Sentencia nº 2741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 20 de enero de 2004, los abogados A.K.T., D.Á. y Adolcar J. C.S., con inscripción en el Inprebogado bajo los nº 85.402, 92.910 y 100.660, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano KELVIS D.Á.M., titular de la cédula de identidad n° 16.117.044, intentaron demanda de amparo constitucional, ante la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión que dictó, el 16 de enero de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial, para cuya fundamentación denunciaron la violación al derecho al debido proceso, a la libertad personal y al respeto a la integridad física que establecen los artículos 49, 44, cardinales 1 y 4 del artículo 46 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los cardinales 1 y 2 del artículo 5, cardinal 2 del artículo 7 y letra g del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El 6 de febrero del 2004, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión y la declaró inadmisible.

Mediante oficio n° 54-04 del 13 de febrero de 2004, la Corte de Apelaciones en cuestión remitió el expediente a esta Sala Constitucional, para la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de febrero de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 20 de enero de 2004, los abogados A.K.T., D.Á. y Adolcar J. C.S., intentaron, ante la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional en la que solicitaron “...SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO QUE DIO LUGAR A LA APREHENSIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD, que se pronuncie en cuanto a LA L.P. del ciudadano KELVIS D.Á.M., restableciéndose la situación jurídica infringida y se proceda de inmediato a decretar la L.P. expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO... ”.

La demanda de amparo se propuso contra la decisión que pronunció el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 16 de enero de 2004, que decretó medida de privación preventiva privativa de libertad del ciudadano K.D.Á.M. y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que fue interpuesta por los abogados defensores del imputado.

El 26 de enero de 2004, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 3 de febrero de 2004, la referida Corte de Apelaciones, después que fueron notificadas las partes, fijó el día 4 de febrero siguiente para que se celebrase la audiencia pública correspondiente.

En el día que fue fijado para la celebración de la audiencia pública, la mencionada Corte de Apelaciones, después que escuchó a todas las partes, declaró inadmisible la demanda de amparo.

El 6 de febrero del 2004, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó el fallo definitivo, en el cual declaró inadmisible la demanda de amparo conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los Defensores del demandante:

  1. Alegaron:

    1.1 Que, el 16 de enero de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “...dictó decisión en la Audiencia Para Oír al Imputado (sic) en el caso signado con el N° 2576-04, (omisis) y de la cual se evidencia que el mismo fundamentó su decisión, al pedimento realizado por la Defensa como Punto Segundo, de la siguiente manera: ‘La Defensa Solicitó como Primer Punto: la Nulidad Absoluta de la Privación Ilegítima que fue Objeto nuestro Representado por los Funcionarios Policiales, quienes Violaron los Artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omisis) conlleva a la infracción de los (omisis) Pactos Internacionales... (sic)”.

    1.2 Que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que acogió el derecho al debido proceso, por cuanto el imputado “... se presentó en dicha Comisaría por Boleta de Citación entregada en el Domicilio de la Madre del Imputado. dicha boleta (sic) fue entregada (omisis) el día martes 13 de enero de 2004, a las 9:30 PM. En consecuencia, tenía el domicilio del Imputado donde el Ministerio Público debió mandar Boleta de Citación para interrogarlo sobre los hechos que estaba siendo investigado (su) patrocinado y darle la calidad de Imputado...(sic)”.

    1.3 Que el imputado se presentó el 15 de enero de 2004 en la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Oeste del Área Metropolitana de Caracas y le notificaron “... que quedaba detenido y que lo presentarían a los Tribunales al Día siguiente sin leerles sus Derechos ni tomarle ningún tipo de declaración en presencia de su Abogada”.

    1.4 Que la orden de aprehensión del imputado la dictó el Fiscal n° 48 del Ministerio Público, “... Violando el Artículo 108 Ordinal 10° Sobre las Atribuciones del Ministerio Público, ya que la facultad de Ordenar la Aprehensión de un Ciudadano es Única y Exclusivamente de los Tribunales y NO del Ministerio Público”.

    1.5 Que su defendido fue víctima de “...maltratos físicos que recibió por parte del funcionario E.B., para que firmara el acta de cómo se produjo la Aprehensión la cual es una Confesión. Estipulado en nuestra Carta Magna en el Artículo 46 Ordinales 1° y 4° (...) y en consecuencia cuando se le obligó a firmar el Acta de Aprehensión (...) a (su) Patrocinado la cual es una confesión se VIOLENTÓ el artículo 49 ordinal 5° Ejusdem (...) Concatenado con el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Los funcionarios esperaron que se fuera la Defensora para maltratar físicamente al Imputado y hacerlo firmar en contra de su voluntad. En concordancia con el Artículo 23 de Nuestra Carta Magna (...) lo que conlleva a la infracción de los (...) Pactos Internacionales ratificados por la República...”.

    1.6 Que “...a tantas violaciones denunciadas por la defensa el 16 de Enero de 2004, en la Audiencia para oír al imputado como punto primero, el digno Juzgado Vigésimo Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial, subvierte el Orden Procesal en su decisión al decretar como punto primero la Privación Preventiva de la Libertad, y como punto segundo decreta Sin Lugar la nulidad absoluta de las múltiples violaciones de Derechos Humanos y Constitucionales...”.

