Decisión nº PJ602014000503 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000131

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los Abogados, M.R., J.J.S.L. Y C.V.P., Venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y de transito por esta ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y la ultima de las nombradas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-8.394.289, V-8.967.889 y V-8.286.260, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en sus caracteres de Representantes Legales de la República, Adscritos al (SENIAT) Región Insular, contra la Contribuyente KAUTRONIC COMPUTACION, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30546790-0, con domicilio fiscal en la Calle Risquez, Casco Central Centro Empresarial MP, Local 1-A, J.G., Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Fecha diecisiete (17) de Julio de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 17-A, y a los responsables solidarios G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. y J.E.J.C., Venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.249.537, V-11.146.600, V-2.834.321 y V-11.736.141, respectivamente y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014.

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante P.N.. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2008-750 de fecha 04 de Abril de 2008, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó al funcionario ROEMITH S.L., titular de la cédula de identidad Nº V-11.005.746, para realizar investigación fiscal a la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30546790-0 a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales, establecidos en el artículo 145 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Tributario así como también aquellos deberes formales, su reglamento y el Decreto Nº 1.808, sobre retenciones varias para los ejercicios fiscales 01/01/2006 al 31/12/2006 y 01/01/2007 al 31/12/2007 debiendo en consecuencia verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las infracciones fiscales a que hubiere lugar.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/750/2008-00660 de fecha quince (15) de abril de 2008, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar.

…omisis…

Tanto la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/750/2008/00660 de fecha quince (15) de abril de 2008, como las Planillas de Liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 22/05/2008, recibidas por el ciudadano HELVIS GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.739.077, empleado de la mencionada contribuyente, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexan marcadas “C”, “C1”y “C2”.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-00061 de fecha 06 de marzo de 2009, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “D”, notificada personalmente a la ciudadana N.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.854.804, en su condición de empleada, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, por lo que la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/750/2008-00660 de fecha quince (15) de abril de 2008 y la Intimación de pago de Derecho pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0061 de fecha 06 de marzo de 2009, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de los dispuesto por el Código Orgánico Tributario.

2) Mediante P.N.. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2007-2302 de fecha 23 de agosto de 2007, la cual anexamos copia marcada “E”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó al funcionario E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.743.025, para realizar investigación fiscal a la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F) Nº J-30546790-0, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes en materia de impuesto al valor agregado para los ejercicios enero 2007 hasta julio 2007 (ambos inclusive), relativos a la emisión y entrega de facturas de ventas, las relaciones cronológicas de las operaciones de ventas y de compras, establecidos en los artículos 5 y 6 respectivamente, de la P.A. 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.677 de fecha 25 de abril de 2003, según el caso, debiendo en consecuencia verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las infracciones fiscales a que hubiere lugar.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/2302/2007-01640 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2007, la cual se anexa en copia certificada marcada “F” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar

…Omisis…

Tanto la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2302/2007-01640 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2007, como la Planilla de Liquidación identificada fueron notificadas personalmente fecha 03/04/2008, recibidas por el ciudadano HELVIS GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.077, empleado de la mencionada contribuyente, tal y como se aprecia en las copias certificadas que se anexan marcadas “F” y “F1”.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0029 de fecha 16 de febrero de 2009, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “G” notificada personalmente a la ciudadana N.R., titular de la cédula de Identidad Nº 11.854.804, en su condición de empleada, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación tributaria mediante el debido pago, por lo que la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/2303/2007-01640 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2007 y la intimación de pago de Derecho Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0029 de fecha 16 de febrero de 2009, se constituyeron en Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

…omisis…

La empresa KAUTRONIC COMPUTACIÓN C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F) Nº J-30546790-0 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de julio de 1998, bajo el Nº 56, tomo 17-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por los ciudadanos G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.249.537, 11.146.600, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES de la empresa, por lo que siento las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de producirse las infracciones tributarias, quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 º.

Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.249.537, 11.146.600, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES de la empresa, para el momento en que se produjeron las infracciones tributarias, anexamos marcada “H”, copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de julio de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 17-A, en donde se evidencia con claridad que el indicado ciudadano ejerció la representación legal y de administración, desempeñando funciones de dirección con el carácter de Directores Generales de la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo. En tal sentido, la responsabilidad contemplada en el citado artículo, es objetiva, vale decir que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente, presidente o representante de la persona jurídica respectiva.

