Decisión nº D04-08 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 20 de Abril de 2007.

196º y 148º

CAUSA Nº 3150-07

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.S.A., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELBIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, quienes fungen como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.Z., conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días para presentar el Acto Conclusivo, a que hace referencia el artículo 250 ejusdem.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 10 de abril de 2007, se designó ponente al ciudadano R.D.G.C., quien suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de abril de 2007, se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano E.S.A., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO

De la lectura del texto de la decisión dictada por el Juez de Control, en fecha 08/03/07, parece haberse obviado el hecho que en el Auto dictado en fecha 16/02/07, al término de la Audiencia de Prorroga (sic) estableció la Juez de Control que en fecha 08/03/07 vencía el lapso para presentar el Acto Conclusivo, audiencia esta celebrada encontrándose presentes los imputados debidamente asistidos de sus defensoras privadas, y siendo que a criterio de esta Representación Fiscal que el Acto celebrado en fecha 16-02-07 y el computo (sic) dado por el Tribunal quedó convalidado conforme a lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la Defensa del Imputado K.A.P. mediante escrito presentado ante el Juzgado 27° de Control en fecha 08/03/07, solicitar el saneamiento del Acto manifestando que una vez que efectúa el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido hasta la fecha 07/03/07 ha transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado el Acto Conclusivo.

Sin embargo, la Juez en atención a la solicitud formulada por el Abogado TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora del ciudadano K.A.P. en escrito presentado en fecha 08/03/07, procede a subsanar el error producido al termino (sic) de la audiencia de prorroga (sic) celebrada en fecha 16/02/07 que estableció que el lapso para presentar el Acto Conclusivo precluía en fecha 08/03/07, mediante decisión dictada en la misma fecha de la solicitud de la defensora y procede a concederle a los Imputados K.A.P. (sic) y OSMELBIM GOUVEIA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas el Tribunal en Funciones de Control, dio como cierto el hecho que el Ministerio Público no presentó el Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos K.A.P. y OSMELBIN GOUVEIA, sin que previo a la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de estos, procediera bien se ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ante el Juez Coordinador o mediante cualquiera de los mecanismos que ha bien tuviera realizar, y siendo de la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público se efectuó con posterioridad a la Decisión tal y como consta al folio Ciento Noventa y Uno (191) del expediente.

En consideración del Ministerio Público, y con el debido respeto estimo que el Acto Conclusivo presentado en fecha 08/03/07 se hizo en tiempo oportuno, y siendo que para dictar la Medida Privativa Judicial el Tribunal en Funciones de Control considero que existían fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho punible y una vez que fue presentada Formal Acusación en contra de los ciudadanos K.A.P. y OSMELBIN GOUVEIA, por la Comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debió la Juez en Funciones Control mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PETITORIO

Solicito de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación, revoque la Decisión dictada en fecha 08/03/2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos K.A.P. y OSMELBIN GOUVEIA y en su lugar se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

(Folios 25 al 29)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano K.A.P.A., al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:

…CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO

Estima el Representante Fiscal, que esta defensa al no hacer objeción o solicitar el saneamiento del acto realizado en fecha 16/02/07, el mismo quedó convalidado a pesar de violentar de manera flagrante lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto conviene señalar que la decisión de fecha 16/02/07, el cual estimaba que el día a-quem para interponer el acto conclusivo era el 08/03/07, era del todo inaplicable, ya qyue (sic) la misma contrariaba lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente: (Omissis)

Es de hacer notar que la normativa antes planteada infiere normas de procedimiento, los cuales están íntimamente ligadas (sic) a lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo incumplimiento infieren la nulidad absoluta de los actos contrarios a la misma, lo cual hace imposible su convalidación, así no se haya solicitado su saneamiento de acuerdo a lo estipulado en el artículo 194, ya que esta norma estipula de manera clara que: (Omissis)

De lo anterior se infiere que ante casos de nulidad absoluta, el Juez puede y debe subsanarlos, sin importar si estas no han sido solicitadas en el tiempo oportuno, tal y como lo señala el artículo 193, con lo cual el juez al acordar la libertad del imputado al verificar que el lapso contenido en el artículo 250, precluyó el 07/03/07, está totalmente ajustada a derecho, en amplia concordancia con los artículos 44, 49 y 257 Constitucional.

