Sentencia nº 713 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente núm. 2014-0040

El 13 de enero de 2014, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio N° 044/14 del 7 de enero de 2014, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió el expediente N° JP01-O-2013-000035, contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada Marydeé Rodríguez, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria 11° con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano K.W.F.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.593.468, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia emitida el 3 de abril del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró “la Revocatoria de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto)” por las supuestas “faltas graves muy graves” contenidas en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 14 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 15 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico dictó sentencia en la causa penal seguida contra el ciudadano K.W.F., en la que lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico acordó la fórmula alternativa de cumplimento de la pena “denominada RÉGIMEN ABIERTO” en beneficio del hoy accionante.

El 25 de marzo de 2013, el C.d.E.d.C.d.R.S.E.Z., de acuerdo con los artículos 35, 36 cardinales 5, 7, y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento declaró -mediante acta- el incumplimiento de las condiciones impuestas y la evasión del ciudadano K.W.F.B..

El 3 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró “(…) la Revocatoria de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) (…)”, por las supuestas “(…) faltas graves muy graves (…)” previstas en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de abril de 2013, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en Materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico solicitó, ante el referido Juzgado, que fuese declarada con lugar la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

El 22 de abril de 2013, la Defensora Pública Provisoria 11° con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico apeló de la anterior decisión.

El 9 de mayo de 2013, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia en Materia de Ejecución procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, solicitando que fuese declarado sin lugar el mismo.

El 3 de junio de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico dictó auto saneador al constatar que “(…) las actuaciones de la presente causa no se encontraban agregadas: a) Decisión que acordó la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena al penado, b) Acta de Notificación del penado, en la oportunidad de otorgamiento del Régimen Abierto acordado, C) Informes que hubiesen sido presentados por la Dirección del Centro de Residencias Supervisadas ´E.Z.´; lo cual motivó, devolver el cuaderno recursivo al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…” para que subsanara lo observado.

El 10 de julio de 2013 se le dio entrada al presente recurso, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con las actuaciones requeridas en el Despacho Saneador.

El 17 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

El 28 de noviembre de 2013, la Defensora Pública Provisoria 11° con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, ejerció acción de amparo contra la anterior decisión.

El 7 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró su incompetencia para conocer de la referida acción de amparo y declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la misma.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 28 de noviembre de 2013, la Defensora Pública Provisoria 11° con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución de Sentencias adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano K.W.F.B., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mismo y confirmó la sentencia expedida el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 15-3-2013, el tribunal (sic) primero (sic) de (sic) primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de ejecución (sic) de sentencias (sic), acordó Régimen Abierto al Penado K.W.F., como Fórmula (sic) de Cumplimiento (sic) de [la] Pena (sic) en el Centro de Residencias Supervisadas ‘General Ezeqiel (sic) Zamora’ de la ciudad de San Juan de los Morros[,] Estado Guárico (…)”.

Que, el “(…) 2 de abril del año en curso [2013], la Directora del referido centro, en conjunto con la Delegada (sic) de prueba designada remit[ió] acta de fecha 25-3-2013… en el que evidencia que el penado up (sic) supra, ingresó al Centro de Residencias Supervisadas ‘General E.Z.’ en fecha 20-3-2013 y le fue otorgado permiso para tramitar la obtención de la cédula de identidad, se evidencia igualmente en el acta el señalamiento del no ingreso del penado el día 22-3-2013, por lo que lo declaran Evadido(sic) (…)”.

De igual modo, manifestó que el 27 de marzo de 2013, a las 12:35p.m., informó al Centro de Residencia los motivos por los cuales no compareció al mismo desde el 22 hasta el 26 de marzo de 2013, dejando constancia en acta la notificación al Tribunal y al Ministerio Público de su reingreso.

También, señaló que en virtud de lo acontecido “(…) se evidencia que el tribunal pudo haber escuchado al penado antes de tomar la decisión… de revocatoria de Régimen Abierto [que fue] dict[ado] en fecha 3-4-2013 fecha (sic) en la cual se encontraba en el Centro de Residencias y no Evadido (sic) (…)”.

Asimismo, alegó que “(…) se violent[ó] con ello el Derecho (sic) a la Defensa (sic), ya que en ningún momento se le dio la oportunidad de ser escuchado toda vez, que el Juzgado pudo convocar a una audiencia oral para oir (sic) los alegatos o motivos de su supuesta evasión y luego dictar la decisión que corresponda, garantizado (sic) de ésta (sic) forma su derecho a la defensa, en tal sentido, al no garantizarle ese derecho el Tribunal decisor, considera la defensa que violentó con ello la Garantía (sic) Constitucional (sic) de (sic) una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), (Derecho (sic) a la Defensa[sic]) cercenando con esta decisión el principio de progresividad, ya que al revocar la medida no podrá optar en el futuro a otra medida de pre-libertad (…)”.

