Sentencia nº 0500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio por indemnización de accidente laboral que siguen los ciudadanos C.E.R.S., J.C.R.S., A.J.S.D.R., P.A.R.S. y K.T.D.D., esta última en representación de sus hijas -cuyos nombres se omiten por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-; representados judicialmente por el abogado O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.633, contra la sociedad civil ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN), representada judicialmente por los abogados J.L.R., R.R., M.H., E.A., L.R., Gilka Angulo, M.R. y L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 3.533, 15.407, 15.655, 52.533, 50.069, 15.579, 105.826 y 1.267, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión definitiva de fecha 6 de marzo de 2015, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015. De igual forma anunció y formalizó recurso de casación contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa para que un tribunal de primera instancia dictara nueva sentencia. No hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 16 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A.. Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 3 de mayo de 2016, efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme con los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En el caso sub examine, se observa que la parte demandada por medio de diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el 6 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y además contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa para que un tribunal de primera instancia dictara nueva sentencia; y sin embargo, el Juzgado de alzada no emitió ningún pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso anunciado contra esta última decisión.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso referir que si bien constituye un deber para los tribunales superiores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al tramitar el recurso de casación, el pronunciarse sobre su admisibilidad mediante auto expreso, esta Sala tiene la facultad de resolver en definitiva sobre la admisibilidad de dicho recurso, independientemente de lo decidido por el juez ad quem, en virtud de la posibilidad de que el auto de admisión violente las normas que regulan la materia.

En tal sentido, respecto a las decisiones contra las cuales pueden anunciarse el recurso extraordinario de casación, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 489. Recurso de casación. Sentencias recurribles.

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

(…)

Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que el fallo recurrido, de fecha 4 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, es una sentencia definitiva formal, la cual tiene las siguientes características, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 449, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso:Wilmen A.D. contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A. y otro):

  1. ) Que sea dictada en la oportunidad en que deba dictarse la sentencia definitiva de la última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto. 2°) Que no decida la controversia, sino que reponga la causa y ordene dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

En efecto, la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2013, se corresponde con una sentencia definitiva formal porque el juez de alzada, al conocer en apelación del fallo dictado por el a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, en lugar de decidir el fondo de la controversia, ordenó la reposición de la causa, al estado de que el tribunal de primera instancia dictara una nueva sentencia, siendo dicha decisión recurrible en casación de inmediato.

En consecuencia, visto que el fallo cuya impugnación se pretende es una sentencia definitiva formal, resulta inadmisible en esta etapa del proceso el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 4 de octubre de 2013, razón por la cual esta Sala no entrará a analizar el escrito de formalización presentado, en lo que respecta a dicho fallo. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Arguye la parte recurrente, que la sentencia impugnada omitió el estudio y análisis de la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil sin fines de lucro demandada, que fue consignada junto con el escrito de formalización de la apelación, con el objeto de probar que ésta no produce utilidades por no tener fines de lucro y en consecuencia pedir que se revisara el monto ordenado a pagar por concepto de daño moral.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos planteados por la formalizante, aprecia esta Sala que delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el que en su criterio incurrió el sentenciador de alzada, respecto de la documental referida a su acta constitutiva como asociación civil, de la cual se pretende hacer ver que la misma no tiene fines de lucro y por tanto, demostrar la necesidad de que sea reducido el monto de la condena por daño moral ordenado pagar a la parte actora, los herederos de su trabajador C.E.R.R., quien murió como consecuencia del accidente de trabajo debidamente certificado.

Respecto del vicio de inmotivación por silencio de prueba, ha establecido este m.T. que el mismo se produce cuando existe una omisión total y absoluta sobre el pronunciamiento de algún elemento probatorio aportado al proceso por alguna de las partes, o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna; lo que conlleva el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de valorar todo elemento probatorio traído al proceso, aún aquél que resulte impertinente, ineficaz o extemporáneo.