En este sentido estipula el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (Omissis)

De lo anterior se infiere que si el acto realizado en fecha 16/02/07, acordó el lapso para presentar el acto conclusivo precluía el 08/03/07, contrariando lo estipulado en el artículo 250, por ser una decisión que afectaba directamente el debido proceso y el derecho a la libertad, esta era y fue perfectamente subsanable por el tribunal a-quo, tal y como lo realizó en su decisión de fecha 08/03/07 sin necesariamente retrotraer el proceso con evidente perjuicio para el imputado, tal y como se señala en el artículo 196 de la Ley adjetiva penal, la cual fue apelada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 15/03/07.

Por otro lado, conviene señalar la extrañeza que tiene esa defensa al verificar que el Ministerio Público indicó que “…En consideración del Ministerio Público, y con el debido respeto estimo que el acto conclusivo presentado en fecha 08/03/07 se hizo en tiempo oportuno…”.

Al respecto viene indicar que la audiencia de presentación de detenidos se realizó en fecha 21 de enero de 2007, lo que infiere que en el mes de enero se contabiliza como días continuos a partir de esa fecha, los días 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, transcurriendo en dicho mes diez (10) días continuos excluyendo el 21 de enero de 2007; en el mes de febrero transcurrieron los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, transcurriendo en dicho mes veintiocho (28) días; y el mes de marzo transcurrieron los días 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, transcurriendo siete (7) días, lo que en su oportunidad suman cuarenta y cinco (45) días, siendo evidentemente el día a-quem a los fines de presentar acusación fiscal el 7 de marzo de 2007, por lo que la decisión recurrida por el representante fiscal es a todas luces legítima y por lo tanto debe ser ratificada por esta honorable superioridad. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ESTIME la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, sea sustanciada conforme a Derecho y que se declarade (sic) SIN LUGAR la misma, por los razonamientos anteriormente señalado…

(Folio 31 al 38)

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana TAYRY E.M., Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 08 de marzo de 2007, es del tenor siguiente:

…I

DE LOS HECHOS

Cursa a los folios 10 al 15 del presente expediente, Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión de los mencionados ciudadanos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgador que, al momento de la presentación de los imputados de autos K.A.P.A. y OSMELVIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, ante este Juzgado con motivo de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicha audiencia se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, en atención al último aparte del referido artículo

En este sentido, tenemos que, acordado el procedimiento ordinario se deben seguir ciertas pautas, las cuales se acentúan si el sub-judice está sometido a una medida de coerción personal extrema, como lo es la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales pautas las consideramos necesarias, indelegables, irrepetibles y obligatorias, por cuanto de no cumplirse en la forma y condiciones precitas por el legislador, se estaría atentando gravemente con el principio de rango constitucional como es el debido proceso, el cual va de la mano del derecho a la defensa, establecidos (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, se observa a los folios 131 y 132 del presente expediente, que el Fiscal del Ministerio Público en lapso legal establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se fijara audiencia oral de prorroga (sic) de conformidad con la disposición legal antes descrita, audiencia ésta celebrada en fecha 16 de Febrero de 2007, en la cual se acordó la prorroga (sic) por un máximo de quince (15) días, encontrándose el Ministerio Público en la imperiosa necesidad de presentar un acto conclusivo dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir del dictamen de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad efectuado por este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De no cumplirse con estas prerrogativas impuestas por el legislador, estableció una “sanción” al órgano investigador, la cual consiste en el cese de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad y la posibilidad de sustituirla por una medida de coerción personal menos gravosa, en atención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo señalado en el sexto aparte del artículo 256 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, ciertamente y a criterio de juzgador, se cumple con el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente transcrita, por lo que imperiosamente debe cumplirse la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que, considera quien aquí decide, en atención a la potestad establecida en la norma, que lo procedente y ajustado a derecho sería otorgarle a los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELVIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numerales (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como obligación las presentaciones periódicas ante la sede de este Juzgado cada ocho (8) días. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS K.A.P.A. y OSMELVIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numerales (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folio 17 al 20)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELBIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, quienes fungen como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Realizado el estudio correspondiente, esta Sala pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:

Alega el recurrente entre otras cosas:

“De la lectura del texto de la decisión dictada por el Juez de Control, en fecha 08/03/07, parece haberse obviado el hecho que en el Auto dictado en fecha 16/02/07, al término de la Audiencia de Prórroga estableció la Juez de Control que en fecha 08/03/07 vencía el lapso para presentar el Acto Conclusivo, audiencia esta celebrada encontrándose presentes los imputados debidamente asistidos de sus defensoras privadas, y siendo que a criterio de esta Representación Fiscal que el Acto celebrado en fecha 16-02-07 y el computo (sic) dado por el Tribunal quedó convalidado conforme a lo establecido en el Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo la Defensa del Imputado K.A.P. mediante escrito presentado ante el Juzgado 27° de Control en fecha 08/03/07, solicitar el saneamiento del Acto manifestando que una vez que efectúa el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en la cual fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido hasta la fecha 07/03/07 ha transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que el Ministerio Público hubiese presentado el Acto Conclusivo.

Sin embargo, la Juez en atención a la solicitud formulada por el Abogado TAILANDIA M.R., en su condición de Defensora del ciudadano K.A.P. en escrito presentado en fecha 08/03/07, procede a subsanar el error producido al termino (sic) de la audiencia de prorroga (sic) celebrada en fecha 16/02/07 que estableció que el lapso para presentar el Acto Conclusivo precluía en fecha 08/03/07, mediante decisión dictada en la misma fecha de la solicitud de la defensora y procede a concederle a los Imputados K.A.P. (sic) y OSMELBIM GOUVEIA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas el Tribunal en Funciones de Control, dio como cierto el hecho que el Ministerio Público no presentó el Acto Conclusivo en contra de los ciudadanos K.A.P. y OSMELBIN GOUVEIA, sin que previo a la Decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de estos, procediera bien se ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, ante el Juez Coordinador o mediante cualquiera de los mecanismos que ha bien tuviera realizar, y siendo de la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público se efectuó con posterioridad a la Decisión tal y como consta al folio Ciento Noventa y Uno (191) del expediente.

En consideración del Ministerio Público, y con el debido respeto estimo que el Acto Conclusivo presentado en fecha 08/03/07 se hizo en tiempo oportuno, y siendo que para dictar la Medida Privativa Judicial el Tribunal en Funciones de Control considero que existían fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho punible y una vez que fue presentada Formal Acusación en contra de los ciudadanos K.A.P. y OSMELBIN GOUVEIA, por la Comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debió la Juez en Funciones Control mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PRETENDE EL RECURRENTE:

Se revoque, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELVIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de marzo de 2007, y se decrete la medida privativa de libertad.

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de Derecho con relación a los hechos y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos:

Que en fecha 21 de enero del presente año, fueron presentados ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Fiscal 18 del Ministerio Público los imputados K.A.P.A. y OSMELVIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, quienes fueron detenidos en esa misma fecha, (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia), precalificando los hechos como ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 06 en sus ordinales 1-2-3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 252 de la referida norma adjetiva Penal.

El 16 de febrero de 2007, a solicitud del Fiscal 18 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 aparte 4º del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó audiencia para oír a los imputados acordándose al Ministerio Público una prórroga de quince (15) días adicionales a partir del vencimiento de los treinta (30) días que establece la ley para presentar el acto conclusivo. Señalando el tribunal A- quo en su decisión lo siguiente: “…vale decir, en fecha 21 de Enero de 2007, el Tribunal dictó la medida de coerción personal, en el presente asunto en contra de los imputados PARISKA A.K.A. y GOUVEIA OSMELBIN, debiendo el Ministerio Público en principio presentar su acto conclusivo dentro de los treintas (sic) días continuos siguientes, es decir hasta el 21-02-07, ahora bien, declarada con lugar la presente solicitud, se confiere un lapso común de 15 días adicionales, para presentar el acto conclusivo, el cual vencería el 08-03-07…” (Folios 14 al 16 del Cuaderno de incidencia)

El 08 de marzo de 2007 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual al considerar que se encontraba vencido el lapso establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretó de conformidad con lo establecido en el citado artículo en los numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256 numeral 3º eiusdem la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELVIN GOUVEIA RODRIGUEZ señalando lo siguiente:

…De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa contra los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELVIN GOUVEIA RODRIGUEZ, se evidencia que en el día de ayer venció el lapso establecido en nuestro (Sic) Ley Adjetiva Penal para presentar el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, que si bien es cierto que en fecha 21 de Enero de 2007, que se llevo a cabo a cabo (Sic) Audiencia de Presentación de Imputado, hasta la fecha 20-02-2007, que venció el lapso de treinta (30) días, una vez solicitada la Prorroga por la Representación Fiscal acordándose en fecha 16-02-07, venciéndose el mismo el día 07-03-2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 17 al 20).

En esa misma fecha la abogada TAILANDIA M.R., solicitó la libertad inmediata de su defendido K.A.P., al considerar que el día 07 de marzo de 2007 venció el lapso de treinta (30) días y la prórroga para que el Ministerio Público presentara la acusación (folios 21 al 23).

Revisado lo anteriormente transcrito, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELBIN GOUVEIA RODRIGUEZ, en virtud de considerar el tribunal A-quo que venció el lapso de los treinta días más los quince de prórroga para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo de la investigación.

En consideración a este punto y dado que fue lo único que se objetó en la apelación, dentro del lapso legal establecido en el Código Adjetivo; y el apelante pretende como solución que se decrete medida privativa de libertad, la Sala analizará si efectivamente procede o no decretar tal medida de coerción personal de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omissis)

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(Negritas de esta Alzada).

La norma ut-supra transcrita, contempla, que una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado durante la fase preparatoria del procedimiento penal ordinario, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de la investigación dentro de los treinta días, más los quince en el supuesto de que se otorgase una prórroga, vale decir, deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, ahora bien, la falta de interposición por parte del Fiscal del Ministerio Público ante el juez de Control de la acusación, o de cualquier otro acto conclusivo en el lapso señalado conlleva como consecuencia que el Juez de Control de oficio o a solicitud del imputado o su defensor ordene la libertad plena del imputado sin menoscabo de la posibilidad de imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y sin que ello obste para que el representante de la Vindicta Pública prosiga con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda, cuando lo considere conveniente.

El proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.

De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso. Asimismo, los lapsos procesales por días, se computan por días calendarios consecutivos en la fase preparatoria, a excepción de las fases intermedia y de juicio oral en las que no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

Observa la Sala que en el presente caso si bien es cierto como lo alega el recurrente en el auto dictado por el Tribunal A-quo, en fecha 16 de febrero de 2007 al término de la audiencia de solicitud de prórroga la Juez de Control estableció que en fecha 08-03-07 vencía el lapso para presentar el acto conclusivo lo cual fue convalidado por las partes debido a que no consta de las actas que haya habido objeción alguna a dicho lapso de manera oportuna, no menos cierto es que independientemente que la Juez indicara que en esa fecha vencía el lapso para la presentación del acto conclusivo, es obligación tanto de la defensa como del Ministerio Público corroborar si efectivamente en esa fecha se cumplió el lapso establecido en la Ley, lapso cuyo cumplimiento atañe al orden público, de manera que esta Alzada una vez verificado el cómputo de los días transcurridos desde el 21 de enero de 2007 fecha en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELBIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, se tiene que los treinta días se cumplieron el día 20 de febrero de este mismo año, y en virtud de haberse acordado una prórroga de quince días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, el lapso para la presentación del mismo se cumplió el 07 de marzo del corriente año, de allí que la Juez Vigésima Séptima de Control como contralora de la constitucionalidad “estaba obligada a tutelar el derecho fundamental de la libertad personal, en el estricto marco que predispone la ley” (Sentencia 1079 del 19-05-06 Exp. 06-118. Sala Constitucional Magistrado Ponente: Pedro Rondón Haaz), caso contrario sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía.

Finalmente estima oportuno la Sala traer a colación la sentencia Nº 2560 del 05 de agosto de 2005 en el expediente 03-1309 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con carácter vinculante de la Sala Constitucional en la cual se señaló lo siguiente:

…El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles.

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Esta labor inquisidora compete – en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las C.d.A. no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.

La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...

(Negrillas de la Sala)

En este sentido, esta Sala sostiene el criterio, según el cual una vez que en la audiencia de presentación el Juez de Control decide que debe aplicarse medida privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser así genera a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Juzga que lo ajustado en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.A., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudad|anos K.A.P.A. y OSMELBIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, quienes fungen como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.Z., conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días, para presentar el Acto Conclusivo, a que hace referencia el artículo 250 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.A., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos K.A.P.A. y OSMELBIN GOUVEIA RODRÍGUEZ, quienes fungen como imputados por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.Z., conforme a lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el sexto aparte del referido artículo y el 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra vencido el lapso de treinta (30) días para presentar el Acto Conclusivo, a que hace referencia el artículo 250 ejusdem.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. R.D.G.C.D.. J.J.O.I.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RHT/RDGC/JJOI/AAC/Yelitza.-

Causa N° 3150-07.-

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