Sentencia nº 02225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 1998-14710

En fecha 27 de octubre de 2004, el abogado J.F.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KELVIS E. CAMPOS R., KILMAR E. CAMPOS R, KILVER E. CAMPOS R., KUFATTY E. CAMPOS R., y K.K. CAMPOS R., portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.698.337, 5.703.054, 8.442.453, 8.442.454 y 10.945.729, respectivamente, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 0118 dictada en fecha 18 de agosto de 2004, por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de 1999, por el referido abogado contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de junio de 1999, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra las “...las Resoluciones de fechas 15.10.96 y 16.10.96, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre”.

El 27 de octubre de 2004, se dio cuenta en Sala.

-I-

DE LA SOLICITUD El apoderado judicial del recurrente solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

... por cuanto en la citada sentencia se ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de esta Honorable Sala, me aclare lo siguiente: ¿Está ajustado a derecho notificar a las partes en un procedimiento donde las mismas ni siquiera han sido citadas? Lo procedente ¿no es remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad con relación a las Resoluciones de fecha 15 y 16 de octubre de 1996, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y luego citar a las partes?

Por todas las razones expuestas, solicito que esta aclaratoria sea declarada procedente

.

-II- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria presentada por el recurrente, y a tal efecto se observa que previamente a pronunciarse sobre lo solicitado, debe determinarse si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, en el presente caso se observa que publicada la decisión objeto de la presente solicitud fuera del lapso legal correspondiente, esto es, en fecha 18 de agosto de 2004, posteriormente, el día 22 de septiembre de ese mismo año, el apoderado judicial de los recurrentes se dio por notificado, pidiendo a esta Sala que “... se sirva dejar sin efecto las demás notificaciones, y se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación”. En fecha 27 de septiembre de 2004, el referido abogado solicitó la aclaratoria del fallo, siendo que la misma se planteó dentro del lapso establecido para su ejercicio, resultando así tempestiva dicha solicitud. En consecuencia, entra esta Sala a conocer de la misma. Así se decide.

Señala la parte solicitante que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria, la Sala ordenó la “notificación de las partes”, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo procedente la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Al respecto, la Sala observa que el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de agosto de 2004 y publicado al día siguiente, es del siguiente contenido:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 1999, por el abogado J.F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KELVIS E. CAMPOS R., KILMAR E. CAMPOS R, KILVER E. CAMPOS R., KUFATTY E. CAMPOS R. y K.K. CAMPOS R., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de junio de 1999.

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 22 de junio de 1999, dictado por el Juzgado Sustanciación en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de “...las Resoluciones de fechas 15.10.96 y 16.10.96, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.”

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad con relación a los actos contenidos en las Resoluciones de fechas 15 y 16 de octubre de 1996, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de revisar las demás causales de inadmisibilidad, excepto la examinada en el presente fallo y para que continúe el procedimiento legalmente establecido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

.

Posteriormente, se libraron las comunicaciones al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, al Alcalde del referido Municipio y al apoderado judicial de los recurrentes, donde se les notifica acerca del fallo objeto de la presente aclaratoria.

En fecha 22 de septiembre de 2004, la parte actora se dio por notificada y señaló que: “ ... por cuanto la demanda no ha sido admitida en los términos expuestos, razón por la cual la parte demandada no ha sido citada, solicito muy respetuosamente se (sic) este Alto Tribunal se sirva dejar sin efecto las demás notificaciones, y se remita el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa a los fines legales consiguientes a la mayor brevedad posible”.

Ahora bien, observa la Sala que en el fallo objeto de la presente solicitud, en ningún momento se ordena “la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como afirma el apoderado judicial de los recurrentes. En efecto, lo acordado en el dispositivo de la sentencia, una vez declarada con lugar la apelación, fue la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines del pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, y finalmente, se procedió como en todos los fallos emitidos por esta Sala, a ordenar la publicación, registro y la notificación del mismo. Cabe destacar que este fallo interlocutorio que no pone fin al juicio, al ser emitido fuera del lapso establecido, correspondía ser notificado. En consecuencia, no existen dudas o puntos oscuros en el fallo objeto de la presente solicitud, que deban ser aclarados por esta Sala, todo lo cual determina la improcedencia de la solicitud de aclaratoria planteada en el presente caso.

En todo caso, lo cuestionado por el solicitante de la aclaratoria, es la procedencia de la notificación del fallo, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Sucre y Alcalde del referido Municipio, cuando aún no ha sido admitido el recurso interpuesto. Es por ello que el apoderado judicial de los recurrentes solicita que se dejen sin efecto las notificaciones libradas a dichos funcionarios, ordenando la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la emisión del pronunciamiento referido a la admisibilidad del recurso. No obstante, la Sala observa que la notificación de la sentencia, es procedente en la forma como se efectuó, en virtud de la obligación judicial establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 0118 publicada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2004, planteada por el abogado J.F.A.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KELVIS E. CAMPOS R., KILMAR E. CAMPOS R, KILVER E. CAMPOS R., KUFATTY E. CAMPOS R. y K.K. CAMPOS R.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA YJG

Exp.Nº: 1998-14710

En dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 02225.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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