Decisión nº PJ0152010000053 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

3 de julio de 2009 fue consignado cheque por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 299,19, por lo que se le adeuda al demandante M.M. la cantidad de bolívares fuertes 116 con 36 céntimos.

  1. J.F.

    Fecha de ingreso: 03 de noviembre de 2008

    Fecha de egreso: 15 de febrero de 2008 (ya que en fecha 18 de febrero de 2009 los actores suscribieron un acta de suspensión con la empresa demandada)

    Duración de la relación laboral: 3 meses y 12 días

    Cargo: Obrero

    Último Salario Diario: Bs.F 41,36

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 56,98

    1. - Prestación de Antigüedad:

      La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 15 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (3 x 5 = 15), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

      Alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42, corresponde 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención la cual fue depositada el 18 de junio de 2007, en consecuencia, debe multiplicarse el salario básico por 46 días que resulta de restarle al bono vacacional, 17 días de vacaciones y luego se divida entre 360 días.

      Alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43, corresponde 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, lo cual debe ser multiplicado por el salario básico y luego dividido entre 360 días.

      PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

      Dic-08 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,11 Bs 56,76 Bs 283,78

      Ene-09 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,34 Bs 56,98 Bs 284,92

      Feb-09 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,34 Bs 56,98 Bs 284,92

      Bs 853,62

      Por lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad Bs. F. 853,62. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 15 días a razón de Bs. 41,36 es decir, Bs.F 620,40 adeudándole así la cantidad de Bs.F 233,22.

    2. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

      Le corresponde al actor de conformidad cláusula 42, literal B) de la Convención Colectiva de manera fraccionada por haber laborado por un período de tiempo de 3 meses, 15,75 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 41,36, lo cual arroja la suma total de Bs. F 651,42. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 21 días a razón de Bs. 41,36 es decir, Bs.F 868,56 por lo que nada le adeuda por éste concepto.

    3. - Utilidades:

      Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 7,33 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, por haber laborado efectivamente 1 mes y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, por haber laborado efectivamente 2 meses lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 41,36, arroja la suma total de Bs. F. 923,57. Ahora bien, se observa que la demandada canceló por éste concepto 30 días a razón de Bs.F 41,36 para un total de Bs.F 1.240,80, asimismo, recibió en fecha 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 814,22, por lo que nada adeuda por éste concepto.

      Los conceptos y montos antes señalados arrojan un total adeudado al actor de Bs.F Bs.F 233,22, sin embargo, en fecha 23 de julio de 2009 fue consignado cheque por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 167,10, por lo que se le adeuda al demandante J.F. , la cantidad de bolívares fuertes 66 con 12 céntimos.

  2. H.O.

    Fecha de ingreso: 04 de noviembre de 2008

    Fecha de egreso: Fecha de egreso: 15 de febrero de 2008 (ya que en fecha 18 de febrero de 2009 los actores suscribieron un acta de suspensión con la empresa demandada)

    Duración de la relación laboral: 3 meses y 13 días

    Cargo: Albañil

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

    1. - Prestación de Antigüedad:

      La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 15 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (3 x 5 = 15), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

      Alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42, corresponde 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención la cual fue depositada el 18 de junio de 2007, en consecuencia, debe multiplicarse el salario básico por 46 días que resulta de restarle al bono vacacional, 17 días de vacaciones y luego se divida entre 360 días.

      Alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43, corresponde 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, lo cual debe ser multiplicado por el salario básico y luego dividido entre 360 días.

      PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

      Dic-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

      Ene-09 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,89 Bs 76,54 Bs 382,68

      Feb-09 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,89 Bs 76,54 Bs 382,68

      Bs 1.146,49

      Por lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.146,49. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 15 días a razón de Bs. 55,54 es decir, Bs.F 833,10 adeudándole así la cantidad de Bs.F 313,39. Así se decide.-

    2. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

      Le corresponde al actor de conformidad cláusula 42, literal B) de la Convención Colectiva de manera fraccionada por haber laborado por un período de tiempo de 3 meses, 15,75 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 986,02. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 21 días a razón de Bs. 55,54 es decir, Bs.F 1.166,34 por lo que nada le adeuda por éste concepto.

    3. - Utilidades:

      Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto, le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 7,33 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, por haber laborado efectivamente 1 mes , y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, por haber laborado efectivamente 2 meses lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F 1.240,44. Ahora bien, se observa que la demandada canceló por éste concepto 30 días a razón de Bs.F 55,54 para un total de Bs.F 1.660,20, asimismo, recibió en fecha 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 814,22, por lo que nada adeuda por éste concepto.

      Los conceptos y montos antes señalados arrojan un total adeudado al actor de Bs.F 313,39, sin embargo, en fecha 23 de julio de 2009 fue consignado cheque por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 224,00, por lo que se le adeuda al ciudadano H.O. la cantidad de bolívares fuertes 89 con 39 céntimos.

      Se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, capitalizando los intereses.

      De otra parte, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

      En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad de cada uno de los demandantes, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni estos podrán ser objeto de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

      La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y a los fines del cálculo, el experto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra UnitedAirlines).

      En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada en la presente causa, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

      La corrección monetaria sobre los mismos conceptos se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales o receso judicial.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la parte demandada, por lo que resolviendo este Tribunal Superior el asunto sometido a su consideración, en el dispositivo del fallo modificará la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

      1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia;

      2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos KELVIS RAMÍREZ, N.F., I.U., J.O.Á., NUMAN LEIVA, M.M., J.F. y H.O., frente a la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A.

      En consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A., a cancelar a cada uno de los demandantes antes identificados, los conceptos y las cantidades especificadas respecto de cada uno de ellos, en la parte motiva del presente fallo, intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria.

      3) SE MODIFICA el fallo apelado.

      4) NO HAY CONDENA en costas procesales.

      PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

      Dada en Maracaibo a quince de abril de dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez,

      L.S. (Fdo.)

      ____________________________

      M.A.U.H.

      El Secretario,

      (Fdo.)

      _____________________________

      R.H.H.N.

      Publicado en su fecha a las 10:14 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152010000053

      El Secretario,

      L.S. (Fdo.)

      ______________________________

      R.H.H.N.

      MAUH/jmla

      ASUNTO: VP01-R-2010-000074

      LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      PODER JUDICIAL

      EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

      DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Maracaibo, quince de abril de dos mil diez

      199º y 151º

      Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

      R.H.H.N.

      SECRETARIO

      LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

      En su nombre:

      EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

      DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

      Asunto No. VP01-R-2010-000074

      Asunto Principal VP01-L-2009-001019

      SENTENCIA

      Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos KELVIS RAMÍREZ, N.F., I.U., J.O., NUMAN LEIVA, M.M., J.F. y H.O., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.298.913, V-9.762.576, V-10.525.124, V-13.781.363, V-22.642.084, V-5.854.713, V-7.786.787 y V-10.413.809, representados judicialmente por el abogado F.O., en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PIRELA C.A (DIPROCA), inscrita en EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de noviembre de 1984, bajo el 22, Tomo 69-A, modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita por ante la misma oficina mercantil de 12 de julio de 1989, bajo el N° 11, Tomo 5-A, de igual manera en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante la precitada oficina mercantil el 22 de marzo de 1991, bajo el N° 16, tomo 35-A, siendo su última reforma en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante la ya nombraba oficina el 09 de marzo de 2007, representada judicialmente por los abogados A.A., G.I. y J.R., en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

      Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

      En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los actores fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que comenzaron a prestar servicios personales, subordinados y a tiempo indeterminado en la obra ubicada en la Avenida Unión, Sierra Maestra, en la Remodelación de la Escuela Técnica Industrial de Maracaibo, para la empresa DIPROCA, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm con un total de 44 horas semanales.

Segundo

Que el ciudadano Kelvis R.P., ingresó a la empresa el día 22 de septiembre de 2008, se desempeñaba como Carpintero, devengando un salario básico diario de Bs.F 55,55 y un salario integral diario de Bs.F 83,63, hasta el día 18 de febrero de 2009.

Tercero

Que el ciudadano N.F., ingresó a la empresa el día 29 de septiembre de 2008, se desempeñaba como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs.F 41,36 y un salario integral diario de Bs.F 62,26, hasta el día 18 de febrero de 2009.

Cuarto

Que el ciudadano I.U., fecha de ingreso 29 de septiembre de 2008, se desempeñaba como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs.F 41,36 y un salario integral diario de Bs.F 62,26, hasta el día 18 de febrero de 2009.

Quinto

Que el ciudadano J.O.V., fecha de ingreso 16 de septiembre de 2008, se desempeñaba como Albañil, devengando un salario básico diario de Bs.F 55,55 y un salario integral diario de Bs.F 83,63, hasta el día 06 de marzo de 2009.

Sexto

Que el ciudadano Numan L.E., fecha de ingreso 29 de septiembre de 2008, se desempeñaba como Albañil, devengando un salario básico diario de Bs.F 55,55 y un salario integral diario de Bs.F 83,63, hasta el día 18 de febrero de 2009.