Finalmente, solicitó en atención a las anteriores consideraciones, que la presente acción de amparo fuese admitida y declarada con lugar y, en consecuencia, se revoque la decisión e inste al Tribunal competente emitir el pronunciamiento respectivo.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensora del ciudadano K.W.F. contra la decisión dictada el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que acordó revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, denominada Régimen Abierto y confirmó dicho fallo, con fundamento en los artículos 272 del Texto Fundamental, y los artículos 470, 741, 475 y 500 del código penal adjetivo, conforme a la siguiente motivación:

(…) Observa esta Alzada de las normas antes trascritas, que la competencia del juez o jueza de ejecución abarca el conocimiento de todo lo concerniente a la libertad del penado, siendo el caso que nos ocupa la fórmula alternativa del cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto; y se revocará el otorgamiento de cualquiera de las medidas incluso la antes mencionada cuando el penado incumpliere con las obligaciones o cuando reincida en la comisión de un nuevo delito.

Tal revocatoria es facultativa del juez, cuando tuviere conocimiento de las causales de inobservancia por parte del condenado, circunstancia atinente al caso de marras, la recurrida fue informada por parte de las autoridades encargadas de la Supervisión y Vigilancia del penado K.W. (sic) FLORES, Dirección del Centro de Residencia Supervisada ‘E.Z.’, mediante Acta de C.D., de fecha 21 de abril del 2013, que riela en el presente recurso a los setenta (70) y setenta y uno (71), se hizo del conocimiento al Tribunal de la Causa (1º de Ejecución), sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas, relacionado con el penado antes mencionado; dicha Acta refleja que [el] día ‘16/04/2013, el penado supra identificado sin razones ni motivos, se retiró del Centro de Residencia antes indicado, en horas de la noche, desconociendo el custodia que se encontraba de guardia, las razones, motivos o circunstancias que conllevaron al penado a tomar dicha decisión.’[.]

Revisadas las actas por esta alzada, Se (sic) aprecia que el penado K.W.F., llevaba 05 días sin pernoctar en el Centro de Supervisión ante el cual debía cumplir dicha obligación como una de las condiciones impuestas al serle otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como fue el régimen abierto en fecha 15 de marzo de 2013, en consecuencia de ello la Directiva del C.D. procedió a declarar la Evasión (sic) del mencionado residente K.W.F., por no pernoctar en ese Centro de Residencias, además de incurrir en Faltas (sic) Muy (sic) Graves (sic) establecidas en los artículos 35, 36.5.7 y 37 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Sumado al Acta de C.d.E., de fecha 25-03-20103, mediante la cual las mencionadas autoridades dejaron asentado que el penado K.W.F.B., no acudía al Centro de Supervisión desde el 22-03-2013.

En fecha 22 de Marzo de 2013 fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se trasladaba en una unidad de transporte público (sic) vía el Sombrero y su permiso era para el S.A.I.M.E. (sic), tal y como consta en el asunto principal Nº JP01-P-2008-002835, asimismo lo trasladan hasta la sede policial de la Población del (sic) Sombrero, donde estuvo detenido hasta el día 26 de Marzo de 2013, cuando fue traslado y presentado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde le otorgan libertad plena por los hechos imputados, presentándose en fecha 27 de Marzo de 2013 ante el centro de residencias supervisadas General E.Z., con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico (sic), como se evidencia de los folios sesenta y cinco al (65) al sesenta y siete (67).

En base a las anteriores consideraciones y las normas legales ut supra, esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión recurrida se ajustó a las normas procedimentales y de derecho al dictar la resolutiva que se recurre, como lo fue revocar en fecha 03-04-2013, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de régimen abierto al penado K.W.F., y su posterior orden de captura, en virtud al incumplimiento consecutivo de dicha medida acordada en fecha 15-03-2013, tal como quedó asentado, en consecuencia no estima esta Alzada violación a las normas del debido proceso como el derecho a la defensa y a ser oído, denunciado por la recurrente, la juez A (sic) Quo (sic) actuó apegada a las (sic) norma prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerció la facultad allí prevista, así como la indicada en el artículo 475, eiusdem relativa a la facultad del juez de ejecución, a decidir dentro de los tres días, sin necesidad de fijar audiencia oral para resolver incidentes relativos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; por otra parte no estima esta Alzada (sic) cercenado el principio de progresividad previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Ejecución le otorgó al mencionado penado, previo cumplimiento de ciertos requisitos de Ley, la posibilidad de adaptarse a la sociedad a través de un medio distinto al carcelario, no obstante bajo la vigilancia y sujeción de ciertas condiciones, que al ser transgredidas generan las consecuencias establecidas por el legislador patrio, las cuales consideró la recurrida al fallar en la revocatoria del régimen abierto, en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso y dicha decisión debe confirmarse por estar ajustada a derecho. Así se decide. (…)

(mayúsculas del fallo transcrito).

