Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El juzgado Segundo de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2009, mediante sentencia, estableció los hechos siguientes:“…en fecha 01 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00pm), encontrándose los ciudadanos L.E.F.D., J.L.F.D. y F.A.R., en el barrio Simón Bolívar, calle 15, vía pública, en la última noche de la cuñada del hoy occiso, cuando decidieron ir a comer hamburguesas los ciudadanos Leandro y Fernando en una venta de perros calientes, a dos casas de donde estaban, estando allí se presentó un problema entre ellos dos y Kendry R.S.G., quien se encontraba en el lugar y con el arma de fuego golpea a Leandro, todo se calma gracias al propietario de la venta de comida ciudadano D.F.; Leandro y Fernando se fueron del lugar. Posteriormente al terminar de comer Kendry se dirige hacia donde esta J.L.F. y le menciona lo sucedido, es cuando Jorge le dice que porque había lesionado a su hermano, éste se enoja, Jorge se levanta, le da la espalda y de inmediato Kendry saca el arma de fuego y disparó en contra de la humanidad del ciudadano J.L.F. cercenándole la vida…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio a cargo del jueza Isabel Araujo Cobarrubia, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado KENDRY R.S.G. venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-18.285.428, a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.L.F..

Contra esa decisión, el 9 de septiembre de 2009, ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado, F.F.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.682, defensor del ciudadano KENDRY R.S.G.. El representante del Ministerio Público dio contestación al recurso propuesto.

El 4 de mayo de 2010 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces J.J.B.L. (Ponente), Gladis Mejía Zambrano y R.R.R. declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por el defensor privado del acusado KENDRY R.S.G., confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio antes mencionado.

El ciudadano abogado F.F.M., defensor del ciudadano KENDRY R.S.G. interpuso recurso de casación contra la anterior decisión.

El 9 de julio de 2010, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El Defensor recurrente de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la: “…Falta de Aplicación del Artículo 49, numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia, expresó que: “…la Sentencia recurrida no corrigió las infracciones de GARANTÍAS Constitucionales ni los vicios procesales denunciados, específicamente en el Escrito de Apelación ejercido contra la sentencia impugnada, constitutivos de la violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, de la Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa, de la Presunción de Inocencia, y del Derecho a obtener el restablecimiento de la Situación Jurídica infringida por Error Judicial, Retardo u Omisión Injustificados; violaciones Constitucionales y Legales hechas en perjuicio de mi defendido KENDRY R.S.G.… los actos violatorios de tales Principios Procesales no son convalidables y acarrean la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO…”.

Más adelante, el recurrente señaló que: “…la Sentencia Recurrida no tomó en cuenta la violación del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Principio de la Protección al Adolescente-Deponente, en concordancia con el Principio del ‘Interés Superior del Niño’, consagrado en el artículo 8 de la mencionada Ley Especial, porque la recurrida recibió en sala de audiencias la declaración Oral del Adolescente R.J.G.A., de dieciséis (16 años de edad, lo cual está prohibido por la norma del artículo 480 de la Ley Especial in comento. Además, el referido adolescente fue juramentado por la Jueza Segundo de Juicio, violando el imperativo de dicha norma, que le impone al Juez o Jueza, la obligación de tomarles declaración a los niños y adolescentes en la Sala de Audiencias. Al violar la norma procesal mencionada, prevista en dicha Ley Especial, la Jueza violó el Principio Constitucional del Debido Proceso, infracción que no fue corregida por la Corte de Apelaciones, Sala 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sentencia recurrida. Violando así el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque las infracciones señaladas están sancionadas de Nulidad Absoluta, según las previsiones del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal… por infringir Derechos y Garantías Fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela y en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó el recurrente: “…Falta de Aplicación, de los artículos 22, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), porque la recurrida no aplicó dichas normas adjetivas al pronunciar la sentencia impugnada, estando obligada a ello, ya que dichas normas procesales prohíben apreciar las pruebas y actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela…”.

El recurrente para fundamentar su denuncia, señaló que: “…la recurrida no aplicó las normas denunciadas como infringidas, y con tal omisión procesal no corrigió la situación jurídica infringida y denunciada por la defensa técnica en el Escrito de Apelación, a pesar de haberse denunciado que la recurrida acogió y valoró el testimonio de la Médico Forense S.G., relacionado con el Informe Médico-Legal de Necropsia número 7172, practicado a la víctima J.L.F.D., pero en forma ilógica apreció dicho testimonio para condenar al acusado, cuando procesalmente las afirmaciones y conclusiones de dicha Médico Forense sirven para exculparlo…”.