    1.7 Que el Juzgado de Control antes referido “...no debió CONVALIDAR la detención ilegítima dictando una Medida Privativa de Libertad a (su) patrocinado, con posterioridad a tal aprehensión, eso es subvertir el Orden Procesal, por ello esta situación vicia de Nulidad Absoluta la Aprehensión de conformidad con el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, Aunado a lo ya explanado (sic) el Juzgado 24 de Control tiene conocimiento de las violaciones como consta en el Acta de Audiencia, la defensa solicitó la Nulidad Absoluta como Punto Primero y No existía Medida Privativa de Libertad, y el Tribunal Convalida estas Violaciones al subvertir el Orden Procesal al Decretar Primero la Privativa de Libertad, para poder Decretar como Punto Segundo Sin Lugar la Nulidad Absoluta Solicitada...”.

  2. Denunciaron:

    La violación de “...derechos humanos y fundamentales, como lo es la L.P., previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el RESPETO A LA INTEGRIDAD FÍSICA consagrado en el Artículo 46 ordinales 1° y , Ejusdem; Artículo 23 de nuestra Carta Magna; la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos Artículos 5 numerales 1° y 2°, Artículo 7 Ordinal 2°, y artículo 8 literal g; el DEBIDO P.E. en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser (sic) la Constitución la norma Suprema”.

  3. Solicitaron:

    Que se admitiese la demanda de amparo de autos y se declarase con lugar “...para restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO QUE DIÓ LUGAR A LA APREHENSION DE NUESTRO DEFENDIDO, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD, que se pronuncie en cuanto a LA L.P. del ciudadano KELVIS D.Á.M., restableciéndosele la situación jurídica infringida y se proceda de inmediato a decretar la L.P. expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO”.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, se consulta un fallo de la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El 6 de febrero del 2004, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo de autos en los siguientes términos:

    Ahora bien, los accionantes interpusieron Escrito de Recurso de Apelación el 21-01-2004 ante el Tribunal de guardia, siendo este el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de la misma decisión objeto de la Acción de Amparo.

    Siendo recibido el mismo por el A-quo el 23-01-2004 y acordando el 26-01-2004 la tramitación a la cual se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde los folios 84 al 98 del expediente.

    Al respecto esta Sala observa, que la acción de A.C., dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

    En el presente caso advierte este Tribunal Colegiado que se encuentra configurada la causal de INADMISBILIDAD e IMPROCEDENCIA, establecida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende de los recaudos en copia certificada consignados en esta misma Audiencia (Sobrevenidamente), por los Abogados Asistentes S.C.L. y A.B. de la Juez 24° de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, Abog. I.M.. Como lo ha expresado esa Sala en anteriores decisiones mantener un correcto equilibrio entre el Amparo y el resto de los mecanismos judiciales previstos legalmente, es fundamental para el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.

    (omisis)

    Precisado ello y en atención a reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ‘Inadmisibilidad de Amparo con posterioridad a su Admisión’, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la INADMISBILIDAD de la presente acción de A.C., con fundamento de la causal de inadmisibilidad e improcedencia establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

    V

    MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    En este caso, los abogados A.K.T., D.Á. y Adolcar J. C.S., en su carácter de defensores del ciudadano Kelvis D.Á.M., incoaron, ante la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional en la que solicitó “...SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO QUE DIÓ LUGAR A LA APREHENSIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO CON POSTERIORIDAD, que se pronuncie en cuanto a LA L.P. del ciudadano KELVIS D.Á.M., restableciéndose la situación jurídica infringida y se proceda de inmediato a decretar la L.P. expidiéndose al efecto el respectivo MANDAMIENTO... ”.

    Observa la Sala que, tal como se desprende del informe que presentó, el 2 de febrero de 2004, el Juez Suplente Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de enero de 2004, los abogados defensores del demandante ejercieron el recurso ordinario de apelación contra el pronunciamiento que expidió, el 16 de enero de 2004, el Juzgado Vigésimo Cuarto ya referido, en ejercicio de los medios ordinarios que reconoce la Ley adjetiva penal.

    Esta Sala ha expresado, reiteradamente, que el amparo constitucional es una demanda para la restitución de las situaciones que tienden a hacerse irreparables, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los medios procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo adicional y reforzado de tutela que está destinado, exclusivamente, a la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su proposición es improcedente para un fin distinto del que le es propio.

    A juicio de esta Sala, la accionante empleó el amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que preceptúa en la Ley adjetiva penal, en consecuencia, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo de autos, de conformidad con lo que regula el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y confirma así la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión que dictó, el 6 de febrero del 2004, la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el amparo constitucional que propusieron los abogados A.K.T., D.Á. y Adolcar J. C.S., defensores del ciudadano KELVIS D.Á.M., contra el pronunciamiento que emitió el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial el 16 de enero de 2004.

    Regístrese y publíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H. Magistrado-Ponente

    C.Z.D.M. Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 04-0380

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

    Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA P.R.R.H. Concurrente

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 04-0380

    AGG/

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