una sentencia que resuelva el contrato de arrendamiento de un inmueble destinado para fines comerciales, suscrito por vía de autenticación en fecha 10/06/2.005, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa.

Esta acción de resolución fue fundamentada en los hechos siguientes: Primero: En la falta de pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses que van desde el mes de junio del 2.010 a diciembre del 2.010; así como los meses de enero y febrero del 2.011, todos a razón de mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.1.450,oo), mensuales; y Segundo: por haber realizado mejoras en el inmueble arrendado, sin estar aprobado por el arrendador, con lo cual violenta lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.

Por otro lado como ya se expresó, la parte demandada al contestar el fondo el fondo de la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora, en tanto se está utilizando este proceso judicial para vulnerar el sistema jurisdiccional, por cuanto se está falseando los hechos.

En este contexto, negó estar insolvente de los cánones señalados por el actor; y que no ha realizado ningún acto que no esté autorizado.

Hecha la síntesis de lo que es la demanda y su contestación, este juzgador, aun cuando ya emitió opinión supra, considera prudente puntualizar sobre el argumento del fraude procesal, utilizado por la demandada para apoyar su defensa de fondo, relativo al hecho de considerar un fraude procesal, las circunstancias que hubiesen sido demandadas en la presente causa. En este caso, no debe la demandada señalar como fraude procesal, el hecho de que el demandante de autos hubiese activado el órgano jurisdiccional en procura de que se le restablezca o restituya un derecho, que a su entender le ha sido conculcado por ella, donde además se ha constatado que se le ha garantizado su derecho, a la defensa y el debido proceso. ASI SE DECIDE.

En conclusión no constituye fraude por sí solo, el hecho de haber sido demandada, en cuyo proceso se le ha garantizado todos sus derechos. ASI SE DECIDE.

En este orden conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:

Artículo 1.354:

Omissis…

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la ‘Carga de la Prueba’, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

Omissis…

Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que en la presente causa, como quedó trabada la litis, la carga probatoria corresponde a ambas partes.

A la parte demandada, le corresponde probar, haber pagado los cánones señalados como insolutos; y a la parte actora probar que la demandada ha realizado mejoras en el inmueble arrendado, sin la debida autorización. ASI SE DECIDE.

De igual manera, como quiera que la presente acción versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de inmueble, fundamentado en el hecho de que la arrendataria incumplió con las cláusulas segunda y quinta del contrato o que los une, se hace necesario citar el artículo 1.159 del Código Civil y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Artículo 1.159 del Código Civil:

‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.’

Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

‘Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’.

De igual manera se trae a colación lo que disponen las Cláusulas Segunda y Quinta del referido contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.R.C.H. y K.H.n..

Cláusula Segunda: ‘El lapso del presente contrato es de un año renovable hasta cuatro veces a partir de la fecha de su autenticación. Será el canon de arrendamiento mensual, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800,oo), durante los dos primeros años, el tercer año el canon o pensión de arrendamiento mensual será de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950,oo), el cuarto año el canon o pensión de arrendamiento será la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,oo) y el quinto y último será la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.450.000,oo). Al concluir el quinto año se negoció un nuevo contrato de mutuo acuerdo entre las partes’.

Cláusula Quinta: ‘EL ARRENDADOR J.R.C. H., autoriza a LA ARRENDATARIA K.H., para que realice reparaciones, refacciones, modificaciones y adaptaciones en el inmueble arrendado. Estos se harán de acuerdo a proyecto aprobado tanto en su estructura como en su valor en dinero o presupuesto. El pago de estas obras serán por cuenta de EL ARRENDADOR que lo hará por mensualidades de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) que se compensarán con el canon o pensión mensual de la primera anualidad. Las cantidades en bolívares superiores a las antes señaladas serán aportadas por LA ARRENDATARIA. Queda convenido que las obras realizadas sean con los aportes en bolívares de EL ARRENDADOR o de LA ARRENDATARIA quedarán de la exclusiva propiedad de EL ARRENDADOR incluyendo piezas estructurales o decorativas tales como divisiones, rejas, puertas, piezas sanitarias y sólo podrán ser removidos los bienes muebles. EL ARRENDADOR J.R.C. H., o a quién éste comisione tiene el derecho a inspeccionar las obras a realizar, hacer las observaciones a que hubiera y solicitas modificaciones de acuerdo al proyecto acordado’.

Entrando ya al análisis de los hechos concretos que nos ocupa, comenzamos por verificar lo relativo al incumplimiento del pago de los cánones insolutos, correspondientes a los meses consecutivos que van desde el mes de junio del 2.010 hasta el mes de febrero del 2.011, cuya insolvencia fue negada y rechazada por la parte demandada.

En este orden, y conforme ha quedado establecido que le corresponde a la demandada demostrar haber realizado el pago de dichas mensualidades, para lo cual promovió en la etapa probatoria las consignaciones arrendaticias que realizara por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano J.R.C.H.; las cuales al no ser impugnadas procede este juzgador a valorarlas para establecer si dichas consignaciones fueron hechas oportunamente, conforme lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrenadamientos (sic) Inmobiliarios, o por el contrario fueron realizadas extemporáneamente por tardías.

