Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006492.-

En fecha 08 de agosto de 2009, la ciudadana K.M.R.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.948.168, debidamente asistida por la ciudadana M.T.B.d.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7984; ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por el hecho de impedirle la reincorporación al cargo de Administrador Jefe en la Dirección de Administración que desempeñaba en la referida Alcaldía, luego de culminado el permiso remunerado que le fue otorgado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2008, y por haberle suspendido el sueldo durante dicho permiso.

Por la parte querellada actuó el ciudadano L.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien procedió a dar contestación a la querella incoada mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2010.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que el ciudadano J.V.R.Á. en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante Oficio sin número de fecha 30 de septiembre de 2008, le notificó la aprobación de su solicitud de permiso remunerado para realizar Maestría en Gestión Cultural, Turismo, Patrimonio y Naturaleza en el Instituto de Investigación J.O. y Gasset, en Madrid, España, con una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre de 2008, hasta el día 01 de octubre de 2009.

Que en fecha 01 de octubre de 2008 se dió por notificada de la aprobación de la solicitud del permiso remunerado, momento para el cual se desempeñaba en el cargo de Administrador Jefe de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que el permiso remunerado aprobado estaba condicionado a que una vez fuere culminado, debía consignar los soportes donde se demostrara la culminación y efectiva aprobación de la Maestría, a los efectos de su evaluación y consignación en su expediente personal; y a tal efecto consignó el Acta de Calificación del Proyecto de la Maestría, curso 2008-2009.

Que de acuerdo con los requerimientos y acuerdos establecidos en el permiso, su obligación consistía en finalizar los estudios, lo cual efectuó, y luego reintegrarse a su cargo en la Alcaldía en fecha 02 de octubre de 2009, lo cual hizo al presentarse en su Dirección General, donde fue atendida por el ciudadano F.O., Jefe de Análisis Estratégico, Control de Gestión y Proyectos Especiales de la Dirección General, quien le manifestó que el Director General no se encontraba, y la condujo a la Dirección de Personal, donde la atendió la ciudadana V.R., Asesora Legal de la referida Dirección, quien por no tener su expediente a la mano, la citó verbalmente para el día 05 de octubre de 2009, a las 02:30 p.m.

Que en la oportunidad indicada se presentó en la Dirección General, acompañada de su abogada, siendo recibida por la precitada Asesora Legal, quien le indicó que su abogada no podía estar presente en la reunión, y luego en ausencia de su abogada, se presentó la ciudadana G.M., Directora de Personal de la Alcaldía, quien desconoció el permiso remunerado que le fuera otorgado, y cuestionó la naturaleza de los estudios cursados, por no tener relación con la actividad de la Alcaldía.

Que respecto de la relación de los estudios efectuados afirmó que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda cuenta con siete (07) Casas de la Cultura, un (01) Museo y un (01) Teatro, y que además la II Convención Colectiva de Trabajo de la citada Alcaldía, en su artículo 61, literal B se estipula “(…) El Municipio conviene en conceder permiso remunerado a sus empleados en los siguientes casos: ….B) para asistir a conferencias, congresos, seminarios o cualquier otro evento cultural, artístico o científico por el tiempo que dure el evento, previa certificación del organismo competente.(…)”

Que su sueldo fue suspendido desde el mes de febrero de 2009, lo cual le ha causado daños morales y materiales por no tener los recursos necesarios para pagar sus estudios y manutención en el extranjero, estudios que tenía la obligación de finalizar.

Que tales argumentos fueron desconocidos por las autoridades del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en particular la Directora de Personal le manifestó que la decisión del Alcalde era inapelable, ante lo cual procedió a elaborar un escrito contentivo de sus quejas el cual dirigió al Alcalde C.O. en fecha 06 de octubre de 2009.

Que el presente caso se rige de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como por el artículo 65, numeral 9 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de donde se evidencia que el permiso remunerado otorgado reviste el carácter de un acto administrativo válido y legal, por ser otorgado por la máxima autoridad municipal en ejercicio de sus atribuciones.

Que tanto el Alcalde C.O. como la Directora de Personal de la Alcaldía han violado los artículos 25 y 89, numerales 1, 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de la progresividad, a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y a la prohibición de todo tipo de discriminación; ello por cuanto no le ha sido notificada su situación en dicha Alcaldía.

Que el Alcalde le ha violado sus derechos al retenerle su sueldo y no permitirle su reincorporación al cargo una vez finalizado el permiso de estudios remunerado, debidamente otorgado, generándole de ese modo un estado de indefensión jurídica al desconocerle los derechos que le asisten por “(…) no existir un acto administrativo que por lo menos implique la notificación de la decisión y su correspondiente motivación tal como lo exige la Ley que rige la materia.(…)”

Por las razones previamente expresadas solicitó la querellante “(…) la nulidad del procedimiento que en mi contra, de hecho me ha sido impuesto por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda al impedirme la reincorporación al cargo (…)”; se reconozca la legalidad del acto administrativo suscrito por el ciudadano J.V.R.Á., en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre para el momento de la emisión del permiso remunerado; se ordene la reincorporación al cargo; se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero del año 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con la inclusión de las variaciones que haya experimentado dicho sueldo; que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el momento en que la Alcaldía tomó la decisión de afectar sus derechos, a los efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de su relación funcionarial; y que se condene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda dió contestación a la querella interpuesta, señalando como fundamento de la misma los siguientes argumentos:

Que su representada no ha impedido a la querellante reincorporarse a su cargo, y por el contrario hizo todo lo posible para que se reincorporara a su cargo, y en particular a un cargo cuyas actividades guardaran relación con los conocimientos adquiridos en la Maestría cursada.

Que vencido el lapso del permiso remunerado otorgado, la Dirección de Personal de la Alcaldía intentó comunicarse con la querellante, a fin de notificarle la Comisión de Servicio contenida en el Oficio Nº CV-297-2009 de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual fue designada para que prestara servicios -a partir de su notificación- en la Dirección de Cultura, bajo la supervisión inmediata de la Directora de Cultura, ciudadana M.A.A..

Que no fue posible lograr la notificación personal de la ciudadana K.M.R.G., motivo por el cual se publicó en el Diario Últimas Noticias de fecha 14 de noviembre de 2009 el precitado oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; entendiéndose por notificada a la referida ciudadana desde el día 10 de diciembre de 2009.

No obstante lo anterior, afirmó la representación judicial de la Alcaldía que la ciudadana K.M.R.G. no se ha presentado en la Dirección de Cultura, ni en la Dirección de Personal, ni en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que constituye un claro incumplimiento a sus deberes como funcionario público.

Que su representada en ningún momento ha restado validez al acto administrativo donde se le concedió el permiso remunerado a la querellante.

Que la funcionaria actora debía reincorporarse a sus funciones una vez que fuera notificada de la Comisión de Servicio, y que para la fecha de la consignación del escrito de contestación aún no lo había hecho.

Que con posterioridad a la interposición de la querella, la ciudadana K.M.R.G. en fecha 23 de octubre de 2009, dirigió una comunicación al Alcalde, acompañando a la misma los recaudos solicitados por la Dirección de Personal que demostraban la culminación de su Maestría, donde además solicitó la reincorporación al cargo que le correspondía.

Con vista a la referida comunicación, la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº CV-297-2009 de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual la funcionaria querellante fue designada en Comisión de Servicio para que prestara servicios en la Dirección de Cultura, bajo la supervisión inmediata de la Directora de Cultura, ciudadana M.A.A., a partir de su notificación.

Que su mandante no ha desconocido en ningún momento el tiempo de servicio para la Administración Pública durante el cual la funcionara querellante estuvo de permiso remunerado.

Que no le corresponde a la querellante pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por cuanto este sólo procede cuando ha finalizado la relación funcionarial.

Que respecto del pago de la bonificación de fin de año destaca que para la fecha de interposición de la presente querella funcionarial ni siquiera se había hecho efectivo tal derecho para los funcionarios activos al servicio de la Alcaldía, por lo que mal podía la querellante reclamar su pago, el cual además tampoco le corresponde por cuanto para que sea percibido se requiere de la prestación efectiva del servicio, tal y como lo prescribe el artículo 52 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; afirmó asimismo que igual criterio resulta aplicable a la solicitud del pago del bono vacacional y vacaciones.

Que tampoco le corresponde a la querellante pago alguno de los restantes beneficios socioeconómicos y sociales derivados de su relación con la Alcaldía, por cuanto tales beneficios requieren de la prestación efectiva del servicio; y respecto de la solicitud del pago de las cantidades adeudadas indexadas señaló que en materia funcionarial no opera la indexación o corrección monetaria, por no ser una obligación de valor que pueda ser corregida por el paso del tiempo. Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se contrae principalmente a la solicitud formulada por la parte actora de su reincorporación al cargo de Administrador Jefe en la Dirección de Administración que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien se ha negado a reincorporarla luego de culminado el permiso remunerado que le fue otorgado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2008, para realizar la Maestría en Gestión Cultural, Turismo, Patrimonio y Naturaleza en el Instituto de Investigación J.O. y Gasset, en Madrid, España, con una duración de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre de 2008, hasta el 01 de octubre de 2009; asimismo se contrae a la solicitud de reconocimiento de la legalidad del acto administrativo suscrito por el ciudadano J.V.R.Á., en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda para el momento de la emisión del permiso remunerado; y a que se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el mes de febrero del año 2009, estando vigente su permiso remunerado, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y el pago de otros beneficios económicos y sociales derivados de su relación funcionarial.

Determinados así los hechos que afectan a la accionante, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Como punto previo este Juzgado advierte que la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda reiteró la validez del acto administrativo donde se le concedió el permiso remunerado a la querellante; y del mismo modo reconoció a la actora su tiempo de servicio para la Administración Pública durante el período en el cual estuvo de permiso remunerado; en razón de lo cual los alegatos precedentes, al ser reconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, resultan convalidados y por tanto excluidos de la controversia planteada, y así se declara.

Por otra parte, y con respecto a la solicitud de reincorporación de la funcionaria querellante al cargo que venía desempeñando para el momento en que comenzó a disfrutar de su permiso remunerado en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, observa este Juzgado que en fecha 07 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la audiencia definitiva en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes ratificaron sus alegatos y defensas, consignando la apoderada judicial de la ciudadana K.M.G.H., una comunicación suscrita por ésta en fecha 31 de marzo de 2010 y dirigida al ciudadano C.O. en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde expuso: “(…) Sírvase la presente para saludarle a la vez informarle que he decidido poner mi cargo a la orden a partir de la presente fecha. Esta decisión responde a motivos estrictamente profesionales, que me llevan a desarrollar mi carrera profesional. Del mismo modo le deseo éxito en su gestión, reiterándole una vez más mis respetos (…)”.

Siendo ello así, del contenido de dicha comunicación se desprende la voluntad de la querellante de retirarse de la Administración Pública, y ante ello cabe destacar que si bien es cierto que no consta en autos que tal renuncia haya sido aceptada en los términos previstos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que la jurisprudencia ha establecido que la justificación fáctica y jurídica de someter a condición suspensiva la aceptación de la renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que ejecuta dicho funcionario, y en el caso de autos no existe tal justificación por cuanto es evidente que la funcionaria querellante se encontraba de permiso remunerado desde el 01 de octubre de 2008, hasta el 01 de octubre de 2009, sin que se evidencie de los autos que se hubiera reincorporado a sus funciones después de ello; todo lo cual lleva a este Juzgado a considerar que la renuncia presentada por la funcionaria querellante ha surtido sus efectos, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de reincorporación formulada por la querellante. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la denuncia formulada por la funcionaria querellante referida a que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda le suspendió el sueldo desde el mes de febrero de 2009, durante la vigencia del permiso remunerado que le fue otorgado, este Tribunal observa lo siguiente:

Consta al folio 11 del expediente administrativo copia certificada del Oficio sin número, de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano J.V.R.Á. en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó a la funcionaria querellante la aprobación de su solicitud de permiso remunerado para realizar la Maestría en Gestión Cultural, Turismo, Patrimonio y Naturaleza, en el Instituto de Investigación J.O. y Gasset, en Madrid, España, cuya duración es de un (01) año, desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 01 de octubre de 2009. Asimismo se le notificó que a la culminación de sus estudios debía consignar los soportes que acreditaran su culminación y efectiva aprobación, a los efectos de su evaluación y consignación en su expediente personal.

Corre inserto al folio 44 del expediente, original del Acta de Calificación de Proyecto, expedido por el Instituto de Investigación J.O. y Gasset en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual se le otorgó a la ciudadana K.M.G.H., la calificación de “BIEN” respecto de su Proyecto de Fin de Máster.

Riela al folio 43 del expediente, copia certificada de la Constancia expedida por el Instituto de Investigación J.O. y Gasset en fecha 29 de octubre de 2009, donde se evidencia que la ciudadana K.M.G.H. realizó el XIV Máster en Gestión Cultural, obteniendo el título de Magíster, con la calificación de BIEN.

Cursa al folio 46 del expediente, original de la constancia suscrita por el ciudadano X.E.S.J. en su condición de Coordinador del Máster en Gestión Cultural del Instituto Universitario de Investigación J.O. y Gasset en fecha 19 de enero de 2010, donde se desprende igualmente que la ciudadana K.M.G.H. cursó el XIV Máster en Gestión Cultural, impartido en el período académico 2008-2009, el cual comenzó en fecha 23 de octubre de 2008 y culminó en fecha 28 de septiembre de 2009 con la defensa del Proyecto de Fin de Máster presentado ante el tribunal que se constituyó al efecto.

De tales pruebas documentales resulta de meridiana claridad para este Juzgado que la funcionaria querellante fue debidamente notificada del permiso remunerado que le fuera otorgado, que cursó dentro del lapso previsto el Máster en Gestión Cultural en el Instituto Universitario de Investigación J.O. y Gasset, en Madrid, España, y que tal y como le fue exigido por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, acreditó suficientemente la culminación y aprobación de sus estudios con los correspondientes soportes documentales.

Ahora bien, tal y como le fue requerido por auto para mejor proveer de fecha 08 de abril de 2010, y mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por el ciudadano L.E., en su condición de apoderado judicial de la querellada; fue consignado el original del Oficio Nº 1354-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por la ciudadana Meyly Valdez Camino, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al ciudadano O.G.R., Síndico Procurador Municipal, donde en atención al requerimiento que le fuera efectuado por este Juzgado en el sentido que informara si efectivamente se había producido la suspensión del sueldo de la funcionaria querellante, se expuso: “(...) que efectivamente hubo una suspensión de sueldo, la cual fue a partir del 16 de febrero de 2009, en virtud de que ingresaron las nuevas autoridades al municipio, las cuales efectuaron una auditoría en las nóminas de aquellos funcionarios que estaban recibiendo una remuneración y no se encontraban en su puesto de trabajo.(…)”

Así las cosas, no cabe duda pare este Órgano Jurisdiccional que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, suspendió el pago del sueldo a la funcionaria K.M.G.H. a partir del 16 de febrero de 2009, en franca contravención de los derechos constitucionales que en materia laboral asistían a la querellante, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse en dicho período disfrutando de un permiso remunerado válidamente otorgado, no controvertido por ninguna de las partes. Así se declara.

Asimismo consta en autos, cursante al folio 05 del expediente administrativo, que la ciudadana querellante en fecha 23 de octubre de 2009 dirigió comunicación al ciudadano C.O., en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de acreditar la culminación y aprobación de sus estudios, y reiterar su solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir.

De la misma manera consta en autos, al folio 04 del expediente administrativo, que la Alcaldía del Municipio Sucre decidió, mediante Oficio Nº CV-297-2009 de fecha 26 de octubre de 2009, notificarle a la querellante de su designación en Comisión de Servicios por ante la Dirección de Cultura, bajo la supervisión de la Ciudadana M.A.A., Directora de la Dirección de Cultura, y que sus funciones comenzarían a partir de la fecha de su notificación.

Como consecuencia de la imposibilidad de notificar personalmente a la ciudadana K.M.G.H.d. su designación en Comisión de Servicios, la querellada procedió a efectuar su notificación por cartel en la prensa, tal y como se evidencia de la copia certificada que riela al folio 01 del expediente administrativo; y transcurrido el lapso previsto en el artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la interesada se entendió notificada, sin que conste en autos que acudiera a la Alcaldía, y ante dicha situación, esta última en fecha 11 de enero de 2010, y previo requerimiento de la Directora de Cultura, procedió a dar inicio a la respectiva averiguación administrativa a la funcionaria querellante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6, numeral 9 eiusdem, específicamente por “(…) ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de treinta (30) días continuos ‘…en virtud de que no se ha presentado a su puesto de trabajo, se procedió a levantar las Actas de Inasistencias por los días: 26, 27, 28, 29 y 30 de Octubre 2.009; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de Noviembre de 2.009 y 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11 y 14 de Diciembre de 2.009, para dejar constancia de las faltas que conllevan a determinar que la mencionada ciudadana se encuentra presuntamente incursa en las causales antes transcritas.(…)”

De lo anteriormente expuesto se colige que finalizado el permiso remunerado otorgado a la ciudadana K.M.G.H., en fecha 01 de octubre de 2009, ésta nunca se reincorporó a sus funciones en el cargo de Administrador Jefe que ejercía, ni a las funciones del cargo que en Comisión de Servicios le fuera encomendada, en razón de lo cual el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2009, debe efectuarse desde esa fecha hasta el día 01 de octubre de 2009, fecha en que culminó su permiso remunerado, con la inclusión de las variaciones que haya experimentado dicho sueldo, y la de aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo. Así se decide.

Respecto de la corrección monetaria solicitada, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo.

Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana K.M.R.G.H., ya identificada, debidamente asistida por la ciudadana M.T.B.d.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7984; contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda por el hecho de impedirle la reincorporación al cargo de Administrador Jefe en la Dirección de Administración que desempeñaba en la referida Alcaldía, luego de culminado el permiso remunerado que le fue otorgado por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2008, y por haberle suspendido el sueldo durante dicho permiso.

En consecuencia: SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda pagar a la ciudadana K.M.R.G.H., los sueldos dejados de percibir desde el 16 de febrero de 2009, hasta el día 01 de octubre de 2009, con la inclusión de las variaciones que haya experimentado dicho sueldo, y la de aquellos beneficios socio económicos que no impliquen la prestación del servicio activo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

En esta misma fecha, veinte (20) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

Exp. Nº 006492.-

FMM/Oda.-

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