Ahora bien, el punto medular del caso sub examine, deviene en determinar si la recurrida actuó apegada a derecho al conocer en apelación la pretendida revisión del quantum de la condena por el daño moral, solicitada por la parte demandada. En este sentido la sentencia impugnada estableció lo que a continuación se indica:

En el caso que nos ocupa, no quedo (sic) demostrado que el accidente de trabajo donde perdió la vida el ciudadano C.E.R.R., haya sido provocado por éste, con lo cual queda descartada la única eximente de responsabilidad objetiva por parte del patrono, en este caso la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), en virtud de lo cual procede en derecho la reclamación por daño moral, tal y como fue declarado por la Juez a quo en su sentencia, quien a los fines de la determinación del quantum correspondiente a dicha indemnización por daño moral realizó el debido cálculo tomando en cuenta la llamada “escala de los sufrimientos morales”, establecidos en Sentencia N° 144, de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

De la transcripción efectuada se evidencia que, la sentencia recurrida tomó en consideración que el a quo actuó apegado a derecho al momento de establecer el monto a ser condenado por daño moral, en tanto usó la llamada “escala de sufrimientos morales” establecida por esta Sala como parámetro para motivar la determinación del quantum por este concepto.

Ahora bien, respecto de la denuncia planteada referida al silencio de la prueba relativa a la copia certificada del acta constitutiva de la asociación civil demandada, esta Sala advierte que, en efecto, la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre la misma, incurriendo en el vicio denunciado, sin embargo, éste no es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que, de la revisión de las actas del expediente y tal como fue establecido en el caso de autos, de los elementos probatorios traídos a la causa y de la afirmación hecha por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 46 al 48 de la primera pieza del expediente, el trabajador fallecido C.R., se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “por su patrono la sociedad mercantil Inversiones 3LN y DA, C.A.”, “la cual es filial de la demandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN)” y fue dicha empresa la que declaró el accidente laboral, según se desprende de la prueba traída por la demandada, inserta al folio 57 de la primera pieza del expediente. De igual forma, este hecho se evidencia de la certificación del accidente de trabajo, que corre inserta a los folios 101 y 102 de la primera pieza del expediente.

De manera tal que, como quedó establecido en el presente caso, de las afirmaciones hechas por la demandada y de los elementos probatorios traídos por ésta al proceso, el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil Inversiones 3LN y DA, C.A., la cual no fue demandada ni traída al presente proceso bajo ninguna figura, fue esta compañía la que declaró el accidente laboral y la misma, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de promoción de pruebas de la demandada Asociación de Propietarios de La Rinconada (ASOPRORIN), es una empresa “filial” suya, hecho que fue admitido expresamente y sin que la demandada hiciera alegato de ningún tipo en la contestación a la demanda, ni en ninguna fase de la causa para desvirtuar su responsabilidad patronal en las indemnizaciones causadas por la muerte del trabajador como consecuencia del accidente laboral sufrido, sino admitiendo que, por tratarse de una sociedad mercantil filial suya, se consideraba responsable de sufragar las indemnizaciones pedidas por la muerte del actor, siendo esta la línea de actuación defensiva a lo largo del desarrollo del caso sub examine.

En este orden de ideas, el tribunal de la causa determinó que la referida sociedad mercantil “filial” de la demandada tiene capacidad económica, debido a que se dedica a explotar una actividad lucrativa, percibiendo utilidades por su accionar, razón por la cual resulta irrelevante en sede casacional, dada la actuación procesal de la demandada, traer a colación si la asociación civil demandada tenía o no fines de lucro, para analizar su capacidad económica a los fines de determinar el monto de condena por daño moral, el cual fue establecido por ambas instancias en Bs. 150.000,00. En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el numeral 3, del artículo 168, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrente denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5°, eiusdem por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa.

Refiere que, en el escrito de fundamentación de la apelación alegó que su representada no es una sociedad mercantil, sino una asociación civil sin fines de lucro, razón por la cual solicitaba se revisara el monto condenado a pagar por concepto de daño moral y se adecuara el mismo a las posibilidades económicas de la demandada. Sin embargo, la recurrida omitió el debido pronunciamiento sobre tal alegato, incurriendo en incongruencia negativa.

Al respecto, esta Sala debe advertir que el punto esencial de la denuncia radica nuevamente en el alegato de su naturaleza de asociación civil sin fines de lucro y la revisión del quantum de la condena por daño moral, asunto que fue resuelto en la delación precedente, consideraciones que damos por reproducidas aquí y en razón de las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 4 de octubre de 2013; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN) contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 6 de marzo de 2015; TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena a la parte demandada recurrente en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, ________________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, _______________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000359

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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