Antes de proceder a dicha valoración es oportuno señalar que como quiera que en el contrato de arrendamiento de marras, no se estableció si el pago de cada mensualidad debe hacerse por adelantado, debe entonces señalarse como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que el pago de cada canon, debe hacerse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencida (sic); y los quince (15) días a que se refiere el artículo 51 citado anteriormente, se computa a partir del vencimiento de estos cinco (5) días. ASI SE DECIDE.

Al efecto se observa que efectivamente consta de las consignaciones promovidas, que la demandada realizó las consignaciones de los meses imputados como insolutos, en la forma siguiente: La del mes comprendido del 10 de junio 2.010 al 10 de julio del 2.010, se realizó en fecha 09 de agosto del 2.010, siendo que la fecha para su pago venció el 25 de julio del 2.010, se declara extemporánea. ASI SE DECIDE.

La del mes comprendido del 10 de julio 2.010 al 10 de agosto del 2.010, se realizó en fecha 11 de agosto del 2.010, siendo que la fecha para su pago venció el 25 de agosto del 2.010, se declara temporáneo. ASI SE DECIDE.

En esta línea se precisa que las mensualidades de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2.010, y enero del 2.011, fueron realizadas en fecha 04 de marzo del 2.011, lo cual evidentemente denota un marcado atraso en el pago de dichas mensualidades que las hace extemporáneas, es decir, se realizaron tardíamente, en razón de lo establecido supra y en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suficientes para dictaminar que sí incumplió la demandada en el pago de dichas mensualidades. ASI SE DECIDE.

De lo anterior debemos señalar que efectivamente la arrendadora, ciudadana K.H.N., incumplió con el pago de las mensualidades de los cánones de arrendamientos, lo que constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. ASI SE DECIDE.

Determinado como ha sido el incumplimiento por parte de la demandada del pago de los cánones de arrendamientos, procede este juzgador a pronunciarse sobre el otro argumento señalado por el actor, relativo al hecho de que la arrendataria realizó mejoras sin el consentimiento del arrendador, se procede a establecer lo siguiente:

Como quiera que dicho argumento fue rechazado por la parte demandada, y conforme fue establecido anteriormente, la carga probatoria para demostrar la existencia de dichas mejoras correspondió a la parte actora, y como quiera que de la probanzas traídas a los autos, y que fueron desechadas por no ser idóneas, no se demostró que la parte demandada hubiese realizado dichas mejoras.

Por tanto, de todo lo anterior, se debe declarar que la presente demanda debe prosperar solo en cuanto al hecho de que la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de junio del 2.010 y los meses que van desde el mes de agosto del 2.010 a enero del 2.011; y no prospera con respecto a la realización de mejoras sin el consentimiento del arrendador. ASI SE DECIDE.

En consecuencia se confirma, con la modificación establecida, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16/01/2.012, por lo que se declara sin lugar la apelación que contra ella interpusiera la abogada A.M.P., en su carácter de apoderada de la demandada K.Y.H.N. en fecha 20/01/2.012. ASI SE DECIDE…

III DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2012, por el Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión a la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos R.E.C.H. y otros contra la ciudadana K.H.N..

Según refiere la accionante, el fallo en comento inobservó principios y normas constitucionales, ya que, pese a que su representada depositó regularmente los cánones de arrendamiento en la entidad bancaria, el juez se negó a considerar la prueba en clara violación del debido proceso.

Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión, se observa que éste se dictó en el marco de un procedimiento de resolución de contrato en el cual se le imputó a la parte demandada no haber pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero del año 2011, así como el incumplimiento en la presentación del proyecto para efectuar construcciones, mejoras y reparaciones al inmueble. A tal efecto, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con vista a la actividad probatoria de las partes, declaró con lugar la demanda, al considerar que el pago de las mensualidades de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2010 y enero de 2011, al haber sido efectuado el 4 de marzo de 2011, fue extemporáneo, lo que constituye un incumplimiento del contrato de arrendamiento que hace procedente la resolución demandada.

Advierte esta Sala Constitucional que, aun cuando los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento se demandó, en criterio de la parte demandada, aquí solicitante, hayan sido efectuado dentro del lapso que dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cierto es que, su constancia fue consignada ante el tribunal de municipio el 4 de marzo de 2011, por lo cual, consideró el juzgador que las mismas fueron declaradas extemporáneas.

Sobre el particular, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 ejusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencia del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará la notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará al consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada…

.

Así las cosas, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento explanado es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente el derivado del análisis de la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas; razón por la cual, no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grotesca y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala; por lo tanto, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

Conforme lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Constitucional, la parte solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las instancias correspondientes. Por esta razón, considera la Sala que la solicitante procura, con la presente revisión, una nueva instancia en la cual se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.

Así las cosas, esta Sala Constitucional ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).

En consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y, así se decide.

Por último, en lo que respecta al alegato del apoderado judicial de la solicitante de la revisión, respecto a la inobservancia de las disposiciones de la Ley contra los Desalojos Arbitrarios del cual tiene conocimiento “por comentarios ex oficio” proferidos por el juez de la causa, como quiera que tal circunstancia no constituye la materia de fondo de la presente solicitud, esta Sala considera inoficioso pronunciarse al respecto. A todo evento, el solicitante, de ser el caso, puede oponer tal excepción ante el juez de ejecución.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por la ciudadana K.H.N.d. la revisión de la sentencia dictada, el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de julio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 12-0362

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