Decisión nº PJ0462012001206 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-016321

Solicitantes: KELIS YOHIRIS MAESTRE COLMENARES y P.K.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.908.965 y Nº V-11.733.625, respectivamente.

Abogados Asistentes: La profesional del Derecho JAYSE CHACON COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.234.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/09/2012, por los ciudadanos: KELIS YOHIRIS MAESTRE COLMENARES y P.K.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.908.965 y Nº V-11.733.625, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 18 de junio del año 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 136. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Unión, Calle Padre J.M., Sector 519, Resd. Unión, Piso 1, Apartamento 1-B, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de Agosto del año 2006, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: KELIS YOHIRIS MAESTRE COLMENARES y P.K.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.908.965 y Nº V-11.733.625, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: KELIS YOHIRIS MAESTRE COLMENARES y P.K.R.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.908.965 y Nº V-11.733.625, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el día 18 de junio del año 1999, según copia del Acta de Matrimonio Nº 136.

Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:

La P.P.; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges continuarán ejerciendo conjuntamente la P.P. sobre su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, hasta que éste se emancipe o llegue a la mayoría de edad. Estando conscientes del significado de la institución de la P.P. a tenor de su definición consagrada en el artículo 347 y de su contenido expresado en el artículo 348 ejusdem, por todo lo cual, en bien de su hijo, declaran que pondrán todo su empeño para el mas cabal ejercicio de todos los deberes y derechos que en relación a él corresponde cumplir a cada progenitor. En el presente caso de Divorcio, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, seguirán siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De La Custodia; De conformidad con lo establecido en la referida Ley, el adolescente permanecerá bajo la Guarda de la madre. Ambos progenitores independientemente coadyuvarán activamente y velarán por su normal desarrollo biológico, emocional, psíquico, moral y social y demás necesidades diarias su hijo. En este caso, la custodia del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) años de edad, la tendrá la madre, la ciudadana KELIS YOHIRIS MAESTRE COLMENARES, identificada anteriormente, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la Obligación de Manutención; Acatando lo establecido en el artículo 366 ejusdem, el padre pasará a su hijo la suma de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00), mensual, los cuales depositará los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta corriente para tal efecto que manejará la madre a su nombre en el Banco Provincial. Se obliga, también el padre a pasar una cuota igual especial de Un mil bolívares (Bs.1.000.00), en el mes de Diciembre de cada año y otra en el mes de Agosto de cada año de un mil bolívares (Bs.1.000,00), para los gastos de colegio, los cuales el padre los depositará también en la referida cuenta bancaria. Los gastos médicos, odontológicos y de farmacia serán compartidos en proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Los gastos de colegio se pagarán así: el padre pagará el cincuenta por ciento (50%) y la madre el cincuenta por ciento (50%) del costo de la institución en la cual estudie y de los útiles escolares, uniformes y todos los enseres que exija el instituto educacional, donde en el futuro el adolescente reciba su educación, primaria, secundaria y según avance su edad y sabiduría hasta llegar a la educación universitaria, ya que es sabido que la obligación de los padres se prolonga hasta hacer de sus hijos seres integralmente formados para valerse por si mismos ante el rol de la vida que les corresponde desempeñar. Cuando surjan gastos que sean extraordinarios, éstos deben ser consultados previamente al padre o a la madre, según sea el caso, antes de establecer un compromiso, para calcular según sus posibilidades y para que haya un equilibrio en dichos gastos. El aumento del monto antes fijado se incrementará progresivamente en un treinta (30%) por ciento, cada vez que se decreten aumentos salariales por el Ejecutivo Nacional. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; de conformidad con el artículo 385 de la Ley en comento, ambos conyugues acuerdan dicho régimen; se ha convenido que el adolescente disfrute los fines de semana y feriados de acuerdo a su libre escogencia, es decir: que el adolescente desea compartir un fin de semana con su padre, la madre no podrá oponerse y viceversa, en caso de ser un día aislado de la semana, lo sacará el progenitor que tenga el día disponible, siempre y poniéndose de acuerdo de manera armoniosa. Carnavales: Primer año con el padre y el próximo con la madre, y así año tras año alternativa y sucesivamente, para lo cual es conveniente que lleven un control armonioso. Vacaciones Escolares: la mitad del tiempo lo pasará con su padre y la otra mitad con la madre y así año tras año en forma armoniosa. Vacaciones de Diciembre: Primer año con el padre y el próximo con la madre y así año tras año en forma armoniosa. Cualquier otro período prolongado de tiempo, a parte de los señalados, en que uno de los progenitores pueda compartir con el niño sin que perjudique su educación e instrucción escolar, podrá hacerlo previa participación y sin que perjudique el derecho a la visita que le correspondiere al otro progenitor. Dejando expresa constancia que en esta misma fecha se venía cumpliendo el régimen con convivencia familiar y régimen de visitas antes denominado, durante el tiempo que han permanecido separados

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LIQUÍDESE LA COMUNIDAD

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. D.R.C.E.S.,

ABG. I.C.

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. I.C.

DRC/IC/

Abg. K.C.

AP51-J-2012-016321

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