Séptimo

Que el ciudadano M.M., fecha de ingreso 29 de septiembre de 2008, se desempeñaba como Albañil, devengando un salario básico diario de Bs.F 55,55 y un salario integral diario de Bs.F 83,63, hasta el día 18 de febrero de 2009.

Octavo

Que el ciudadano J.F., fecha de ingreso 03 de noviembre de 2008, se desempeñaba como Obrero, devengando un salario básico diario de Bs.F 41,36 y un salario integral diario de Bs.F 62,26, hasta el día 18 de febrero de 2009.

Noveno

Que el ciudadano H.O., fecha de ingreso 04 de noviembre de 2008, se desempeñaba como Albañil, devengando un salario básico diario de Bs.F 55,55 y un salario integral diario de Bs.F 83,63, hasta el día 06 de marzo de 2009.

Décimo

Que sin duda todos y cada uno de los actores, venían desempeñando sus funciones diarias regulares y permanentes, pero que es el caso que en fecha 18 de febrero de 2009, el Ingeniero Luisin Machado, les informó que un grupo de trabajadores no podían continuar laborando para la empresa, pero que pagarían los salarios caídos hasta su reincorporación o pago de prestaciones sociales, mientras que el otro grupo cesó sus labores el día 06 de marzo de 2009, con la misma promesa, sin embargo, en varias oportunidades exigieron el pago de las prestaciones sociales sin obtener resultados.

Décimo Primero

Que en fecha 30 de abril de 2009, los representantes de la empresa, llamaron a varios trabajadores para cancelarles las prestaciones sociales, no obstante, omitieron el pago de varios conceptos laborales, razón por la cual acuden para demandar el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones de Ley que por derecho les pertenecen.

Décimo Segundo

Que la demandada, ha tomado la iniciativa con algunos trabajadores de pagarles las prestaciones sociales de manera incompleta y a otros de no cancelarle hasta la fecha de la demanda, en virtud de ello ejercen su derecho a acudir a la vía judicial.

Décimo Tercero

Que fundamentan su demanda en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

Décimo Cuarto

De igual forma, solicitan la cancelación de los beneficios establecidos en las cláusulas 36, 42, 43, 45, 46 y 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que comprenden el bono de asistencia puntual y perfecta, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, pago de salarios caídos y suministro de botas y bragas, respectivamente,

Con fundamento en lo anterior reclaman los siguientes conceptos y montos:

El ciudadano Kelvis R.P.: Prestación de antigüedad: 25 días, en la cantidad de Bs.F 2.090,75; Utilidades: 35 días, en la cantidad de Bs.F 2.359,75; Vacaciones y Bono vacacional: 25,4 días, en la cantidad de Bs.F 1.693,16; Indemnización por despido injustificado: 25 días, en la cantidad de Bs.F 2.090,75; 10 semanas de salarios caídos en la cantidad de Bs.F 3.888,50; y, Un par de botas y 2 bragas: Bs.F 250,00. El total de los conceptos reclamados arroja un monto de Bs.F 12.372,92.

El ciudadano N.F.: Prestación de antigüedad: 25 días, en la cantidad de Bs.F 1.556,50; Utilidades: 35,4 días, en la cantidad de Bs.F 1.756,90; Vacaciones y Bono vacacional: 25,4 días, en la cantidad de Bs.F 1.260,60; Indemnización por despido injustificado: 25 días, en la cantidad de Bs.F 1.556,50; 10 semanas de salarios caídos en la cantidad de Bs.F 2.895,20; y, Un par de botas y 2 bragas: Bs.F 250,00. El total de los conceptos reclamados arroja un monto de Bs.F 9.275,70.

El ciudadano I.U.: Prestación de antigüedad: 25 días, en la cantidad de Bs.F 1.556,50; Utilidades: 35,4 días, en la cantidad de Bs.F 1.756,90; Vacaciones y Bono vacacional: 25,4 días, en la cantidad de Bs.F 1.260,60; Indemnización por despido injustificado: 25 días, en la cantidad de Bs.F 1.556,50; 10 semanas de salarios caídos en la cantidad de Bs.F 2.895,20; y, Un par de botas y 2 bragas: Bs.F 250,00. El total de los conceptos reclamados arroja un monto de Bs.F 9.275,70.

El ciudadano J.O.V.: Prestación de antigüedad: 45 días, en la cantidad de Bs.F 3.763,35; Utilidades: 42,48 días, en la cantidad de Bs.F 2.831,71; Vacaciones y Bono vacacional: 30,48 días, en la cantidad de Bs.F 2.031,79; Indemnización por despido injustificado: 60 días, en la cantidad de Bs.F 5.017,80; 10 semanas de salarios caídos en la cantidad de Bs.F 3.888,50; y, Un par de botas y 2 bragas: Bs.F 250,00. El total de los conceptos reclamados arroja un monto de Bs.F 17.783,15.

El ciudadano Numan L.E.: Prestación de antigüedad: 25 días, en la cantidad de Bs.F 2.090,75; Utilidades: 35 días, en la cantidad de Bs.F 2.359,75; Vacaciones y Bono vacacional: 25,4 días, en la cantidad de Bs.F 1.693,16; Indemnización por despido injustificado: 25 días, en la cantidad de Bs.F 2.090,75; 10 semanas de salarios caídos en la cantidad de Bs.F 3.888,50; y, Un par de botas y 2 bragas: Bs.F 250,00. El total de los conceptos reclamados arroja un monto de Bs.F 12.372,92.

El ciudadano M.M.: Prestación de antigüedad: 25 días, en la cantidad de Bs.F 2.090,75; Utilidades: 35 días, en la cantidad de Bs.F 2.359,75; Vacaciones y Bono vacacional: 25,4 días, en la cantidad de Bs.F 1.693,16; Indemnización por despido injustificado: 25 días, en la cantidad de Bs.F 2.090,75; 10 semanas de salarios caídos en la cantidad de Bs.F 3.888,50; y, Un par de botas y 2 bragas: Bs.F 250,00. El total de los conceptos reclamados arroja un monto de Bs.F 12.372,92.

El ciudadano J.F.: Prestación de antigüedad: 15 días, en la cantidad de Bs.F 933,90; Utilidades: 28,32 días, en la cantidad de Bs.F 1.405,52; Vacaciones y Bono vacacional: 20,32 días, en la cantidad de Bs.F 1.008,48; Indemnización por despido injustificado: 25 días, en la cantidad de Bs.F 933,90; 10 semanas de salarios caídos en la cantidad de Bs.F 2.895,20. El total de los conceptos reclamados arroja un monto de Bs.F 7.177,00.

El ciudadano H.O.: Prestación de antigüedad: 15 días, en la cantidad de Bs.F 1.254,45; Utilidades: 28,32 días, en la cantidad de Bs.F 1.887,81; Vacaciones y Bono vacacional: 20,32 días, en la cantidad de Bs.F 1.354,53; Indemnización por despido injustificado: 25 días, en la cantidad de Bs.F 2.090,75; 10 semanas de salarios caídos en la cantidad de Bs.F 3.110,80. El total de los conceptos reclamados arroja un monto de Bs.F 9.698,32.

Finalmente, alegan que la suma de las prestaciones sociales adeudadas por la empresa demandada, a todos los trabajadores, arrojan un total de 74 mil 434 bolívares fuertes con 65 céntimos, más los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Negó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar presentado en contra de su representada, ya que carece de verdad y no se corresponde según su decir con la realidad.

Segundo

Señala que la verdad y realidad de los hechos es que el ciudadano Kelvis Ramírez comenzó su prestación de servicios el 24 de septiembre de 2008, y culminó el 15 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Carpintero, en la obra denominada “Rehabilitación Integral E.T.I A.B.”, en el Municipio San F.d.E.Z., que en fecha 18 de febrero de 2009, el referido actor suscribió con la demandada acta de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 19 de abril de 2009. Que devengó un salario básico de Bs. 55,54 y un salario integral de Bs.F 70,50; negando así el salario integral alegado por el actor, en virtud de que la alícuota de bono vacacional la calcula con base a 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el órgano público contratante de la obra antes indicada (MINFRA), emitió acta de paralización de la obra, por retardo en el pago de las valuaciones a la demandada, lo cual impidió la obtención de recursos económicos para el desarrollo y ejecución de la obra, especialmente el pago del personal contratado y que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que al referido actor no le corresponde la cláusula 36 del Contrato de la Construcción, referida a la asistencia puntual y perfecta ya que se ausentó a sus labores habituales por causa no establecida en el referido contrato. Que se le canceló por concepto de utilidades desde la fecha de ingreso hasta el 19 de diciembre de 2008. Que la empresa cumplió con los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a este ciudadano, pero que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado, así como las 10 semanas de salarios caídos demandadas. Que igualmente en fecha 29 de abril de 2009, se libró cheque a favor del actor contentivo del pago de sus prestaciones sociales, el cual se negó a recibir.

Tercero

Que el ciudadano N.F. comenzó su prestación de servicios el 30 de septiembre de 2008, y culminó el 15 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Obrero, en la obra denominada “Rehabilitación Integral E.T.I A.B.”, en el Municipio San F.d.E.Z., que en fecha 18 de febrero de 2009, el referido actor suscribió con la demandada acta de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 19 de abril de 2009. Que devengó un salario básico de Bs. 41,36 y un salario integral de Bs.F 52,50; negando así el salario integral alegado por el actor, en virtud de que la alícuota de bono vacacional la calcula con base a 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el órgano público contratante de la obra antes indicada (MINFRA), emitió acta de paralización de la obra, por retardo en el pago de las valuaciones a la demandada, lo cual impidió la obtención de recursos económicos para el desarrollo y ejecución de la obra, especialmente el pago del personal contratado y que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que al referido actor no le corresponde la cláusula 36 del Contrato de la Construcción, referida a la asistencia puntual y perfecta ya que se ausentó a sus labores habituales por causa no establecida en el referido contrato. Que se le canceló por concepto de utilidades desde la fecha de ingreso hasta el 19 de diciembre de 2008. Que la empresa cumplió con los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a este ciudadano, pero que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado, así como las 10 semanas de salarios caídos demandadas. Que igualmente en fecha 29 de abril de 2009, se libró cheque a favor del actor contentivo del pago de sus prestaciones sociales, el cual se negó a recibir.

Cuarto

Que el ciudadano I.U. comenzó su prestación de servicios el 30 de septiembre de 2008, y culminó el 15 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Obrero, en la obra denominada “Rehabilitación Integral E.T.I A.B.”, en el Municipio San F.d.E.Z., que en fecha 18 de febrero de 2009, el referido actor suscribió con la demandada acta de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 19 de abril de 2009. Que devengó un salario básico de Bs. 41,36 y un salario integral de Bs.F 52,50; negando así el salario integral alegado por el actor, en virtud de que la alícuota de bono vacacional la calcula con base a 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el órgano público contratante de la obra antes indicada (MINFRA), emitió acta de paralización de la obra, por retardo en el pago de las valuaciones a la demandada, lo cual impidió la obtención de recursos económicos para el desarrollo y ejecución de la obra, especialmente el pago del personal contratado y que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que al referido actor no le corresponde la cláusula 36 del Contrato de la Construcción, referida a la asistencia puntual y perfecta ya que se ausentó a sus labores habituales por causa no establecida en el referido contrato. Que se le canceló por concepto de utilidades desde la fecha de ingreso hasta el 19 de diciembre de 2008. Que la empresa cumplió con los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a este ciudadano, pero que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado, así como las 10 semanas de salarios caídos demandadas. Que igualmente en fecha 29 de abril de 2009, se libró cheque a favor del actor contentivo del pago de sus prestaciones sociales, el cual fue recibido en su oportunidad.

Quinto

Que el ciudadano J.O. comenzó su prestación de servicios el 16 de septiembre de 2008, y culminó el 15 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Albañil, en la obra denominada “Rehabilitación Integral E.T.I A.B.”, en el Municipio San F.d.E.Z., que en fecha 18 de febrero de 2009, el referido actor suscribió con la demandada acta de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 19 de abril de 2009. Que el referido actor recibió pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, botas y bragas, dichos monto recibido suman un total de Bs.F 5.014,18, previa deducción de los anticipos de Bs.F 1.221,32, por lo que se le canceló Bs.F 3.792,86. Que devengó un salario básico de Bs. 55,54 y un salario integral de Bs.F 70,50; negando así el salario integral alegado por el actor, en virtud de que la alícuota de bono vacacional la calcula con base a 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el órgano público contratante de la obra antes indicada (MINFRA), emitió acta de paralización de la obra, por retardo en el pago de las valuaciones a la demandada, lo cual impidió la obtención de recursos económicos para el desarrollo y ejecución de la obra, especialmente el pago del personal contratado y que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que al referido actor no le corresponde la cláusula 36 del Contrato de la Construcción, referida a la asistencia puntual y perfecta ya que se ausentó a sus labores habituales por causa no establecida en el referido contrato. Que el referido ciudadano aceptó que le fue cancelado por concepto de anticipo de utilidades causados desde la fecha de ingreso hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad antes mencionada, todo lo cual consta en acta de transacción de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el actor y la demandada. Que la empresa cumplió con los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a este ciudadano, pero que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado, así como las 10 semanas de salarios caídos demandadas. Que igualmente en fecha 29 de abril de 2009, se libró cheque a favor del actor contentivo del pago de sus prestaciones sociales, el cual fue recibido en su oportunidad.

Sexto

Que el ciudadano Numan Leiva, comenzó su prestación de servicios el 30 de septiembre de 2008, y culminó el 15 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Albañil de primera como contratado, en la obra denominada “Rehabilitación Integral E.T.I A.B.”, en el Municipio San F.d.E.Z., que en fecha 18 de febrero de 2009, el referido actor suscribió con la demandada acta de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 19 de abril de 2009. Que el referido actor recibió pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, botas y bragas, dichos monto recibido suman un total de Bs.F 4.736,48, previa deducción de los anticipos de Bs.F 1.221,32, por lo que se le canceló Bs.F 3.515,16. Que devengó un salario básico de Bs. 55,54 y un salario integral de Bs.F 70,50; negando así el salario integral alegado por el actor, en virtud de que la alícuota de bono vacacional la calcula con base a 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el órgano público contratante de la obra antes indicada (MINFRA), emitió acta de paralización de la obra, por retardo en el pago de las valuaciones a la demandada, lo cual impidió la obtención de recursos económicos para el desarrollo y ejecución de la obra, especialmente el pago del personal contratado y que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que al referido actor no le corresponde la cláusula 36 del Contrato de la Construcción, referida a la asistencia puntual y perfecta ya que se ausentó a sus labores habituales por causa no establecida en el referido contrato. Que el referido ciudadano aceptó que le fue cancelado por concepto de anticipo de utilidades causados desde la fecha de ingreso hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad antes mencionada, todo lo cual consta en acta de transacción de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el actor y la demandada. Que la empresa cumplió con los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a este ciudadano, pero que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado, así como las 10 semanas de salarios caídos demandadas. Que igualmente en fecha 29 de abril de 2009, se libró cheque a favor del actor contentivo del pago de sus prestaciones sociales, el cual fue recibido en su oportunidad.

Séptimo

Que el ciudadano M.M., comenzó su prestación de servicios el 30 de septiembre de 2008, y culminó el 15 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Albañil de primera como contratado, en la obra denominada “Rehabilitación Integral E.T.I A.B.”, en el Municipio San F.d.E.Z., que en fecha 18 de febrero de 2009, el referido actor suscribió con la demandada acta de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 19 de abril de 2009. Que el referido actor recibió pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, botas y bragas, dichos monto recibido suman un total de Bs.F 4.736,48, previa deducción de los anticipos de Bs.F 1.221,32, por lo que se le canceló Bs.F 3.515,16. Que devengó un salario básico de Bs. 55,54 y un salario integral de Bs.F 70,50; negando así el salario integral alegado por el actor, en virtud de que la alícuota de bono vacacional la calcula con base a 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el órgano público contratante de la obra antes indicada (MINFRA), emitió acta de paralización de la obra, por retardo en el pago de las valuaciones a la demandada, lo cual impidió la obtención de recursos económicos para el desarrollo y ejecución de la obra, especialmente el pago del personal contratado y que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que al referido actor no le corresponde la cláusula 36 del Contrato de la Construcción, referida a la asistencia puntual y perfecta ya que se ausentó a sus labores habituales por causa no establecida en el referido contrato. Que el referido ciudadano aceptó que le fue cancelado por concepto de anticipo de utilidades causados desde la fecha de ingreso hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad antes mencionada, todo lo cual consta en acta de transacción de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el actor y la demandada. Que la empresa cumplió con los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a este ciudadano, pero que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado, así como las 10 semanas de salarios caídos demandadas. Que igualmente en fecha 29 de abril de 2009, se libró cheque a favor del actor contentivo del pago de sus prestaciones sociales, el cual fue recibido en su oportunidad.

Octavo

Que el ciudadano J.F., comenzó su prestación de servicios el 30 de noviembre de 2008, y culminó el 15 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de obrero como contratado, en la obra denominada “Rehabilitación Integral E.T.I A.B.”, en el Municipio San F.d.E.Z., que en fecha 18 de febrero de 2009, el referido actor suscribió con la demandada acta de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 19 de abril de 2009. Que el referido actor recibió pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, botas y bragas, dichos monto recibido suman un total de Bs.F 2.774,76, previa deducción de los anticipos de Bs.F 606,34, por lo que se le canceló Bs.F 2.168,42. Que devengó un salario básico de Bs. 41,36 y un salario integral de Bs.F 52,50; negando así el salario integral alegado por el actor, en virtud de que la alícuota de bono vacacional la calcula con base a 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el órgano público contratante de la obra antes indicada (MINFRA), emitió acta de paralización de la obra, por retardo en el pago de las valuaciones a la demandada, lo cual impidió la obtención de recursos económicos para el desarrollo y ejecución de la obra, especialmente el pago del personal contratado y que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que al referido actor no le corresponde la cláusula 36 del Contrato de la Construcción, referida a la asistencia puntual y perfecta ya que se ausentó a sus labores habituales por causa no establecida en el referido contrato. Que el referido ciudadano aceptó que le fue cancelado por concepto de anticipo de utilidades causados desde la fecha de ingreso hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad antes mencionada, todo lo cual consta en acta de transacción de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el actor y la demandada. Que la empresa cumplió con los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a este ciudadano, pero que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado, así como las 10 semanas de salarios caídos demandadas. Que igualmente en fecha 29 de abril de 2009, se libró cheque a favor del actor contentivo del pago de sus prestaciones sociales, el cual fue recibido en su oportunidad.

Noveno

Que el ciudadano H.O., comenzó su prestación de servicios el 04 de noviembre de 2008, y culminó el 15 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Albañil de primera, en la obra denominada “Rehabilitación Integral E.T.I A.B.”, en el Municipio San F.d.E.Z., que en fecha 18 de febrero de 2009, el referido actor suscribió con la demandada acta de suspensión de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se prorrogó sucesivamente hasta el 19 de abril de 2009. Que el referido actor recibió pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones, botas y bragas, dichos monto recibido suman un total de Bs.F 3.710,64, previa deducción de los anticipos de Bs.F 814,22, por lo que se le canceló Bs.F 2.896,42. Que devengó un salario básico de Bs. 55,54 y un salario integral de Bs.F 70,50; negando así el salario integral alegado por el actor, en virtud de que la alícuota de bono vacacional la calcula con base a 7 días como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 09 de marzo de 2009, el órgano público contratante de la obra antes indicada (MINFRA), emitió acta de paralización de la obra, por retardo en el pago de las valuaciones a la demandada, lo cual impidió la obtención de recursos económicos para el desarrollo y ejecución de la obra, especialmente el pago del personal contratado y que dio lugar a la terminación del vínculo de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes. Que al referido actor no le corresponde la cláusula 36 del Contrato de la Construcción, referida a la asistencia puntual y perfecta ya que se ausentó a sus labores habituales por causa no establecida en el referido contrato. Que el referido ciudadano aceptó que le fue cancelado por concepto de anticipo de utilidades causados desde la fecha de ingreso hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad antes mencionada, todo lo cual consta en acta de transacción de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el actor y la demandada. Que la empresa cumplió con los beneficios de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a este ciudadano, pero que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, lo que hace improcedente la indemnización por despido injustificado, así como las 10 semanas de salarios caídos demandadas. Que igualmente en fecha 29 de abril de 2009, se libró cheque a favor del actor contentivo del pago de sus prestaciones sociales, el cual fue recibido en su oportunidad.

Décimo

Finalmente, solicitó por todo lo antes expuesto, sea declarada sin lugar la demanda intentada por los actores.

A fecha 11 de febrero de 2010, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, condenando a la demandada a pagar un total general de 45 mil 790 bolívares fuertes con 75 céntimos más los intereses moratorios y la indexación, declarando entre otras cosas lo siguiente:

En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por los actores en el escrito libelar, y en caso de ser estos procedentes se deberán descontar los montos previamente cancelados. Así como también se deberá verificar si el despido alegado por los trabajadores fue justificado o no, o si simplemente hubo la paralización del proyecto que realizaba la empresa demandada que causó la suspensión y terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del empleador y los trabajadores. Así se establece.

Así las cosas, en primer lugar considera este Sentenciador importante señalar que el régimen legal aplicable para el caso de marras es la Contratación Colectivo de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, y en base a ello se calcularan los conceptos reclamados por los actores en el libelo de la demanda. Así se establece.

En lo que respecta al pago de las Utilidades observa con suma atención este juzgador que dicho monto es posteriormente descontado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y el mismo es usado como un anticipo de éstas, por lo que mal podría este Sentenciador descontarlas doblemente. Así se establece.

De igual modo se tomará como fecha de finalización de la relación laboral el día 18 de febrero de 2009, por cuanto de las pruebas se verifica específicamente en el acta de suspensión de la obra que la misma fue paralizada en la fecha antes mencionada, por ende no puede ser considerado como un despido injustificado, resultando así improcedentes las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las Botas y Bragas, observa este Sentenciador, que ésta obligación de suministrar botas y bragas, era o debía ser cumplida única y exclusivamente durante la relación de trabajo, y a todos los trabajadores que por la naturaleza de su trabajo así lo requieran. De tal forma, que pretender hacerla cumplir fuera de ésta sería desnaturalizar tal concepto, por cuanto la misma estaba dada a la accionada con el fin de proteger la esfera física del trabajador durante el desarrollo de la prestación del servicio personal, no como beneficio salarial remunerativo, sino como se dijo para prevenir el riesgo asumido por el trabajador en la ejecución de sus funciones.

De igual forma, la accionada debía cumplir con la dotación de implementos de trabajo, por mandato expreso en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, y a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En éste sentido, si la patronal no cumplió con determinada obligación durante la prestación del servicio el actor frente a tal trasgresión debió acudir al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines de que ésta fuera compelida al cumplimiento de determinada obligación, dado que la prestación de servicio se estaba realizando bajo condiciones inseguras, es por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos debe declara como en efecto declara improcedente el mencionado concepto ya que resulta contrario a derecho. Así se decide.-

En cuanto al reclamo referido a la Asistencia Puntual y Perfecta sobre lo cual versa la Cláusula 36 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, observa este Sentenciador que se observan de autos tanto Reposos Médicos como Constancias Médicas correspondientes a los trabajadores durante la relación laboral, aunado a ello el (los) actor(es) debía de demostrar que en transcurso de un (1) mes calendario, tal y como lo refiere la normativa antes citada, asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo. Por ello, y al no haber quedado demostrada de las pruebas aportadas tal situación, resulta improcedente tal reclamación, toda vez que se trata de una circunstancia especial. Así se decide…”

Habiendo tenido éxito parcial en la instancia la pretensión de la parte demandante, únicamente la parte demandada procedió a ejercer recurso ordinario de apelación.

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación, señalando que en la presente causa, existen actas de transacciones de cinco de los ocho actores así como actas de suspensiones, señalando además que la terminación de la relación de trabajo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que hubo una suspensión de la relación de trabajo.

Asimismo, señaló que apela porque considera errónea la interpretación realizada por el a quo, en cuanto a la cláusula 42 del Contrato de la Construcción de pagar 63 días por bono vacacional y 17 días de disfrute de vacaciones, y señalar además que está incluido en esos días tanto las vacaciones como el bono vacacional, toda vez que considera que son 7 días de bono vacacional según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, días éstos que fueron cancelados por la demandada, ya que el Contrato de la Construcción no establece de manera específica que deban ser 43 días por bono vacacional como lo condenó el a quo.

De otra parte, señaló además que respecto a la cláusula 46 referida a la oportunidad para el pago de la prestaciones, ésta establece una sanción, pero que sólo procede en caso de despido y quedó determinado en la presente causa que no fueron despedidos sino que se suspendió la relación laboral, por lo que no puede dar cabida y aplicación a la cláusula por mora y mucho menos que sobre ésta cantidad además se condene la mora legal, en consecuencia, no debe existir diferencias por éste concepto, ya que tal como se verifica del expediente todos y cada uno de los actores habían recibido ciertas cantidades de dinero por la finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración que en el libelo de demanda, según su decir, la parte actora no hizo mención alguna sobre los presupuestos de la cláusula 46 a los fines de su procedencia. Asimismo, manifestó que esta mora es por retardo culposo pero que la demandada pagó a cada uno de los actores sus prestaciones sociales, mediante cheques que fueron consignados y que los actores recibieron, cheques éstos que venían por diferencia en las prestaciones sociales.

Los fundamentos de apelación, fueron rebatidos por la representación de la parte actora quien señaló que el a quo fue benévolo ya que alegaron una suspensión que nunca fue probada, y que ciertamente 5 de los ocho actores aceptaron el pago pero los 3 restantes no, señalando además que faltaron al procedimiento de cuando se suspende una obra ya que el informe nunca llegó, por lo que solicita se mantenga la decisión dictada por el a quo.

Ahora bien, observa el Tribunal que el Juzgado a quo, declaró los siguientes hechos:

  1. - Que el Régimen legal aplicable para el caso de marras es la Contratación Colectiva de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, lo cual no fue un hecho negado por la demandada, por lo que efectivamente se tiene como cierto la aplicación del referido contrato.

  2. - Que se tomaría como fecha de finalización de la relación laboral el día 18 de febrero de 2009, por cuanto de las pruebas se había verificado, específicamente en el acta de suspensión de la obra que la misma fue paralizada en la fecha antes mencionada, y por ende no podía ser considerado como un despido injustificado, resultando así improcedentes las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de ésta declaratoria, la parte actora no apeló, en consecuencia, queda firme el hecho referido a que la obra para la cual los actores prestaron servicios fue paralizada y por ende no podía ser considerado la existencia de un despido injustificado, así pues, no forma parte de los hechos controvertidos el motivo de terminación de la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa demandada. Así se establece.

  3. - Que en cuanto al reclamo de las botas y bragas, éste concepto resultaba contrario a derecho y por lo tanto fue declarado su improcedencia, así como también el a quo, declaró la improcedencia del reclamo efectuado respecto a la asistencia puntual y perfecta, sin que la parte actora apelara de dicha decisión, lo que hace entender a éste Tribunal que se conformó, quedando en consecuencia firme su improcedencia, no formando parte de los hechos controvertidos ante esta instancia. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, encuentra éste tribunal tomando en cuenta que únicamente la parte demandada fue la que procedió a objetar la sentencia dictada por el Juzgado a quo, que la presente controversia está limitada a determinar: 1.- Si corresponden a los actores por concepto de bono vacacional siete días como lo señala la demandada con base a la Ley Orgánica del Trabajo, ó 43 días como lo condenó el Juzgado a quo con base a la cláusula 42 del Contrato de la Construcción el cual señala la parte apelante, no establece de manera clara los días por concepto de bono vacacional y 2.- Si procede o no la aplicación de la mora contractual establecida en la cláusula 46 del Contrato de la Construcción, y en caso de resultar procedente, si igualmente debe ser condenado o no sobre esta cantidad la mora legal, siendo estos puntos controvertidos de mero derecho.

    Así las cosas, de seguidas se analizan las pruebas que constan en actas.

    Pruebas de la parte demandante

  4. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: M.D., Elinson Ferrer, J.G. y J.L.D., observando el Tribunal que la referida prueba no fue evacuada, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual emitir valoración.

  6. - Prueba documental:

    Sobres de pago de salario correspondiente a los ciudadanos: J.O., H.O., M.M., N.F., Kelvis Ramírez y J.F., los cuales corren insertos a los folios 22 al 31, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la contraparte, en consecuencia, se les otorgan pleno valor probatorio, evidenciándose el salario devengado por los mencionados actores, a saber: el ciudadano J.O.B..F 55,54 diario; H.O.B..F 55,54; M.M.B..F 55,54, N.F.B..F 41,36; Pelvis R.B..F 55,54; J.F.B..F 41,36.

    Copia simple de libretas de ahorro de la entidad Bancaria BanPro, las cuales corren insertas a los folios 32 al folio 44, e impresión de Estados de cuenta de la entidad bancaria BanPro, que corren insertos a los folios 45 al folio 48, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la contraparte expresando que se trataba de copias simples, y al no hacer la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, es por ello no se les otorga valor probatorio, siendo desechados del proceso.

    Pruebas de la parte demandada

  7. - Prueba documental:

    1. Kelvis Ramírez

      Original de dos (2) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 58 y 59, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanalmente, así como también lo cancelado por bono de alimentación.

      Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, el cual riela al folio 60, observando que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      C.d.R.M., emanado del Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, en fecha 01 de diciembre de 2008, el cual riela al folio 61, la cual es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      Original de Liquidación de Utilidades, la cual riela al folio 62, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades correspondiente al tiempo de servicio hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F 1.221,32.

      Copia simple de Cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano Kelvis Ramírez, que según la promovente se negó a recibir, por la cantidad de Bs.F 3.814,35, el cual riela al folio 63, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, la misma nada aporta para dilucidar la controversia.

    2. N.F.

      Original de dos (2) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 64 y 65, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanalmente, así como también lo cancelado por bono de alimentación.

      Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, el cual riela al folio 66, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      C.d.R.M., emanado del Centro Médico de Diagnóstico Integral (CDI), en fecha 06 de noviembre de 2008, el cual riela al folio 67, la cual es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      Original de C.d.L.d.U., la cual riela al folio 68, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades correspondiente al tiempo de servicio hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F 909,51.

      Copia simple de Cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor del actor, que según la promovente se negó a recibir, por la cantidad de Bs.F 2.862,19, el cual riela al folio 69, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo la misma nada aporta para dilucidar la controversia.

    3. I.U.

      Original de dos (2) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 70 y 71, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanalmente, así como también lo cancelado por bono de alimentación.

      Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, el cual riela al folio 72, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      C.d.R.M., emanado del Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, en fecha 08 de octubre de 2008, el cual riela al folio 73; C.M., emanado del Centro de Investigaciones Endocrino-Metabólicas Dr. Féelix Gómez de la Universidad del Zulia, en fecha 09 de octubre de 2008, la cual riela al folio 74; C.d.R.M., emanado del Ambulatorio U.I., Modulo Cuatricentenario, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, en fecha 03 de noviembre de 2008, la cual riela al folio 75; las cuales son desechadas del proceso, por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      Original de C.d.L.d.U., la cual riela al folio 76, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades correspondiente al tiempo de servicio hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F 909,51.

      Solicitud de Préstamo requerido por el actor, en fecha 15 de enero de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque a su favor, de fecha 20 de enero de 2009, los cuales rielan a los folios 77 y 78, observando este Sentenciador, que la misma fue reconocida por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de la misma le fue otorgado al actor en calidad de préstamo como adelanto de sus prestaciones la cantidad de Bs.F 1.000,00.

      Copia simple de Cheque librado contra la entidad bancaria BANESCO, a favor del actor, que según la promovente se negó a recibir, por la cantidad de Bs.F 1.862,19, el cual riela al folio 79, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, la misma nada aporta para dilucidar la controversia.

    4. J.O.

      Original de dos (2) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 80 y 81, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanalmente, así como también lo cancelado por bono de alimentación.

      Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C4, el cual riela al folio 82, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      Original de Acta Transaccional suscrita entre el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, los cuales rielan desde el folio 83 al folio 86, observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 3.792,86.

      Original de C.d.L.d.U., la cual riela al folio 87, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades correspondiente al tiempo de servicio hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F 1.221,32.

    5. Numan Leiva

      Original de dos (2) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 88 y 89, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanalmente, así como también lo cancelado por bono de alimentación.

      Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C5, el cual riela al folio 90 observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      C.d.R., emanado de la Fundación Venezolana para le Medicina Familiar P.I., de fecha 01 de diciembre de 2008, la cual riela al folio 91; la cual es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      Original de Acta Transaccional suscrita entra el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, los cuales rielan desde el folio 92 al folio 95; observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 3.515,16.

    6. M.M.

      Original de dos (2) recibos de pago, los cuales rielan a los folios 96 y 97, observando este Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por ello se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos el salario devengado semanalmente, así como también lo cancelado por bono de alimentación.

      Constancia de dotación de Equipos de Seguridad, marcado con la letra C6, el cual riela al folio 98, observando este Sentenciador que la referida documental fue reconocida por la parte contraria, sin embargo es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      Original de Acta Transaccional suscrita entra el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, los cuales rielan desde el folio 99 al folio 102, observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 3.515,16.

    7. J.F.F.

      Original de C.d.L.d.U., la cual riela al folio 103, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades correspondiente al tiempo de servicio hasta el 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F 606,34.

      C.d.R. emanada de la Fundación Venezolana para le Medicina Familiar, Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, de fecha 19 de enero de 2009, el cual riela al folio 104; la cual es desechada del proceso, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

      Original de Acta Transaccional suscrita entra el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, los cuales rielan desde el folio 105 al folio 108; observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio y evidencian que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 2.168,42.

    8. H.O.

      Original de C.d.L.d.U., la cual riela al folio 109, observando este Sentenciador que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, de la misma se verifica que el actor recibió por concepto de Utilidades correspondiente al tiempo se servicio hasta el 19 de diciembre de 2008 la cantidad de Bs.F 814,22.

      Original de Acta Transaccional suscrita entra el actor y la demandada en fecha 29 de abril de 2009, conjuntamente con copia simple de cheque de fecha 29 de abril de 2009, los cuales rielan desde el folio 110 al folio 113, observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciando que el actor recibió por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.F 2.896,42.

      De igual modo consigna las siguientes documentales, de forma conjunta para ser opuestas a cada uno de los trabajadores:

      Acta de Suspensión de Labores de fecha 18 de febrero de 2009, constante de tres (3) folios útiles, la cual riela desde el folio 114 al folio 116, observando que fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la referida documental que hubo una suspensión de labores por motivo económico por falta de pago del ente contratante acogiéndose por ello al artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se encuentra debidamente suscrita por los sindicatos de trabajadores y la empresa demandada.

      Comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, de fecha 18 de febrero de 2009, constante de cuatro (4) folios útiles, la cual riela desde el folio 117 al folio 120; Comunicación dirigida por la demandada al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, de fecha 09 de marzo de 2009, la cual riela desde el folio 121 al folio 123, y Comunicación dirigida por la demanda al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, de fecha 03 de abril de 2009, constante de tres (3) folios útiles, la cual riela desde el folio 124 al folio 126,; observando este Sentenciador que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella la participación que le hicieran a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en fechas 18 de febrero de 2009 y 09 de marzo de 2009, y de fecha 03 de abril de 2009, correspondiente a la notificación de la suspensión temporal de la obra REHABILITACIÓN INTEGRAL E.T.I A.B..

      Acta de paralización de la Obra “Rehabilitación Integral E.T.I, A.B., en el Municipio San F.d.E.Z.”, de fecha 09 de marzo de 2009, constante de un (1) folio útil, el cual riela al folio 127, observando que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que la Dirección Estadal MINFRA-ZULIA informa la paralización de la obra mencionada por causa de conflicto de intereses y por retraso en la tramitación de valuaciones relacionadas.

  8. - Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, Inspectoría General R.U., Maracaibo, Estado Zulia, al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección Estadal MINFRA-ZULIA, al Centro Clínico Ambulatorio El Silencio, al Centro Médico Diagnostico Integral (CDI), al Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, al Ambulatorio U.I., Modulo Cuatricentenario, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, Sistema Regional de Salud, a la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar P.I., de la Unidad Docente Asistencial de la Medicina Familiar L.S.P. y a la Fundación Venezolana para la Medicina Familiar , Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, Fundación para la Medicina Familiar P.I., Centro Clínico Ambulatorio Sierra Maestra, Emergencia.

    Al respecto, se observa que únicamente fueron recibidas respuestas en referencia a las siguientes:

    La entidad bancaria BANESCO remitió oficio S/N de fecha 21 de octubre de 2009, el cual riela al folio 212, a fin de dar repuesta al oficio No. T5PJ-2009-2457, no obstante el mismo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

    La FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA LA MEDICINA FAMILIAR P.I. remitió oficio S/N de fecha 23 de noviembre de 2009, el cual riela al folio 219, mediante el cual da respuesta al oficio No. T5PJ-2009-2555, en el cual informan que el ciudadano NUMAN LEIVA efectivamente estuvo en reposo médico por 48 horas en fecha 01 de diciembre de 2008, sin embargo no aporta nada a la solución de lo controvertido, por lo que carece de valor probatorio.

    El CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO SIERRA MAESTRA, remitió en fecha 23 de noviembre de 2009 oficios S/N mediante la cual da respuesta a los oficios números T5PJ-2009-2556 y T5PJ-2009-2552, los cuales rielan a los folios 226 y 228, a través de los cuales informan que los demandantes ciudadanos J.F. e I.U., acudieron a la emergencia los días 19 de enero de 2009 y 08 de octubre de 2008, respectivamente siendo así emitida una c.m., sin embargo no aporta nada a la solución de lo controvertido, por lo que carece de valor probatorio.

    El MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA remitió en fecha 09 de diciembre de 2009 oficio No. 00776, el cual riela desde el folio 269 al folio 276, mediante el cual dan respuesta al oficio No. T5PJ-2009-2549, a través del cual informan que la paralización de la obra REHABILITACIÓN INTEGRAL E.T.I A.B. no procedió, debido a que la empresa mencionada se le otorgó un período de prórroga comprendido desde el 12 de enero de 2009 al 11 de mayo de 2009.

  9. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.B., L.M., T.P. y Y.A., observando que únicamente fueron evacuados los siguientes testimonios:

    La ciudadana Y.A.: declaró que ocupaba el cargo de Asistente Administrativo, comenzando a prestar servicios desde el 06-11-2007 hasta el día 02-10-2009, que la fecha de la terminación de la obra Rehabilitación Integral de la Escuela A.B. fue el 19 de abril de 2009, trabajando los empleados el 18 de febrero de 2009, que hubo un acuerdo de suspensión entre la demandada y los trabajadores adscritos a la obra, las cuales fueron 3 esas paralizaciones y las mismas fueron por causa de escasez de recursos, que no recuerda hasta que fecha laboraron los trabajadores demandantes. Seguidamente la testigo fue repreguntada por la representación judicial de la parte actora, a lo cual respondió que a ella le habían llegado las copias donde los trabajadores estaban de acuerdo con lo relativo a la paralización de la obra, más no estuvo presente al momento en el cual se suscitó el problema, que una de las paralizaciones se da por orden del MINFRA por la falta de recursos, e incluso manifestó que la obra realizada se encuentra inconclusa. El representante judicial de los actores, pregunta en torno a si sabe si la empresa realizó la calificación de despido de los trabajadores a lo cual hizo referencia nuevamente a la suspensión de la obra y la tramitación de ello, y nuevamente se insistió en la pregunta, la cual no fue respondida, entendiéndose o evidenciándose que no tiene conocimiento.

    El ciudadano L.M.: declaro que ocupa el cargo de Ingeniero Residente, su función es netamente la parte técnica de la obra, todo lo que es el proceso de la obra en cuanto a construcción que hasta los momento labora en la empresa, que le consta que en fecha 18-02-2009 se suscribió un acuerdo entre las partes para llegar a un acuerdo, en el cual intervinieron tanto los obreros como los Sindicatos, para llegar a un acuerdo en el cual se habló del cese de la obra, ya que estaba culminando por causa de modificaciones y proyecto, vale decir, que salieron reparaciones no pautadas en el presupuesto, lo que logró la paralización, que los demandantes trabajaron en la obra hasta el momento de la paralización de la obra el 18-02-2009. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora, a lo cual respondió que varios incidentes ocurridos llegó a que lo que estaba pautado se dejara de hacer para que pudiera funcionar la escuela, las pautas de la obra las lleva el Ministerio y es este quien dice hasta donde llega la empresa contratada dependiendo del presupuesto o monto de la obra, ya que son obras del Gobierno y por ello es que los organismos contratantes dicen hasta donde llega la empresa contratada, y la obra se encuentra paralizada pero el MOUVI anteriormente MINFRA va a continuar con la obra, que la obra estuvo paralizada hasta el día de pago desde el mes de febrero hasta el 19-03-2009, posteriormente en julio o agosto se hizo un trabajo de una bancada eléctrica que no tienen nada que ver con la obra, sino era propia del instituto, entre otras obras.

    El ciudadano E.B.: declaro que se desempeñó como Asistente Administrativo, que hubo un acuerdo de suspensión lo cual le consta porque hubo una Asamblea, y la causa principal fue el factor económico. Que los trabajadores laboraron hasta el 18-02-2009, hecho el cual le consta porque estaba en la parte administrativa de la obra. Al ser repreguntado por la parte actora respondió que la notificación de suspensión se hizo en la obra y la comunicación se pasó al MINFRA y al Ministerio del Trabajo, estaban presentes los obreros y los sindicatos; que por cuanto estuvo allí presente manifestó que allí se planteó que en vista que no alcanzaban los recursos por cuanto la empresa no tenía como cancelar la nóminas, y a los delegados sindicales se les manifestó la situación real de la empresa, dándole a los delegados cada una de las cosas que se estaban haciendo, pensando que el desembolso venía pronto por ello fue que no se paralizó la obra por tanto tiempo. Que en la segunda Asamblea debían escoger 5 o 7 personas de los trabajadores para que estuvieran presentes, para que supieran lo que allí se iba a discutir, que como era cuestión de dinero el Ingeniero manifestó que lo máximo que él podía hacer era otorgarles máximo una semana de salario, lo cual se aclaró verbalmente más no sabe si así fue plasmado en el acta. También señaló que no se acordó nada específico. Que después del 18-02-2009, todo estuvo prácticamente paralizado. Que el personal estuvo paralizado, él iba como colaborador. Que estuvo paralizada hasta el 28 de julio, finales de julio. Y se hicieron obras menores, aclarando que resulta que la inspección, cuando se hace una construcción, ellos los contratantes, contratan a quienes que van Inspeccionar para que los materiales, la obra todo esté bien. Los inspectores necesitaban hacer sus valuaciones, ellos en lo particular, entonces ello necesitaban que culminaran ciertas obras. Eso fue de 3 semanas y media, de julio a la primera quincena de agosto de este año. Cosas menores, cerraduras cosas así de envergadura menor.

    En cuanto a las testimoniales evacuadas este Tribunal les otorga pleno valor ya que de sus declaraciones se evidencia que efectivamente el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la paralización de la obra para la cual estaban prestando sus servicios los actores, lo cual por demás fue un hecho que quedó firme y que no formaba parte de lo controvertido ante éste Instancia.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la controversia se encuentra limitada a determinar únicamente en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, sobre lo siguiente: 1.- si corresponde a los actores por concepto de bono vacacional 7 días como lo señala la demandada con base a la Ley Orgánica del Trabajo, o 43 días como lo condenó el Juzgado a quo con base a la cláusula 42 del Contrato de la Construcción el cual señala la parte apelante, no establece de manera clara los días por concepto de bono vacacional y 2.- si procede o no la mora contractual establecida en la cláusula 46 del Contrato de la Construcción, y en caso de resultar procedente, si igualmente debe ser condenado o no sobre ésta cantidad la mora legal, correspondiendo éstos puntos controvertidos de mero derecho. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, en primer lugar, observa éste Tribunal que la cláusula 42 del Contrato de la Construcción 2007-2009, establece las vacaciones y bono vacacional, señalando:

    A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen el segundo año de vigencia de ésta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico paras las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de ésta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de ésta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en ésta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

    B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluirla relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido injustificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de ésta cláusula.

    Los beneficios previstos en ésta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Destacado por éste Tribunal).

    Respecto de lo anterior, se evidencia claramente que la cláusula 42 transcrita, establece no sólo las vacaciones sino también el bono vacacional, tal como la denominan “CLÁUSULA 42. VACACIONES Y BONO VACACIONAL”, estableciendo un período de 17 días hábiles de disfrute de vacaciones, con pago de 61, 63 y 65 días respectivamente, dependiendo del año de vigencia de la contratación, debiendo interpretarse que ciertamente son asegurados 17 días de disfrute y el resto corresponde al bono vacacional, el cual de manera pretende la parte demandada que no se compute conforme al resto de los días otorgados en la cláusula, por no establecerlo de manera clara y específica, no obstante, y lo más importante es que no debe obviarse que tanto en los literales A como en el B, se especifica que la referida cláusula ya incluye las vacaciones y el BONO VACACIONAL, en consecuencia, debe ser aplicada ésta a favor de los actores toda vez que les beneficia más, aunado al hecho que el régimen aplicable a la relación de trabajo que unió a los actores es el Contrato de la Construcción, y no la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede pretender la demandada otorgar 7 días por bono vacacional, cuando existe una cláusula en el contrato de la construcción que los beneficia indudablemente. Así las cosas, a los fines de establecer el salario integral devengado por cada uno de los actores en cuanto a la alícuota de bono vacacional, se tomará como base la cantidad de 46 días de salario básico, tomando en consideración que le corresponde a los actores 61 días de vacaciones y bono vacacional, ya que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, fue depositada el 18 de junio de 2007, por lo que el primer año de vigencia es el 18 de junio de 2008, y los actores comenzaron a laborar entre los meses de septiembre y noviembre de 2008, y sus vacaciones se causaban en el mes de septiembre/noviembre de 2009, es decir, pasado el segundo año de vigencia de la contratación que sería para el 18 de junio de 2009.

    En segundo lugar, observa éste Tribunal que la cláusula 46 del Contrato de la Construcción 2007-2009, establece la oportunidad para el pago de las prestaciones, señalando:

    El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones…

    Ahora bien, al hacer un análisis sobre la cláusula 46 antes mencionada, se puede observa que su aplicación procede única y exclusivamente en los casos de: 1. DESPIDO JUSTIFICADO; 2. DESPIDO INJUSTIFICADO; 3. RETIRO VOLUNTARIO e; 4. INCAPACIDAD. Así las cosas sólo en cuando se presentara uno de éstos cuatro supuestos es que será condenado al empleador a cancelar al trabajador la penalidad por mora contractual referida a seguir devengando su salario hasta el momento efectivo de la cancelación de sus prestaciones, no obstante, tal como fue determinado por el Tribunal a quo, y que no fue objeto de apelación por la parte actora, y por ende no resulta un hecho controvertido ante esta instancia, la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa demandada, culminó por suspensión de la obra para la cual fueron contratados ya que la misma había sido paralizada y por ende no podía ser considerado como un despido injustificado, en consecuencia, tenemos que el motivo de la finalización de la relación de trabajo por suspensión de la obra no se enmarca dentro de los cuatro supuestos, a saber, no fue un despido justificado ya que lo actores no incurrieron en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco fue un despido injustificado porque así lo determinó el a quo al declarar improcedente los conceptos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por los actores, y no fue apelado, asimismo, se observa que no pudio tratarse de un retiro voluntario de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que no hubo la manifestación de voluntad de los actores de pone fin a la relación de trabajo, y finalmente no corresponde a la incapacidad de alguno de los actores por cuanto nunca fue alegado ni mucho menos probado en autos, en consecuencia, lo que ocurrió en la presente causa fue la extinción de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y ello se refiere al hecho de que la obra fue paralizada, y ello lo demuestra el acta de suspensión de fecha 18 de febrero de 2009, que fue suscrita por los trabajadores, la cual se prorrogó hasta el 19 de abril de 2009, más sin embargo, la relación de trabajo nunca se reanudó, y es por lo que en fecha 29 de abril de 2009, la empresa demandada convino de mutuo y amistoso acuerdo con cada uno de los actores en celebrar una transacción la cual según establece, abarcaba de manera definitiva todos los créditos que pudieran tener cada uno de los demandantes, tomando en consideración que únicamente firmaron éste convenio y recibieron cierta cantidad de dinero, los ciudadanos: J.O., Numan Leiva, M.M., J.F. y H.O., negándose a firmarla los ciudadanos Kelvis Ramírez, N.F. e I.U., así las cosas, se declara improcedente la aplicación de la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, por no cumplir con los presupuestos de hecho para su procedencia. Así se establece.-

    Así las cosas, procede éste Tribunal a calcular los conceptos y cantidades que en derecho le corresponde a cada uno de los trabajadores, previa deducciones de las cantidades recibidas por éstos en las diferentes oportunidades, según sea el caso, de lo cual resulta lo siguiente:

    1. Kelvis Ramírez

    Fecha de ingreso: 22 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 15 de febrero de 2009 (ya que en fecha 18 de febrero de 2009 los actores suscribieron un acta de suspensión con la empresa demandada)

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 23 días

    Cargo: Carpintero de Primera

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  10. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20) los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario conformado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que de acuerdo a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    Alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42, corresponde 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención la cual fue depositada el 18 de junio de 2007, en consecuencia, debe multiplicarse el salario básico por 46 días que resulta de restarle al bono vacacional, 17 días de vacaciones y luego se divide entre 360 días.

    Alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43, corresponde 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, lo cual debe ser multiplicado por el salario básico y luego dividido entre 360 días.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Oct-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Nov-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Dic-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Ene-09 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,89 Bs 76,54 Bs 382,68

    Bs 1.526,08

    Por lo que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.526,08. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a la antigüedad en la cantidad de Bs.F 1.410,00 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el referido actor en fecha 13 de agosto de 2009, en consecuencia, resulta una diferencia por éste concepto de Bs.F 116,08.

  11. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

    Le corresponde al actor de conformidad cláusula 42, literal B) de la Convención Colectiva de manera fraccionada por haber laborado por un período de tiempo de 5 meses es decir, 4 meses y más de 14 días en el último mes de servicio prestado, 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.458,19. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en la cantidad de Bs.F 1.457,92 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el actor en fecha 13 de agosto de 2009, en consecuencia, resulta una diferencia por éste concepto de Bs.F 0,27. Así se establece.

  12. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, por haber laborado efectivamente 3 meses, y 15 días durante el año 2009, por haber laborado efectivamente 2 meses, lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 2.055,35. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs.F 2.082,75 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el referido actor en fecha 13 de agosto de 2009, asimismo, recibió en fecha 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F 1.221,32 por éste concepto, por lo que nada le adeuda. Así se establece.

    Los conceptos y montos antes señalados arrojan un total adeudado al demandante Kelvis Ramírez, de bolívares fuertes 116 con 35 céntimos.

    1. N.F.

    Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 15 de febrero de 2009 (ya que en fecha 18 de febrero de 2009 los actores suscribieron un acta de suspensión con la empresa demandada)

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 16 días

    Cargo: Obrero

    Último Salario Diario: Bs.F 41,36

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 56,98

  13. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    Alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42, corresponde 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención la cual fue depositada el 18 de junio de 2007, en consecuencia, debe multiplicarse el salario básico por 46 días que resulta de restarle al bono vacacional, 17 días de vacaciones y luego se divida entre 360 días.

    Alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43, corresponde 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, lo cual debe ser multiplicado por el salario básico y luego dividido entre 360 días.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Oct-08 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,11 Bs 56,76 Bs 283,78

    Nov-08 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,11 Bs 56,76 Bs 283,78

    Dic-08 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,11 Bs 56,76 Bs 283,78

    Ene-09 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,34 Bs 56,98 Bs 284,92

    Bs 1.136,25

    Por lo que le corresponde al actor por concepto de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.136.25. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a la antigüedad en la cantidad de Bs.F 1.050,00 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el referido actor en fecha 13 de agosto de 2009, en consecuencia, resulta una diferencia por éste concepto de Bs.F 86,25. Así se decide.-

  14. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

    Le corresponde al actor de conformidad con la cláusula 42, literal B) de la Convención Colectiva de manera fraccionada por haber laborado por un período de tiempo de 5 meses es decir, 4 meses y más de 14 días en el último mes de servicio prestado, 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 41,36, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.085,70. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en la cantidad exacta de Bs.F 1.085,70 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el referido actor en fecha 13 de agosto de 2009, en consecuencia, nada le adeuda por éste concepto. Así se establece.

  15. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto le corresponden de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, por haber laborado efectivamente 3 meses, y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, por haber laborado efectivamente 2 meses lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 41,36, arroja la suma total de Bs. F. 1.530,32. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs.F 1.551,00 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el referido actor en fecha 13 de agosto de 2009, asimismo, recibió en fecha 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F 909,51 por éste concepto, por lo que nada le adeuda. Así se establece.

    Los conceptos y montos antes señalados arrojan un total adeudado al demandante N.F., de bolívares fuertes 86 con 25 céntimos.

    1. I.U.

    Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 15 de febrero de 2009 (ya que en fecha 18 de febrero de 2009 los actores suscribieron un acta de suspensión con la empresa demandada)

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 16 días

    Cargo: Obrero

    Último Salario Diario: Bs.F 41,36

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 56,98

  16. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20), los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    Alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42, corresponde 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención la cual fue depositada el 18 de junio de 2007, en consecuencia, debe multiplicarse el salario básico por 46 días que resulta de restarle al bono vacacional, 17 días de vacaciones y luego se divida entre 360 días.

    Alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43, corresponde 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, lo cual debe ser multiplicado por el salario básico y luego dividido entre 360 días.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Oct-08 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,11 Bs 56,76 Bs 283,78

    Nov-08 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,11 Bs 56,76 Bs 283,78

    Dic-08 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,11 Bs 56,76 Bs 283,78

    Ene-09 Bs 41,36 Bs 5,28 Bs 10,34 Bs 56,98 Bs 284,92

    Bs 1.136,25

    Por lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.136.25. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a la antigüedad en la cantidad de Bs.F 1.050,00 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el referido actor en fecha 13 de agosto de 2009, en consecuencia, resulta una diferencia por éste concepto de Bs.F 86,25. Así se establece.

  17. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Le corresponde al actor de conformidad cláusula 42, literal B) de la Convención Colectiva de manera fraccionada por haber laborado por un período de tiempo de 5 meses es decir, 4 meses y más de 14 días en el último mes de servicio prestado, 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 41,36, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.085,70. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en la cantidad exacta de Bs.F 1.085,70 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el referido actor en fecha 13 de agosto de 2009, en consecuencia, nada le adeuda por éste concepto.

  18. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, por haber laborado efectivamente 3 meses y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, por haber laborado efectivamente 2 meses lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 41,36, arroja la suma total de Bs. F. 1.530,32. Ahora bien, se observa de consignación de cheque efectuada por la parte demandada en fecha 28 de julio de 2009, que ésta calculó el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas en la cantidad de Bs.F 1.551,00 cantidad ésta que entre otros conceptos, recibió el referido actor en fecha 13 de agosto de 2009, asimismo, recibió en fecha 19 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.F 909,51 por éste concepto, por lo que nada le adeuda.

    En consecuencia, el demandante I.U. es acreedor de la cantidad total de bolívares fuertes 86 con 25 céntimos.

    1. J.O.Á.

    Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 15 de febrero de 2009 (ya que en fecha 18 de febrero de 2009 los actores suscribieron un acta de suspensión con la empresa demandada)

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 30 días

    Cargo: Albañil

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  19. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 25 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (5 x 5 = 25) los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    Alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42, corresponde 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención la cual fue depositada el 18 de junio de 2007, en consecuencia, debe multiplicarse el salario básico por 46 días que resulta de restarle al bono vacacional, 17 días de vacaciones y luego se divida entre 360 días.

    Alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43, corresponde 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, lo cual debe ser multiplicado por el salario básico y luego dividido entre 360 días.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Oct-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Nov-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Dic-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Ene-09 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,89 Bs 76,54 Bs 382,68

    Feb-09 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,89 Bs 76,54 Bs 382,68

    Bs 1.908,76

    Por lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.908,76. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 25 días a razón de Bs. 55,54 es decir, Bs.F 1.388,50 adeudándole así la cantidad de Bs.F 520,26.

  20. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:

    Le corresponde al actor de conformidad cláusula 42, literal B) de la Convención Colectiva de manera fraccionada por haber laborado por un período de tiempo de 5 meses, 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.458,19. Ahora bien, se observa de acta de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 26,25 a razón de Bs.F 55,54 para un total de Bs.F 1.457,92 adeudándole Bs.F 0,27.

  21. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, por haber laborado efectivamente 3 meses y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, por haber laborado efectivamente 2 meses lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 2.055,35. Ahora bien, se observa que la demandada canceló por éste concepto 37,5 días a razón de Bs.F 55,54 para un total de Bs.F 2.082,75 asimismo canceló Bs.F 1.221,32 en fecha 19 de diciembre de 2008, por lo que nada adeuda por éste concepto.

    Los conceptos y montos antes señalados arrojan un total adeudado al actor de Bs.F 520,53, sin embargo, en fecha 23 de julio de 2009 fue consignado cheque por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 337,98, por lo que se le adeuda al ciudadano J.O.Á., la cantidad de bolívares fuertes 182 con 55 céntimos.

    1. Numan Leiva

    Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 15 de febrero de 2009 (ya que en fecha 18 de febrero de 2009 los actores suscribieron un acta de suspensión con la empresa demandada)

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 16 días

    Cargo: Albañil

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  22. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20) los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    Alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42, corresponde 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención la cual fue depositada el 18 de junio de 2007, en consecuencia, debe multiplicarse el salario básico por 46 días que resulta de restarle al bono vacacional, 17 días de vacaciones y luego se divida entre 360 días.

    Alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43, corresponde 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, lo cual debe ser multiplicado por el salario básico y luego dividido entre 360 días.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Oct-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Nov-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Dic-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Ene-09 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,89 Bs 76,54 Bs 382,68

    Bs 1.526,08

    Por lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.526,08. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 20 días a razón de Bs. 55,54 es decir, Bs.F 1.110,80 adeudándole así la cantidad de Bs.F 415,28.

  23. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Le corresponde al actor de conformidad cláusula 42, literal B) de la Convención Colectiva de manera fraccionada por haber laborado por un período de tiempo de 5 meses es decir, 4 meses y más de 14 días en el último mes de servicio prestado, 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.458,19. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 26,25 días a razón de Bs. 55,54 es decir, Bs.F 1.457,92 adeudándole así la cantidad de Bs.F 0,27.

  24. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, por haber laborado efectivamente 3 meses y, 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, por haber laborado efectivamente 2 meses lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 2.055,35. Ahora bien, se observa que la demandada canceló por éste concepto 37,5 días a razón de Bs.F 55,54 para un total de Bs.F 2.082,75 por lo que nada adeuda por éste concepto.

    Los conceptos y montos antes señalados arrojan un total adeudado al actor de Bs.F 415,55, sin embargo, en fecha 23 de julio de 2009 fue consignado cheque por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 299,19, por lo que se le adeuda al demandante Numan Leiva, la cantidad de bolívares fuertes 116 con 36 céntimos.

    1. M.M.

    Fecha de ingreso: 29 de septiembre de 2008

    Fecha de egreso: 15 de febrero de 2009 (ya que en fecha 18 de febrero de 2009 los actores suscribieron un acta de suspensión con la empresa demandada)

    Duración de la relación laboral: 4 meses y 16 días

    Cargo: Albañil

    Último Salario Diario: Bs.F 55,55

    Último Salario Integral Diario: Bs.F 76,54

  25. - Prestación de Antigüedad:

    La cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela (2007-2009), establece la indemnización de antigüedad por término de la relación de trabajo, “El Empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad”. En consecuencia, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, por el tiempo de servicio prestado por el actor le corresponden 20 días de antigüedad, toda vez que sólo laboró 4 meses completos (4 x 5 = 20) los que han de ser multiplicados por el salario integral; es decir, el salario integrado por la alícuota de utilidades y por la alícuota de bono vacacional, que conforme a la Convención Colectiva en referencia, en las cláusulas 42 y 43, el cual se determina de la siguiente forma:

    Alícuota de bono vacacional de conformidad con la cláusula 42, corresponde 63 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención la cual fue depositada el 18 de junio de 2007, en consecuencia, debe multiplicarse el salario básico por 46 días que resulta de restarle al bono vacacional, 17 días de vacaciones y luego se divida entre 360 días.

    Alícuota de utilidades de conformidad con la cláusula 43, corresponde 88 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008, y 90 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009, lo cual debe ser multiplicado por el salario básico y luego dividido entre 360 días.

    PERÍODO SALARIO BÁSICO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL X 5 DÍAS

    Oct-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Nov-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Dic-08 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,58 Bs 76,23 Bs 381,13

    Ene-09 Bs 55,55 Bs 7,10 Bs 13,89 Bs 76,54 Bs 382,68

    Bs 1.526,08

    Por lo que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad Bs. F. 1.526,08. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 20 días a razón de Bs. 55,54 es decir, Bs.F 1.110,80 adeudándole así la cantidad de Bs.F 415,28.

  26. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas:

    Le corresponde al actor de conformidad cláusula 42, literal B) de la Convención Colectiva de manera fraccionada por haber laborado por un período de tiempo de 5 meses es decir, 4 meses y más de 14 días en el último mes de servicio prestado, 26,25 días de vacaciones y de bono vacacional, a razón del último salario Bs. F. 55,55, lo cual arroja la suma total de Bs. F 1.458,19. Ahora bien, se observa de transacción celebrada en fecha 29 de abril de 2009, que el actor recibió por éste concepto 26,25 días a razón de Bs. 55,54 es decir, Bs.F 1.457,92 adeudándole así la cantidad de Bs.F 0,27.

  27. - Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto le corresponde de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva, 22 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2008, por haber laborado efectivamente 3 meses y 15 días de utilidades de manera fraccionada correspondientes al año 2009, por haber laborado efectivamente 2 meses lo cual multiplicado por el salario diario Bs. F. 55,55, arroja la suma total de Bs. F. 2.055,35. Ahora bien, se observa que la demandada canceló por éste concepto 37,5 días a razón de Bs.F 55,54 para un total de Bs.F 2.082,75 por lo que nada adeuda por éste concepto.

    Los conceptos y montos antes señalados arrojan un total adeudado al actor de Bs.F 415,55, sin embargo, en fecha 2

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