IV

DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia del 7 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo incoada por la Defensora Pública Provisoria 11° con Competencia en Materia Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, en representación del ciudadano K.W.F.B., contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013 por la misma Corte de Apelaciones, con fundamento en la sentencia número 1 dictada el 20 de enero de 2000 por esta Sala Constitucional, y el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) en virtud de haber sido esta Alzada quien emitió pronunciamiento en fecha 17/10/2013, con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. (sic) Marydeé Rodríguez. (…)” y, por tanto, declinó el conocimiento del caso en esta Sala Constitucional.

Así pues, observa esta Sala que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia le atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, disposición normativa que recogió lo que había establecido con anterioridad la jurisprudencia vinculante de la Sala (véase al respecto, la sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Por tanto, siendo que en el presente caso la decisión accionada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 17 de octubre de 2013 por ese mismo órgano judicial, no hay duda, conforme al fundamento legal invocado, que esta Sala es competente para conocer de la pretensión de amparo; por tanto acepta la declinatoria de competencia realizada. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano K.W.F., hoy accionante, y confirmó la decisión dictada el 3 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que revocó la medida alternativa de cumplimiento de la pena, denominada régimen abierto, por supuestas faltas que calificó como “muy graves”.

La Defensa Pública, quien actuó en defensa del ciudadano K.W.F., señaló que la decisión emitida por la referida Corte de Apelaciones menoscabó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto al prenombrado ciudadano no se le dio la oportunidad de ser escuchado, ya que no se convocó a una audiencia oral en la que hubiese podido exponer los alegatos o motivos de su supuesta evasión del centro residencial. Asimismo, precisó que dicha decisión le impedirá optar a futuro a otra medida de “pre-libertad”, en perjuicio del principio de progresividad que prevé el artículo 272 del Texto Fundamental.

La sentencia accionada estableció que la decisión recurrida en apelación se ajustó a las normas procesales penales, puesto que el a quo al dictar su decisión se ciñó a la disposición prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y, al mismo tiempo señaló que no era necesaria la audiencia oral, ya que conforme lo establece el artículo 475 eiusdem esta es potestativa del juez, quien debe decidir dentro de los tres (3) días siguientes. Por otra parte, precisó que no se cercenó el principio de progresividad que prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al hoy accionante se le dio “(…) la posibilidad de adaptarse a la sociedad a través de un medio distinto al carcelario… que al ser transgredidas generan las consecuencias establecidas por el legislador patrio (…)”.

En forma previa, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de autos, para lo cual observa que la demanda de autos cumple con los requisitos que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, además, no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, ni en las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, la acción de amparo resulta admisible. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece especiales presupuestos para la procedencia de la acción de amparo, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. Al respecto, el referido artículo dispone:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (…)

.

De la disposición transcrita, se entiende que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

En el caso de autos, se aprecia que el accionante esgrimió en su demanda los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación, los cuales fueron debidamente resueltos por la Corte de Apelaciones en el fallo que es objeto de la presente acción de amparo, ya que su denuncia, como ya se señaló supra, fue el supuesto menoscabo de sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, así como el quebrantamiento del principio de progresividad que prevé el artículo 272 constitucional.

De tal manera, que la pretensión del accionante es que esta Sala revise nuevamente una sentencia que ya fue objeto de análisis y debidamente decidida por el juez natural, sin que se adviertan en ella errores en el juzgamiento en menoscabo de los derechos constitucionales procesales del hoy accionante, ni tampoco que la Corte denunciada como agraviante haya actuado fuera de su competencia o con abuso de sus funciones, pues su objeto es atacar a través de esta vía la valoración del juez de la alzada, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; por tanto, el juzgador de amparo no tiene potestad para inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

En este sentido esta Sala, en sentencia núm. 1.282/2000 del 27 de julio, caso: Seguros Corporativos C.A., estableció lo siguiente:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

.

Así las cosas, la Sala precisa que los argumentos esgrimidos por la defensora de la parte accionante no revelan más que su disconformidad con una sentencia que resultó adversa a los intereses de su defendido, pretendiendo hacer uso de este medio extraordinario como si se tratara de una tercera instancia, con el fin de mantener la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le fue revocada al haber incurrido en las faltas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que la Sala estima que no constan en autos suficientes elementos que evidencien que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, haya causado la violación denunciada y que se dé alguno de los supuestos que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya señalados anteriormente.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

  1. Acepta la declinatoria de competencia que realizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por la defensa del ciudadano K.W.F.B., contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la misma.

  2. Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por la defensa del ciudadano K.W.F.B. contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P. Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Expediente núm. 2014-0040

ADR/

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