TERCERA DENUNCIA

La defensa del acusado adujó: “…Falta de Aplicación, del artículo 49, numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “…la sentencia impugnada… no corrigió los vicios procesales que afectan a la sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Juicio, lesionando así el Principio de la Presunción de Inocencia del acusado, el Principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de Derechos del Acusado, quien tiene derecho a saber, en estricto derecho, los motivos por los cuales se le condena. En efecto, la recurrida no diagnosticó el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN que afecta a la sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio…”.

La Sala, para decidir, observa:

La defensa recurrente, en las tres denuncias del recurso de casación propuesto, señala la violación de normas que contemplan principios o garantías constitucionales y procesales e impugna la sentencia de juicio.

Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto estos consagran que: “…En relación a la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido, que: “… Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violento los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada…”. (Sentencia Nº 320 del 2 de julio de 2009).

Y en relación a presuntas violaciones de la sentencia de juicio, se ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que la Sala de Casación Penal, no puede revisar los vicios de la misma, por cuanto de acuerdo al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se interpone contra las decisiones dictadas por las C. deA..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado KENDRY R.S.G.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de Casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado KENDRY R.S.G.. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-0211.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad en relación con la decisión que precede, con base en los argumentos siguientes:

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado Kendry R.S.G., con fundamento en las afirmaciones que se transcriben a continuación:

“La defensa recurrente, en las tres denuncias del recurso de casación propuesto, señala la violación de normas que contemplan principios o garantías constitucionales y procesales e impugna la sentencia de juicio.

Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que no pueden ser denunciados en forma aislada, por cuanto éstos consagran que: ‘…En relación a la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido, que: Cuando se trate de disposiciones constitucionales que consagran principios procesales no pueden ser denunciados aisladamente, sino conjuntamente con la norma procedimental no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. Y, en cuanto a las normas rectoras del proceso penal que por contener formulaciones abstractas y generales que la ley señala a los administradores de justicia para el correcto desenvolvimiento del proceso, tampoco pueden ser denunciadas en forma aislada’… (Sentencia N° 320 del 2 de julio de 2009)”

Y en relación a presuntas violaciones de la sentencia de juicio, se ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia que la Sala de Casación Penal, no puede revisar los vicios de la misma, por cuanto de acuerdo al artículo 459 del Código Procesal Penal, el recurso de casación se interpone contra las decisiones dictadas por las C. deA.”.

En cuanto al primer argumento para desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, referido a la imposibilidad de denunciar en casación la violación aislada de normas que consagran principios y garantías constitucionales, me veo forzado a reiterar el criterio mantenido en los votos consignados en las decisiones contenidas en los expedientes números 08-509, 09-63, 09-133, 09-116, 09-147, 09-199, 09-304 y 09-288 de esta Sala de Casación Penal, en los términos siguientes:

R.A., en sus obras “Teoría de la argumentación jurídica”, de 1983, y “Teoría de los derechos fundamentales”, de 1986, clasifica las normas jurídicas, según su estructura, en reglas y principios. Sobre la noción de principios, manifiesta que “…son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas. Por ello, los principios son mandatos de optimización.”

Esta tesis, ampliamente aceptada, señala que en el ordenamiento jurídico, no todas las normas tienen la estructura de una regla, es decir, que no todas ordenan algo definitivamente, bien sea en caso de que se satisfagan ciertas condiciones, o de forma categórica, también hay normas que prescriben que ese algo, sea materializado en el mayor grado posible, estas normas, son los principios.

De allí que la primera observación que debo hacer al argumento del cual me aparto, es que los principios constitucionales son normas jurídicas de aplicación inmediata.

En cuanto a las características de las normas jurídicas, E.G.M. en sus lecciones de “Introducción al Estudio del Derecho” de 1960, explica que, según la terminología de Merkl, éstas son formulaciones generales y abstractas, en contraposición a las normas jurídicas especiales o individualizadas. Éstas últimas, resultan de la “…individualización de preceptos generales”.

Para ilustrar mejor estos argumentos, G.M. recurre al ejemplo siguiente:

El precepto jurídico que establece: ‘en tales circunstancias, el arrendatario de un finca urbana está obligado a ejecutar X obras o a indemnizar al dueño por los deterioros que sufra el inmueble’ es una norma general. Es también regla abstracta, que cabe aplicar a un número ilimitado de situaciones concretas. En cambio, la sentencia que resuelve: ‘el inquilino Fulano está obligado a ejecutar, en un plazo de un mes, X obras en la casa Y, o a pagar al propietario Mengano tantos pesos, a título de indemnización por tales o cuales deterioros que la finca presenta’, es una norma individualizada. La sentencia de nuestro ejemplo no se refiere ya a un contrato de arrendamiento in abstracto, sino a un negocio jurídico concreto, del cual derivan ciertas consecuencias

.

