Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-006386

PARTE ACTORA: KENDYS E.M.R., M.E.R.R., RENNY R.N.R., J.C. y E.J.A.M., venezolanos, mayores de edad, de cedulas de identidad números: V- 13.482.397, V-11.485.250, V-16.450.435, V-17.286.987 y V-13.952.023, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L. CABEZAS Y A.J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.355 y 11.948, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JEYMAR COLINA Y M.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 111.519 y 76.329, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos Kendys E.M.R., M.E.R.R., Renny R.N.R., J.C. y E.J.A.M., contra el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en fecha 16 de diciembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 20 de diciembre del mismo año por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 01 de marzo de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo ésta la única y última audiencia preliminar celebrada, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, dejándose constancia de la no presentación del escrito de contestación, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 21 de marzo de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles 09 de mayo de 2012 a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 09 de mayo de 2012 a las 09:00 a.m, este Tribunal dejó constancia de la de ambas partes, evacuándose las pruebas que cursaban en el expedientes y se dictó el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Señaló que los ciudadanos Kendys E.M.R., M.E.R.R., Renny R.N.R., J.C. Y E.J.A.M., en fecha 2 de octubre de 2006, 16 de octubre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 13 de octubre de 2006 y 26 de septiembre de 2006, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales para el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Habitad, bajo la supervisión y orden del Vice-Ministerio de Articulación Social del Vice- Ministro J.d.J.G.T., desempeñado el cargo de “Promotor Social”, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de 8:30 a.m. a 4:30 p.m., extendiéndose el mismo hasta altas horas de la noche sin que esas horas de trabajo se tomaran en cuenta a la hora de cancelar la quincena, y que por la prestación de sus servicios, devengaban un salario mensual de Bs. 4.650,00; así mismo, alegaron que sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo las 4:20 de la tarde del día 13 de diciembre de 2011, su jefa inmediata la Directora de Atención y Adjudicación del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, E.R., les hizo entrega de su carta de despido, haciéndose efectiva a partir del 14 de diciembre de 2011, por lo cual solicitaron se calificara como injustificado el despido y se ordenara el reenganche a sus puestos de trabajo.

Se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante debe entenderse como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta con fundamento en las prerrogativas procesales de las cuales goza la República.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: El presente procedimiento se trata de una Calificación de Despido por razones de causas injustificada; adujo que comenzaron a prestar servicios el ciudadano Renny R.N.R., para noviembre del 2006 y J.C., par el mes de octubre de 2006, bajo la modalidad de contratos, de los cuales se verificaron 5 contratos subsiguientes, con la misma actividad y las mismas funciones que se realizaban en el Ministerio, y el mismo horario de 8.30 a.m. a 4:30 p.m., siendo el último salario de Bs. 4.650,00; que el despido se hizo a través de una correspondencia que viola el derecho a la defensa, por que no hay razones clara del despido, por lo cual solicitó sea califique como injustificado el despido de estos ciudadanos Renny Navarro y J.C.. De igual forma, alegó la abogada A.C., apoderada judicial de los actores, que en relación a los ciudadanos Kendys E.M.R., M.E.R.R. y E.J.A.M., se desistía del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago salarios caídos, por cuanto se les hizo una propuesta por parte del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, y estos tres trabajadores demandantes aceptaron la propuesta realizada, la cual consistió en el pago de las indemnizaciones correspondientes más los salarios dejados de percibir hasta el mes de 30 abril de 2012.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Adujo que en fecha 14 de diciembre de 2011, el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, notificó a los trabajadores Renny R.N.R. y J.C., en no continuar con la relación de trabajo por virtud de un contrato a tiempo determinado, que se había celebrado entre el 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo cierto que los trabajadores tenían varios contratos con el Ministerio como profesionales, especificamente Promotores Sociales equivalentes a los trabajadores sociales, y que realizaban trabajo de campo, solicitando que sea declarada sin lugar la calificación de despido y sin lugar el reenganche y pago de salarios dejados de percibir. Por otro lado, la representación de la demandada convino en el desistimiento efectuado por la representante judicial de los ciudadanos Kendys E.M.R., M.E.R.R. y E.J.A.M. por haberle pagado las Prestaciones Sociales, indemnizaciones por despido injustificado y los salarios dejados de percibir hasta el 30 de abril de 2012.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó que la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, por ser la demandada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debe tenerse la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes en atención a los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República, por lo que en consecuencia corresponde entonces la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.

En tal sentido, a los fines de decidir sobre lo anteriormente analizado, debe este Tribunal entrar a analizar las pruebas cursantes en autos:

CAPÍTULO IV

PUNTO PREVIO SOBRE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es pertinente resolver sobre el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a los ciudadanos demandantes Kendys Mata, M.R. y E.A., en los términos siguientes:

Al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, la abogada A.C., apoderada judicial de los actores, manifestó expresamente que en relación a los ciudadanos Kendys E.M.R., M.E.R.R. y E.J.A.M., desistía del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago salarios caídos, por cuanto se les hizo una propuesta por parte del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, y estos tres trabajadores demandantes aceptaron la propuesta realizada, la cual consistió en el pago de las indemnizaciones correspondientes más los salarios dejados de percibir hasta el mes de 30 abril de 2012.

La representante judicial de la demandada en el mismo acto de la audiencia oral de juicio, estuvo de acuerdo con el desistimiento del procedimiento manifestado por la apoderada judicial de los ciudadanos Kendys E.M.R., M.E.R.R. y E.J.A.M..

Ahora bien, revisados los autos se constató que si bien la abogada A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada tiene facultades para desistir según consta de poderes otorgados por los demandantes y que cursan en el cuaderno de recaudos número uno, se verificó que las abogadas Jeymar Colina y M.T., en su condición de apoderadas judiciales de la demandada, no tienen facultades para consentir respecto a dicho desistimiento, por lo cual este Tribunal se encuentra impedido de impartir la homologación a dicho desistimiento. Así se establece.

No obstante lo anterior, la apoderada judicial de los demandantes Kendys E.M.R., M.E.R.R. y E.J.A.M., como bien se señaló con anterioridad, manifestó en forma expresa que los demandantes mencionados habían aceptado el pago ofrecido por la demandada en cuanto a las indemnizaciones derivadas de la finalización de la relación de trabajo y los salarios dejados de percibir, por lo cual quien decide toma en cuenta dicha manifestación expresa como una confesión y en tal sentido, la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Kendys E.M.R., M.E.R.R. y E.J.A.M., deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva en lo que a estos demandantes se refiere. Así se establece.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Ahora bien, una vez decidido lo anterior, de seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio a los fines de decidir la controversia respecto a los ciudadanos Renny Navarro y J.C.:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    A).- Cursan en los folios 91 al 93 y 122 al 125, del cuaderno de recaudos, documento poder otorgado por el ciudadano Renny Navarro y por la ciudadana J.C. a los abogados P.R., A.C., M.M. y J.G., al cual se le da valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 94 al 102 del primer cuaderno de recaudos, originales de constancias de trabajo, emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, Ministerio del poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, a nombre del ciudadano Renny N.R., las cuales no fueron impugnadas por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las fechas de emisión, la condición de contratado y los salarios siguientes: 14 de marzo de 2008 con un salario mensual de Bs. 1.000,00; 17 de junio de 2008 con un salario mensual de Bs. 1.000,00; 27 de febrero de 2009 con un salario mensual de Bs. 3.276,00; 17 de agosto de 2009 con un salario mensual de Bs. 3.276,00; 25 de septiembre de 2009 con un salario mensual de Bs. 3.276,00; 19 noviembre de 2009 con un salario mensual de Bs. 3.276,00; 16 de agosto de 2010 con un salario mensual de Bs. 3.276,00; 11 de marzo de 2011 con un salario mensual de Bs. 3.276,00; y 20 de octubre de 2011 con un salario mensual de Bs. 4.650,00 . Así se establece.

    C).- Cursa en el folio 103 del primer cuaderno de recaudos, original de carta emitida por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat y dirigida al ciudadano Renny N.R., la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se le notificó en fecha 14 de diciembre de 2011 al ciudadano Renny Navarro, la decisión del Ministerio de rescindir el contrato suscrito. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 104 y 105 del primer cuaderno de recaudos, recibos de pago, emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, a nombre del ciudadano Renny N.R., los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son de fecha 15 de mayo de 2007 y 16 de noviembre de 2007, la condición de contratado y el salario de Bs. 999.999,00 y Bs. 1.000.000,00 (denominación antigua). Así se establece.

    E).- Cursan en el folio 106 del primer cuaderno de recaudos, original de oficio ORRHH/MTRH/DCR/N°001879 de fecha 01/09/2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Vivienda y dirigido al ciudadano Renny N.R., el cual no fue impugnado por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se le informó al trabajador que había sido reasignado al despacho del Vice-Ministerio de Articulación Social del Sistema de Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se establece.

    F).- Cursa en el folio 107 del primer cuaderno de recaudos, impresión de la cuenta individual del ciudadano Renny N.R. emitida por la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de afiliación 16/11/2006. Así se establece.

    1. Cursan en el folio 108 del primer cuaderno de recaudos, original notificación de incremento de salario de fecha 05 de octubre de 2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, dirigida al ciudadano Renny N.R., la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se le informó el aumento salarial para dicha fecha en bs. 4.650,00. Así se establece.

    2. Cursan en los fotos 109 al 120 del primer cuaderno de recaudos, originales de contratos correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2010 y 2011, celebrados entre el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat y el ciudadano Renny N.R., los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son contratos a tiempo determinado por los periodos 02/01/2007 al 31/03/2007, 01/01/2008 al 30/06/2008, 01/01/2010 al 31/12/2010, 01/01/2011 al 31/12/2011 para realizar labores de Promotor en la Unidad de Atención al Ciudadano, luego como Asesor en el Despacho de la Viceministro de Articulación Social. Así se establece.

    I).- Cursan en los folios 126 al 130 del primer cuaderno de recaudos, originales de constancias de trabajo, emitidas por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, Ministerio del poder popular para las Obras Públicas y Vivienda, a nombre de la ciudadana J.K.C.O., la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose las fechas de emisión, la condición de contratado y los salarios siguientes: 28 de noviembre de 2006; 24 de enero de 2007 con un salario mensual de Bs. 1.000,00; 29 de agosto de 2008 con un salario mensual de Bs. 1.000,00; 13 de octubre de 2010 con un salario mensual de Bs. 3.276,00 y 20 días del mes de octubre de 2011 con un salario mensual de Bs. 4.650,00 . Así se establece.

    J).- Cursan en el folio 131 del primer cuaderno de recaudos, original de carta emitida por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat y dirigida al ciudadano Renny N.R., la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se le notificó en fecha 14 de diciembre de 2011 a la ciudadana J.C., la decisión del Ministerio de rescindir el contrato suscrito. Así se establece.

    K).- Cursan en los folios 132 al 172 del primer cuaderno de recaudos, recibos de pago, emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, a nombre de la ciudadana J.K.C.O., los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que son de fechas 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 15 de enero al 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 al 31 de agosto de 2008 y del 01 de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009, la condición de contratada y el salario de Bs. 999.999,00 y Bs. 1.000.000,00 (denominación antigua). Así se establece.

    L).- Cursan en el folio 173 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de oficio ORH/DARH de fecha 12/08/2011 emanado del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, dirigido a la ciudadana J.K.C.O., el cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se le notificó la aprobación del disfrute de 18 días hábiles de vacaciones, correspondientes al periodo 2009/2010. Así se establece.

    M).- Cursan en el folio 174 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat, por la ciudadana J.K.C.O., la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la ciudadana le solicitó al Ministerio la anulación de sus vacaciones correspondientes al periodo 2009/2010. Así se establece.

    N).- Cursan en el folio 175 del primer cuaderno de recaudos, impresión de la cuenta individual de la ciudadana J.C. emitida por la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual no fue impugnada por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la fecha de afiliación 16/11/2006. Así se establece.

    Ñ) Cursan en los fotos 176 al 181 del primer cuaderno de recaudos, originales de contratos, correspondiente a los periodos 2008 y 2011 celebrados entre el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat y la ciudadana J.C.O., los cuales no fueron impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose son contratos a tiempo determinado por los periodos 01/01/2008 al 30/06/2008, 01/01/2011 al 31/12/2011 para realizar labores en el Despacho del Viceministro de Articulación y Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y como Promotor en la Coordinación de Prevención y Abordaje de Emergencia. Así se establece.

    Ñ) Cursan en los folios 3 al 11 y del 17 al 67 del primer cuaderno de recaudos, documentales correspondientes a la ciudadana Kendys E.M.R.; en los folios 69 al 89 del primer cuaderno de recaudos, documentales correspondientes a la ciudadana M.E.R.R.; en los folios 183 al 223 del primer cuaderno de recaudos, documentales correspondientes al ciudadano E.J.A.M.. Tales medios de prueba no son apreciados por quien decide, pues no aportan elementos que coadyuven a solucionar la presente controversia. Así se establece

  2. - Prueba de exhibición:

    La actora solicitó la exhibición de los originales de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y los recibos de pago de salario. La demandada al momento de exhibir solo exhibió copia certificada de los contratos de trabajo, más no de los recibos de pago, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse como ciertos los salarios alegados y traídos a los autos por la parte actora. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    A).- Cursan en los folios 53 al 60 del expediente, copias simples de Gacetas Oficiales de fecha 16 de diciembre de 2010, N° 39.575 y de fecha 26 de abril de 2011 N° 39.660, las cuales poseen carácter normativo y de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por la parte en juicio, por lo cual no se hace análisis sobre su mérito probatorio. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 61 al 68, impresión de decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 10 de mayo de 2010, la cual no resulta vinculante al caso que se analiza por lo cual no se le aprecia valor probatorio. Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha quedado demostrado suficientemente de las documentales aportadas por ambas partes, así como de los propios dichos de las partes en la audiencia de juicio, que existió una relación laboral entre los accionantes y la demandada, el cargo de Promotor “Contratado”, la celebración de contratos a tiempo determinado, la remuneración percibida, así como que la notificación realizada a la parte actora de la rescisión de los contratos a partir del 14/12/2011, por lo cual debe entrar a analizar este Tribunal de los accionantes, ciudadanos J.C. y Renny Navarro gozan de estabilidad laboral relativa.

    En este estado, este Tribunal advierte el siguiente criterio sentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en el caso Raúl Alejandro Yánez Acosta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social:

    Denuncia la parte demandada recurrente, la violación de normas de orden público contenidas en los artículos 8 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, explica la parte recurrente que el Juzgador atribuye una estabilidad a un trabajador cuyo vínculo jurídico fue de naturaleza laboral, hecho que se evidencia con la suscripción de un contrato de trabajo a tiempo determinado, por haberse estipulado con una duración de siete (7) meses y seis (6) días.

    Informa, que la intención de las partes fue la de vincularse a tiempo determinado y que por razones justificadas continuó prestando sus servicios personales, sin que ello alterase la intención del contrato a término.

    En tal sentido apunta, que mal puede la parte actora pretender obtener a través de la solicitud de reenganche, el reconocimiento de una estabilidad en el desempeño de un cargo público.

    También denuncia, la violación de los artículo 8 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, así como también, delata la violación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario, alegando que la Alzada, violenta dichos dispositivos técnicos al otorgar estabilidad a un trabajador a término, siendo que “los organismos de la Administración Pública tienen como limitación para contratar por un período superior al cierre del ejercicio fiscal, situación que resulta determinante para asumir nuevos compromisos vencido el 31 de diciembre del año fiscal, en obediencia a los principios de disponibilidad presupuestaria y al de eficacia en la asignación de los recursos públicos.”.

    Para decidir, la Sala observa:

    La pretensión de la presente causa, trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, fecha de inicio, cargo desempeñado y salario devengado.

    La diatriba se ha centrado en discutir, si el actor goza de estabilidad laboral, pues la parte demandada alega, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público y que el contrato celebrado entre ellos no puede considerarse en modo alguno como una vía de ingreso a la Administración Pública.

    Dado que en Alzada, se declaró procedente la calificación de despido, pertinente es reproducir los argumentos utilizados por ella:

    Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Alzada pasar primeramente a determinar si la relación laboral era a tiempo determinado o indeterminado (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Omissis

    En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido de los contratos de trabajo se desprende: 1.- Contrato del 29/05/2008 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Asistente Administrativo de Capacitación, con una remuneración de Bs. 1.861,98 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 25/05/2008 al 31/12/2008; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, mediante la entrega de cupones o tickets; que las vacaciones y la bonificación de fin de año serían otorgadas en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; que los pagos que la demandada realice a la parte actora estarían sujetos a la retención que corresponda de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; que se pactaba un periodo de prueba de 90 días. Así se establece.

    2.- “ADDENDUM AL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO” de fecha 01/08/2008, que en dicha fecha las partes suscribieron dicho contrato mediante el cual se modificó la cláusula “SEXTA” del contrato de trabajo, siendo que el actor prestaría servicios en calidad de Coordinador para el Personal de la División de Servicios Sociales y Asistenciales y que su remuneración sería de Bs. 3.430,00. Así se establece.-

    Pues bien, vale señalar que quien aquí sentencia considera que los contratos celebrados entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que de los mismos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

    (…)

    Así mismo, tampoco se evidencia en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en los mismos no se señalan de manera expresa cuales eran las funciones del actor, cuestión que al adminicularse con los demás medios probatorios, en especial las pruebas marcadas “D”, cursantes a los folios 41 al 45, hacen inferir el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amén que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    (…)

    En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 07/01/2009 (ver documental marcadas “C” cursante a los folios 36 al 40), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-“.

    Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

    El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

    Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

    Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

    .

    Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

    Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

    En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Declarado con lugar el recurso de control de la legalidad, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    (…)

    El punto medular se ha centrado en discutir si el actor goza de estabilidad laboral, toda vez que, la relación de trabajado ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato y su addendum.

    La anterior especificación de los hechos controvertidos, lleva a pensar que el punto medular en el presente caso, escapa de cualquier labor de valoración probatoria pues la resolución del caso pende de un punto de derecho y como tal debe ser resuelto por esta Sala.

    Este punto de derecho ha sido claramente estudiado por esta Sala en el conocimiento del recurso de control de la legalidad realizado en párrafos anteriores, lo que en definitiva lleva a declarar sin lugar la demanda, por las siguientes razones:

    Dado que el actor afirma que prestó servicios desempeñando el cargo de Coordinador de División, y que ambas partes son contestes en señalar que entre la demandada y el actor la prestación del servicio se debió a la celebración de un contrato de trabajo y su posterior addendum, es por ello que la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos resulta improcedente, toda vez que tal estabilidad no le es dable por cuanto está claramente admitido que el ciudadano Raúl Alejandro Yánez Acosta no ingresó a la Administración Pública en la forma que la Constitución tutela (art.146) y que la Ley prevé (artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ut supra transcritos). Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este tribunal)

    Ahora bien, considera quien decide que la controversia que aquí que se plantea es determinar si los ciudadanos J.C. y Renny Navarro, gozan de estabilidad laboral relativa o no, por cuanto a decir de los demandantes, la relación de trabajo que los unió con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, fue derivada de la celebración de un contrato a tiempo determinado con cuatro prórrogas, suscritos desde el año 2006 hasta el año 2011, por lo que al parecer de la actora, esto resulta en una relación a tiempo indeterminado, con lo cual la rescisión del contrato que hizo el Ministerio respectivo, debe ser considerada como un despido y debe ser calificado como injustificado por existir ausencia de motivaciones para ello.

    Así pues, en atención al criterio anteriormente trascrito, el cual acoge quien suscribe, tenemos que de autos se demostró que la voluntad de las partes fue la de vincularse a tiempo determinado por los períodos señalados en los contratos apreciados por quien decide, y para efectuar las labores de Promotores; por otro lado, es sabido que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera dentro de la administración pública serán por concurso público, todo lo cual se desarrolla en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de los cuales se extrae expresamente que en ningún caso el contrato de personal podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, en virtud de lo cual al no ser un hecho demostrado que las partes estuvieron vinculadas bajo la figura de “Contratados”, es forzoso para quien sentencia declarar que los accionantes no gozan de la estabilidad relativa amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse en la parte dispositiva del fallo Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos J.C. y Renny Navarro contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se establece.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente procedimiento incoado por los ciudadanos KENDYS E.M.R., M.E.R.R., RENNY R.N.R., J.C., E.J.A.M. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT. SEGUNDO: No obstante la decisión anterior, este Tribunal exonera del pago de costas procesales del fondo a la parte actora, pues no es temeraria la acción y por haber tenido motivos suficientes para litigar, todo en atención al principio protector que sustenta al sistema laboral.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-006386

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