Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008830

ASUNTO : TP01-R-2014-000249

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abg. R.P., Defensor Público Nº 09 designado al ciudadano K.A.C.V..

Recurrido: Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y ACAPARAMIENTO, previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2014 mediante la cual, calificada la flagrancia en la aprehensión, decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: K.A.C.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000249, interpuesto por el Defensor Público Abogado R.P., designado al ciudadano K.A.C.V., a quien se le sigue causa por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y ACAPARAMIENTO, previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO

En fecha 17 de septiembre de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado R.P., Defensor Público Penal, ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 06 de agosto de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:

Primero: En fecha 4 de agosto de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano K.A.C.V. en ACTA POLICIAL, de la misma fecha, EN EL SECTOR TRES MATAS, presuntamente con UNA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, ASI MISMO 05 CESTAS DE COLOR AZUL CON EL LOGO DE FARMATODO, UNA D (sic) ELLAS CONTENTIVA DE PAÑALES, MARCA JONSONCHAMPU, CREAMA (sic) DENTAL PAPEL HIGIENICO TOALLAS SANITARIAS, Y MEDICAMENTIOS ENTRE OTROS, DESCRITOS EN LA CADENA DE CUSTODIA a.

Segundo: Con fecha 06 de agosto de 2014, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por los delitos de POSESION ILICITA de ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ACAPARAMIENTO y se le dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.

Tercero: Como es sabido, en el P.P., la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 236 ejusdem.”

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretar se por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables. ..

En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1ª, y , y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mi defendido, pudiera perfectamente mantenerse sujeto al proceso, máxime cuando es notorio que ninguno de los delitos precalificados de forma individual, ni de manera colectiva, es suficiente para dejarlo privado de libertad, todo ello sin querer atribuir responsabilidad a mi defendido, pero si a los fines de desvirtuar el peligro de fuga o de obstaculización por la presunta gravedad de los hechos.

Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis).. . “(pág. 336) y;

Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis). .. “(pág. 337).

Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia Nº 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del p.p., nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”

(Omissis)

Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 06-08-2014, resolución de misma fecha.

Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal1 en fecha 06-08-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mis representados, respecto a los delitos tipificados en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico \j Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO I.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisadas como han sido los autos, así como las denuncias formuladas en el escrito recursivo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto el recurrente impugna el hecho de que la jueza A quo en audiencia de presentación de fecha 06 de agosto de 2014 del ciudadano K.A.C.V., calificando como flagrante su aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ACAPARAMIENTO, sin que mediara el proceso de motivación exigidos en los cardinales del artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficiente una cautela no privativa de libertad para asegurar la investigación iniciada.

Ahora bien, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que la jueza, previa solicitud fiscal, califica flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y ACAPARAMIENTO, previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al haber imputado el Ministerio Público los siguientes hechos:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien narro los hechos ocurridos, 04/08/2014, en el sector las tres matas de la parroquia J.F.M. cañizalez, estado Trujillo, siendo las 5:0 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la FAPET, dieron persecución al imputado, quien se encontraba efectuando disparos a la comisión policial con otras personas huyendo e introduciéndose en una residencia color verde parte trasera y en dicha persecución ingresaron los funcionarios actuantes encontrando a dicho ciudadano debajo de la cama del primer cuarto , encontrándole una arma de fuego tipo escopeta, asimismo 05 cestas de color azul con el logo de farmatodo, una de ellas contentiva de pañales marca Jonson, champú, crema dental, papel higiénico, toallas sanitarias, y medicamentos entre otros, descritos en la cadena de custodia, razón por la que se practicó la aprehensión y puesto a la orden del Fiscal,

Dado el carácter probatorio de la detención flagrante, se observa que no le asiste la razón a la defensa al haber expuesto la A-quo los indicadores para determinar la existencia del delito y la responsabilidad de aprehendido en flagrancia, estableciendo además el periculum in mora, en los siguientes términos:

Tribunal para decidir, revisa y deja constancia surge al folio 06 y 07 acta policial, donde se deja constancia que efectivamente avistaron a este ciudadano que se introduce en la misma, dirección que fue corroborada por al juzgadora del dicho del imputado y de al causa bajo el numero TP-PÑ-2012-006706, dirección esta otorgada por el imputado en la audiencia preliminar siendo la misma y exacta sin lugar a duda de la residencia donde se introduce para evadir a la comisión judicial, casa en la que debería estar en arresto domiciliario, lugar este donde fue encontrado debajo de la cama, donde efectivamente encontraron el arma de fuego que hoy se describe en la misma, así como los objetos que aparecen en el registro de cadena de custodia a los folios 10 al 13 surgiendo suficientes elementos de convicción n para estimar que es participe en la comisión de dichos delitos, evidenciando que la aprehensión fue en flagrancia y respecto a la dicho por la defensa en relación al delito de acaparamiento, justamente, tal como lo expreso la defensa la cualidad no lo da ser o no comerciante, al contrario no entendiendo esta jugadora como hizo este ciudadano para obtener esa cantidad de mercancía que actualmente esta regulada por la ley de precios justos y que es la primera necesidad del Estado para que la misma la tenga todos en igualdad de condiciones y no oculatarla, tal como se desprende del registro de custodia, subsumiéndose en el delito de acaparamiento. Vista la solicitud fiscal que se decrete MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la misma, aunado a que el ciudadano: K.A.C.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.067.340, NO MOSTRÓ LA CEDULA, de 20 años de edad, nacido en fecha 25.10.1993, natural de ARAGUA, soltero, de ocupación u Oficio CASA PPOR CARCEL, hijo de W.V. y M.C., residenciado Sabana Grande Sector Tres Matas a una cuadra del Estadio Municipio F.M.C., vive desde hace tres años en esa dirección, pues vivía en Aragua; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la ley de Orgánica de Drogas en concordancia con el Artículo 163 Numerales 7 y 11 eiusdem en perjuicio de La Sociedad, en grado de coautores conforme al artículo 83 del Código Penal, no habiéndose sometido los acusados al procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordena abrir juicio oral y público en su contra, conforme a lo establecido en el articulo 314 del COPP. Conforme a lo establecido en el artículo 250 y 242.1 del texto adjetivo penal, se acuerda mantener la medida de cautelar de arresto domiciliario que pesa sobre los ciudadanos C.L.S.B., K.A.C.V., R.R.V.J. y R.R.V., por cuanto no han variado las razones por las cuales fue decretada la misma, más aun cuando ha sido admitida en su contra acusación, en la causa Nº TP-P-2012-006706, ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 003, .-

Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando tratándose uno de los delitos objeto de investigación el de Acaparamiento, tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, dada la magnitud del daño causado por la situación que atraviesa el país por el desabastecimiento creado, con afección de la población venezolana, que genera periculum libertatis conforme al artículo 237.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los bienes jurídicos tutelados como son es la seguridad alimentaria, sumado a la conducta predelictual que verifica la A quo, al estar sometido el aprehendido a otra medida cautelar, nada menos que la detención domiciliaria, que aparece incumplida, suficiente para la procedencia de la cautela privativa de libertad conforme al penúltimo aparte del artículo 242 eiusdem, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos y motivados por la A quo, en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000249, interpuesto por el Abg. R.P., en su carácter de defensor del procesado K.A.C.V., ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 06 de agosto de 2014, por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual, calificando la flagrancia en la aprehensión, decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA la decisión objeto de apelación

TERCERO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23 ) días del Mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Corte Juez de la Corte

Abg. R.M.P.

Secretaria

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