Siguiendo las ideas de Merkl, toda norma jurídica, sea principio o regla, es general y abstracta, entendiendo por general, que está dirigida a todo aquel que realice el supuesto de hecho, siempre que encuadre en la categoría de sujeto prevista en la norma; es decir, no está dirigida a una persona en concreto, la prescripción no está dirigida a un sujeto perfectamente identificado, ya que ello, además de imposible por excesivo, sería inútil y sobre todo, violatorio del derecho fundamental a la igualdad.

Así mismo, toda norma es abstracta, en tanto que cada vez que ocurra un hecho que encuadre en el supuesto prescrito, deberá aplicarse la consecuencia jurídica de la norma o la consecuencia que en mayor medida sea posible; es decir, no está dirigida a regular un acontecimiento en concreto.

La ley no es concreta, ya que lo concreto es el hecho que pretende encuadrarse en el supuesto previsto en la norma; es decir, los actos realizados por un sujeto determinado son concretos, mientras que los supuestos de hecho que prevén posibles actos a ser realizados por posibles sujetos, son generales (cualquier sujeto dentro de la categoría prevista) y abstractos (cualquier hecho dentro de la categoría prevista).

A la luz de lo expuesto, dado que los principios constitucionales son normas jurídicas, comparto el criterio de la mayoría, según el cual, éstos se caracterizan por ser generales y abstractos; no obstante, a mi entender, la generalidad y la abstracción también son características de las reglas; en consecuencia, debo apartarme de la afirmación de la mayoría de los honorables magistrados, quienes estiman necesario que los principios constitucionales sean desarrollados mediante normas legales con el objeto de darles contenido y por ende aplicabilidad, ya que el valor normativo supremo, pleno y vinculante de la Constitución para los jueces, no necesita intermediación del legislador para que los principios constitucionales desplieguen absolutamente su fuerza normativa.

La generalidad y la abstracción, en los términos indicados, son características, tanto de las reglas o normas en sentido estricto, como de los principios, pero ello no significa, como piensa R.G., citado por A.P., en sus escritos de “Introducción al estudio del Derecho” de 2004, que los principios son “...una suerte de normas un tanto vagas, una forma de matarreglas o reglas difusas…”, que deben ser reveladas por la ley para su aplicación, como lo consideró la mayoría sentenciadora en el fallo de cuyo razonamiento difiero parcialmente.

En este sentido, aceptado que los principios constitucionales tienen valor normativo por ser normas de derecho, dicho valor, no lo pierden por no estar desarrollados en la ley. De allí que, siguiendo a E.E. en sus estudios de “Derecho Constitucional” de 2000, los principios contenidos en la Constitución no son “…meros textos programáticos cuya naturaleza no sobrepasa la de simples principios orientadores de la acción política pública”, como eran consideradas las constituciones durante el siglo XIX y principios del siglo XX; por el contrario, tienen valor normativo, ergo, deben ser aplicados directamente y con primacía sobre el ordenamiento jurídico, por todas las personas y los órganos que ejercen el poder público, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con lo consagrado en la disposición derogatoria única, eiusdem, en virtud de la cual queda derogada toda la normativa jurídica contraria a la Constitución.

La Constitución, como norma fundamental, tiene su razón de ser en la supremacía que posee en el ordenamiento jurídico, lo que implica que no puede ser modificada ni contradicha por otras normas; en consecuencia, debe ser desarrollada progresivamente con fundamento en los valores y principios que ella impone, respecto de los cuales, el juez, no podrá apartarse al aplicar el derecho.

La Sala Constitucional se pronunció sobre el valor de los principios consagrados en la Constitución, en la sentencia N° 1.077 de 22 de septiembre de 2000, ratificada, entre otras, en la sentencia N° 1.656 de 3 de septiembre de 2001, en los términos siguientes:

“La interpretación vinculante que hace esta Sala, y que justifica la acción autónoma de interpretación constitucional, se refiere a los siguientes casos:

  1. Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

Debe recordar esta Sala, siguiendo al profesor E.G. deE. (La Constitución como norma jurídica), que la Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva, y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellos por ser la base del ordenamiento.

Se trata de valores que no son programáticos, que tienen valor normativo y aplicación, y que presiden la interpretación y aplicación de las leyes.