…omisis…

En razón de lo anteriormente señalado, queda demostrada la responsabilidad solidaria de los ciudadanos G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.249.537, 11.146.600, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES de la empresa KAUTRONIC COMPUTACIÓN C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F) Nº J-30546790-0, con domicilio fiscal en la Calle Risquez, casco central Centro Empresarial MP, Local 1-A, J.G.M.M.d.E.N.E., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de julio de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 17-A, para el momento en el cual se produjeron las infracciones tributarias y posteriormente determinadas y sancionadas en las Resoluciones SNAT/INTI/RIN/DF/750/2008-00660 de fecha quince (15) de abril de 2008 y SNAT/INTI/RIN/DF/2302/2007-01640 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resoluciones SNAT/INTI/RIN/DF/750/2008-00660 de fecha quince (15) de abril de 2008 y SNAT/INTI/RIN/DF/2302/2007-01640 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2007 y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demanda, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad KAUTRONIC COMPUTACIÓN C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F) Nº J-30546790-0, con domicilio fiscal en la Calle Risquez, casco central Centro Empresarial MP, Local 1-A, J.G.M.M.d.E.N.E., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de julio de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 17-A,, y a los responsables solidarios G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.249.537, 11.146.600, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F 3.930,80), por concepto de multa contenidas en las Resoluciones ut supra señaladas, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.

Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demanda, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem

Requerimos de este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada en la persona de su representante legal actual, ciudadano ABDALLA C.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.595, asi como también se decrete la intimación de los ciudadanos G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.249.537, 11.146.600, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES de la empresa en sus condiciones de responsables solidarios, en el domicilio la sociedad mercantil KAUTRONIC COMPUTACIÓN C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F) Nº J-30546790-0, con domicilio fiscal en la Calle Risquez, casco central Centro Empresarial MP, Local 1-A, J.G.M.M.d.E.N.E. y comisione suficientemente al Tribunal del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de sus práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión referida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y de los responsables solidarios, descritos ut supra, bienes que será señalados oportunamente, solicitando al efecto sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución.

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3.930,00)

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario , Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 574 del Código de Procedimientos Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

…Omissis…

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/RIN/DF/750/2008-00660 de fecha quince (15) de abril de 2008, y SNAT/INTI/RIN/DF/2302/2007-01640, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2007, suscritas por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A.

Igualmente consta a los autos las Intimaciones de Pagos de Derechos Pendientes Nros: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0061 de fecha 06 de marzo de 2009 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009-0029 de fecha 16 de febrero de 2009, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A., por la cantidad total de Bolívares Fuertes TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 3.930,00), según se evidencia en las Planillas de Liquidación Nros: 091001231000544, 091001233002196 ambas de fecha 23/04/2008, y 0910012233002137 de fecha 06/03/2008.

En tal sentido, observa este Tribunal que: las mencionadas Intimaciones de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador, así como las fechas de notificación de las mismas, los días 11-03-2009 y 19-02-2009, respectivamente. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si su representante legal actual, ciudadano ABDALLA C.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.595, así como también de los ciudadanos G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.249.537, 11.146.600, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES de la empresa en sus condiciones de responsables solidarios, fungen como responsables solidarios de la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en folios, copia certificada marcada “H” copia del Expediente Mercantil, en el cual se evidencia el carácter de Directores de los ciudadanos antes mencionados, de la empresa KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A.

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana S.L.A., “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.

. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos S.L.A. y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:

Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A., y su representante legal actual, ciudadano ABDALLA C.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.595, así de los ciudadanos G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.249.537, 11.146.600, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES de la empresa en sus condiciones de responsables solidarios. Se ordena la intimación a la contribuyente antes mencionada, y a su representante legal actual, ciudadano ABDALLA C.H.H., y los ciudadanos G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución la siguiente cantidad de dinero:

  1. - La cantidad total de Bolívares Fuertes TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.930,80), por concepto de multas, contenida en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros: SNAT/INTI/RIN/DF/750/2008-00660 de fecha quince (15) de abril de 2008 y SNAT/INTI/RIN/DF/2302/2007-01640 de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2007.

  2. - Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de Bolívares Fuertes TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 393,08), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente KAUTRONIC COMPUTACIÓN, C.A., y de su su representante legal actual, ciudadano ABDALLA C.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.946.595, asi como los ciudadanos G.R.G.P., F.J.P.D., F.J.P.R. Y J.E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.249.537, 11.146.600, 2.834.321 y 11.736.141, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTORES de la empresa antes mencionada hasta cubrir la suma de: Bolívares Fuertes OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 8.253,08), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de Bolívares Fuertes TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (BsF. 393,08), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de Bolívares Fuertes CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 4.323,08), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 18 de diciembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (18-12-2014), siendo la 01:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/hm

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