Sentencia nº 1583 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 7 de junio de 2007, los ciudadanos KEIVI J.G., YOLMAN J.A.R., DIXMARY A. COVA BLANCO, ANIUSHA GALINDO, M.A.P. y E.M., titulares de las cédulas de identidad números 20.416.776, 18.487.123, 19.508.302, 18.188.84(sic), 17.303.539 y 19.998.575, en su orden, actuando en su condición de estudiantes del último año de Educación Media (ciclo diversificado), asistidos por la abogada Ziodemy Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.368, interpusieron acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el C.N. deU. y la Oficina de Planificación del Sector Universitario, por la presentación de la prueba de aptitud académica pautada para el 9 de junio de 2007.

El 11 de junio de 2007 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señalaron los accionantes como hechos generadores de sus violaciones constitucionales, los siguientes:

Actualmente en el sistema educativo universitario de nuestra República Bolivariana de Venezuela, se implementa la denominada ‘Prueba de Aptitud Académica’ como requisito impretermitible para resultar matriculados nuestros bachilleres en los Institutos de educación universitaria.

La no aprobación de la citada Prueba de Aptitud Académica, impide, imposibilita, niega y rechaza, la matriculación del estudiante en las distintas casas de estudio de nivel universitario.

En virtud de la aplicación de la Prueba de Aptitud Académica, la mayoría de los bachilleres de la República, han resultado excluidos, en virtud de la no aprobación de la Prueba de Aptitud Académica, lo cual ha constituido a esta prueba en un mecanismo de exclusión, a unos de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es el de la educación se les ha imposibilitado, en síntesis, la determinación cualitativa de la Prueba de Aptitud Académica, ha convertido a la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas aspirantes a una educación universitaria en aplazados, por cuanto no han superado los parámetros de dicha prueba, causándose en la práctica una contradicción entre el mandato constitucional y los requerimientos técnicos de la prueba, lo que a su vez constituye una constitucionalidad sobrevenida

.

En ese sentido, adujeron que la figura de la prueba de aptitud académica fue diseñada bajo parámetros, técnicos, definidos y determinados para la obtención de un profesional universitario que reúna las condiciones necesarias para actuar dentro de un mercado de trabajo, olvidándose, en sus criterios, la educación como derecho humano irrenunciable y garantizado plenamente por el Estado.

Por tales motivos, alegaron que dicha prueba le trasgredía los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que solicitaron que se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se suspendiese la prueba de aptitud académica pautada para el 9 de junio de 2007.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia de autos y, al respecto, se observa que los accionantes refirieron, en el escrito de amparo, que actuaban con el fin de perseguir la tutela de sus derechos, y los intereses colectivos y difusos de todos los estudiantes de la República Bolivariana de Venezuela que pudieran ser afectados por la presentación de la Prueba de Aptitud Académica pautada para el 9 de junio de 2007, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el C.N. deU. y la Oficina de Planificación del Sector Universitario, ante lo cual, al ser igualmente, el primero de los señalados una autoridad de las referidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se configura un fuero atrayente de esta Sala para el control de las actuaciones realizadas también por las demás autoridades, por tanto, esta Sala, congruente con la doctrina asentada en el fallo mencionado, y las normas legales referidas se declara competente, para conocer en primera y única instancia la presente acción de amparo. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo. Así se decide.

IV DE LA MEDIDA CAUTELAR

Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por el quejoso y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.

Ahora bien, la parte accionante solicitó que esta Sala decretara como medida cautelar, la suspensión de la prueba de aptitud académica pautada para el 9 de junio de 2007.

Visto el pedimento hecho por los quejosos, esta Sala Constitucional haciendo uso de la facultad afianzada en la citada sentencia, considera que, dado que en esa oportunidad efectivamente se llevó a cabo la presentación de la prueba de aptitud, no resulta procedente el otorgamiento de la misma, actuación que no comporta, a juicio de esta Sala, un obstáculo para que se repare la situación jurídica infringida en la sentencia definitiva, en el caso de que sea procedente el amparo. Así se declara.

V DECISIÓN

Con fundamento en los señalamientos que anteceden, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional por intereses colectivos incoada por los ciudadanos KEIVI J.G., YOLMAN J.A.R., DIXMARY A. COVA BLANCO, ANIUSHA GALINDO, M.A.P. y E.M., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el C.N. deU. y la Oficina de Planificación del Sector Universitario.

SEGUNDO

ORDENA la notificación al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, al Presidente del C.N. deU. y al Presidente de Planificación del Sector Universitario, para que comparezcan por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas. La ausencia en el acto de las referidas autoridades, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0809

CZdeM/cml

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