Ante la posibilidad de que normas constitucionales colidan con esos valores, “normas constitucionales inconstitucionales”, como nos lo recuerda G. deE. (ob. cit. p. 99), y ante la imposibilidad de demandar la nulidad por inconstitucionalidad del propio texto fundamental, la única vía para controlar estas anomalías es acudir a la interpretación constitucional, a la confrontación del texto con los principios que gobiernan la Constitución, de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante, y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Resaltado añadido).

De acuerdo con la Sala Constitucional, los principios constitucionales no sólo tienen valor normativo, sino que en caso de que una regla de la Constitución los niegue, dicha regla podrá ser interpretada por la Sala, a los efectos de adecuar el significado de la regla al principio que lo informa, por considerar que éste tiene mayor jerarquía que aquella.

En consecuencia, si las propias reglas constitucionales deben adecuarse a los principios contenidos en la Constitución, con mayor razón, cualquier otra regla o principio de rango legal o sublegal, deberá respetar tales principios del más alto rango normativo, los cuales son vinculantes dado su carácter rector del derecho.

Así lo estiman igualmente M.A. y E.G. deE., en sus obras “Temas básicos de Derecho Constitucional” de 2001 y “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional” de 1984, respectivamente. Para el primero, los principios constitucionales, en tanto que integrantes de la Constitución, gozan de la misma fuerza normativa inmediata, “simplemente porque son Constitución”; mientras que para el segundo, la totalidad de los preceptos constitucionales son de aplicación directa, ninguno es simplemente programático o carente de valor normativo.

En este orden, si los principios constitucionales son normas de aplicación inmediata por las personas, y los órganos que ejercen el poder público, entre ellos, especialmente los tribunales, no hay razón para decir que dada la generalidad y abstracción de los principios constitucionales, es inexorable su desarrollo legislativo, y que a falta de éste, tales principios no son más que un simple marco de referencia para el cumplimiento de las funciones públicas.

Si ello fuera así, a tenor de lo expuesto por L.M.D.-Picazo en su “Sistema de Derechos Fundamentales” de 2003, entonces la mayoría de los derechos fundamentales sería inaplicable, ya que su estructura, es en general la de principios y no la de reglas.

Lo que ocurre es que en vista de la diferencia en la estructura de los principios y las reglas, la aplicación de aquellos no responde a la misma técnica de aplicación de éstas, como lo es la subsunción, sino a otras técnicas, como la ponderación, la delimitación de derechos y el principio de proporcionalidad, según fuere el caso.

Con base en los argumentos expuestos, negar que los principios constitucionales sean vinculantes por falta de desarrollo legal, es rechazar el valor normativo de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico venezolano.

De allí, que ante el evidente valor normativo de los preceptos constitucionales la Sala no debe declarar manifiestamente infundado un recurso de casación en el que se denuncie la violación de normas constitucionales, puesto que si el Código Orgánico Procesal Penal permite la casación por violación de ley, con más es admisible la casación por violación de la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico que debe ser protegida por todos los órganos judiciales conforme lo prevé la Constitución y lo ha reiterado la Sala Constitucional, entre otras decisiones, en las números 848, 866, 946 y 1023 de 2000, 2278 de 16 de noviembre de 2001, 65 del 24 de enero 2002 y 1855 del 20 de octubre de 2006.

Para ser un poco más preciso, la Sala Constitucional enfatizó en la decisión N° 1314 de 1° de noviembre de 2000 el criterio referido en el párrafo anterior, cuando manifestó que:

a los Tribunales de Instancia y a las Salas de este M.S., les es dable interpretar y aplicar naturalmente los valores, principios y preceptos prescritos en la Carta Magna o fundantes del orden constitucional, así en los casos de mayor complejidad como en las tareas de menor relevancia que les toque realizar; al mismo tiempo, y como derivación de lo anterior, también les cumple propiciar una interpretación constitucional de todo el conjunto de normas jurídicas que les sean vinculantes o que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional

.

La Sala Constitucional no deja lugar a dudas cuando afirma que todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en el caso subexamine específicamente a esta Sala de Casación Penal, deben interpretar conforme a la Constitución todo el conjunto de normas jurídicas que les toque utilizar en el ejercicio de la función jurisdiccional, como es el caso del recurso de casación, cuyas normas reguladoras previstas en el Código Orgánico Procesal Penal deben entenderse conforme a la Constitución, es decir, en el sentido de que la casación procede tanto por violación de ley como por violación de normas de rango superior como las constitucionales, aunque la norma legal no lo prevea expresamente.

Ahora bien, en cuanto al segundo argumento empleado por la mayoría sentenciadora, quien concurre está de acuerdo en afirmar que sólo son recurribles en casación las sentencias de las C. deA., de manera que los vicios que se denuncien en casación deben ser imputables a éstas y no a los tribunales de instancia.

Pero en este caso no se denunciaron vicios del tribunal de instancia, sino vicios de la Corte de Apelaciones. En primer lugar, el recurrente denunció que la sentencia de apelación “…no corrigió las infracciones de garantías constitucionales ni los vicios procesales denunciados…”; en segundo lugar, que “la recurrida no aplicó dichas normas adjetivas al pronunciar la sentencia impugnada, estando obligada a ello, ya que dichas normas procesales prohíben apreciar las pruebas y actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal…”; y en tercer lugar, que “la sentencia impugnada… no corrigió los vicios procesales que afectan a la sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Juicio…”.

En síntesis, la defensa en el presente caso impugnó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, porque, a su entender, ésta omitió resolver las denuncias alegadas, lo cual impide que se declare manifiestamente infundado el recurso de casación, ya que se está atacando la omisión de la Corte de Apelaciones y no las infracciones del tribunal de juicio.

Queda de este modo expuesto mi voto salvado, en relación con la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Disidente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA

Exp. N° 2010-211.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de la Sala Desestimó por Manifiestamente Infundadas todas las denuncias contentivas del Recurso de Casación interpuesto.

Al respecto observa quien aquí disiente que el recurrente, además de invocar las infracciones a normas Constitucionales, también explicó los vicios en que incurrió la Corte de Apelaciones respecto de la resolución del Recurso de Apelación, para lo cual la defensa alegó vicios en la motivación de la sentencia del tribunal de Alzada.

Así, en la primera denuncia, señaló el recurrente la violación del artículo Constitucional 49, y lo relaciona en su contexto con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Corte de Apelaciones no corrigió el vicio cometido por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Zulia, sobre la errónea aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la declaración de un adolescente en el juicio, por ello, el recurrente no se limitó a mencionar la norma Constitucional, sino que explicó cual fue la norma procesal violentada por la Corte de Apelaciones.

Respecto de la segunda denuncia, la defensa adujo que la Corte de Apelaciones no aplicó los artículos 22, 190, 191, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, donde refirió que la recurrida “no aplicó las normas denunciadas y con tal omisión procesal no corrigió la situación jurídica infringida y denunciada por la defensa técnica en el escrito de Apelación, sobre el testimonio de la Médico Forense S.G.,” de lo cual se puede deducir, que el recurrente denuncia la falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, en relación a la resolución de ese aspecto específico denunciado en el Recurso de Apelación.

En cuanto a la Tercera denuncia, el recurrente adujo que la Corte de Apelaciones “no diagnosticó el vicio de ilogicidad en la motivación que afecta la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de Juicio (sic)” de lo cual se desprende que la recurrida no resolvió la denuncia sobre ilogicidad de la motivación, incurriendo en falta de motivación.

En tal virtud, quien aquí disiente considera que la defensa explicó suficientemente los motivos por los cuales consideró la procedencia de la presente impugnación, por ello estimo que la Sala incurre en excesivo formalismo, al desestimar las denuncias en el presente Recurso de Casación infringiendo así el artículo 257 Constitucional, que expresa “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, en relación con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

La casación tiene como finalidad, la reparación de los agravios que puedan sufrir las partes, la efectividad del Derecho material, y el respeto de las garantías de los intervinientes; criterios estos de extendida aceptación en el continente. Así lo refiere el destacado tratadista Colombiano H.F.V. en su libro “La Casación en el Sistema Penal Acusatorio” páginas 33 al 45 (2007), y sobre los aspectos técnicos del recurso, expresa lo siguiente:

Características: La casación, reiteramos, es juicio técnico de impugnación, valorativo y exacto, de formalidades rigurosas, que requiere una expresa formulación y fundamentación. Está destinado a examinar sentencias de segunda instancia para corregir vicios relativos al juzgamiento o al procedimiento…

…omissis…

En el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que es la norma vigente, el principio de limitación se ve excepcionado en las circunstancias allí previstas. El inciso tercero, al respecto dispone: “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo…”.

Es por ello, que los fines referidos de la Casación, las formalidades deben ser superadas por el interés público de que la Ley sea correctamente aplicada, lo cual es reclamado precisamente por la parte que se considera agraviada, mediante la impugnación.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 10-0211 (DNB)

La Secretaria,

G.H.G.

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