Sentencia nº 01919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2006-1222

Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2004, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados Á.J.M. y H.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.137 y 86.067, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KEISSY NACARÍ SALAS JACK, con cédula de identidad N° 14.242.199, demandaron por indemnización de daños morales al MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.  Dicha  demanda  fue  reformada  en  fecha  13  de  octubre  de  2004,  siendo  estimada  en  la  cantidad  de  dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00).

En fecha 20 de octubre de 2004, el mencionado juzgado admitió la acción ejercida y ordenó emplazar al Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la persona del Alcalde de dicho Municipio, así como notificar al Síndico Procurador Municipal, a fin de que diera contestación a la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

No habiéndose logrando la citación de la parte demandada y agotados los medios procesales previstos en la Ley para su realización, por auto del 9 de marzo de 2005, el juzgado de la causa designó al abogado C.A., como defensor judicial, ordenando su notificación a fin de que manifestase su aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptarlo prestase el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el abogado C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.995, aceptó el cargo de defensor judicial y presentó el juramento de Ley.

En fecha 3 de agosto de 2005, la abogada N.J.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.888, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de incompetencia, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2005.

El 10 de octubre de 2005, el abogado J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.544, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio demandado, interpuso recurso de regulación de competencia contra la decisión de fecha 30 de septiembre del mismo año, dictada por el mencionado juzgado.

Mediante Oficio N° 77 de fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de dicha Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2006, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia formulado por el demandado, por considerar que su conocimiento correspondía a esta Sala Político-Administrativa.    

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue efectuado mediante oficio N° 543 de fecha 12 de junio de 2006.

Por auto del 18 de julio de 2006, se dio cuenta a la Sala del presente caso y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de de decidir la declinatoria de competencia.

Mediante decisión N° 02006 de fecha 1° de agosto de 2006, se aceptó la competencia que le fuera declinada y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción incoada y ordenó el emplazamiento del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en la persona del Síndico Procurador Municipal, así mismo, comisionó al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para practicar la citación ordenada.

El Juzgado de Sustanciación, en fecha 26 de octubre de 2006, emitió los oficios y la comisión ordenados en la actuación antes descrita.

Por auto del 1° de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala para decidir sobre la perención de la instancia, en virtud de que la causa se encontraba paralizada desde el 26 de octubre de 2006.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

El instituto de la perención se erige como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley citada, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la Sala).

Por consiguiente, y visto el criterio jurisprudencial citado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la instancia.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la causa ha estado paralizada desde el 26 de octubre de 2006, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación emitió los oficios y la comisión ordenados en el auto de admisión de la demanda, hasta la presente fecha; resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención de la instancia. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente demanda interpuesta por la ciudadana KEISSY NACARÍ SALAS JACK.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

   Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01919, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR