Sentencia nº RC.000357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2015-000208

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano KEM G.M., representado judicialmente por el abogado J.J.C., contra la sociedad mercantil MAFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada judicialmente por los abogados A.G.A., J.B. y J.E.P.C.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con lugar la apelación y revocó el fallo dictado el 7 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 12 de febrero de 2015, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 243 ordinal 6º eiusdem, por el vicio de indeterminación objetiva, al señalar que el juez de alzada “se limitó a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante… sin imponer condena alguna, salvo la referida a las costas procesales”, respecto de lo cual manifiesta que no se establece con claridad “el efecto y alcance de la cosa juzgada, para permitir la ejecución de la sentencia”.

Señala que el pronunciamiento resulta indeterminado al “no precisar la tasa en que debe liquidarse la moneda extranjera” pues la única mención numérica que hace el juez respecto a la petición de pago de la suma asegurada y de los daños y perjuicios, la primera exigida en dólares y la segunda en bolívares, respectivamente “se ubica en la narrativa y versa sobre la petición que hace el actor en el escrito de conclusiones que presentó el 27 de octubre de 2014”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto el vicio de indeterminación objetiva contemplado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el sentenciador omite o no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión.

En efecto, el requisito de determinación objetiva fija los límites de la cosa juzgada, que concatenado con el principio de la autosuficiencia del fallo, permite que la decisión pueda bastarse a sí misma y que no dependa de otras actas del expediente a los efectos de conocer los elementos que delimitan la situación en el caso concreto y sobre todo, la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución.

A tal efecto, Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que “… su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, que contenga en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos o actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, se ha sostenido que este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva…” (Sentencia N° 559, de fecha 24 de noviembre de 2011 Caso: Distribuidora KTDC, C.A. contra Seguros Mercantil, C.A.).

Ciertamente, el fallo debe bastarse a sí mismo, pues su finalidad radica en que se logre comprender de manera puntual y completa los términos de la sentencia y en caso de que se condene a pagar frutos, intereses o daños, debe hacer indicación en el dispositivo conforme las soberanas razones expresadas por el sentenciador para determinar la cantidad de ellos, pues al no establecer dicho monto de manera cierta, positiva y precisa el fallo estaría viciado de indeterminación objetiva conforme lo prevé el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, esta Sala observa que la formalizante delata, el vicio de indeterminación objetiva del fallo por cuanto el juzgador “se limitó a declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante… sin imponer condena alguna, salvo la referida a las costas procesales”, al no determinar con precisión el monto a pagar por concepto de condena correspondiente a la suma asegurada y los daños y perjuicios.

Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de determinar si la recurrida cometió el vicio de indeterminación objetiva, estima pertinente transcribir parte de la sentencia de alzada, en los siguientes términos:

…Analizadas las pruebas que fueron evacuadas durante la tramitación del juicio, debe pronunciarse en primer lugar este juzgador en cuanto a la circunstancia de que el proceso no fue sustanciado conforme a lo establecido en la Ley de Comercio Marítimo, sino que fue tramitado por el procedimiento civil ordinario.

….Omissis…

Ciertamente el procedimiento civil ordinario es mucho más amplio que el marítimo donde existe una concentración de los lapsos, sobre todo en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, del estudio de las actas se puede afirmar que se dieron suficientes oportunidades para la promoción y evacuación de pruebas, se respetó el principio de libertad probatoria, en virtud de lo cual se le dieron a las partes suficientes oportunidades procesales, a pesar del particularismo procesal que se desprende de lo enunciado en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Marítimo.

De forma que en el caso concreto no se ha producido un quebrantamiento de formas esenciales del proceso, pues la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, atinentes al procedimiento civil ordinario, para tramitar el presente juicio, no representaron un desmejoramiento en la situación procesal de las partes, o una limitación a su derecho de defensa. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador en cuanto a la falta de cualidad del actor, alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

El acreedor hipotecario, consignatario u otra persona que tenga un interés asegurable en el bien objeto del seguro, puede asegurar por cuenta y en beneficio de terceros interesados, así como en su propio beneficio.

De lo preceptuado en el ordinal 8º del artículo 379 antes transcrito, cualquier persona que sea titular de un interés en el buque, a los efectos de la Ley de Comercio Marítimo, tiene un interés asegurable, de forma que al ser el ciudadano Kem G.M. propietario de noventa y cinco (95) acciones de la sociedad mercantil Venezuelan Queen, C.A., de las cien (100) acciones que la conforman, que a su vez es la propietaria del buque siniestrado, considera quien aquí decide, como fue afirmado por el a quo, que efectivamente la parte actora posee cualidad activa para sostener el presente juicio, la que se desprende del interés asegurable sobre la referida embarcación, para ser indemnizado hasta cubrir el monto de su participación accionaria. Así se declara.-.

Por otra parte, en su escrito de informes presentado en fecha veinte y siete (27) de marzo de 2007, la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada, pero sin realizar alegato alguno que pudiera fundamentar válidamente dicha afirmación. En efectos de las actas del expediente se puede evidenciar tanto la contestación de la demanda, como la actividad probatoria realizada por la parte demandada, por lo que evidentemente no se dan los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la solicitud se hace improcedente. Así se declara.-

Ahora bien, hecho el pronunciamiento sobre las cuestiones preliminares, pasa este juzgador a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual observa lo siguiente:

En el presente caso, la parte demandada no pudo demostrar que el contrato de seguro sobre la embarcación siniestrada estaba sometido a las condiciones generales que fueron acompañadas en la oportunidad de la etapa probatoria, ya que los documentos que produjo emanaban de ella misma y no aparecían aceptados por la contraparte ni consignó la aprobación otorgada por la Superintendencia de Seguros que correspondía al efecto, de forma que las obligaciones del asegurado solo pueden desprenderse de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro…

…Omissis…

En el presente caso, no se ha cuestionada la ocurrencia del siniestro ni su aviso, que como se ha observado constituyen obligaciones que recaen sobre el asegurado. Sin embargo, la parte demandada afirmó que la asegurada no suministró la documentación exigida para determinar las circunstancias del siniestro, lo que surgía del condicionado de la póliza, que como se mencionó al analizar las pruebas, no se le dio valor probatorio alguno.

Por otra parte, la obligación que afirmó la parte demandada recaía sobre el asegurado, culminaba al momento de la presentación del informe definitivo de ajuste de pérdidas, ya que a partir de ese momento comenzaba el lapso para que la aseguradora determinara la procedencia del pago de la indemnización, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 450 de la Ley de Comercio Marítimo, debido a que ese hecho implica que ha culminado la investigación de la aseguradora para establecer las circunstancias del siniestro. Así se declara.-

De igual forma, la parte demandada argumentó que el siniestro había ocurrido por desperfectos en la bomba de achique, lo que constituía según afirmó un riesgo no cubierto por la póliza, pero no logró probar esa exclusión, al no darle valor este juzgador a los condicionados incluidos en la instrumental marcada G, consignada con el escrito de promoción presentado por la accionada. Asimismo, en caso de que se hubiese dado la exclusión, la determinación de esa causa no puede demostrarse con la única prueba testimonial por la cual se ratificó el reporte final de pérdidas, que cursa en autos, ya que ese medio probatorio no puede ser adminiculado con otras pruebas que rielan en el expediente.

De igual manera, la declaración realizada por la persona a bordo al momento del siniestro realizada ante el ajustador de pérdidas, acompañada en ese reporte final, carece también de valor probatorio, ya que tenía que ratificarse en juicio por vía testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del control de la prueba, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara.

En este mismo sentido, este juzgador advierte que el artículo 413 de la Ley de Comercio Marítimo no excluye esa circunstancia alegada por la parte demandada dentro de los supuestos contenidos en esa norma…

…Omissis…

Por otra parte, la demandada alegó que el buque no estaba en condiciones de navegabilidad al momento de la ocurrencia del siniestro. En cuanto a este alegato y la carga de demostrar la causa del siniestro y la responsabilidad del asegurador de pagar la indemnización, el artículo 393 de la Ley de Comercio Marítimo establece una presunción a favor del asegurado de que el siniestro aconteció por un hecho que no le es imputable, por lo que la carga de la prueba para demostrar la causa de exclusión de responsabilidad recae sobre el asegurador.

En este mismo orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley de Comercio Marítimo, no bastaba que el buque no estuviese en condiciones de navegabilidad, como fue alegado por la parte demandada, sino que le correspondía demostrar que esa era la causa del siniestro.

…Omissis…

En el presente caso, conforme a lo previsto en los artículo 393 y 406 de la Ley de Comercio Marítimo, le correspondía a la parte demandada en su condición de asegurador, demostrar no solo que el buque no estaba en condiciones de navegación en la oportunidad de la ocurrencia del siniestro, que como se ha observado ciertamente no tenía los permisos al día, lo que no se demuestra con la documentación que emana de la autoridad marítima, sino que esta circunstancia ocurrió durante una travesía y además fue la causa del siniestro, lo que no logró demostrar la parte demandada en el transcurso del juicio. Así se declara.-

En consecuencia, por lo motivos antes mencionados, debe este juzgador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y revocar la sentencia recurrida, en virtud de lo cual, debe declararse con lugar la demanda, como se hará en la definitiva. Así se declara.-

VII

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de 2014 por el abogado J.J.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Kem G.M. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha siete (7) de agosto de 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha siete (7) de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora ciudadano Kem G.M. en contra de la sociedad mercantil Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros

Por la naturaleza del fallo, al resultar vencida en el presente juicio, se condena en costas a la parte demandada Mapfre la Seguridad C.A. de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Ciertamente como lo expresa la formalizante en su denuncia, la sentencia dictada por el juzgado superior se encuentra viciada de indeterminación objetiva porque el monto condenado a pagar no está determinado, en razón de que no se expresó la suma que debe pagar la parte demandada a la actora, correspondiente a la suma asegurada, así como la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios, lo cual atenta contra la cosa juzgada, puesto que impide que la referida decisión pueda ser ejecutada.

Cabe destacar que tal omisión hace inejecutable el fallo al no existir una clara precisión del monto de la condena que debe pagar la parte demandada, más aún cuando revoca la sentencia del juzgado de primer grado, es por ello que la Sala concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no se conocerán y decidirán las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 11 de noviembre de 2014. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

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L.A.O. HERNÁNDEZ

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-Ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000208 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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